TA CUN - 2010-0186-(17-07-2013)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 2010-0186-(17-07-2013)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad Extracontractual del Estado. D.C. Secretaría de Salud. – Hospital El Tunal Nivel III – ESE y Hospital Centro oriente Nivel II ESE. – Legitimación en la Causa Análisis de la Sala En el concepto científico, se estableció que el 11 de noviembre de 2008, la paciente se presentó a consulta para valoración por el servicio de retinología, remitida del hospital Santa Clara con diagnóstico de desprendimiento de retina y se le dio la siguiente atención asi: Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, considera la sala que lo procedente será confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que ninguno de los cargos endilgados contra la misma prospera, así: La historia clínica sí es legible, de hecho fue aportada en varias ocasiones y hay varias copias de la misma y apoyada en el concepto científico emitido por el hospital el Tunal, se puede inferir la condición de la paciente, al momento de revisarle la vista el retinólogo fue de desprendimiento de retina con un diagnóstico de recuperación nula, en los siguientes términos: "(...) se explica a la paciente la patología de su ojo derecho y la posibilidad de su cirugía, pero que la recuperación visual es prácticamente nula y que requerirá más procedimientos con riesgos y complicaciones. La paciente desea de todas formas la cirugía" (folio 211 c.1) Así como el tratamiento a brindarle consistente en cirugía, de aquí concluye este cuerpo colegiado que el primer diagnóstico concordó

de todas formas la cirugía" (folio 211 c.1) Así como el tratamiento a brindarle consistente en cirugía, de aquí concluye este cuerpo colegiado que el primer diagnóstico concordó con lo encontrado al momento de la cirugía y la confirmación del pronóstico médico. No existe prueba que la mora en la atención médica de la paciente hubiese interferido en la recuperación de la visión, porque como se deduce de la literatura médica aportada es una enfermedad progresiva, degenerativa y silenciosa que tiene diversas causas, es decir, no existe certeza ante esta corporación que una atención inmediata, en la fecha en que índica el recurrente, el mes de septiembre de 2008 hubiese generado la recuperación de la visión de la señora (…), lo anterior, porque no se probó cual fue el origen real del desprendimiento de la retina de la citada paciente, lo único que está probado ante esta instancia es que el 1 de noviembre de 2008 asistió a una cita con el retinólogo el cual dio una valoración certera sobre la visión de la señora (…), lo cual fue corroborado al momento de la cirugía y con la posterior recuperación. Tampoco fue probada una dilación injustificada, puesto que según los hechos de la demanda, la señora (…) se cayó desde su propia altura en el mes de julio y fue llevada al hospital Centro Oriente, sin embargo, según el testimonio del señor (…), la paciente no asistió a ningún centro médico. "(...) ella cae sobre un bolardo, sobre el lado derecho de su cuerpo, quedando

julio y fue llevada al hospital Centro Oriente, sin embargo, según el testimonio del señor (…), la paciente no asistió a ningún centro médico. "(...) ella cae sobre un bolardo, sobre el lado derecho de su cuerpo, quedando inmóvil, recibiendo un golpe en el cuerpo en la …Exp. 2010-186 Olga Zambrano Reparación Directa La siguiente parte del testimonio ya no puede ser tenida en cuenta por esta colegiatura en el sentido que el testigo señala que "nos comentó" ya se convierte en testigo de oídas No fue probado que la atención se dio cuando ya no había solución para recuperación de la paciente. Lo anterior en primer lugar, porque dicha afirmación no tiene ningún sustento probatorio y en segundo lugar, porque de acuerdo a lo aportado en el expediente da cuenta que desde que el oftalmólogo la vio, su pronóstico fue de nulidad de la visión e imposibilidad de recuperación, lo cual está acorde con la literatura citada, en el sentido que el proceso degenerativo del ojo es silencioso y se configura el daño cuando se desprende la retina, la cual es muy difícil recuperar, por lo tanto no está probado que fue la presunta dilación o demora lo que generó la pérdida de visión, además que tampoco está probada la dilación en el tiempo que afirma el recurrente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN

TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C, diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN

TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C, diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Radicación: 110013331035201000186

Actor: Olga Zambrano Morales y otros Demandado: Hospital el Tunal Acción de reparación directa 1) Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso 2) El 15 de julio de 2008, la señora Olga Zambrano Morales tropezó con un

bolardo ubicado en la Carrera 7a con calle 23, se golpeó en el brazo y mano derecha y en la parte derecha del rostro, fue trasladada al Hospital Centro Oriente Nivel II E.S.E. de la ciudad de Bogotá, en donde se le diagnosticaron traumas menores; sin embargo, no fue remitida al oftalmólogo, su tratamiento continúo en el Hospital el Tunal, y hasta el 11 de noviembre de 2008, la atendió el retinólogo, quien le diagnosticó desprendimiento de retina en su ojo derecho. "iExp. 2010-186 Olga Zambrano Reparación Directa Considera la parte demandante que la pérdida de su ojo derecho, así como las secuelas del accidente obedecieron a la negligente y tardía atención médica.

Zambrano Reparación Directa Considera la parte demandante que la pérdida de su ojo derecho, así como las secuelas del accidente obedecieron a la negligente y tardía atención médica. 3.- Lo que se demanda 3) Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2010, ante la "iExp. 2010186 Olga Zambrano Reparación Directa Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos (fls. 1 a 15), los señores Andrés Morales, Gerardo, Olga, Elvia María y María Diva Zambrano Morales formularon acción de reparación directa contra la El Distrito Capital de Bogotá (Secretaría de Salud del Distrito), el Hospital el Tunal de Bogotá Nivel III E.S.E., y el Hospital Centro Oriente Nivel II E.S.E. con la finalidad de que a dicha entidad se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la falla del servicio dada la inadecuada e ineficiente prestación del servicio médico, en los siguientes términos: "Pretensiones: PRIMERA,- Declarar administrativa, extracontractual y solidariamente responsables al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA (Secretaria de Salud del Distrito), AL HOSPITAL EL TUNAL NIVEL III E.S.E y AL HOSPITAL CENTRO ORIENTE NIVEL II E.S.E., de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la deficiente, negligente y demorada atención médica que se le prestó a la señora Olga

NIVEL II E.S.E., de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la deficiente, negligente y demorada atención médica que se le prestó a la señora Olga Zambrano Morales, en las entidades y centros médicos demandados en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, lo cual generó la pérdida de la oportunidad para su recuperación física, quedando como resultado final un desprendimiento de retina en su ojo derecho, y lesiones permanentes en el lado derecho de su cara, en su mano y brazo derecho. SEGUNDA,- Condenar solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA (Secretaría de Salud del Distrito), AL HOSPITAL EL TUNAL NIVEL III E.S.E, y AL HOSPITAL CENTRO ORIENTE NIVEL II E.S.E., a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia: "iExp. 2010-186 Olga Zambrano Reparación Directa

1. Para Olga Zambrano Morales, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de victima directa.

1. Para Elvia María Zambrano Morales, Gerardo Zambrano

Morales, María Diva Zambrano Morales y Andrés Zambrano,

momento del fallo, en su calidad de victima directa.

1. Para Elvia María Zambrano Morales, Gerardo Zambrano Morales, María Diva Zambrano Morales y Andrés Zambrano, cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, PARA CADA UNO, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de hermanos e hijo de la victima.

TERCERA,- Condenar solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA (Secretaría de Salud del Distrito), AL HOSPITAL EL TUNAL NIVEL III E.S.E. y AL HOSPITAL CENTRO ORIENTE NIVEL II E.S.E., a pagar a favor de Olga Zambrano Morales, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones e incapacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1. Un salario de un millón ($ 1'000.000.00) de pesos mensualmente que ganaba la victima como vendedora ambulante, o lo que se demuestre dentro del proceso, o en subsidio el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, año 2008, es decir la suma de cuatrocientos sesenta y un mil quinientos ($ 461.500.00) pesos mensuales, mas un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales en ambos casos.

1. La vida de la Probable víctima, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la

Superintendencia Bancada.

1. El grado de incapacidad laboral que le fije a Olga

supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancada.

1. El grado de incapacidad laboral que le fije a Olga Zambrano Morales el Jefe de la Junta de Calificación de Invalidez del Ministerio del Trabajo en la ciudad de Bogotá, por ser domicilio del demandante.

4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre octubre de 2008 (consolidación del daño) y la fecha en la cual se produzca el fallo.

CUARTA,- Condenar solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA (Secretaria de Salud del Distrito), AL 5Exp. 2010-186 Olga Zambrano Reparación Directa HOSPITAL EL TUNAL NIVEL III E.S.E. y AL HOSPITAL CENTRO ORIENTE NIVEL II ESE., a pagar a favor de Olga Zambrano Morales, el equivalente en pesos de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado polla jurisprudencia al momento del fallo. Con motivo del perjuicio a la pérdida de la oportunidad, sufrido por la demora en la deficiente atención médica, lo cual conllevó a que cuando efectivamente se le realizó un adecuado tratamiento ya tenía perdida la visión por su ojo derecho.

SEXTA: EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA y/o el

efectivamente se le realizó un adecuado tratamiento ya tenía perdida la visión por su ojo derecho.

SEXTA: EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA y/o el HOSPITAL EL TUNAL NIVEL III E.S.E. y/o el HOSPITAL CENTRO ORIENTE NIVEL II E.S.E., por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictada dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena". 4.- Trámite procesal 4) En la contestación de la demanda, la Secretaría de Salud se opuso a las pretensiones, por considerar que los hechos son ajenos a las responsabilidad de la Secretaría y quienes atendieron a la demandante fueron las entidades prestadoras en salud, en consecuencia excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inepta demanda por considerar que no existe nexo causal entre el daño y la actividad desplegada por la Secretaría, que es de control e implementación de políticas para garantizar el derecho a la salud a los habitantes del Distrito Capital. 5) Luego de analizar las distintas posiciones que ha tenido el Consejo de Estado respecto a la responsabilidad por falla médica, el hospital Centro Oriente II Nivel concluyó que se debe tener en cuenta la infraestructura administrativa, técnica y científica, puesto que a las entidades no se les puede exigir más allá de lo que ellas

respecto a la responsabilidad por falla médica, el hospital Centro Oriente II Nivel concluyó que se debe tener en cuenta la infraestructura administrativa, técnica y científica, puesto que a las entidades no se les puede exigir más allá de lo que ellas puedan brindar y excepcionó la caducidad de la acción, por considerar que la 6Exp. 2010-186 Olga Zambrano Reparación Directa parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de julio de 2010, es decir dos años después de que el Hospital Centro Oriente hubiese atendido a la demandante. 6) El hospital el Tunal contestó la demanda, en la cual afirmó que algunos hechos eran ciertos otros no y se atenía a lo probado; se opuso a las pretensiones por considerar que la paciente fue atendida de manera oportuna y pertinente, se le realizaron los exámenes correspondientes y la atención médica y profesional de conformidad con los principios de oportunidad, eficiencia y eficacia de acuerdo a nuestra infraestructura y capacidad instalada, tal como lo demuestra la historia clínica aportada, además excepcionó lo siguiente: • Petición indebida: Porque la paciente no fue atendida solamente a partir del 17 de marzo de 2009. • Ausencia de nexo: La atención brindada fue acorde con lo que padecía la paciente. Sentencia de Primera Instancia 7) Por reparto, le correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual surtió el trámite de rigor, y practicó las pruebas decretadas. El juez emitió sentencia de primera instancia el 29 de enero de

Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual surtió el trámite de rigor, y practicó las pruebas decretadas. El juez emitió sentencia de primera instancia el 29 de enero de 2013, con la decisión de "PRIMERO: Declarar no probada la excepción de caducidad formulada por la parte demandada, SEGUNDA: Negar las pretensiones de la demanda"; una vez analizó los hechos de la demanda, concluyó que la falla endilgaba a las demandadas, se contraía a i) el mal diagnóstico realizado por el hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E.; ii) la tardía y deficiente atención brindada por el hospital el Tunal II Nivel E.S.E., lo cual condujo al desprendimiento de la retina de la señora Olga Zambrano. 8) El a quo concluyó que no existió falla alguna y que el manejo médico fue adecuado, puesto que el 16 de julio de 2008, la demandante consultó por dolor de cintura y posteriormente, el 30 de septiembre de 2008, se le diagnosticó desprendimiento de 7Exp. 2010-186 Olga Zambrano Reparación Directa retina y tampoco se probó la falla en el servicio, porque los testimonios no son concordantes con las historias médicas aportadas. 9) Respecto a la atención médica brindada por el hospital el Tunal, de conformidad con el concepto científico emitido el 2 de agosto de 2010, concluyó que: "no existió falla alguna que según la actora haya provocado el daño alegado (...), se reitera, lo único que puede desprenderse de la prueba científica

con el concepto científico emitido el 2 de agosto de 2010, concluyó que: "no existió falla alguna que según la actora haya provocado el daño alegado (...), se reitera, lo único que puede desprenderse de la prueba científica obrante en el proceso es que, si bien la paciente sufrió un desprendimiento de retina y tuvo que ser intervenida quirúrgicamente (historia clínica - Fundación Oftalmológica Nacional), esta no se debió a un inadecuado manejo clínico" Recurso de Apelación 10) Contra la decisión antes reseñada, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación (folio 443 a 450 c.1), en cuya sustentación manifestó que sí estaba demostrada la responsabilidad de las demandadas en el presente caso, por las siguientes razones: a) La historia clínica no era legible, como se señaló varias veces en la providencia apelada, lo anterior implica el incumplimiento de los preceptos consagrados en la Ley 23 de 1981 y a su vez constituye un indicio de falla en contra de la entidad hospitalaria y corresponde a la entidad demandada desvirtuar el indicio de falla 1, puesto que no consiste solamente en un documento donde se consignen los datos personales y médicos del paciente, sino que los mismos deben tener una secuencia temporal y ordenada, soportados en la ciencia médica, además de encontrarse disponibles y debidamente actualizados para brindarle al paciente una atención integral, eficaz y oportuna. b) En el caso concreto, la falla en el servicio consistió en la demora injustificada que se

encontrarse disponibles y debidamente actualizados para brindarle al paciente una atención integral, eficaz y oportuna. b) En el caso concreto, la falla en el servicio consistió en la demora injustificada que se tuvo desde el momento en que se le diagnosticó el desprendimiento de retina a la demandante, hasta el momento de la 1' Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de abril de 2012. Rad. 21861 8Exp. 2010-186 Olga Zambrano Reparación Directa cirugía, esto es desde el 30 de septiembre de 2008 y solamente fue operada hasta el 26 de marzo de 2009; al respecto la Corte Constitucional ha establecido que el servicio de salud debe ser integral 2, es decir, contener todo cuidado; suministro de medicamentos; intervenciones quirúrgicas; practicas de rehabilitación, entre otros. c) No existe certeza de que sucedió en ese lapso de tiempo que transcurrió entre el diagnóstico de desprendimiento de retina y la realización de la cirugía, según la Corte Constitucional la dilación injustificada podría agravar el procedimiento y eventualmente llevar la enfermedad a límites inmanejables, donde la recuperación podría ser más gravosa o incierta comprometiendo así la integridad personal o la vida del afectado3. d) La demora y dilación en el tiempo de atención y tratamiento que recibió la señora Olga Zambrano fueron determinantes de las lesiones que sufrió, dentro de las cuales se encuentra la pérdida de la visión por su ojo derecho y la parálisis y lesiones permanentes en la parte derecha de su cara. Según el Consejo de Estado, los daños

encuentra la pérdida de la visión por su ojo derecho y la parálisis y lesiones permanentes en la parte derecha de su cara. Según el Consejo de Estado, los daños sufridos por los pacientes a quienes no se brinde un servicio médico eficiente y oportuno, serán imputables al Estado4. e) En este caso existió lo que en teoría de la responsabilidad se denomina la "pérdida de la oportunidad", consistente en que propiamente aún cuando la señora Olga Zambrano Morales recibió un tratamiento adecuado, ya era demasiado tarde, pues la lesión se había consolidado (pérdida de la visión por su ojo derecho debido al desprendimiento de la retina). f) Concluye el apoderado de la parte demandante que sí existió una falla en el servicio consistente en la demora injustificada desde que se le diagnosticó a la paciente el desprendimiento de su retina hasta que fue llevada a cirugía. 2 Corte Constitucional sentencia T-I059 de 2006; T-062 de 2006; T-730 de 2007; T-536 de 2007; T-421 de 2007 3 Ibidem 4 Sentencia del 7 de octubre de 2009, exp. 35.656 9Exp. 2010-186 Olga Zambrano Reparación Directa

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia, procedibilidad y caducidad de la acción

2007 3 Ibidem 4 Sentencia del 7 de octubre de 2009, exp. 35.656 9Exp. 2010-186 Olga Zambrano Reparación Directa

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia, procedibilidad y caducidad de la acción 11) La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, en un proceso que, por su cuantía (folio 13) 5, tiene vocación de doble instancia. Así mismo, la acción de reparación directa es procedente pues se aduce la responsabilidad de las entidades demandadas por la supuesta falla médica, originada en la atención brindada a la señora Olga Zambrano Morales y que condujeron a la pérdida de su visión. Puesto que se demanda en la mora en la atención de la paciente, Olga Zambrano, la cual fue atendida por el retinólogo el 11 de noviembre de 20 086 y dado que la demanda fue presentada el 20 de septiembre de 2010 (fol. 14 c.1 anverso), se tiene que la acción no está caducada, de conformidad con el art. numeral 8 o del art. 136 del C.C.A. El requisito de

c.1 anverso), se tiene que la acción no está caducada, de conformidad con el art. numeral 8 o del art. 136 del C.C.A. El requisito de procedibilidad se agotó con la conciliación prejudicial obrante a folios 120 a 123 del cuaderno principal. 2.2 Legitimación en la causa 12) En cuanto a la parte activa, los señores Gerardo, María Diva, Elvía María y Olga Zambrano Morales, se encuentran legitimados en la causa, en calidad hermanos 7 de la víctima Olga Zambrano 8 y Andrés Zambrano en calidad de hijo de la misma 9. Así mismo se encuentran legitimados en la causa por pasiva los hospitales el Tunal y Centro Oriente, de conformidad con las historias clínicas aportadas10. 13) Como bien lo señaló la juez de primera instancia, la Secretaría de Salud del Distrito Capital no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la misma no atendió a la señora Olga Zambrano y sus actividades obedecen a controlar y fijar políticas sobre la 5 En la demanda se estima la cuantía en 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (folio 13 c.1) 6 Folio 211 c.1 7 Registros civiles obrantes a folios 16,17 y 19 c.1 8 Se encuentra legitimada de conformidad con la historia clínica obrante a folios 210 a 233 c.1 9 Registro Civil obrante a Folio 20 c.1 10 Historia clínica de atención a la señora Olga Zambrano folios 210 a 230 y 104 a 110 c.1 10Exp. 2010-186 Olga Zambrano Reparación Directa

9 Registro Civil obrante a Folio 20 c.1 10 Historia clínica de atención a la señora Olga Zambrano folios 210 a 230 y 104 a 110 c.1 10Exp. 2010-186 Olga Zambrano Reparación Directa atención de la población distrital. 3.- Hechos probados Con fundamento en la historia clínica, y el concepto científico remitido por el hospital el Tunal, se encontró lo siguiente: 14) El 11 de noviembre de 2008, la paciente fue atendida por el oftalmólogo Jorge Gómez, al haber sido remitida por el hospital Santa Clara dado el diagnóstico de desprendimiento de retina, el mismo día se le informa a la paciente la procedibilidad de su cirugía, pero que la recuperación visual es prácticamente nula (foli 222 c.1). 15) El 26 de marzo de 2009, fue llevada a cirugía la señora Olga Zambrano, y en la historia se dejó como nota: retina no quirúrgica. Pronostico visual nulo (folio 223 c.1). 16) En el consentimiento suscrito por la paciente Olga Zambrano, la misma informó que fue atendida por el doctor Gómez el 11 de noviembre de 2008, quien le informó sobre su diagnóstico de desprendimiento de retina, así como los procedimientos quirúrgicos a llevar a cabo y se le advirtió que el pronóstico visual es nulo (folio 224 c.1). 17) Actas de diligencia de testimonio del 24 de abril de 2012, realizada por los señores Luis Enrique Acevedo Rincón; Luis Fernando Chaparro; Mauricio Beltrán Muñoz, (folios 341 a 346 c.1) en los cuales se informa que el único que estuvo presente

Luis Enrique Acevedo Rincón; Luis Fernando Chaparro; Mauricio Beltrán Muñoz, (folios 341 a 346 c.1) en los cuales se informa que el único que estuvo presente cuando se cayó la demandante fue el señor Luis Fernando Chaparro. 18) Diligencia de interrogatorio de la señora Olga Zambrano, el 24 de abril de 2012 (folio 348 c.1). En el cual informa sobre la atención brindada por el hospital el Tunal a partir del 11 de noviembre de 2008. 19) Probiema jurídico 11Exp. 2010-186 Olga Zambrano Reparación Directa 14) Deberá determinarse por la sala si está probado que la demora en la atención de la paciente Olga Zambrano Morales generó la pérdida definitiva de su visión o sí por el contrario, la atención prestada fue oportuna y eficiente. 15) Para tal efecto, deberá estudiar la sala si con las pruebas aportadas al proceso está probada la falla en la prestación del servicio médico o fueron otras circunstancias las que llevaron a la pérdida de la visión. 1) En el concepto científico, se estableció que el 11 de noviembre de 2008, la paciente se presentó a consulta para valoración por el servicio de retinología, remitida del hospital Santa Clara con diagnóstico^de desprendimiento de retina y se le dio la siguiente "Enfermedad actual: cuadro de miodesopsias 11 y estocoma12 en ojo derecho de 2 meses de evolución (...), Desprendimiento 11 La aparición de miodesopsias ("moscas volantes") es un fenómeno muy común relacionado con los cambios degenerativos que sufre el vitreo (gel que rellena el interior del globo ocular) con el paso del tiempo: licuefacción (sínquisis) y colapso

11 La aparición de miodesopsias ("moscas volantes") es un fenómeno muy común relacionado con los cambios degenerativos que sufre el vitreo (gel que rellena el interior del globo ocular) con el paso del tiempo: licuefacción (sínquisis) y colapso (sinéresis). Los síntomas pueden ser molestos durante la fase aguda, pero generalmente van desapareciendo con el tiempo. Esto puede deberse a que el paciente se acostumbra, pero también pudiera deberse a la progresión natural del desprendimiento vitreo asociado, de modo que la membrana hialoides posterior se desplaza fuera de la zona de la mácula. Lo más importante en estos casos es acudir al especialista para que examine el fondo de ojo y descarte una rotura en la retina que pudiera desencadenar un desprendimiento de retina. http://www.qvision.es/bloqs/anqel-nacle/2Q1 1/06/03/tratamiento-de-lasmiodesopsias-mediante-vitrectomia/ julio 17 de 2013. 12 Escotoma: (Del griego skotos, oscuridad). Mancha inmóvil que oculta una parte del campo visual, situada unas veces en el centro y otras en la periferia; es regular o irregular y está producida generalmente por una lesión del nervio óptico. Se distingue el escotoma negativo, que corresponde a una zona retiniana en la que no se produce la estimulación luminosa, y el escotoma positivo, en donde a la estimulación retiniana anormal corresponde un relleno del «agujero» del campo visual, por una sensación

sobreañadida: mancha negra o coloreada, de contornos generalmente precisos. Escotoma centelleante. Mancha brillante, móvil, formada unas veces por líneas rotas y otras por chispas diversamente coloreadas, que perciben los individuos afectos de ciertas neuropatías, especialmente de migraña oftálmica. Escotoma de Bjerrum. Escotoma arciforme que sobreviene en el curso del glaucoma y se extiende desde la mancha ciega a la región nasal http://www.portalesmedicos.com/diccionario medico/index.php/Escotoma 12 Análisis de la Sala atención, asExp. 2010-186 Olga Zambrano Reparación Directa regmatógeno total de retina 13 antiguo ojo derecho de posible origen post trauma. 2. Cararata postraumàtica Reinterrogada a la paciente refiere trauma al caer desde su propia 13" El desprendimiento regmatógeno de la retina consiste en la separación de la retina sensorial y el epitelio pigmentario producida por la rotura de la retina y la acumulación de vitreo liquido entre ambas estructuras haciéndose real un espacio hasta entonces virtual. El desprendimiento de la retina es un proceso agudo pero se produce como consecuencia de alteraciones estructurales previas en el vitreo y en la retina cuya evolución suele ser muy lenta v clínicamente silenciosa. Estas alteraciones que "preparan" el desprendimiento de la retina pueden deberse a etiologías muy diversas pero conducen todas ellas a las modificaciones necesarias para que se produzca un desprendimiento de la retina: la licuefacción del vitreo y la rotura de la retina. A partir de ese momento todos los casos de desprendimiento de la

muy diversas pero conducen todas ellas a las modificaciones necesarias para que se produzca un desprendimiento de la retina: la licuefacción del vitreo y la rotura de la retina. A partir de ese momento todos los casos de desprendimiento de la retina evolucionan a través de un mecanismo común. En esta exposición describiremos como "proceso fundamental" el constituido por los mecanismos comunes a través de los cuales el D.R. se prepara, se produce y se mantiene detallando en otros capítulos las peculiaridades patogenéticas de algunas formas particulares de D.R. En ei sujeto joven el vitreo normal aparece como un gel con estructura bastante homogénea en el que puede diferenciarse una porción central más fluida y una porción periférica (córtex) más densa. Con el transcurso de los años la parte central se va haciendo todavía más fluida observándose unos espacios que en la exploración aparecen como ópticamente vacíos (lagunas). Estas lagunas pueden confluir entre sí originando una gran cavidad central. Este fenómeno produce una inestabilidad mecánica dentro del gel que puede conducir a que el vitreo se separe de la membrana limitante interna de la retina. Este proceso se conoce como desprendimiento del vitreo posterior (D.V.P.) porque se inicia en la porción posterior aunque después se vaya extendiendo hacia la periferia (ecuador y base anterior del vitreo). La licuefacción del vitreo es un fenómeno espontáneo relacionado principalmente con la edad. En sujetos menores de 20 años sólo se observan lagunas ópticamente vacías en el 9% de la población normal mientras que aparecen en el 90% de las personas con edad superior a los 40 años. Algo similar ocurre con el desprendimiento de vitreo posterior que puede

años sólo se observan lagunas ópticamente vacías en el 9% de la población normal mientras que aparecen en el 90% de las personas con edad superior a l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...