TA CUN - 2010-0195-(12-09-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 2010-0195-(12-09-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción Contractual – Contrato de Obra de Suministro de elementos de señalización Horizontal para la Red Vial de la Ciudad de Bogotá – Entre Protección Industrial CISA y DC Bogotá. –Nulidad del acto que reclara incumplimiento del Contrato y declaró hacer efectiva la cláusula Penal pecuniaria. – Para poder demandar prestaciones surgidas de un contrato liquidado de común acuerdo por las partes es necesario que en la referida acta se dejen salvedades que manifiesten claramente y concretamente las partes con las cuales existe inconformidad. Jurisprudencia. –

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

En este punto, la sala encuentra relevante indicar que el 24 de marzo de 2009, se suscribió entre las partes el acta de liquidación del contrato de obra No. 179 del 11 de diciembre de 2006, donde se dejaron las siguientes salvedades (folio 427 c-2) , Protección Industrial deja constancia que usará todas las herramientas legales a su alcance y acudirá a todas las instancias judiciales pertinentes para desvirtuar e impugnar los actos administrativos en mención y por ende lograr la protección de sus derechos de todo orden, fundamentales y legales, así como el resarcimiento de los perjuicios que se hayan causado con la actuación de la Secretaría de la Movilidad. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido prolífera en afirmar que cuando el acta ha sido suscrita de común acuerdo no es necesario solicitar la nulidad del acta respectiva, pues “En este evento, no habrá que pedir la nulidad del acta respectiva. Se entiende sí que en lo que no hubo desacuerdo el acta permanecerá intangible.” Al respecto, el Consejo de Estado en reciente sentencia proferida el 29 de febrero

respectiva. Se entiende sí que en lo que no hubo desacuerdo el acta permanecerá intangible.” Al respecto, el Consejo de Estado en reciente sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, manifestó:

19. Cuando se suscribe el acta de liquidación de común acuerdo, ésta constituye un negocio jurídico contentivo de la voluntad de las partes que, por lo tanto, sólo puede ser invalidado por algún vicio del consentimiento –error, fuerza o doloy en caso contrario, conserva su fuerza vinculante, lo que en principio impide la prosperidad de pretensiones que desconozcan su contenido, por cuanto ello implicaría ir en contra de los propios actos y desconocer una manifestación de voluntad previamente efectuada.

20. No obstante, cabe la posibilidad de elevar judicialmente reclamaciones relacionadas con el contrato liquidado aún sin cuestionar la validez del acta de liquidación bilateral, en aquellos eventos en los cuales la parte interesada, en la misma, ha dejado expresa salvedad en relación con los puntos específicos de inconformidad frente a dicho corte de cuentas, caso en el cual puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa mediante la presentación de la respectiva demanda contractual. Al respecto, ha dicho la Sala.

En tal caso resultará inadmisible como mecanismo de habilitación para la reclamación judicial de prestaciones derivadas del contrato liquidado, en la medida en que no se concretó el motivo de inconformidad del contratista. (Subrayado fuera de texto). La única salvedad realizada por el contratista, diferente a aquella en la que

medida en que no se concretó el motivo de inconformidad del contratista. (Subrayado fuera de texto). La única salvedad realizada por el contratista, diferente a aquella en la que expresa su inconformidad con la expedición de los actos administrativosdemandados es aquella en la que manifiesta: “como el resarcimiento de los perjuicios que se hayan causado con la actuación de la Secretaría de la Movilidad” De tal manifestación la sala entiende que el contratista informa que solicitará no solo la nulidad de los actos, sino además el resarcimiento de los perjuicios que estos le crearon, lo que en nada hace referencia a las demás pretensiones de incumplimiento de la administración y resarcimiento de perjuicios por este aspecto. No obstante, si esta era la intensión del contratista con dicha frase, la misma no cumple el nivel de claridad exigido para que pueda acudirse a la jurisdicción reclamando estos rubros, y por tanto se entiende que el contratista aceptó los términos en los cuales tal obligación fue cumplida por la administración, o aun cuando menos, no pretende declaración o resarcimiento alguno de tales aspectos, lo que hace inadmisible cualquier reclamación en torno a dicho extremo del negocio jurídico. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar, de conformidad con los medios de prueba aportados al proceso, si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 403 de 2008 “Por medio de la cual se declara el incumplimiento parcial del contrato de obra No. 179

Consiste en determinar, de conformidad con los medios de prueba aportados al proceso, si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 403 de 2008 “Por medio de la cual se declara el incumplimiento parcial del contrato de obra No. 179 de 2006 y se hace efectiva la Cláusula Penal Pecuniaria a la sociedad PROTECCIÓN INDUSTRIAL C.I.S.A.” y su confirmatoria, la Resolución No. 575 de 2008 “Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR PROTECCIÓN INDUSTRIAL C.I.S.A. y LA COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.”, y en consecuencia a resarcir los perjuicios causados con la misma. Vistos los argumentos expuestos por la parte actora y con los cuales se pretende la nulidad de los actos demandados, se tiene que gran parte de ellos giró entorno a la vulneración del debido proceso por parte de la administración, al adelantar el procedimiento sancionatorio del que fue objeto contratista aquí demandante, por lo que conviene resaltar el reciente estudio realizado por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el debido proceso, estudio que debe ser de obligatorio acatamiento tanto por la administración como por el poder judicial, para aplicar a las actuaciones contractuales un debido proceso acorde con la evaluación y las garantías que su actuación implica sobre los administrados. El debido proceso ha sido entendido como el conjunto de facultades y garantías que tienen como finalidad brindar una protección al individuo sometido a cualquier proceso o procedimiento, de manera que durante el trámite pueda hacer valer sus

garantías que su actuación implica sobre los administrados. El debido proceso ha sido entendido como el conjunto de facultades y garantías que tienen como finalidad brindar una protección al individuo sometido a cualquier proceso o procedimiento, de manera que durante el trámite pueda hacer valer sus derechos sustanciales y en él, se le garantice el respeto de las formalidades propias de cada juicio. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en afirmar que esta es una garantía que debe ser respetada en todo proceso administrativo contractual. Al respecto en la sentencia de 22 de mayo de 2013, con ponencia del consejero Enrique Gil Botero, se precisó lo siguiente: “Este precepto (artículo 17 de la Ley 1150 de 2007) exhorta a incrementar, en materia administrativa contractual, las garantías que integran el debido proceso,tomando el legislador partido por esa situación histórica deplorable que ha vivido este derecho fundamental, y que urge introducirlo en los distintos procedimientos, y en particular en el contractual. Se trata de un impulso que reafirma –no creael canon constitucional que impone la razón y el juicio en las actuaciones administrativas. Visto así, surge para la contratación pública la necesidad de incrementar las garantías del debido proceso, tratando de evolucionar hacia los procedimientos más progresistas en este campo. En tal sentido, de la norma se desprenden varias ideas, que explican su contenido. El Consejo de Estado, también ha precisado que la observancia del debido proceso en las actuaciones administrativas, incluyendo la contractual, es trascendental en la obtención de decisiones verdaderamente justas y adecuadas al derecho material, y cuenta

debido proceso en las actuaciones administrativas, incluyendo la contractual, es trascendental en la obtención de decisiones verdaderamente justas y adecuadas al derecho material, y cuenta con los siguientes alcances: i) ser oído antes de que se tome la decisión; ii) participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación; iii) ofrecer y producir pruebas; iv) obtener decisiones fundadas o motivadas; v) recibir notificaciones oportunas y conforme a la ley; vi) tener acceso a la información y documentación sobre la actuación; vii) controvertir los elementos probatorios antes de la decisión; viii) obtener asesoría legal, y ix] tener la posibilidad de intentar mecanismos contra las decisiones administrativas. (Destacado fuera de texto). Además la citada providencia continúo reiterando la posición asumida por el Alto Tribunal, los requisitos que deben llenar las comunicaciones cruzadas en las que se informe sobre un incumplimiento. Que en ellas se exprese claramente el objeto de la inconformidad, que se le permita manifestar su posición frente a las imputaciones de la entidad y que pueda presentar las pruebas que respalden o fundamenten su defensa. El juez, por tanto, debe analizar -con especial cuidadoque las cartas enviadas cumplan con los elementos mínimos que permitan inferir con seguridad que se le ha dado al contratista la oportunidad de defenderse, y no que simplemente se le reprochó una conducta o hecho, sin especificarle su derecho a manifestar su criterio al respecto, ya que la entidad desatará, a partir de allí, un trámite que puede culminar con una sanción.

reprochó una conducta o hecho, sin especificarle su derecho a manifestar su criterio al respecto, ya que la entidad desatará, a partir de allí, un trámite que puede culminar con una sanción. Ante esta posibilidad, mediante comunicación de 24 de junio de 2008, el interventor del contrato reiteró que existían elementos que daban cuenta del incumplimiento contractual, los cuales habían sido debatidos en el trámite de imposición de multas, al respecto en la citada comunicación expresó. Nos permitimos solicitar su colaboración, informando a esta Interventoría, el procedimiento a seguir en el contrato en mención, ya que consideramos que en todo caso existe un incumplimiento del contratista, dado que, a pesar de los requerimientos realizados por la Interventoría, no ejecutó la totalidad de la obra contemplada como meta física, al no intervenir 116 ID's, y no haber efectuado la demarcación de la Av. Boyacá. Como consecuencia de lo anterior, el contratista no invirtió todos los recursos asignados al contrato, tal como se muestra en el siguiente balance financiero”.De dicha comunicación se infiere como el interventor informó que a pesar de la imposibilidad de imponer la multa, existió incumplimiento, por lo que se le impuso la cláusula penal, por un procedimiento en el que se respecto el derecho de defensa, por el que debe responder el contratista. Pero más importante aún, es destacar que EL CONTRATISTA PRESENTÓ DESCARGOS Y APORTÓ PRUEBAS mediante comunicación de 9 de julio de

defensa, por el que debe responder el contratista. Pero más importante aún, es destacar que EL CONTRATISTA PRESENTÓ DESCARGOS Y APORTÓ PRUEBAS mediante comunicación de 9 de julio de 2008 (folio 256, C3), en la que volvió a hacer mención a algunos de los hechos debatidos en el procedimiento de multa, conociendo, claro está, que la referida multa ya no procedía por haber terminado el plazo contractual, como se le hizo saber al comunicársele el oficio de 29 de mayo de 2008, proferido por la Oficina de asuntos legales de la entidad, y que la comunicación del interventor no insistía en la multa sino en la constatación de su incumplimiento. Incumplimiento que acarreaba que la entidad hiciera efectiva la cláusula penal pecuniaria por estar contemplada en el contrato suscrito por las partes. Dicho lo anterior, esta sala considera satisfecho el debido proceso, como quiera que el oficio del interventor expuso sucintamente la responsabilidad que le cabía al contratista por los hechos que ya habían sido debatidos por incumplimiento, y el contratista tuvo la oportunidad de manifestar su posición frente a las manifestaciones de la entidad y tuvo la oportunidad de aportar pruebas. No siendo obligatorio someterse a un estricto procedimiento como si ocurre en instancias judiciales, es claro que las garantías mínimas del debido proceso fueron satisfechas en los términos del artículo 17 de la ley 1150, razón por la cual la sala considera que ante el probado incumplimiento del contratista las suplicas de la demanda respecto a la vulneración del debido proceso han de ser negadas. Ahora bien frente al cargo por falsa motivación de los actos administrativos, la sala

considera que ante el probado incumplimiento del contratista las suplicas de la demanda respecto a la vulneración del debido proceso han de ser negadas. Ahora bien frente al cargo por falsa motivación de los actos administrativos, la sala considera el mismo no tiene vocación de prosperidad, dado que el contratista sí incumplió, como se vio evidenciado con la ejecución parcial del contrato y aquellas zonas no intervenidas, a las que se comprometió el contratista en la prórroga 2 del contrato, que los requerimientos realizados por la entidad contratante eran validos, a fin de lograr el cumplimiento del contrato 179 de 2006, puesto que si no se cumplía con las condiciones contractuales establecidas no era posible alcanzar los objetivos propuestos, como se evidenció a lo largo del proceso respecto al número de cuadrillas dispuesto, la calidad del personal, entre otros, lo que en últimas terminó con que expirara el plazo sin que se hubiesen cumplido las metas contratadas. Por lo anteriormente expuesto, se negaran las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Referencia: Exp. No. 250002326000 2010 00195

Demandante: Protección Industrial C.I.S.A.

Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de MovilidadACCIÓN CONTRACTUAL

(Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y por haber sido derrotado el proyecto presentado por el magistrado

Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de MovilidadACCIÓN CONTRACTUAL

(Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y por haber sido derrotado el proyecto presentado por el magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista en sala de decisión del 5 de septiembre de 2013, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por Protección Industrial C.I.S.A. contra el Distrito Capital – Secretaría de Movilidad. ANTECEDENTES El 12 de abril de 2010, la demandante instauró la referida demanda en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo contra el Distrito Capital – Secretaría de Movilidad, pretendiendo la declaratoria de nulidad de las resoluciones por medio de la cuales se resolvió declarar su incumplimiento y hacer efectiva la cláusula penal, además de que se declare el incumplimiento de la demandada y se restablezca el derecho. HECHOS 1) La parte actora indicó que luego de haberse surtido el trámite regulado en las normas legales pertinentes, suscribió el contrato de obra No. 179 del 11 de diciembre de 2006, con el FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VÍAL

- FONDATT de la antigua SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

DE BOGOTÁ D.C., cuyo objeto fue el "SUMINISTRO Y APLICACIÓN DE

PINTURA ACRÍUCA DE TRÁFICO Y/O BASE SOLVENTE, PINTURA EN

DOS COMPONENTES, RESINA TERMOPLÁSTICA Y OTROS

PINTURA ACRÍUCA DE TRÁFICO Y/O BASE SOLVENTE, PINTURA EN

DOS COMPONENTES, RESINA TERMOPLÁSTICA Y OTROS

ELEMENTOS DE SEÑALIZACIÓN HORIZONTAL PARA LA RED VIAL DE

LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C.’’. 2) Según la cláusula quinta del referido contrato, el plazo de ejecución inicial sería de 7 meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, la cual se firmó por las partes el 23 de febrero de 2007. 3) A raíz de la reforma administrativa contenida en el Acuerdo No. 257 de 2006 del Concejo de Bogotá, el 2 de enero de 2007 entró en funcionamiento la Secretaría Distrital de Movilidad y se autorizó la supresión de la Secretaría de Tránsito y Transporte y del Fondo de Educación y Seguridad VialFONDATT.

  1. Mediante Decreto No. 563 de 2006, la Alcaldía mayor de Bogotá D.C. ordenó la disolución y liquidación del mencionado Fondo; en el artículo 4o del Decreto en cuestión se ordenó que “Con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de tránsito y transporte, el (...) 2. subrogar en la Secretaría Distrital de Movilidad, los contratos y convenios en ejecución suscritos para el cumplimiento de su objeto, sin perjuicio de lo cual deberá efectuar los pagos correspondientes de los mismos con arreglo a las normas de presupuesto distritar.” 5) Como consecuencia de lo anterior, el 22 de enero de 2007 se suscribió el

lo cual deberá efectuar los pagos correspondientes de los mismos con arreglo a las normas de presupuesto distritar.” 5) Como consecuencia de lo anterior, el 22 de enero de 2007 se suscribió el acta de subrogación del contrato al que se hizo referencia en el hecho inmediatamente anterior, entre el FONDATT y la Secretaría Distrital de Movilidad. 6) De acuerdo con el plazo inicialmente señalado en la cláusula quinta delcontrato y la mencionada fecha de suscripción del acta de inicio, el correspondiente término de ejecución expiraba el 22 de septiembre de 2007. 7) Sin embargo, por solicitud del propio director de Control y Vigilancia el 21 de septiembre se suscribió la prorroga No. 1 al contrato, la cual fue justificada así: “incremento considerable de lluvia en los primeros meses de desarrollo’’ del contrato “que han (sic) retrasado la ejecución de los trabajos programados en pintura termoplástica, dadas las características especiales que requiere este tipo de pintura en cuanto a humedad, grado de saturación, temperatura ambiental y del asfalto ”; de igual forma se afirmó por parte del citado funcionario que “Las condiciones climáticas (...) imposibilitaron los trabajos de demarcación con pintura termoplástica en un porcentaje superior al 64% del tiempo (...)”. 8) Con esta primera prórroga del contrato se extendió el plazo del mismo hasta el 22 de noviembre de 2007. Mediante acta del 16 de noviembre de 2007, suscrita por el representante legal de la demandante, el interventor, el

el 22 de noviembre de 2007. Mediante acta del 16 de noviembre de 2007, suscrita por el representante legal de la demandante, el interventor, el supervisor, el director de Control y Vigilancia y el subsecretario de Movilidad, se suspendió el contrato por un término de 2 meses, comprendido entre el 16 de noviembre de 2007 y el 15 de enero de 2008. 9) Mediante acta del 21 de enero de 2008 suscrita de igual forma por el contratista, el interventor, el supervisor, el director de Control y Vigilancia y el subsecretario de Movilidad se amplió el término de suspensión del contrato entre el 21 de enero de 2008 y el 03 de febrero de 2008. 10) Nuevamente, el 31 de enero de 2008, el ordenador del gasto solicitó a la Dirección de Asuntos legales prorrogar la ejecución del contrato de obra al cual se ha venido haciendo referencia, a partir de la reiniciación del mismo, la cual, según lo descrito en el hecho anterior, ocurrió el 4 de febrero de 2008. 11) En consonancia con lo anterior, el 4 de febrero de 2008, se suscribió entre las partes la Prorroga No. 2 al contrato 179 de 2006, por el término de dos (2) meses, la cual venció el 4 de abril de 2008. En consecuencia, esta fue la fecha en la que expiró finalmente el plazo de ejecución del contrato 179 de 2006. 12) Durante la ejecución contractual, a raíz de algunas comunicaciones provenientes de la interventoría del contrato No. 179 de 2006, así como del

2006. 12) Durante la ejecución contractual, a raíz de algunas comunicaciones provenientes de la interventoría del contrato No. 179 de 2006, así como del supervisor de obra del mismo, en las que se hacían advertencias sobre el supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la aquí demandante, la demandada inició un trámite administrativo para imponer multas. 13) En el procedimiento administrativo la demandante presentó argumentos y pruebas con el fin de demostrar que el mencionado incumplimiento en realidad no existió, pues afirmó haber cumplido con el objeto del contrato. De igual forma, señaló que algunas circunstancias que la entidad contratante y la interventoría del contrato de obra No. 179 de 2006, rotularon como incumplimientos de parte de la actora en realidad tuvieron su origen en la actuación de la propia entidad contratante o en factores externos, como el nivel de pluviosidad.Entre los principales argumentos expuestos para su defensa, se encuentran

los siguientes:

 La actuación de la entidad contratante consistió entre otras, en no haber hecho entrega a tiempo, durante la ejecución del contrato, de los diseños correspondientes a los puntos a intervenir y de los planos debidamente georeferenciados, tal y como era su clara obligación, de conformidad con el pliego de condiciones correspondiente. Resaltó que ese comportamiento fue cohonestado por la interventoría del contrato y el supervisor del mismo, quienes en actitud claramente “negligente” nunca efectuaron manifestación u objeción alguna al respecto.

que ese comportamiento fue cohonestado por la interventoría del contrato y el supervisor del mismo, quienes en actitud claramente “negligente” nunca efectuaron manifestación u objeción alguna al respecto.  Se indicó que en la actuación adelantada por la demandada y que culminó con la expedición de los actos administrativos demandados, no se garantizó el debido proceso ni el derecho de defensa y contradicción.  Señaló que los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación, en la medida en que los hechos en los cuales se fundamentaron no existieron realmente o acaecieron de una manera diferente a como los percibió la entidad contratante; lo cual obviamente ocurrió por la ausencia de valoración probatoria.  Según lo indicado por la demandante, las circunstancias en las cuales se fundamentaron las resoluciones expedidas por la Secretaría de la Movilidad, contradicen la realidad del desarrollo contractual por cuanto: i) Durante la ejecución del contrato de obra No. 179 de 2006, la sociedad demandante dio respuesta a cada una de las indicaciones y los requerimientos formulados por la interventoría del contrato y por la propia accionada a través del supervisor, de acuerdo con los términos del contrato o al pliego de condiciones correspondientes y, ii) la parte actora sí cumplió y con el objeto contractual como lo demuestran las cifras de ejecución, de conformidad con la programación que se estableció para la prórroga No. 2.

la parte actora sí cumplió y con el objeto contractual como lo demuestran las cifras de ejecución, de conformidad con la programación que se estableció para la prórroga No. 2.  Indicó que no asumió contractualmente un compromiso de cumplimiento de metas, como lo entendieron la Interventoría y la entidad contratante, mediante una interpretación que resulta ilegal por ser contradictoria con el texto del acuerdo contractual. Así manifestó que los compromisos que sí asumió el contratista están plasmados en la programación que, de común acuerdo, se elaboró con la interventoría y con la secretaría, y que fue remitida con oficio del 9 de julio de 2008. En tal documento se consignaron unas metas diferentes que tanto la interventoría y como la Secretaría han pretendido desconocer, y que están referidas realmente al rendimiento diario: “Estándar de aplicación por equipo de 100m2/ (termo y acrílico), 1.500mL/día (acrílico) y 5.000 rnLVdía (termo) (sic)” Con fundamento en los anteriores hechos, formuló las siguientes,PRETENSIONES “PRIMERA: Se anule en su integridad la Resolución No. 403 del 01 de agosto de 2008, expedida por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., atendiendo para ello los cargos expuestos en el concepto de la violación así como la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad que se

de 2008, expedida por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., atendiendo para ello los

cargos expuestos en el concepto de la violación así como la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad que se detalla más adelante, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por PROTECCIÓN INDUSTRIAL C.l. S.A. y la compañía aseguradora SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. (antes Agrícola de Seguros S.A.) en contra de la Resolución No. 403 del 01 de agosto de 2008, confirmándola en todas sus partes.

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y como restablecimiento del derecho, se condene a Bogotá, Distrito CapitalSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD a pagar a PROTECCIÓN INDUSTRIAL C.l. S.A., el valor total de los perjuicios de todo orden, incluyendo el daño emergente, el lucro cesante, la pérdida de oportunidad originada en la no participación de la demandante en diversas licitaciones en razón de la sanción impuesta por la accionada y la afectación de su buen nombre, causados por los actos administrativos acusados, los cuales ascienden, como mínimo a la suma de $361.659.055, o a aquella que resulte probada en el proceso judicial, suma que deberá ser debidamente actualizada al momento del fallo, aplicando para el efecto el índice de Precios al Consumidor o cualquier otra fórmula de actualización que resulte aceptable para la autoridad

proceso judicial, suma que deberá ser debidamente actualizada al momento del fallo, aplicando para el efecto el índice de Precios al Consumidor o cualquier otra fórmula de actualización que resulte aceptable para la autoridad jurisdiccional competente según la jurisprudencia del Consejo de Estado.

CUARTA: Que se declare que Bogotá, Distrito CapitalSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, incumplió con sus obligaciones contractuales, derivadas del contrato de obra No. 179 de 2006 y sus prórrogas. Dicho incumplimiento está relacionado con: (i) La ausencia de entrega en forma oportuna y/o adecuada de los diseños de los puntos y/o zonas viales que debían ser intervenidos por PROTECCIÓN INDUSTRIAL C.l.S.A en ejecución del referido contrato y (ii) La ausencia de entrega en forma oportuna y/o adecuada de los diseños y/o planos correspondientes a los lugares a intervenir asociados a la cartografía de Bogotá (geo-referenciados), con los cuales se pudiera determinar exactamente el sitio de intervención por parte de PROTECCIÓN INDUSTRIAL C.l. S.A., así como las características de las marcas viales.

QUINTA: Se declare que Bogotá, Distrito CapitalSECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, actuó desconociendo el principio de la buena fe en la ejecución del Contrato e incumplió el Contrato de obra No. 179 de 2006, toda

MOVILIDAD DE BOGOTÁ, actuó desconociendo el principio de la buena fe en la ejecución del Contrato e incumplió el Contrato de obra No. 179 de 2006, toda vez que no entregó oportunamente los diseños y/o planos de los puntos a intervenir y/o lo hizo en forma inadecuada o deficiente, y que no efectuó los correctivos de rigor a pesar de los múltiples requerimientos y las peticiones que le fueron hechos por Protección Industrial durante la ejecución del citado contrato de obra y sus prórrogas.SEXTA: Que se declare que el incumplimiento en el que incurrió Bogotá, Distrito Capital - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD respecto de sus obligaciones contractuales y de su deber de obrar de buena fe en la ejecución de las mismas, derivadas del contrato de obra No. 179 de 2006 y sus prórrogas, al cual se refieren las dos (2) pretensiones anteriores, dificultó, entorpeció y demoró en grado sumo la ejecución del referido contrato por parte de PROTECCIÓN INDUSTRIAL C.l. S.A, originando con ello extracostos, retardos y, en todo caso, perjuicios a mi representada, que no se encuentra obligada a soportar y que deben ser indemnizados por Bogotá, Distrito CapitalSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD.

SÉPTIMA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a Bogotá, Distrito CapitalSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, a pagar a PROTECCIÓN INDUSTRIAL C.l.S.A el valor total de los extracostos, retardos

Distrito CapitalSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, a pagar a PROTECCIÓN INDUSTRIAL C.l.S.A el valor total de los extracostos, retardos y/o perjuicios causados con dicho incumplimiento contractual, en la cuantía que resulte probada en el proceso, suma que deberá ser debidamente actualizada al momento del fallo, aplicando para el efecto el índice de Precios al Consumidor o cualquier otra fórmula de actualización que resulte aceptable para la autoridad jurisdiccional competente según la jurisprudencia del Consejo de Estado.

OCTAVA: Que, sobre las sumas de que tratan las pretensiones de condena, se condene a Bogotá, Distrito CapitalSECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ al pago de los intereses de mora aplicables, calculados desde el día en que dichas sumas se causaron y hasta la fecha en que se efectúe el pago.

NOVENA: En subsidio de la pretensión anterior que, sobre las sumas de que tratan las pretensiones de condena, se condene a Bogotá, Distrito CapitalSECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ al pago de los intereses corrientes aplicables, calculados desde el día en que dichas sumas se causaron y hasta la fecha en que se efectúe el pago.

DÉCIMA: En subsidio de la pretensión anterior que, sobre las sumas de que tratan las pretensiones de condena, se condene a Bogotá, Distrito CapitalSECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ al pago del interés legal del 6% del C.C., calculado desde el día en que dichas sumas se causaron y hasta la

SECRETARIA DE MOVILIDAD

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...