TA CUN - 2010-0211-(30-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2010-0211-(30-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Reajuste Pensional – Ley 6 de 1992. – Foncep – y EAA Bogotá – Normatividad.- Sentencia C-531 de 1995.- Ley 6 de 1992 – Decreto 2108 de 1992 – Jurisprudencia. – Artículo 116 de la Ley 6 de 1992.- PROBLEMA JURIDICO En el presente caso son dos los problemas jurídicos que deben ser resueltos teniendo en cuenta los cargos planteados en el recurso de apelación: La Sala observa que el problema primer problema jurídico consiste en determinar, si los empleados de las entidades de orden territorial tenían derecho al reconocimiento del reajuste de la Ley 6ª de 1992, como es el caso del demandante quien laboró en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. El segundo problema jurídico consiste en establecer si el demandante tiene derecho a que el reajuste por concepto de la Ley 6 de 1992, reconocido por la entidad demandada para los años 1993, 1994 y 1995, mediante Resolución No. 0214 del 16 de febrero de 2000, impacte en la liquidación de las mesadas posteriores, a 1995, esto es, a futuro. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, al decidir la demanda de constitucionalidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 30 de junio de 1992, resolvió declarar INEXEQUIBLE el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 con el siguiente análisis:

(“…”) “Unidad normativa y efectos de la sentencia. La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP articulo 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP articulo 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP articulo 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares.

derechos (CP articulo 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP articulo 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello.” (…) Advierte entonces la Sala, que la Corte Constitucional fue clara en precisar que la declatoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª del 30 de junio de 1992, no implicaba que los incrementos antes dichos no se reconocieran y pagaran; pues el derecho de los pensionados al reajuste había constituído situación jurídica consolidada, acreedora a la protección constitucional consagrada en el articulo 58. De otro lado, el Honorable Consejo de Estado en providencia del 11 de junio de 1998, Expediente No

11636. Consejero Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda , declaró la nulidad del art. 1º del Decreto 2108 de 1992, como resultado de la inexequibilidad del art. 116 de la Ley 6ª de ese año, manifestando lo siguiente:(“...”) “El artículo 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes

siguiente:(“...”) “El artículo 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del articulo 116 de la Ley 6 corre igual suerte, es decir rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho.” Ahora bien, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 11 de diciembre de 1.997, consejera ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, expediente No. 15723, se inaplicó, por contrariar el artículo 13 de la Constitución Política, la expresión “ del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, bajo los siguientes lineamientos: “Para juzgar el acto acusado, la Sala entonces se encuentra ante la siguiente situación: el Art. 116 de la ley 6ª de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en que fue retirada del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del Art. 116 de la ley 6ª corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. En ese orden de ideas, tanto los empleados del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal,

decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. En ese orden de ideas, tanto los empleados del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal, tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional contemplado en la Ley 6 de 1992, artículo 116, siempre y cuando hayan adquirido el derecho a la pensión durante la vigencia de dicha Ley, es decir, hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual el artículo 116 es retirado del ordenamiento jurídico, es así , que respecto al punto de inconformidad referente a que el demandante era pensionado del orden territorial Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y no del orden Nacional, no tiene fundamento legal, tal como lo indicó el a-quo en su providencia. Una vez resuelto el primer problema jurídico, la Sala entra a estudiar el segundo problema jurídico consistente en determinar si el demandante tiene derecho a que el reajuste por concepto de la Ley 6 de 1992, reconocido por la entidad demandada para los años 1993, 1994 y 1995, mediante Resolución No. 0214 del 16 de febrero de 2000, impacte en la liquidación de las mesadas posteriores, a 1995, esto es, a futuro. Del anterior material probatorio se encuentra que la entidad demandada reconoció de manera oficiosa el reajuste que ordenaba la Ley 6 de 1992, a favor del demandante para los años 1993, 1994 y 1995, sin embargo, dicho reconocimiento no contempló la posibilidad de que el reajuste reconocido impactara en las mesadas pensiónales posteriores al año 1995, situación que fue precisamente la que desato la inconformidad del demandante frente al acto acusado.

sin embargo, dicho reconocimiento no contempló la posibilidad de que el reajuste reconocido impactara en las mesadas pensiónales posteriores al año 1995, situación que fue precisamente la que desato la inconformidad del demandante frente al acto acusado. En ese sentido, el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 15 de noviembre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, radicado 25000-23-25-000-2010-00511-01, señaló que el reajuste que se haga a la pensión y que ocasionen la reliquidación de la misma generando diferencias dinerarias, deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores o futuras, en los siguientes términos. En efecto, una vez se realiza la liquidación de las diferencias resultantes del reajuste de la pensión, las mismas deben utilizarse como base para la liquidación de las mesadas posteriores, esto es, a futuro. En consecuencia, es claro que el reajuste que efectuó la entidad demandada sobre la pensión de jubilación del demandante generó unas diferencias dinerarias, las cuales deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores o futuras, es decir, que las mimas tienen un impacto o incide en las mesadas pensiónales posteriores al año 1995, no obstante las diferencias dinerarias que resultaren anteriores al 2 de agosto de 2007 están prescritas, tal como lo ordenó el a-quo en su providencia , en ese orden de ideas la Sala confirmara la decisión de primera instancia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)

ese orden de ideas la Sala confirmara la decisión de primera instancia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Expediente No 11001-33-31-705-2010-00211-01

Actor LUIS EDUARDO LLERAS DE LA CRUZ

Demandado FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS

CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEPY

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

Controversia REAJUSTE LEY 6 DE 1992

SEGUNDA INSTANCIA

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Se procede a dictar sentencia, de conformidad con el fallo de tutela proferido por el H. Consejo de Estado el 21 de noviembre de 2013, que ordenó emitir una nueva decisión de fondo.

2. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Eduardo Lleras de la Cruz, solicitó la nulidad de la Resolución No. 214 del 16 de febrero de 2000, emitida por el Fondo de Ahorro y Vivienda DistritalFAVIDI- (hoy FONCEP), en cuanto liquidó de manera parcial, incorrecta e ilegal el reajuste pensional decretado en el artículo 116 de la ley 6 de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que el reajuste pensional de que trata la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, beneficia las mesadas futuras del demandante

2108 del mismo año. A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que el reajuste pensional de que trata la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, beneficia las mesadas futuras del demandante por tratarse precisamente de un reajuste, y en consecuencia se condene a las entidades demandadas a pagar el reajuste pensional de que tratan las citadas disposiciones de conformidad con la liquidación que se adjunta o con la que determine el H. Despacho, actualizada o indexada hasta el momento en que se realice el respectivo pago.

3. HECHOS.- De la relación fáctica aportada por la parte actora al expediente, se extrae lo siguiente: 3.1. Mediante Resolución N° G0026 del 1° de febrero de 1982, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al demandante, efectiva a partir del 31 de diciembre de 1981. 3.2. Indica que desde 1996, la pensión de Jubilación reconocida al demandante ha venido siendo cancelada por FAVIDI, con recursos que para tal efecto le transfiere la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 3.3. Señala que mediante Resolución No. 0214 del 16 de febrero de 2000, el Fondo de Ahorro y Vivienda -FAVIDIreconoció al demandante el ajuste de la pensión. De dicha resolución se desprende

(2-4): Año Valor Año de 1993 $ 778102.15 Año de 1994 $ 953953.24 Año de 1995 $ 419803.02 Total $ 2’151.858 “Artículo Primero: Reconocer y pagar los ajustes pensionales ordenados por la ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, a favor del señor Lleras de la Cruz Luis Eduardoidentificado con C.C No. 2866984, en la suma de Dos Millones Ciento Cincuenta y Un Mil Ocho Cientos Cincuenta y Ocho MCTE ($2’151.858).

Artículo Segundo: El Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C., pagará el reajuste pensional reconocida en esta providencia, precios los descuentos a que haya lugar, elevación al salario mínimo y demás operaciones del orden contable, deduciendo del valor ordenado lo pagado administrativamente y/o ejecutivamente a titulo de pensión o de anticipo pensionado pago transitorio con observación del turno respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente”.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Considera que el acto acusado quebranta normas de orden constitucional como los artículos 29, 46, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia; y orden legal artículos 174 y 175 del Código Contencioso administrativo.

Afirma que de acuerdo a la sentencia C5311 de la Corte Constitucional, la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones, puedan dejar de aplicar aquellos incrementos

inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones, puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992. Sostiene que la Sentencia C531 de la Corte Constitucional advirtió, que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2108 de 1992, solo regirán hacia el futuro; y en el presente caso los derechos del actor atienden a fechas anteriores a la vigencia de esta disposición.

5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Quinto (5) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), accedió a las pretensiones de la demanda. (Fol. 168185) Luego de un análisis normativo y jurisprudencial referente al reajuste ordenado por la Ley 6 de 1992, el a-quo señaló que los empleados tanto del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal, tienen derecho al reconocimiento y pago de los reajustes pensionales, durante el lapso de tiempo en que estuvo vigente el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, esto es del 30 de junio de 1992 al 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue declarado inexequible el artículo referenciado, pero se extienden sus efectos para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. Indica que la entidad demandada de oficio reconoció el reajuste deprecado, pero solo para los años 1993, 1994 y 1995, de esta manera la entidad restringió la actualización de la pensión, cuando por el

Indica que la entidad demandada de oficio reconoció el reajuste deprecado, pero solo para los años 1993, 1994 y 1995, de esta manera la entidad restringió la actualización de la pensión, cuando por el contrario el sentido y finalidad de la descripción normativa contenida en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, y el Decreto 2108 del mismo año, conllevan a determinar que el reajuste de la pensión para esos años específicos determina una nueva base en el moto de liquidación de la pensión de jubilación, es decir, que ese nuevo monto debe incluirse para determinar anualmente la mesada pensional de los años posteriores a los ya reconocidos, como forma de mantener el equilibrio económico, teniendo en cuenta que el reajuste impacta en la mesada futura. Así las cosas, el a-quo ordenó declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 214 del 16 de febrero de 2000, proferida por el Fondo de Ahorro y Vivienda –FAVIDI-(hoy FONCEP), mediante la cual se reconoció al demandante el reajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, únicamente para los años 1993, 1994 y 1995, y como consecuencia condenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y al Fondo de Prestaciones Económicas, cesantías y pensiones (Foncep) cada una en proporción a su competencia, a reconocer y pagar las diferencias dinerarias que surjan de la reliquidación de la pensión de jubilación que devenga el demandante durante los años 1993 a 1995 y con base en éstos deberá establecer con exactitud las diferencias que surgen en las mesadas

surjan de la reliquidación de la pensión de jubilación que devenga el demandante durante los años 1993 a 1995 y con base en éstos deberá establecer con exactitud las diferencias que surgen en las mesadas pagadas en los años posteriores, teniendo en cuenta las diferencias dinerarias que resulten anteriores al 2 de agosto de 2007 están prescritas, adicionalmente la suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada.

6. RECURSO DE APELACIÓN. 1 Sentencia C-531 de 20 de Noviembre de 1995 Corte Constitucional, M. P Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.Mediante escrito de 20 de marzo de 2012 (fl.187-191), la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP, sustentó el recurso de alzada pidiendo revocar la sentencia proferida por el

Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C. y solicita negar las suplicas de la demanda, atendiendo los siguientes puntos de inconformidad: i) Señala que el fallo del a-quo resulta contrario a derecho, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, al considerar que esta disposición violaba la regla Constitucional de la Unidad Normativa, es así que una vez que se deja dicha regulación por fuera del ordenamiento jurídico, la misma no puede producir efectos jurídicos. ii) En segundo lugar afirma que se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado mediante sentencia

Normativa, es así que una vez que se deja dicha regulación por fuera del ordenamiento jurídico, la misma no puede producir efectos jurídicos. ii) En segundo lugar afirma que se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de diciembre de 1997, ordenó la inaplicación para el caso concreto de la expresión “del orden Nacional”, contenida en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992. Sin embargo este fallo no aceptó la solicitud de restablecimiento del derecho incluida en las pretensiones de la demanda presentada por SOPENAYA, relacionada con el reconocimiento, liquidación y pago a los pensionados de la E.A.A.BESP, del reajuste pensional establecido en la ley 6ª de 1992. iii)Argumenta que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ha cumplido con el reajuste de la Ley 6 de 1992 a favor del demandante, tal como consta en la resolución cuya nulidad se solicitó, suscrita por FAVIDI, entidad encargada de la seguridad social pensional, habiéndose pagado en su oportunidad $2.151.858.00. iv) Señala que la liquidación y pago del reajuste pensional del Decreto 2108 de 1992, incluyendo el impacto sobre las mesadas pensiónales posteriores a los años 1993,1994 y 1995, no es viable por cuanto al declarar la Corte Constitucional inexequible el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 de manera integral, la misma no puede producir efecto alguno.

7. ALEGATOS DE CONCLUSION.- Mediante auto de fecha 28 de junio de 2012 (fl.235), se ordenó dar traslado a la partes para alegar de

integral, la misma no puede producir efecto alguno.

7. ALEGATOS DE CONCLUSION.- Mediante auto de fecha 28 de junio de 2012 (fl.235), se ordenó dar traslado a la partes para alegar de conclusión, etapa dentro de la cual las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la demandada respectivamente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR A efectos de resolver el recurso de apelación, la Sala se referirá en primer término al problema jurídico central, lo que le permitirá dilucidar las inconformidades presentadas por el recurrente con respecto a la sentencia de primera instancia.

PROBLEMA JURIDICO.

En el presente caso son dos los problemas jurídicos que deben ser resueltos teniendo en cuenta los cargos planteados en el recurso de apelación: La Sala observa que el problema primer problema jurídico consiste en determinar, si los empleados de las entidades de orden territorial tenían derecho al reconocimiento del reajuste de la Ley 6ª de 1992, como es el caso del demandante quien laboró en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. El segundo problema jurídico consiste en establecer si el demandante tiene derecho a que el reajuste por concepto de la Ley 6 de 1992, reconocido por la entidad demandada para los años 1993, 1994 y 1995, mediante Resolución No. 0214 del 16 de febrero de 2000, impacte en la liquidación de las mesadas posteriores, a 1995, esto es, a futuro. Con el fin de dar solución al primer problema jurídico planteado procede entonces la Sala a revisar las normas pertinentes. La ley 6ª del 30 de junio de 1992, “por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan

Con el fin de dar solución al primer problema jurídico planteado procede entonces la Sala a revisar las normas pertinentes. La ley 6ª del 30 de junio de 1992, “por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones en el sectornacional y se dictan otras disposiciones” determinó el ajuste a las pensiones del orden nacional ” en su artículo 116 dispuso: “Ajuste a pensiones del sector público nacional. “Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989”. Posteriormente el Decreto reglamentario Nº 2108 del 29 de diciembre de 1992 “Por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público en el orden nacional” estableció en su artículo 1º y 2º lo siguiente: “ARTICULO 1°- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1° de enero de 1993, 1994 y 1995 así: “AÑO DE CAUSACION DEL DERECHO PENSIONAL % DEL REAJUSTE A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE LOS AÑOS 1993; 1994 Y 1995: “1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0

ENERO DE LOS AÑOS 1993; 1994 Y 1995: “1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 “1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 --- “ARTICULO 2°- Las entidades de previsión o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1°. “El 1° de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, al decidir la demanda de constitucionalidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 30 de junio de 1992, resolvió declarar INEXEQUIBLE el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 con el siguiente análisis: (“…”) “Unidad normativa y efectos de la sentencia. “12Es pues claro que el artículo 116 desconoce la unidad de materia de la Ley 6° de 1992. Ahora bien, el actor no demandó en su integridad ese artículo sino únicamente la expresión "nacional" del título y del inciso primero. Sin embargo, no puede la Corte declarar únicamente

Ahora bien, el actor no demandó en su integridad ese artículo sino únicamente la expresión "nacional" del título y del inciso primero. Sin embargo, no puede la Corte declarar únicamente inexequibles esas palabras, por cuanto se estaría manteniendo en el ordenamiento el resto de ese artículo, que no sólo forma indudable unidad normativa con las expresiones acusadas sino que también desconoció la regla de la unidad de materia. Por ello la Corte, aplicando el artículo 6º Decreto 2067 de 1991, procederá a declarar inexequible, en su integridad, el artículo 116 de la Ley 6° de 1992. “13La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos

momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP articulo 58) . Mal podría entonces invocarse una decisión de estaCorte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP articulo 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP articulo 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello.”2 Advierte entonces la Sala, que la Corte Constitucional fue clara en precisar que la declatoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª del 30 de junio de 1992, no implicaba que los incrementos antes dichos no se reconocieran y pagaran; pues el derecho de los pensionados al reajuste había constituído situación jurídica consolidada, acreedora a la protección constitucional consagrada en el

antes dichos no se reconocieran y pagaran; pues el derecho de los pensionados al reajuste había constituído situación jurídica consolidada, acreedora a la protección constitucional consagrada en el articulo 58. De otro lado, el Honorable Consejo de Estado en providencia del 11 de junio de 1998, Expediente No

11636. Consejero Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda , declaró la nulidad del art. 1º del Decreto 2108 de 1992, como resultado de la inexequibilidad del art. 116 de la Ley 6ª de ese año, manifestando lo

siguiente: (“...”) “El artículo 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del articulo 116 de la Ley 6 corre igual suerte, es decir rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho.” Ahora bien, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 11 de diciembre de 1.997, consejera ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, expediente No. 15723, se inaplicó, por contrariar el artículo 13 de la Constitución Política, la expresión “ del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, bajo los siguientes lineamientos: “Para juzgar el acto acusado, la Sala entonces se encuentra ante la siguiente situación: el art.

artículo 13 de la Constitución Política, la expresión “ del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, bajo los siguientes lineamientos: “Para juzgar el acto acusado, la Sala entonces se encuentra ante la siguiente situación: el art. 116 de la ley 6ª de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en que fue retirada del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del art. 116 de la ley 6ª corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. Debe por tanto la Sala examinar la constitucionalidad del decreto mientras estuvo vigente, a efecto de resolver en este caso concreto la legalidad del acto administrativo sometido a su juzgamiento, examen que frente al art. 14 de la Carta Omitió la Corte ante el vicio de falta de unidad de materia. (…) Si

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