TA CUN - 2010-0242-(01-08-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2010-0242-(01-08-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción Contractual. – Nulidad de las Resoluciones mediante las cuales se impuso Multa a Entidad RCN Televisión S.A. – Legitimación en la Causa. – Competencia del Superior en apelación de Sentencias. – Problema Jurídico PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar de conformidad con los medios de prueba aportados al proceso, si hay lugar a la declaratoria de nulidad de las resoluciones No. 1462 del 29 de diciembre de 2009 y 359 del 12 de abril de 2010, mediante las cuales la Comisión Nacional de Televisión impuso una sanción de multa a RCN Televisión S.A. (…) Visto lo anterior, considera la sala que la entidad demandada hizo un análisis adecuado para imponer la sanción a RCN Televisión S.A. como quedó precisado en el aparte arriba transcrito, pues se analizaron cada uno de los factores que comportaron el quebranto de las normas a las cuales estaba sometido el concesionario para la adecuada prestación del servicio público de televisión, con lo cual, no se evidencia violación alguna al literal h del artículo 12 de la ley 182 de 1995, máxime, cuando la parte actora no demuestra cuál sería el criterio apropiado para la tasación de la multa, y en este sentido, no le es dado a la sala desestimar el método adoptado por la entidad demandada para imponer la sanción, cuando en el proceso no se demuestra otro medio para tal fin, y que connote que el utilizado por la Comisión Nacional de Televisión, atentó contra la proporcionalidad de que trata el literal (h) del artículo 12 de la ley 182 de 1995, el
sanción, cuando en el proceso no se demuestra otro medio para tal fin, y que connote que el utilizado por la Comisión Nacional de Televisión, atentó contra la proporcionalidad de que trata el literal (h) del artículo 12 de la ley 182 de 1995, el cual por el contrario, evidencia un análisis apropiado, detallando cada uno de los elementos que fundaron la imposición de la multa, dada la competencia discrecional que en tal sentido le otorgó la norma mencionada. Ahora, no puede restársele valor a los fundamentos de las resoluciones impugnadas en lo referente a la tasación de la multa, bajo el amparo de criterios propios de la parte actora o su representante judicial, pues ello, debe revestirse de elementos probatorios que conduzcan al operador judicial, al convencimiento de que la multa impuesta por la entidad demandada a RCN Televisión S.A. y el procedimiento para adoptarla, atentan de manera tajante e inequívoca contra el postulado de proporcionalidad que erige el literal h del artículo 12 de la ley 182 de 1995, lo cual se reitera no está demostrado en el presente caso, motivo por el cual habrá de desestimarse los expuestos en tal sentido, tal como lo consideró esta corporación en un caso similar al que nos ocupa. De otro lado, en la demanda se manifestó que no se tuvo en cuenta para la imposición de la multa el valor actualizado del contrato, respecto del cual observa la sala que en la cláusula séptima del contrato de concesión celebrado entre las partes se expresó que para todos los efectos el valor de la concesión es de
imposición de la multa el valor actualizado del contrato, respecto del cual observa la sala que en la cláusula séptima del contrato de concesión celebrado entre las partes se expresó que para todos los efectos el valor de la concesión es de $117.973.850.0000 (folio 11 c-1), y debido a su prórroga, se plasmó un valor equivalente a $187.184.000.000 (folio 32 c-1), valores que tornarían a juicio de la sala más gravosa la sanción impuesta al concesionario, con lo cual no sería proporcional la multa con el incumplimiento evidente de RCN Televisión S.A.De este modo, haciendo un ejercicio de ponderación, la sala considera que resulta aplicable el criterio de razonabilidad usado por la Comisión Nacional de Televisión al imponer la sanción que aquí se controvierte, en aras de la no vulneración del debido proceso, pues en efecto se impone una sanción congruente con la falta cometida por RCN Televisión S.A., la cual usando el valor del contrato, a todas luces se tornaría más gravosa para el accionante, máxime cuando está demostrado el incumplimiento de la parte actora. Sobre lo anterior, esto es, el incumplimiento de la parte actora, la sala extraña que ninguna de las pruebas aportadas demostrara que RCN Televisión S.A. sí cumplió con la obligación de incluir los sistemas de subtitulación, o lo que es lo mismo, que los informes en los que se fundamentó la sanción que le fue impuesta no eran correctos, razón por la cual le asiste razón al juzgado de primera instancia al concluir que en el presente asunto no se desvirtuó la presunción de legalidad que
los informes en los que se fundamentó la sanción que le fue impuesta no eran correctos, razón por la cual le asiste razón al juzgado de primera instancia al concluir que en el presente asunto no se desvirtuó la presunción de legalidad que recae sobre los actos los actos administrativos demandados, mediante los cuales se le impuso una sanción por el incumplimiento de sus funciones. Por lo anterior, la sala confirmará la sentencia proferida el 26 de febrero de 2013, por el Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013331037 2010 00242 01
Demandante: RCN Televisión S.A.
Demandado: Comisión Nacional de Televisión (hoy Autoridad
Nacional de Televisión)
ACCIÓN CONTRACTUAL
(Apelación sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2013, por el Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.ANTECEDENTES LA DEMANDA El 7 de octubre de 2010, RCN Televisión S.A. por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo
se negaron las pretensiones de la demanda.ANTECEDENTES LA DEMANDA El 7 de octubre de 2010, RCN Televisión S.A. por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo contra la Comisión Nacional de Televisión para que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se le impuso una sanción de multa equivalente al 0.004% del valor actualizado del contrato de concesión No. 140 de 1997. HECHOS 1) En virtud del contrato de concesión No. 140 de 1997 celebrado entre la CNTV y RCN Televisión S.A., dicha sociedad es concesionaria de un canal nacional de televisión de operación privada cuyo término inicial de concesión fue de 10 años. 2) El citado contrato fue prorrogado mediante otrosí suscrito el 9 de enero de 2009, por un término adicional de 10 años. 3) En virtud de la reglamentación proferida por la CNTV, RCN Televisión S.A. debía incluir en algunos de sus programas uno de los sistemas que permiten el acceso a la televisión para personas con discapacidad auditiva durante el año 2007. 4) Mediante auto 205 del 24 de julio de 2009, la Oficina de Regulación de la Competencia de la CNTV inició la actuación administrativa en contra del RCN Televisión, con base en el informe de la oficina de contenidos y defensoría del televidente, con el fin de establecer si la sociedad demandante cumplía con la obligación contenida en el artículo 55 de la Ley 182 de 1995, los artículos 10 y
Televisión, con base en el informe de la oficina de contenidos y defensoría del televidente, con el fin de establecer si la sociedad demandante cumplía con la obligación contenida en el artículo 55 de la Ley 182 de 1995, los artículos 10 y 11 del Acuerdo 005 de 2003 y 1 de la Resolución 802 de 2003. 5) Mediante Resolución No. 1462 del 29 de diciembre de 2009, la CNTV concluyó la mencionada actuación administrativa y le impuso a RCNTelevisión S.A. una multa por $9.343.738, pues según lo indicado, la demandante incumplió con las disposiciones en las cuales se fundamentó el informe de la oficina de regulación de la competencia. 6) Según la Resolución No. 1462 de 2009, el monto de la multa corresponde al 0.004% del valor actualizado del contrato de concesión entre la entidad y el concesionario. Sin embargo, si se toma el monto correcto del valor actualizado del contrato, la multa se disminuye considerablemente. 7) El 12 de abril de 2010, la CNTV profirió la Resolución No. 359 de 2010 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmándose la Resolución No. 1466 del 29 de diciembre de 2009. 8) En la Resolución No. 359 de 2010, la CNTV negó las pruebas solicitadas por el concesionario en el recurso de reposición, las cuales resultaban indispensables para el ejercicio de su derecho de defensa y la plena
el concesionario en el recurso de reposición, las cuales resultaban indispensables para el ejercicio de su derecho de defensa y la plena realización del postulado constitucional del debido proceso. 9) El 18 de mayo de 2010, la demandante pagó la multa que le fue impuesta. La CNTV no estableció en los actos administrativos referidos cuál fue el daño causado con la conducta reprochada. Con fundamento en los anteriores hechos, formuló las siguientes “PRETENSIONES PRINCIPALES Primera: Que se declare la nulidad de las Resoluciones 1462 del 29 de diciembre de 2009 “por la cual se resuelve una investigación” y 359 del 12 de abril de 2010 “por la cual se resuelve un recurso de reposición" expedidas por esa entidad.
Segunda: Que se condene a la demandada a restituir NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($9-343-738) suma de dinero pagada por la sociedad que represento en cumplimiento de las mencionadas Resoluciones 1462 de 2009 y 359 de 2010, expedidas por la demandada, con la respectiva corrección monetaria y con los intereses comerciales corrientes desde la fecha en la cual el demandante realizó el pago y hasta que sean restituidas
íntegramente por la demandada las correspondientes sumas.
Tercera: Que se condene al pago de las costas a la entidad demandada.PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Primera: Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 1462 del 29 de diciembre de 2009 “por la cual se resuelve una investigación" y 359 del 12 de abril de 2010 “ por la cual se resuelve un recurso de reposición” expedidas por esa entidad, en cuanto al monto de la multa impuesta.
Segunda: Que se condene a la demandada a restituir la diferencia entre NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($9.343.738) suma de dinero pagada por la demandante, en cumplimiento de las mencionadas Resoluciones 1462 de 2009 y 359 de 2010, y la suma que resulte de calcular el 0.004% del v alor act ualizado del co ntrato de concesión No. 140 celebrado entre las partes de este proceso, de conformidad con el monto del mencionado valor actualizado del contrato que se establezca con base en el Dictamen Pericial que se solicita como prueba en el acápite correspondiente. La suma a restituir deberá incluir la respectiva corrección monetaria y los intereses comerciales corrientes desde la fecha en la cual el demandante realizó el pago y hasta que sean restituidas íntegramente por la
demandada las correspondientes sumas.
Tercera: Que se condene al pago de las costas de la entidad demandada.” ACTUACIÓN PROCESAL Proferida la sentencia el 26 de febrero de 2013, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada providencia (folios 368 a 382 c-1). En auto del 9 de abril de 2013, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto.
Mediante providencia del 24 de mayo de 2013, el despacho del magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación presentado (folio 388 c-1), y en auto del 13 de julio del mismo año se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (folio 392 c-1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo consideró una vez analizado el contenido de los actos administrativos demandados que indefectiblemente la Comisión Nacional de Televisión expuso de manera precisa las razones de hecho y de derecho por las cuales RCN Televisión S.A. incumplió con las obligaciones establecidas tanto en el Acuerdo 005 de 2003 como en la circular 802 de 2003, esto es, la programación del servicio de televisión para personas con limitaciones auditivas.Adicionalmente, evidenció que dentro de la resolución que impuso la multa la Comisión Nacional de Televisión adelantó el análisis de los presupuestos en la forma dispuesta por la normatividad aplicable cuando expresó la procedencia de la multa más no así de la declaratoria de caducidad del contrato, la graduación de la falta, su frecuencia y la actitud asumida por el concesionario aquí demandante.
forma dispuesta por la normatividad aplicable cuando expresó la procedencia de la multa más no así de la declaratoria de caducidad del contrato, la graduación de la falta, su frecuencia y la actitud asumida por el concesionario aquí demandante. Resaltó que el fundamento de la sanción impuesta a RCN Televisión S.A. se basó en la protección no solo legal sino constitucional de las personas que se encontraban en condiciones que requerían especial atención por parte de los entes estatales y de los privados que prestaran servicios que involucraran necesariamente a la población en general, como sucede con el servicio público de televisión. Agregó que no existían razones objetivamente válidas para considerar que la actuación administrativa adelantada por la demandada estuviera viciada por irregularidades, máxime cuando la misma tuvo por objeto garantizar a los usuarios con limitaciones auditivas la respectiva prestación del servicio de televisión y los demás cometidos para los cuales le fueron otorgados las funciones de vigilancia y control de dicha actividad, por lo que la finalidad general fue preservar los intereses de la colectividad sin dejar pasar por alto las irregularidades de la actuación de la concesionaria. De otro lado, indicó que los argumentos del valor actualizado del contrato como base para la imposición de la multa, se fundamentaron en apreciaciones sin sustento técnico o legal, pues las mismas no brindaban ni siquiera con mediana claridad cuál debió la ecuación o metodología para determinar el supuesto valor
sustento técnico o legal, pues las mismas no brindaban ni siquiera con mediana claridad cuál debió la ecuación o metodología para determinar el supuesto valor decreciente del contrato, y por el contrario limitó las razones del argumento en juicios de valor que no desvirtuaron la procedencia de la decisión tomada en las resoluciones demandadas. Por lo anterior, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al no existir elementos materiales de prueba que permitieran inferir que la multa impuesta a RCN por la CNTV se haya hecho en contravía de las disposiciones legales y contractuales aplicables.Pruebas relevantes Copia auténtica del contrato de Concesión No. 140 de 1997 (fols. 7 a 61 C.1). Copia auténtica de la Resolución No. 1462 de 2009 por medio de la cual la CNTV impone una multa a RCN Televisión S.A. (fols. 62 a 83 C.1). Copia auténtica de la Resolución No. 0359 de 2010 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma la primera de ellas (fols. 84 a 97 C.1). Copia auténtica del recibo de consignación No. 50833839 del banco Bancolombia en el que registró un pago por valor de $9.343.338.00 hecho por RCN Televisión a favor de la Comisión Nacional de Televisión (fols. 109 C.1). Copia de los antecedentes administrativos que llevaron a la imposición de la referida multa objeto del litigio (fols. C.2).
RCN Televisión a favor de la Comisión Nacional de Televisión (fols. 109 C.1). Copia de los antecedentes administrativos que llevaron a la imposición de la referida multa objeto del litigio (fols. C.2). Dictamen pericial adelantado por el auxiliar de la justicia Germán Baquero Albornoz (C.3). RECURSO DE APELACIÓN La parte actora solicitó se revocara la sentencia de primera instancia indicando que las normas supuestamente trasgredidas por el concesionario (artículo 2º de la Resolución 802 de 2003 en concordancia con el artículo 55 de la Ley 182 de 1995, y con los artículos 10 y 11 del Acuerdo 005 de 2003), quedaron tácitamente derogadas con la expedición de la Ley 982 de 2005 y la Ley 1618 de 2013, razón por la cual se puede hablar de una pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos demandados y expedidos conforme a la derogada reglamentación. Por el mismo argumento solicitó se diera aplicación al principio de favorabilidad. De otro lado, indicó que la administración al ejercer su potestad sancionatoria debe actuar conforme al principio constitucional del debido proceso y de legalidad, máxime cuando la norma legal que fundamenta dicha potestad (Ley 182 de 1995,artículo 12, literal h), estableció criterios para evaluar el hecho generador de la sanción. Resaltó que de no obedecer a la lógica anterior, se estaría obrando ya no con discrecionalidad, sino con arbitrariedad por parte de la entidad estatal portadora de la potestad sancionatoria. Señaló que en el presente caso fue evidente el exceso del ejercicio de la potestad
con discrecionalidad, sino con arbitrariedad por parte de la entidad estatal portadora de la potestad sancionatoria. Señaló que en el presente caso fue evidente el exceso del ejercicio de la potestad sancionadora de la CNTV, pues los actos expedidos por la entidad no se adecuaron a los fines de las normas invocadas por la misma. Así, la multa impuesta por la CNTV derivó en una sanción severa y excesiva al concesionario, que evidenció una extralimitación de la potestad sancionatoria de la CNTV. De igual forma, señaló que los actos demandados vulneraron el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, pues la demandada al ejercer su facultad sancionatoria debe atender las normas del debido proceso y de legalidad y legalidad, decretando multas que deben ser proporcionales al incumplimiento del contrato, al valor actualizado del mismo y al daño producido con la conducta. Sin embargo, los actos acusados no tuvieron en cuenta el daño y los efectos de la falta. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - La parte actora reiteró los argumentos del recurso de apelación. - La Comisión Nacional de Televisión (hoy Autoridad Nacional de Televisión) indicó que debe cumplir con el deber de ejercer el control al servicio público de televisión ordenado por la ley, máxime cuando ha sido el propio legislador que la ha dotado de las herramientas y mecanismos necesarios para garantizar los fines y principios pilares del servicio público de televisión, sin que ello pueda entenderse como una violación a la libertad de expresión.
ha dotado de las herramientas y mecanismos necesarios para garantizar los fines y principios pilares del servicio público de televisión, sin que ello pueda entenderse como una violación a la libertad de expresión. Señaló que tras haberse comprobado que efectivamente el concesionario del servicio público de televisión, no cumplió con la obligación constitucional, legal y reglamentaria de incluir los sistemas que permitían el acceso al servicio público de televisión de las personas con limitaciones auditivas en la emisión de: 1) dos programas de interés cultural a la semana; 2) Cuatro programas infantiles al mes; 3) dos programas de opinión a la semana; 4) dos largometrajes al mes; y 5) dosdramatizados al mes, para el año 2007, según lo indicado en el informe de revisión y evaluación efectuado por la Oficina de Contenidos y Defensoría del Televidente, lo que permitió establecer el incumplimiento del artículo 55 de la Ley 182 de 1995 en concordancia con los artículos 10 y 11 del Acuerdo 05 de 2003 y 1º de la Resolución 802 de 2003 de la Comisión Nacional de Televisión. Destacó que en el procedimiento administrativo que culminó con la sanción impuesta se respetaron las 3 condiciones a las que hizo referencia el inciso primero del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época de los hechos, esto es, el procedimiento que garantizó el debido proceso cuando, pues se dio la oportunidad a los interesados de expresar sus opiniones, la decisión se tomó con base en las pruebas y los informes disponibles, además de que fue motivada.
época de los hechos, esto es, el procedimiento que garantizó el debido proceso cuando, pues se dio la oportunidad a los interesados de expresar sus opiniones, la decisión se tomó con base en las pruebas y los informes disponibles, además de que fue motivada. Finalmente, solicitó se confirmara la decisión de primera instancia, pues ninguno de los cargos formulados por la parte actora fueron demostrados, y por el contrario, dentro de la actuación administrativa se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, además de que el monto de la sanción estuvo acorde con las disposiciones legales, encontrándose demostrado el incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias respecto de la prestación del servicio público de televisión. CONSIDERACIONES PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La sala considera que la acción instaurada por el apoderado judicial de la parte actora, prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, es procedente, toda vez que se pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la demandada le impuso una sanción de multa equivalente al 0.004% del valor actualizado del contrato de concesión No. 140 de 1997. CADUCIDAD DE LA ACCIÓNDe conformidad con el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción contractual será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En ese sentido, la sala observa que las resoluciones demandadas quedaron el
años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En ese sentido, la sala observa que las resoluciones demandadas quedaron el firme el 12 de mayo de 2010 , según consta en la certificación suscrita por la secretaría general de la Comisión Nacional del Servicio Civil (folio 98 c-1). Adicionalmente, se encuentra que dentro del proceso obra el acta fallida de conciliación prejudicial del 30 de agosto de 2010 , donde se indicó que la misma fue solicitada el 17 de junio del mismo año (folios 110 y 111 c-1), por lo que durante dicho lapso se suspendió el término de caducidad de la acción. Así las cosas, la sala concluye que al presentarse la demanda el 7 de octubre de 2010 (folio 127 c -1), esta se formuló dentro del término de dos años previsto en el Código Contencioso Administrativo para presentar la acción contractual. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA RCN Televisión S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que fue a esta a la que se le impuso la sanción de multa equivalente al 0.004% del valor actualizado del contrato de concesión No. 140 de 1997 , mediante los actos administrativos aquí demandados. De igual forma, se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Comisión Nacional de Televisión (hoy Autoridad Nacional de Televisión), pues fue esta la que expidió los actos administrativos aquí demandados. COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS: De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 133 del Código Contencioso
que expidió los actos administrativos aquí demandados. COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS: De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancias por los Jueces administrativos, por lo cual no cabe duda acerca de la competencia de esta corporación para desatar el recurso interpuesto.No obstante, en cuanto a las facultades del ad quem al desatar la alzada, el artículo 357 del CPC., establece: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” De igual modo, la jurisprudencia ha expuesto: “La necesidad de repartir la labor judicial -bien por razones de interés público o privado, por economía funcional, por presunciones de mayor o menor idoneidad profesional de los dispensadores de justicia, por facilidad probatoria, etc.- determina la competencia, que viene a constituirla aptitud que la ley reconoce en un juez o tribunal para ejercer la jurisdicción con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante determinada etapa del proceso De ahí que se diga que la
constituirla aptitud que la ley reconoce en un juez o tribunal para ejercer la jurisdicción con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante determinada etapa del proceso De ahí que se diga que la competencia es la “medida” de la jurisdicción (Mattirolo). Es sabido que la competencia se clasifica sobre la base de cinco factores fundamentales: el objetivo, el subjetivo, el territorial, el funcional y el de conexión. En virtud del factor funcional en estricto sentido, que es el que aquí interesa, el legislador toma en cuenta la diversa índole de las funciones que deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas instancias de un mismo proceso (competencia por grados), de modo que habrá jueces de primera y de segunda instancia; pero se sabe además que el Código de Procedimiento Civil Colombiano aplica el factor funcional según la clase de función que el juez desempeña en un proceso, distinta del grado, y así por ejemplo tiene la Corte competencia funcional para conocer del recurso de casación o de revisión. En relación con la competencia del Tribunal como juez ad quem o de segunda instancia en el conocimiento del proceso en virtud de apelación de la sentencia, es el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil el que señala la órbita de la misma, al indicar que ‘la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere
‘la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente ligados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones’. De lo que se sigue que son dos las limitantes del Tribunal: en primer lugar, la materia sobre la que versa el estudio del Tribunal la puede circunscribir el recurrente a precisas materias, de modo que sólo sobre ellas habrá de pronunciarse el ad quem; y en segundo lugar la sentencia no puede ser reformada por el Tribunal en perjuicio delapelante único (reformatio in pejus). Sin embargo, si ambas partes apelaron o la que no lo hizo adhirió al recurso, o si es indispensable la reforma de un punto no impugnado por estar él ligado de modo íntimo con otro que ha de ser modificado, el Tribunal tiene competencia para modificar el punto o, en el primer evento, para conocer de modo panorámico el proceso. Sobre esto dijo la Corte recientemente: ‘Este recurso al no ser limitado expresa o implícitamente por sus proponentes, a determinadas resoluciones del fallo, otorgaba al órgano jurisdiccional de segundo grado, amplia facultad para revisar la resolución judicial apelada en todo aquello que agraviase sus intereses, sin otra restricción que la resultante de la prohibición de reformar en
jurisdiccional de segundo grado, amplia facultad para revisar la resolución judicial apelada en todo aquello que agraviase sus intereses, sin otra restricción que la resultante de la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, pues al tenor del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe considerarse interpuesto en tal extensión, es decir, en lo que desfavorezca al impugnante, pues esa es la regla que se aviene no sólo con el interés, sino con la personalidad del recurso’ (Sentencia de Casación Civil 020 del 24 de febrero de 2003 Exp 6610). F.F.: art. 357 del C. de P.C.”1 En ese orden de ideas, se aprecia que la sentencia proferida el 26 de febrero de 2013, por el Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, fue apelada únicamente por el apoderado judicial de la parte actora, razón por la cual la competencia de la sala se circunscribe a la revisión del recurso de apelación y de todo aquello que le sea conexo e indispensable para resolverlo. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar de conformidad con los medios de prueba aportados al proceso, si hay lugar a la declaratoria de nulidad de las resoluciones No. 1462 del 29 de diciembre de 2009 y 359 del 12 de abril de 2010, mediante las cuales la Comisión Nacional de Televisión impuso una sanción de multa a RCN Televisión S.A. CASO EN CONCRETO Análisis del principio de favorabilidad En este punto, se observa que la parte actora en su recurso de apelación indicó
Comisión Nacional de Televisión impuso una sanción de multa a RCN Televisión S.A. CASO EN CONCRETO Análisis del principio de favorabilidad En este punto, se observa que la parte actora en su recurso de apelación indicó que
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