TA CUN - 2010-0263-(26-09-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 2010-0263-(26-09-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad Extracontractual del Estado. – Falta de Control y Vigilancia respecto del funcionamiento de DMG – Grupo Holding S.A. Legitimación en la Causa. – Competencia del Superior en apelación de Sentencias. – Declara probada excepción de Petición antes de tiempo. – Se declara Inhibido para decidir de Fondo. – CASO CONCRETO Debe verificar la sala si las pretensión de la demanda se hicieron antes de tiempo, pues ello se torna en requisito esencial a verificar para poder efectuar un análisis de responsabilidad del Estado. El actor aduce haber invertido la suma de $50.000.000 en la sociedad GRUPO DMG HOLDING S.A., por cuanto la misma le generó alto grado de confiabilidad al permitírsele su operación a nivel nacional por las autoridades estatales durante varios años, y porque al posteriormente evidenciar su ilegalidad, no se adoptaron medidas pertinentes para su cierre. Pues bien, atendiendo a la documental transcrita encuentra la sala que la relación comercial del señor (…) con la sociedad intervenida por entidades demandadas no se encuentra demostrada, pero a pesar de ello, existe prueba fehaciente de que el actor depositó en la suma de 50.000.00 en DMG GRUPO HOLDING S.A. (…) Al respecto, debe tenerse en cuenta el siguiente pronunciamiento jurisprudencial: “Conforme lo ha expuesto la reiterada jurisprudencia de la Sala, el pago puede acreditarse a través de cualquier medio de prueba, lo esencial es que el elemento de convicción permita inferir que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, esto es, que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena ha recibido lo adeudado y, a tal efecto, el interesado puede, bien

de convicción permita inferir que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, esto es, que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena ha recibido lo adeudado y, a tal efecto, el interesado puede, bien allegar el documento pertinente suscrito por quien recibió el pago en el cual conste tal circunstancia o bien el paz y salvo expedido por el beneficiario o la declaración de éste en el mismo sentido.” Se tiene entonces, que el señor (…) efectuó ante la liquidadora reclamación para la devolución del dinero por el depositado en DMG GRUPO HOLDING S.A., la cual fue aceptada según dispuso la liquidadora, aspecto que entre otras cosas no es controvertido por la parte actora. En atención a dicha reclamación ante la liquidadora, le fueron reconocidos inicialmente $275.000, sin que se haya plasmado que no se le reconocerá mas sumas de dinero. En este punto, debe tenerse en cuenta lo dicho por la jurisprudencia. La actuación cumplida por la Superintendencia Bancaria con anterioridad a la demanda inicial de este proceso y de que dan cuenta los hechos, no significa aún la culminación del proceso de liquidación de la persona demandante, ni impide su continuación.“’”En otras palabras, son actuaciones o trámites no definitorios, no impugnables todavía ante la jurisdicción administrativa, por impedirlo así el art. 84, inciso 4º. del C.C.A. y por no tratarse de los casos de excepción allí indicados. “’”No es atendible la argumentación dada por la parte demandante en el

art. 84, inciso 4º. del C.C.A. y por no tratarse de los casos de excepción allí indicados. “’”No es atendible la argumentación dada por la parte demandante en el sentido de que como la acción es de reparación directa por hechos u omisión de la administración, no es aplicable la tesis relacionada con los actos administrativos y su correspondiente acción de restablecimiento, porque es evidente que la ocurrencia o no de los perjuicios está íntimamente vinculado con el proceso de liquidación del ente comercial demandante, hasta el punto de que sólo una vez liquidado se sabrá si los dueños de los títulos valores sufren un daño cierto y real y en qué cuantía. “’”Se hace el cambio de jurisprudencia porque la decisión de fondo produciría cosa juzgada material sobre la responsabilidad estatal y podría entorpecer en esta forma, la eventual acción que podría intentarse luego de la culminación del mencionado proceso de liquidación. En otros términos, sólo cuando termine la liquidación de la persona intervenida se sabrá a ciencia cierta que perjuicio se produjo y su magnitud. Mientras tanto ese daño posee una indiscutible nota de incertidumbre que impide su reconocimiento.”’” (fls. 12 a 13 sentencia citada).” (…) De acuerdo con lo anterior, y dado que no se encuentra demostración en el proceso de que el trámite de liquidación definitiva de la Cooperativa Central de Distribución - Cocentral Ltda., haya culminado en su totalidad, es

(…) De acuerdo con lo anterior, y dado que no se encuentra demostración en el proceso de que el trámite de liquidación definitiva de la Cooperativa Central de Distribución - Cocentral Ltda., haya culminado en su totalidad, es imposible conocer con certeza la situación en que se encuentra el crédito perteneciente a la empresa demandante, de donde resulta que el pretendido daño no podría ser indemnizado, en razón a que el mismo se haya en el campo de lo hipotético o eventual. Observa la Sala, que en el subjudice se formuló la petición antes de tiempo, es decir, antes de establecerse administrativamente, mediante la liquidación correspondiente, el perjuicio económico realmente padecido. Hay lugar entonces, al pronunciamiento de un fallo denegatorio, el cual no constituye obstáculo que le impida al actor, si a bien lo tiene, iniciar posteriormente otro proceso, una vez se conozca la liquidación definitiva de la cooperativa intervenida. Lo anterior con fundamento en el artículo 332-3 del Código de Procedimiento Civil.” Dicha posición además fue reiterada tiempo después por el H. Consejo de estado, al decir. Y así entonces, dada la necesaria conexidad que existe entre la toma de posesión y el objeto de la misma, es obvio que hasta tanto no culmine el proceso de liquidación no podrá determinarse si con la toma de posesión los ahorradores sufrieron daños y el quantum de los mismos.” (Subrayado fuera del texto original).A efectos prácticos en el presente asunto, se entiende entonces, que mientras el proceso de liquidación judicial de DMG GRUPO HOLDING S.A. no culmine, la

del texto original).A efectos prácticos en el presente asunto, se entiende entonces, que mientras el proceso de liquidación judicial de DMG GRUPO HOLDING S.A. no culmine, la petición de resarcimiento de perjuicios por tal hecho se tornara anticipada, en el entendido de que actualmente no es dable verificar la ocurrencia o no de un daño en contra del actor, es decir, no se puede establecer finalmente si le será o no devuelta la totalidad de su dinero, saldo que al 10 de agosto del año 2011, ascendía a la suma de $49.725.000, pues la decisión final al respecto ha de producirse al culminar el proceso de liquidación, lo cual según lo probado no a acaecido. (fols. 318 a 320 c1). Lo anterior teniendo en cuenta que como se demostró anteriormente, que el señor (…) efectuó reclamación ante la liquidadora de DMG GRUPO HOLDING S.A., y que la misma le fue aceptada, al punto que se le ha reconocido de lo demostrado a la fecha de esta providencia, la suma de $275.000. Bajo las anteriores consideraciones, debe la sala revocar los numerales primero y segundo de la sentencia apelada, que dieron por acreditadas las excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva (sin especificar respecto a que sujeto procesal); de hecho de un tercero que concurre con la culpa de la víctima y finalmente y de forma contradictoria dispusieron abstenerse de expedir decisión de mérito, para en su lugar disponer como decisión la de declarar probada la excepción de petición antes de tiempo impetrada por la Superintendencia

mérito, para en su lugar disponer como decisión la de declarar probada la excepción de petición antes de tiempo impetrada por la Superintendencia Financiera, y consecuencia inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., septiembre veintiséis (26) del año dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO ESCOBAR.

Demandado: LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA

FINANCIERA Y SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES y OTROS.

Referencia: Proceso No. 110013331032201000263 01.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Apelación Sentencia Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el ocho (8) de mayo del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, en la que se declararon probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero que concurre con culpa de la víctima; y se decidió abstenerse de expedir decisión de mérito. ANTECEDENTES LA DEMANDAEl once (11) de noviembre del año dos mil diez (2010), por intermedio de

víctima; y se decidió abstenerse de expedir decisión de mérito. ANTECEDENTES LA DEMANDAEl once (11) de noviembre del año dos mil diez (2010), por intermedio de apoderado judicial, JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO ESCOBAR, presentó demanda de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, con el propósito que se le declare administrativamente responsable de los presuntos perjuicios causados al actor con ocasión de las fallas o faltas de servicio que condujeron a la pérdida patrimonial de su parte.

HECHOS Los hechos que dan origen a la presente acción, son los que a continuación se sintetizan:

1. Mediante resolución No. 1634 del 12 de septiembre del año 2007, expedida por la Superintendencia Financiera, se ordenó la suspensión inmediata de operaciones del grupo D.M.G., por considerarse como captadora masiva de dinero sin tener autorización legal para ello. Dicha resolución fue objeto de apelación que se resolvió negativamente, pues se confirmó la misma mediante similar No. 1806 de octubre 8 de 2007.

2. Sin embargo, a pesar de lo ordenado en las resoluciones anteriores, la Superintendecia Financiera no actuó ni ejecutó de ninguna manera lo allí prescrito, permitiendo a la sociedad continuar sus actividades; tampoco advirtió la calidad

Superintendecia Financiera no actuó ni ejecutó de ninguna manera lo allí prescrito, permitiendo a la sociedad continuar sus actividades; tampoco advirtió la calidad ilegal que ostentaba la sociedad DMG, y por el contrario dada su conducta omisiva permitió conformar el Grupo Holding que ya estaba funcionando cuando se emitió la primera resolución.

3. El señor José Alejandro Chavarro Escobar producto de su trabajo (Tecnólogo en Ingeniería de Sistemas independiente) logró ahorrar algún dinero y en pro de elevar sus ingresos para proporcionar a su familiar un mejor futuro y de hacer una especialización en su profesión, buscó la manera de aumentar su patrimonio.

4. El señor Chavarro Escobar se enteró de la existencia de la sociedad Grupo DMG Holding S.A., compañía que ya tenía varios años de funcionamiento en el país, veía como las sedes de la misma se multiplicaban, la gente acudía masivamente a dichasociedad, lo cual en su parecer demostraba que dicha compañía le cumplía a todos sus usuarios y se encontraba muy bien posicionada ene l mercado nacional.

5. Teniendo por ello total confianza, el actor resolvió relacionarse comercialmente con el grupo DMG, para tal efecto reunió sus ahorros y se dirigió a la sede No. 91 de la sociedad, denominada DMG Mega Ventas Panamá, y allí previa firma de un contrato comercial, el compromiso de efectuar propaganda personal voz a voz y de la entrega del dinero, le fueron entregadas dos tarjetas prepago para adquirir bienes y servicio, una GLOBALMARKETING PRODIGY CARD y otra PRODIGY CARD DMG GRUPO, las cuales contenían la suma de $50.000.000, transacción

la entrega del dinero, le fueron entregadas dos tarjetas prepago para adquirir bienes y servicio, una GLOBALMARKETING PRODIGY CARD y otra PRODIGY CARD DMG GRUPO, las cuales contenían la suma de $50.000.000, transacción efectuada el 8 de julio del año 2008, expidiéndose la correspondiente factura por $10.000 en la que se leía que se pagó impuesto de IVA, que la empresa no era gran contribuyente y que estaba autorizada por la DIAN.

6. El Gobierno Nacional abruptamente interrumpió el contrato firmado por dicha sociedad y el actor, ello a través de la Superintendencia de Sociedades al intervenir a las sociedades DMG Grupo S.A. y D.M.G. Grupo Holding S.A., lo cual ocurrió el 17 de noviembre del año 2008, impidiéndoles continuar con sus actividades normales, incluso incautándoles sus bienes.

7. Las demandadas omitieron sus funciones de vigilancia y control y por ello permitieron existir a las sociedades mencionadas, en las cuales el señor Chavarro Escobar depositó su dinero, con la lamentable noticia de que posteriormente fueron liquidadas por ser ilegales, a pesar de que de tiempo atrás el Estado le había dado autorización para su funcionamiento. (fols. 2 a 4 c1).

PRETENSIONES DE LA DEMANDA Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos: "Primera. Las entidades públicas SUPERINTENDENCIAS FINANCIERA Y DE SOCIEDADES – NACIÓN son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor JOSÉ ALEJANDRO

"Primera. Las entidades públicas SUPERINTENDENCIAS FINANCIERA Y DE SOCIEDADES – NACIÓN son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO ESCOBAR por fallas o faltas del servicio de la administración que condujeron a la pérdida patrimonial sufrida por el accionante.Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana – Superintendencias Financiera y de Sociedades, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación del daño ocasionado, los perjuicios de orden moral y material, subjetivos y objetivados, actuales y futuros que resulten probados dentro del proceso de conformidad con los siguientes parámetros: 1Por concepto de daño emergente la suma de $50.000.000 monto de la transacción realizada por el accionante con la sociedad DMG GRUPO

HOLDING S.A.

2El lucro cesante ocasionado sobre la suma de dinero anteriormente mencionada desde el octubre de 2008, fecha de suscripción del contrato de adquisición de bienes y servicios y de publicidad voz a voz con la firma DMG HOLDING S.A., hasta la fecha de presentación de esta demanda estimado en la suma de $32’396.314,80 deduciendo de esta cifra el dinero devuelto por la liquidadora $32.121.314,80 3Las sumas de dinero que por concepto de lucro cesante se causen sobre el monto de dinero determinado en el primer numeral, según el lapso de tiempo que transcurriere desde la presentación de la demanda hasta la

3Las sumas de dinero que por concepto de lucro cesante se causen sobre el monto de dinero determinado en el primer numeral, según el lapso de tiempo que transcurriere desde la presentación de la demanda hasta la emisión de la sentencia aplicando el cobro de interés comercial moratorio y/o el técnico legal. 4El daño emergente y el lucro cesante correspondiente al dinero que el accionante dejó de percibir o ganar en la fecha en que culminaba su contrato con DMG GRUPO HOLDING S.A., por concepto de la utilidad estipulada en el mismo, e igualmente el lucro cesante causado por dicho dinero hasta la fecha de la sentencia, de conformidad con lo que se llegare a probar al respecto. 5Los daños morales sufridos por la demandante de conformidad con lo establecido en las normas vigentes y/o lo probado en el proceso. Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fol. 1 c1). ACTUACIÓN PROCESAL Proferida la sentencia el 8 de mayo del presente año 1, la apoderada judicial de la parte demandante mediante memorial radicado el 31 de mayo de la actual calenda, interpuso recurso de apelación contra la citada providencia (fol. 508 a 511 c1), recurso que fue concedido por el a quo mediante auto del 9 de julio del mismo año (fl. 513 c1). Posteriormente, mediante proveído de agosto 14 del año que transcurre, se

(fol. 508 a 511 c1), recurso que fue concedido por el a quo mediante auto del 9 de julio del mismo año (fl. 513 c1). Posteriormente, mediante proveído de agosto 14 del año que transcurre, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, toda vez que cumplió con los requisitos de ley. (fol. 517 c1). A través de auto de agosto 28 de la misma anualidad, se dispuso correr traslado a los sujetos 1 Visible a folios 478 a 506 c1procésales por el término de 10 días para que alegaran de conclusión. (fol. 519 c1).

PRUEBAS

1. Original del acta de conciliación prejudicial fallida expedida por la Procuraduría 51

Judicial ante esta corporación el 19 de octubre del año 2010, en la que se dejó constancia de que la solicitud de conciliación fue radicada el 15 de septiembre del mismo año. (fols. 10 a 12 c1).

2. Original del certificado de existencia y representación legal de Grupo DMG S.A. en

liquidación judicial, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. (fols. 13 a 17 c1).

3. Copia simple del formulario del Registro Único Tributario del señor José Alejandro Chavarro Escobar, con asignación económica en el código No. 7290, sin que se refiera su significado en un área específica de la economía. (fol. 18 c1).

4. Copia auténtica de las tarjetas prepago PRODIGY CARD y PRODIGY CARD, sin que se observe en su contenido el nombre del demandante. (fol. 20 c1), pero respecto de las cuales se anexó en un folio una declaración jurada (no suscrita

4. Copia auténtica de las tarjetas prepago PRODIGY CARD y PRODIGY CARD, sin que se observe en su contenido el nombre del demandante. (fol. 20 c1), pero respecto de las cuales se anexó en un folio una declaración jurada (no suscrita ante notario) del demandante en el que indicó que son de su pertenencia y con valor cargado de $50’000.000. (fol. 23 c1).

5. Copia simple del registro civil de nacimiento de la menor Juana Isabella Chavarro Valero, en el cual se evidencia que su padre es el señor José Alejandro Chavarro Escobar. (fol. 21 c1).

6. Copia auténtica del acta de grado No. 2 del 23 de julio del año 2004, mediante la cual la Fundación Centro de Investigación, Docencia y Consultoría Administrativa concedió al señor José Alejandro Chavarro Escobar el título de Tecnólogo en Ingeniería de Sistemas. (fols. 22 c1).

7. Respuesta a oficio que diera el diario Llano Siete Días, mediante la cual allegó al

proceso copia auténtica de la página No. 9 de la edición del 20 de septiembre del año 2007 y la página No. 3 de la edición del 11 de octubre del mismo año, en las cuales hay aspectos de publicidad referentes a la Superintendencia Financiera. (fols. 288 a 291 c1).8. Respuesta a oficio que diere el diario El Tiempo, mediante la cual incorporó al proceso copia auténtica de los archivos del 14 y 15 de noviembre del año 2008, relacionadas con una entrevista otorgada por el señor ex presidente Álvaro Uribe

proceso copia auténtica de los archivos del 14 y 15 de noviembre del año 2008, relacionadas con una entrevista otorgada por el señor ex presidente Álvaro Uribe Vélez a la emisora W Radio. (fols. 299 a 301, 307 y 308 c1 y 88 a 109 c3).

9. Respuesta a oficio que diera la Liquidadora de DMG GRUPO HOLDING S.A., mediante la cual reseñó aspectos específicos de la relación comercial del actor con dicha sociedad. (fol.318 a 320 c1).

10. Respuesta a oficio que diera Caracol Televisión S.A., mediante la cual allegó al plenario copia auténtica de las notas emitidas en Noticias Caracol durante el año 2008, los días 28 de enero, 16 de julio y 19 de noviembre, respecto de advertencias hechas por la Superintendencia Financiera para prevenir al público en general sobre los riesgos de invertir dineros en entidades o a terceros no autorizados. Se allegó medio magnético. (fols. 335 y 336 c1).

11. Respuesta a oficio que diera la revista Semana, allegando al proceso copia auténtica de diversos artículos relacionados con las llamadas “pirámides”. (fols. 337 a 376 c1).

12. Respuesta a oficio que diera el periódico La Patria, aportando al proceso copia auténtica de la noticia por ellos dada respecto al fenómeno de las “pirámides”.

(fols. 377 y 378 c1).

13. Respuesta a oficio que diera RCN y CM& televisión, allegando al proceso copia auténtica de sus emisiones respecto de las captadoras ilegales de dinero. (fols.

(fols. 377 y 378 c1).

13. Respuesta a oficio que diera RCN y CM& televisión, allegando al proceso copia auténtica de sus emisiones respecto de las captadoras ilegales de dinero. (fols. 379 a 382 c1).

14. Dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia Alicia Alarcón Gómez, cuya labor consistió en establecer el valor del lucro cesante y el daño emergente, como de los perjuicios morales presuntamente ocasionados al demandante, estos últimos no calculados por no corresponder a una fórmula matemática sino al arbitrio del juez, y los primeros que en su estudio ascendieron a la suma de $96’747.063,13. (fols. 387 a 406 y 431 a 435 c1).

15. CD aportado por la actora, sin certificación de autenticidad de W Radio de Caracol Radio, cuyo contenido se refiere a entrevista del ex presidente Álvaro Uribe Vélez sobre lo relativo a las llamadas pirámides. (fols. 423 a 424 c1).16. Respuesta a oficio que diera la Superintendencia de Sociedades, certificando que no encontró en sus archivos y en los del grupo liquidador de DMG GRUPO HOLDING S.A., contrato comercial suscrito por el actor con tal sociedad, como tampoco el que se hubiere hecho presente en el proceso liquidatorio para hacer reclamación. (fols. 461 y 462 c1). En el mismo sentido obra respuesta de DMG GRUPO HOLDING S.A. HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. (fols. 471 y 472 c1).

reclamación. (fols. 461 y 462 c1). En el mismo sentido obra respuesta de DMG GRUPO HOLDING S.A. HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. (fols. 471 y 472 c1).

17. Respuesta a oficio que diera El Espectador, allegando al proceso copia auténtica de las ediciones relacionadas con el fenómeno social de las pirámides. (fols. 1 a 87 c3).

18. Respuesta a oficio que diera la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., mediante la cual allegó al proceso copia auténtica de las escrituras públicas de constitución de las sociedades GRUPO DMG S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. (fols. 110 a 219 c3).

19. Respuesta a oficio que diera la editorial El Globo S.A., allegando al plenario copia auténtica de las ediciones publicadas referentes a las sociedades ya referidas.

(fols. 220 a 268 c3).

20. Respuesta a oficio que diera la Superintendencia Financiera, mediante la cual allegó copia auténtica del fallo de Procuraduría General de Nación, referente a la absolución disciplinaria de varios funcionarios de dicha entidad. (fols. 24 y 25 c6).

21. Copia auténtica de las resoluciones por medio de las cuales la Superintendecia Financiera intervino a las sociedades GRUPO DMG S.A. HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y DMG GRUPO HOLDING S.A. HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL., y mediante las cuales se adoptaron medidas cautelares. (fols. 1 y 333 a 390 c2).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

JUDICIAL y DMG GRUPO HOLDING S.A. HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL., y mediante las cuales se adoptaron medidas cautelares. (fols. 1 y 333 a 390 c2).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRANSE probadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y HECHO DE UN TERCERO QUE CONCURRE CON LA CULPA DE LA VÍCTIMA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.SEGUNDO: ABSTENERSE de expedir decisión de mérito en el presente proceso.

TERCERO: Sin condena en costas.” Como fundamento de lo anterior, el a – quo adujo que la Superintendencia de Sociedades no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues “no tiene relación alguna con los hechos descritos por la actora y mucho menos con posible responsabilidad que pueda derivarse de la actividad desplegada por la captadora ilegal de dinero DMG GRUPO HOLDING S.A.”2

Indicó además, que la responsable de devolver los dineros consignados por el señor Chavarro Escobar era el representante legal de la firma DMG GRUPO HOLDING S.A., en quien los afiliados depositaron confianza en el manejo de sus aportes. Adujo el fallador de primera instancia que las entidades demandadas nunca otorgaron las licencias y permisos requeridos por la ley para captar dinero, y tampoco fueron estas las que captaron el

manejo de sus aportes. Adujo el fallador de primera instancia que las entidades demandadas nunca otorgaron las licencias y permisos requeridos por la ley para captar dinero, y tampoco fueron estas las que captaron el dinero del accionante, por lo que no pueden suplir a la sociedad mencionada en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, por lo que decidió lo plasmado en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, aduciendo finalmente que el daño (que no se precisó cual era) obedeció a un descuido del demandante al entregar dineros a terceros “confiando en la buena fe de los mismos. Por lo que se determina que la victima actuó con culpa, al tener un ideal facilista de enriquecimiento, sin el menor esfuerzo posible. El demandante no puede alegar desconocimiento de una situación que es un hecho notorio y que a diario ocurre en nuestra sociedad, consistente en que personas inescrupulosas se aprovechan de las necesidades de las otras para enriquecerse.”3 Con fundamento en ello, decidió declarar probado la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero en concurrencia con culpa exclusiva de la víctima. (fols. 478 a 506 Segundo cuaderno principal). RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora en su escrito de apelación presentado el 31 de mayo del presente año, argumentó que existe confusión en lo decidido por el a – quo, pues en la parte resolutiva de la sentencia primero desata de

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora en su escrito de apelación presentado el 31 de mayo del presente año, argumentó que existe confusión en lo decidido por el a – quo, pues en la parte resolutiva de la sentencia primero desata de fondo la controversia, pero seguidamente en el numeral segundo decide que no habrá decisión de mérito, lo cual no es correcto en su parecer. Indicó que no se hizo una valoración probatoria de las pruebas aportadas al plenario, pues tan solo se enumeraron, sin que ello pueda considerarse como un adecuado razonamiento del juez, pues aduce que este verdaderamente no existió. Por otra parte, manifestó que si debe ser declarada la responsabilidad de las entidades demandadas, en tanto estas para la época de los hechos que originan el daño, debían con fundamento en la ley y nuestra carta mayor, las 2 Fol. 503 Segundo cuaderno principal. 3 Fol. 505 Segundo cuaderno principal.funciones de vigilancia, regulación e intervención de las captadoras de dinero, para proteger el patrimonio de sus asociados, lo cual se afianzó con lo normado en los Decretos 4333 y 4334 de 2008, mediante los cuales se les otorgó a las demandadas las posibilidades legales para poder liquidar sociedades como DMG GRUPO HOLDING S.A., o sus similares. Dijo además el recurrente, que no hubo culpa exclusiva de la víctima ni hecho de un tercero, porque la función de proteger a los ciudadanos colombianos es del Estado, y en relación con las captadoras ilegales de

Dijo además el recurrente, que no hubo culpa exclusiva de la víctima ni hecho de un tercero, porque la función de proteger a los ciudadanos colombianos es del Estado, y en relación con las captadoras ilegales de dinero, la protección por medio de funciones de control y vigilancia era competencia de las entidades demandadas, quienes dejaron la deriva a personas como el accionante, permitiendo que finalmente tuvieran una pérdida de su patrimonio. Solicitó finalmente, sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la responsabilidad de las entidades demandadas. (fols. 508 a 511 Segundo cuaderno principal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 28 de agosto de la actual calenda, se dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, conforme al inciso 5° del artículo 212 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989, artículo 51. Parte demandada (Superintendencia Financiera) Por escrito presentado el 17 de septiembre del año en curso, el apoderado de la Superintendencia Financiera presentó alegatos de conclusión en esta instancia, indicando que el daño alegado por el actor es incierto y por tanto no imputable a dicha entidad, como también que existe culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el demandante depositó dinero en la sociedad intervenida a pesar de las advertencias hechas por el Estado en cuento al riesgo de pérdida del mismo, dada la ilegalidad del Grupo DMG. (fols. 521 a 529 Segundo cuaderno principal).

intervenida a pesar de las advertencias hechas por el Estado en cuento al riesgo de pérdida del mismo, dada la ilegalidad del Grupo DMG. (fols. 521 a 529 Segundo cuaderno principal). Sin alegatos de conclusión de la parte actora, la Superintendencia de Sociedades (Demandada) y sin concepto del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. PRESUPUESTOS PROCESALES

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

Frente a la procedibilidad de la acción de reparación directa incoada por el actor debe la sala efectuar las siguientes precisiones.Demanda el actor a la Superintendecia de Sociedades y a la Superintendencia Financiera, por la presuntas fal

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...