TA CUN - 2010-0453-(11-12-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2010-0453-(11-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad Extracontractual del Estado. – Por el no pago del 50% de valor de medicamentos no incluidos en el POS – Suministrado por Colmedica EPS a sus afiliados. – Legitimación en la causa. – Recobra ante Fosyga. – Régimen de responsabilidad aplicable. – régimen de responsabilidad objetiva. – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Ahora, en el presente asunto, se tendría que en principio que el cómputo del término de caducidad de la presente acción conforme al articulo 86 del C.C.A, seria de dos años contados a partir del pago del 50% del valor del medicamento No Pos suministrado por dictamen del Comité Técnico Científico , en tanto que es a partir de este momento, cuando la E.P.S. puede dar por hecho que el valor restante no será cancelado por el Ministerio a través del Fosyga, y por ende estaría consolidado el daño patrimonial alegado. Pese a lo anterior , este punto de partida en el tema de caducidad, bien hubiera podido ser valido, de no ser porque ahora resulta innecesario, en la medida en que el órgano de cierre de esta Jurisdicción, en sentencia del 18 de junio de 2009, ya efectúo el pronunciamiento a lugar, declarando la nulidad del literal b del artículo 11 de la Resolución 1948 de 2003, la cual como se anotaba precedentemente únicamente reconocía a las EPS el 50 % del valor del medicamento sin homologo autorizado por el Comité Técnico Científico según la
precedentemente únicamente reconocía a las EPS el 50 % del valor del medicamento sin homologo autorizado por el Comité Técnico Científico según la factura de venta del proveedor o el listado de precios avalado por el Ministerio de la Protección Social. Dicha nulidad trajo como consecuencia lógica, la pérdida de fuerza ejecutoria del contenido del literal b del artículo 11 de la resolución en cita , por desaparición de sus fundamentos de derecho (art. 66 No. 2). RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Dado que la accionante pretende mediante el ejercicio de la presente acción, que se ordene a la demandada realizar los pagos por concepto de recobros fruto de Comités Técnico Científicos que en vía administrativa fueron pagados parcialmente con fundamento en la Resolución 2948 de 2003, advierte la sala que el caso Sub Judice, debe ser manejado bajo este título de imputación, atendiendo a que los hechos de la demanda muestran cómo es que, la demandada actuó en cumplimiento de todos los supuesto normativos existentes para el manejo y administración de los recursos del Fosyga, en tanto que la actora arguye, haber sufrido presuntamente, un detrimento patrimonial como consecuencia del no pago total de las cuentas presentadas durante la vigencia de la resolución 2948 de 2003, la cual posteriormente fue declarada nula en su literal b del artículo 11, por cuanto la misma establecía que en vía administrativas se cancelaba únicamente a la EPS el 50 % del valor total del medicamento No Pos sin homologo. Si bien es cierto, la Constitución Política en su articulo 95 numeral 2º, trae como
cuanto la misma establecía que en vía administrativas se cancelaba únicamente a la EPS el 50 % del valor total del medicamento No Pos sin homologo. Si bien es cierto, la Constitución Política en su articulo 95 numeral 2º, trae como deber obrar conforme al principio de solidaridad social respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, esta solidaridad no puede ser entendida como una posibilidad que tiene el Estado, de quitarse las cargas publicas que le son propias, ni menos distribuirlas entre estos, a riesgo de que se rompa el derecho fundamental de igualdad, pues sus decisiones aunque busquen el interés general, deben estarsupeditadas a criterios de razonabilidad, proporcionalidad, so pena de que si no se hace, se vulnere el derecho fundamental contenido en el articulo 13 superior.
1. Mediante el Decreto 1281 de 2002, el Gobierno Nacional expidió las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud, para ello dispuso el término y el procedimiento para que las E.P.S. hicieran la presentación de cuentas por ellos pagadas, con el objeto de realizar el respectivo recobro ente el FOSYGA. De este Decreto se resalta:
“(...) ARTÍCULO 4o. INTERESES MORATORIOS
ARTÍCULO 7o. TRÁMITE DE LAS CUENTAS PRESENTADAS POR LOS
PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD
ARTÍCULO 13. TÉRMINOS PARA COBROS O RECLAMACIONES CON CARGO
A RECURSOS DEL FOSYGA
(…)
PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD
ARTÍCULO 13. TÉRMINOS PARA COBROS O RECLAMACIONES CON CARGO
A RECURSOS DEL FOSYGA (…) Agotado lo anterior, se tiene que el PROBLEMA JURÍDICO que surge en el presente asunto, se encamina a determinar, con fundamento en las pruebas del proceso, si hay lugar a declarar algún tipo de responsabilidad a la parte demandada por el no pago total del valor de los medicamentos No Pos sin homólogo ordenados por Comités Técnico Científicos, como quiera que la demandada durante la vigencia de la Resolución 2948 de 2003 en aplicación de la misma solo cancelaba a la EPS el 50 % del valor del medicamento No Pos; y de ello ser así, si hay lugar al reconocimiento de este valor. En ese orden de ideas, se tiene que la experticia se hizo de manera aleatoria sin establecer con base en toda la documentación cuáles fueron las cuentas glosadas, cuáles se pagaron al 50% del valor facturado, cuáles no se pagaron, a que períodos de tiempo corresponden, mediante que actos administrativos fueron glosadas; y aunque se expresa por el auxiliar de justicia que durante la vigencia de la Resolución 2948 de 2003 (entre el 21 de octubre de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2004) se presentaron 4988 recobros pendiente de pago del 50 % del valor del medicamento sin homologo, el perito no efectuó una verificación física de todos y cada uno de estos recobros, en la cual haya constatado los soportes de
noviembre de 2004) se presentaron 4988 recobros pendiente de pago del 50 % del valor del medicamento sin homologo, el perito no efectuó una verificación física de todos y cada uno de estos recobros, en la cual haya constatado los soportes de los mismos, situación que hace que el dictamen aleatorio no sea claro ni preciso y carente de fundamentos técnicos y científicos, por lo tanto, poco o nada fiable en sus resultados. En este punto, es de indicarse que para que exista responsabilidad atribuible a la administración es indispensable que se pruebe que en ella convergen los tres elementos que se han definido normativa, doctrinal y jurisprudencialmente para determinar si ésta se configura o no, en consecuencia hay que demostrar la ocurrencia de un hecho imputable al Estado, que provoca un daño a cualquiera de los administrados y que entre el hecho y el daño existe un nexo de causalidad. Por lo tanto, al faltar uno cualquiera de estos elementos, como en el caso presente, el daño, no puede hablarse de responsabilidad por parte de la entidad demandada. Al referirse al tema de la certeza del daño, el H. Consejo deEstado sostuvo: “La Sala ha dicho, en reiterada jurisprudencia, que para que un daño sea indemnizable debe ser cierto, es decir que no trate de meras posibilidades, o de una simple especulación.” El daño para ser indemnizable debe reunir las características de ser cierto, determinado o determinable y ser exigible en el momento actual. La Jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido reiteradamente que para que el daño sea resarcible o indemnizable
exigible en el momento actual. La Jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido reiteradamente que para que el daño sea resarcible o indemnizable debe reunir, entre otros, la característica de ser cierto. Dijo el Honorable Consejo de Estado: "1. La certeza como característica del daño El daño es uno de los presupuestos o elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc.), a tal punto que la ausencia de aquél imposibilita el surgimiento de ésta. Esto significa que no puede haber responsabilidad si falta el daño. Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. (…) Corolario de lo anterior, la sala incurriría en una violación grave al debido proceso, principio constitucionalmente consagrado en el artículo 29 de la Carta Magna, si le diera total credibilidad al dictamen, teniendo en cuenta que se ha vislumbrado que éste no da cuenta del pago de todas las cuentas aquí reclamadas por parte de la E.P.S. a las I.P.S, puesto que no se efectuó una verificación física de todos y cada una de las cuentas de recobro, sino solo se tomo una muestra, esto es, 10 cuentas,
E.P.S. a las I.P.S, puesto que no se efectuó una verificación física de todos y cada una de las cuentas de recobro, sino solo se tomo una muestra, esto es, 10 cuentas, de las cuales se detectó y se aportó por parte del perito los soportes de las mismas. De conformidad con lo anterior, resulta claro que cuando un acto administrativo de contenido general es declarado nulo, la parte afectada puede reclamar los daños ocasionados mientras la vigencia del mismo; por lo que, en el presente asunto dado que fue el Ministerio de la Protección Social quien expidió la resolución 2948 de 2003, en cuyo artículos 11 literal, se incorporó la determinación de cancelar únicamente el 50% del valor de los medicamentos sin homólogo suministrados a los afiliados de las E.P.S, como consecuencia de las actas emanadas de los comités técnico científicos, acto administrativo que gozó de la presunción de legalidad, hasta cuando el aparte citado de la resolución en cita fue declarado nulo, por decisión del H. Consejo de Estado del 18 de junio de 2009, trayendo como consecuencia, la pérdida de fuerza ejecutoria de dicha disposición, por haber desaparecido sus fundamentos, advierte esta corporación, que dicha circunstancia constituye la fuente generadora del daño que se debate, la cual tiene el carácter de antijurídico por cuanto se rompió el principio de igualdad ante las cargas públicas, y en orden a esto debe ser reparado.Finalmente es de anotar, que si bien es cierto en otras providencias de esta
antijurídico por cuanto se rompió el principio de igualdad ante las cargas públicas, y en orden a esto debe ser reparado.Finalmente es de anotar, que si bien es cierto en otras providencias de esta corporación se ha sostenido que el daño sufrido por las EPS con ocasión al servicio que prestan es jurídico, ya que hace parte del giro normal de sus negocios; en esta ocasión nos encontramos ante una situación distinta, esto es, frente al caso de los recobros generados por servicios y medicamentos No Pos no cancelados en vía administrativa; razón por la cual no se le puede imponer a las E.P.S., la obligación de prestar un servicio de salud, frente al cual en principio no existe obligatoriedad para atender situaciones particulares que se encuentran fuera del “POS” y cuando éstas lo cubren en cumplimiento de un fallo de tutela o dictámenes de CTC, no se le reconozca el pago del recobro pese a cumplir los requisitos para ello, lo cual rompe con el equilibrio de las cargas públicas. Por todo lo expuesto, esta colegiatura declarará la responsabilidad de la demandada con respecto a los perjuicios que fueron debidamente acreditados dentro del plenario, ocasionados a la parte actora por pago del 50% del valor de los medicamentos y procedimientos No Pos por dictámenes de CTC mientras estuvo vigente el literal b del artículo 11 de la resolución 2948 de 2003, por lo que se procederá a la tasación de perjuicios.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÒN B
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).
se procederá a la tasación de perjuicios.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÒN B
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: COLMEDICA EPS
Demandados: LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÒN
SOCIAL
Referencia: Exp. No. 25000232600020100453
REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por COLMEDICA EPS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. reparación
I. ANTECEDENTES El día 9 de julio de 2010, el apoderado judicial de COLMEDICA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A instauró la referida demanda, con el fin de que se declare responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , por los daños antijurídicos que les fueron causados por el no pago total del valor de los recobros provenientes de medicamentos no incluidos en el Plan obligatorio de Salud (POS) aprobados mediante Comités Técnico Científicos, con fundamento en la Resolución 2948 de 2003, la cual fue declarada nula.
HECHOSSe resumen así: - Señaló que por providencia del 18 de junio de 2009, la Sección Primera del
en la Resolución 2948 de 2003, la cual fue declarada nula.
HECHOSSe resumen así: - Señaló que por providencia del 18 de junio de 2009, la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró la nulidad del literal b del artículo 11 de la Resolución 2948 de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, la cual establecía: “Monto a reconocer y pagar por recobro de medicamentos. El monto a reconocer y pagar por recobro de medicamentos no incluidos en el acuerdo 228 del CNSSS y demás normas que lo modifiquen adicionen o sustituyan, se determinará sobre el precio de compra al proveedor soportado en la factura de
venta de este, de la siguiente forma: (…) “b) medicamentos no incluidos en el acuerdo 228 del CNSSS sin homologo: El valor a reconocer y pagar por concepto de medicamentos no incluidos en el acuerdo 228 del CNSSS sin homologo en dicho acuerdo, será del 50 % del calor de la cantidad del medicamento autorizado por el comité Técnico Científico según factura de venta del proveedor o el listado de precios avalado por el Ministerio de la Protección Social para tal efecto. - Aseguró que la aplicación de la disposición en cita durante su vigencia, implicó para las Entidades Promotoras de Salud la imposibilidad de acceder al valor total de los medicamentos que por virtud de la protección de los derechos a la vida y la salud, fueron autorizados a través de los Comités Técnicos Científicos, valor que debe ser reconocido por el Estado ante la declaratoria de nulidad de la norma que
de los medicamentos que por virtud de la protección de los derechos a la vida y la salud, fueron autorizados a través de los Comités Técnicos Científicos, valor que debe ser reconocido por el Estado ante la declaratoria de nulidad de la norma que fundamentó el pago parcial a las EPS. -Reseñó que la Resolución 2948 de 2003 que rigió entre el 21 de octubre de 2003, día de su publicación, hasta el 20 de noviembre de 2004, día en que se publicó la Resolución 3797 de 2004; no obstante el artículo 25 de la Resolución 3797 de 2004 derogó expresamente la resolución 2948 de 2003, y durante el periodo de vigencia que se aplicó dicha resolución, la cual fue declarada nula, se encuentran enmarcados los perjuicios. -Aseguró que la declaratoria de nulidad del literal b del artículo 11 de la Resolución 2948 de 2003 implica responsabilidad del Estado frente a la sociedad demandante, teniendo en cuenta las siguientes hipótesis: a) para reclamar el saldo no pagado en relación con solicitudes de recobro con base en Comités Técnico Científicos durante toda la vigencia de la norma declarada nula, los cuales ascienden en el caso que nos ocupa a la suma de $3.002.189.316,00.; Y B) existen 341 casos similares, que deben ser objeto de inspección en los archivos del Ministerio. De la precedente situación fáctica erigió las siguientes, PRETENSIONESPRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA. Que se declare que LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN
del Ministerio. De la precedente situación fáctica erigió las siguientes, PRETENSIONESPRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA. Que se declare que LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, es responsable por los perjuicios ocasionados a COLMEDICA como consecuencia de la aplicación del literal b) del artículo 11 de la resolución 2948 de 2003, declarado nulo por el Consejo de Estado. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL al pago solidario de la totalidad de perjuicios ocasionados a COLMEDICA, tanto de daño emergente como de lucro cesante, que se concretan así: a)El saldo no pagado en relación con solicitudes de recobro con base en COMITES TÉCNICO CIENTIFICO durante toda la vigencia de la norma declarada nula, los cuales inciden en el caso que nos ocupan a la suma de $3.002.189.316,00. b) El saldo no pagado en relación con 341 cuentas presentadas por COLMEDICA por los mismos conceptos mencionados en los literales anteriores, y adicionales a los mismos, los cuales deben ser objeto de dictamen pericial. La pretensión económica se concreta a la suma mencionada o a la suma mayor o menor que resulte probada en el proceso, mediante el correspondiente dictamen pericial que analizará las bases de datos anexas y sus soportes.La pretensión incluye obviamente todos los valores pagados por COLMEDICA a sus proveedores por concepto de las prestaciones NO POS que dan lugar a esta demanda, detalladas o no en las bases de datos anexas, y asumidas en virtud de la norma declarada nula por el Consejo de Estado.
proveedores por concepto de las prestaciones NO POS que dan lugar a esta demanda, detalladas o no en las bases de datos anexas, y asumidas en virtud de la norma declarada nula por el Consejo de Estado. TERCERA. Que se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a pagar a COLMEDICA el lucro cesante en relación con las sumas mencionadas en la pretensión anterior de esta demanda, teniendo en cuenta el interés comercial máximo permitido por la ley, o subsidiariamente la pérdida de poder adquisitivo, de conformidad con las fechas de los pagos a los proveedores correspondientes y con lo dictaminado en el proceso.
CUARTA: Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en el último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTA. Que se condene en costas a la parte demandada.” PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA. Que se declare que la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL se enriqueció sin justa causa como consecuencia del pago parcial de prestaciones no incluidas en el POS y que se mencionan en esta demanda, las cuales fueron pagadas parcialmente con fundamento en la norma mencionada en la demanda y declarada nulapor el Consejo de estado. Igualmente declarará que COLMEDICA se empobreció como consecuencia del enriquecimiento mencionado. SEGUNDA. Como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL AL PAGO DE LA TOTALIDAD DE PERJUCIOS OCASIONADOS a COLMEDICA, tanto por concepto de daño emergente como de lucro cesante, que se concretan en principio así:
NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL AL PAGO DE LA TOTALIDAD DE PERJUCIOS OCASIONADOS a COLMEDICA, tanto por concepto de daño emergente como de lucro cesante, que se concretan en principio así: El saldo no pagado en relación con solicitudes de recobro con base en CÓMITES TÉCNICO CIENTIFICO durante toda la vigencia de la norma declarada nula, los cuales inciden en el caso que nos ocupan a la suma de $3.002.189.316,00. b) El saldo no pagado en relación con 341 cuentas presentadas por COLMEDICA por los mismos conceptos mencionados en los literales anteriores, y adicionales a los mismos, los cuales deben ser objeto de dictamen pericial. La pretensión económica se concreta a la suma mencionada o a la suma mayor o menor que resulte probada en el proceso, mediante el correspondiente dictamen pericial que analizará las bases de datos anexas y sus soportes. La pretensión incluye obviamente todos los valores pagados por COLMEDICA a sus proveedores por concepto de las prestaciones NO POS que dan lugar a esta demanda, detalladas o no en las bases de datos anexas, y asumidas en virtud de la norma declarada nula por el Consejo de Estado.TERCERA. Que se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a pagar a COLMEDICA el lucro cesante en relación con las sumas mencionadas en la pretensión anterior de esta demanda, teniendo en cuenta el interés comercial máximo permitido por la ley, o subsidiariamente la pérdida de poder adquisitivo, de conformidad con las fechas de los pagos a los proveedores correspondientes y con lo dictaminado en el proceso.
pretensión anterior de esta demanda, teniendo en cuenta el interés comercial máximo permitido por la ley, o subsidiariamente la pérdida de poder adquisitivo, de conformidad con las fechas de los pagos a los proveedores correspondientes y con lo dictaminado en el proceso.
CUARTA: Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en el último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTA. Que se condene en costas a la parte demandada.” (sic) (fl. 11 a 12 c.1)
II. ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la demanda en esta corporación, correspondió por reparto a la magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada de la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, quien por auto del 12 de agosto de 2010, admitió la demanda. (fl. 21 c.1) A través del auto del 26 de mayo de 2011, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. (fl. 59 c.1) Mediante providencia del 1 de agosto de 2012, con ocasión a los Acuerdos No. PSAA-129461 y PSAA12-9524 del consejo Superior de la judicatura y el acta No. 13 del 3 de juliode 2012, los procesos a cargo de la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación tramitados bajo el decreto 01 de 1984, se reasignaron a la Subsección B, para surtir el trámite restante; razón por la cual el magistrado ponente avocó el conocimiento del proceso de la referencia. (fl. 125 c.1)
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
surtir el trámite restante; razón por la cual el magistrado ponente avocó el conocimiento del proceso de la referencia. (fl. 125 c.1)
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Fundamentó su defensa en los siguientes términos: Señaló que para el caso en concreto de los recobros derivados de los medicamentos no incluidos en el Acuerdo 228 del CNSSSS, con o sin homologo en el POS, será el valor que dispuso la resolución 2948 de 2003, es decir 50 %, disposición que está acorde con el principio de legalidad del gasto y financiero del sistema, y que para la fecha se encontraba gozando de presunción de legalidad.
Adujo que en cumplimiento de la sentencia C-428 de 2002, se debe hacer primar el principio de legalidad del gasto, y conforme al cual los particulares beneficiarios de las mismas correlativamente deben cumplir unos requisitos, por lo que no puede admitirse que el Ministerio de la Protección Social-Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, se sustraigan al cumplimiento de las normas de ejecución de las sentencias, como lo es el original o copia del fallo con constancia de su ejecutoria, toda vez que su cumplimiento exige la sujeción al proceso presupuestal. Expresó que para la ejecución del presupuesto, una vez surtido el trámite de
ejecutoria, toda vez que su cumplimiento exige la sujeción al proceso presupuestal. Expresó que para la ejecución del presupuesto, una vez surtido el trámite de auditoria, exige la ordenación del gasto por parte del Ministerio, ya que no es un proceso automático a cargo del Administrador Fiduciario del Fosyga. De otra parte, sostuvo que para el caso de los recobros por medicamentos No Pos, no podría admitirse que se omita la exigencia de la factura, ya que constituye uno de los documentos indispensables para el giro ordinario de las EPS, ARS o EOC, pues no se pueden sustraer de la obligación legal de facturar contenida en el Estatuto Tributario. Por lo cual, no puede aceptarse que las glosas que ostentan los recobros de COLMEDICA EPS y que están contenidas en las resoluciones aplicables Nos. 2948 de 2003 y 3797 de 2004 vulneran el ordenamiento jurídico, causando un daño antijurídico, puesto que la omisión de una auditoría desconocería la protección del patrimonio público. Señaló que el Decreto 1281 de 2002 contiene normas dirigidas precisamente a garantizar que los reconocimientos a que hubiere lugar con cargo a los recursosdel FOSYGA sean tramitados en debida forma, con la documentación, información soporte y directrices que establezca el Ministerio de Salud y en general previo el cumplimiento de unas condiciones especificas tendientes a evitar fraudes y pagos indebidos. Refirió que en el proceso de recepción, análisis, pago o devolución de los recobros requiere de una revisión minuciosa tanto jurídica, administrativa y financiera de los
cumplimiento de unas condiciones especificas tendientes a evitar fraudes y pagos indebidos. Refirió que en el proceso de recepción, análisis, pago o devolución de los recobros requiere de una revisión minuciosa tanto jurídica, administrativa y financiera de los soportes y las condiciones en las cuales se realiza el recobro que llevan a concluir la pertinencia de reconocer o rechazar los valores recobrados, que garantiza la adecuada utilización y flujo de los recursos. Aseguró que lo que pretende la parte actora, sino se verifican las cuentas de cobro presentadas, como se esta haciendo en cumplimiento de la Resolución 3797 de 2004, y las que le han antecedido, se incurriría en pagos indebidos, en la medida en que se les reconocería a las EPS servicios de salud que no solo se han negado a los usuarios estando en el POS sino además pudieran pretender obtener recobros respecto de los mismos. Reseñó que el Consejo de Estado si bien en sentencia del 18 de junio de 2009, declaró la nulidad del literal b, que establecía: …b) medicamentos no incluidos en el acuerdo 228 del CNSSS sin homologo: El valor a reconocer y pagar por concepto de medicamentos no incluidos en el acuerdo 228 del CNSSS sin homologo en dicho acuerdo, será del 50 % del calor de la cantidad del medicamento autorizado por el comité Técnico Científico según factura de venta del proveedor o el listado de precios avalado por el Ministerio de la Protección Social para tal efecto ; mientras estuvo vigente la norma gozó de presunción de
medicamento autorizado por el comité Técnico Científico según factura de venta del proveedor o el listado de precios avalado por el Ministerio de la Protección Social para tal efecto ; mientras estuvo vigente la norma gozó de presunción de legalidad y sus disposiciones eran de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, el Acuerdo 83 de 1997, fue complementado y modificado por el Acuerdo 228 de 2002, en donde el CNSSS ratificó lo ya estipulado en el acuerdo modificado; por lo que en este acuerdo el Consejo Nacional de Seguridad en Salud, asume que el Fosyga debe reconocer únicamente el excedente que exista luego de realizar un ejercicio de comparación entre el precio del medicamento recobrado, con el precio de su similar. Expresó que conforme a lo anterior, para todo caso en aras de no desconocer el equilibrio financiero, siempre se debe acudir al ejercicio de calcular sobre las directrices señaladas y pagar el resultado favorable obtenido, ya sea la diferencia ó el 50 %. Reseñó que en el afán de no desconocer el impacto de la acción de tutela en el Sistema General de Seguridad Social, se incorporan al escenario, las Resoluciones 2948 y 1949 del año 2003, la primera continúa regulando el monto a reconocer a los recobros por medicamentos originados en autorizaciones por Actas de CTC, mientras la segunda, determina el monto a reconocer, cuando se suministra un medicamento en acatamiento de fallos de tutela; no obstante con al entrada en vigencia de la Resolución 3797 en noviembre de 2004, se recogió lo anteriormente establecido y unificando en una sola normatividad lo concerniente al
suministra un medicamento en acatamiento de fallos de tutela; no obstante con al entrada en vigencia de la Resolución 3797 en noviembre de 2004, se recogió lo anteriormente establecido y unificando en una sola normatividad lo concerniente al procedimiento de recobros tanto por fallos de tutela como autorizados por CTC, reguló el monto a reconocer. De otra parte, manifestó que en el asunto no se configuran los presupuestos de la responsabilidad, ya que las EPS y las entidades obligadas a compensar,destinatarias de la norma Ley 100 de 1993 se les aplicaron las previsiones allí contenidas, y por lo tanto fueron cobijadas bajo la misma normatividad, lo que hace que ninguna de ellas en especial se haya visto obligada a soportar una carga pública mayor, ni a sufrir un daño grave o anormal con respecto a las demás que estaban en la misma condición, y que como tal rompiera el principio de igualdad frente a la carga pública y consecuentemente, generara la obligación resarcitoria del Estado frente a ella. Indicó que en el ejercicio legal de competencias tanto del Ministerio de la protección Social y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, las omisiones cuestionadas por la parte actora no son tales y mucho menos se está frente a una ruptura del equilibrio de las cargas públicas que deba asumir la EPS COLMEDICA; por lo cual el CNSS no ha causado ningún tipo de daño a la demandante, ya que lo que considera que pago en exceso, son los valores que le corresponde asumir en el marco del as
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