TA CUN - 2010-0469-(01-08-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2010-0469-(01-08-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad del Estado por muerte de Recluso dentro de establecimiento Carcelario y Penitenciario de Villavicencio con ocasión de lesiones personales de las que objeto y teniendo inadecuada y tardía prestación del servicio médico. – Legitimación en la causa. – Caducidad de la Acción. – Régimen de responsabilidad aplicable. – Régimen de responsabilidad objetiva. – Caducidad. – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El numeral 8 del artículo 136 del C.C.A, establece que “la acción de reparación directa caducará a los dos años (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa..” Frente a este tema, ha de indicarse por la sala que la institución jurídica de la caducidad tiene por finalidad otorgarle al Estado estabilidad en sus actuaciones jurídicas (hechos – omisiones), cerrando así toda posibilidad de debate o controversia jurisdiccional respecto de las decisiones que el mismo haya tomado, o de los hechos u omisiones que el mismo haya generado. (…) En el presente asunto, se observa que la parte actora alega varios hechos dañosos, que se erigen como autónomos e independientes, los cuales se conforman así: Hecho 1: Se tiene que la actora alega un daño por las lesiones personales, consistentes en trauma craneoencefálico y herida abdominal de las que fue objeto

conforman así: Hecho 1: Se tiene que la actora alega un daño por las lesiones personales, consistentes en trauma craneoencefálico y herida abdominal de las que fue objeto el señor Jhon Fredy Rondón el día 21 de enero de 2007 mientras se encontraba recluido en el Establecimiento y Carcelario de Villavicencio, aduciendo que las mismas fueron producidas por internos por ordenes de guardias de la cárcel, y no se les prestó atención; configurándose en una omisión en el deber de custodia y protección sobre el interno, en la prestación del servicio médico. Hecho 2: Invoca que posterior a ello, en el mes de agosto de 2007, empezó a tener una dolencia en el muslo izquierdo, y solo le proporcionaban ibuprofeno, sin asistirlo medicamente, lo que conllevó a presentar enfermedad neurológica. Hecho 3: Se alega por actora que por la falta de atención médica al señor Rondón, éste empezó a tener un deterioro en su salud y solo hasta el año 2008 se le brindó atención médica, pero de forma tardía e inadecuada por parte del INPEC, y estando hospitalizado en la clínica por descuido médico éste se cayó en dos ocasiones de su cama lo que conllevó a empeorar su salud hasta presentar un cuadro de encefalopatía no específica, daño cerebral como meningitis viral, meningoencefalitis, septicemia, hidrocefalia, derrame pleural, como se diagnosticó en valoración neurológica el día 29 de abril de 2008, produciéndose su deceso el

meningoencefalitis, septicemia, hidrocefalia, derrame pleural, como se diagnosticó en valoración neurológica el día 29 de abril de 2008, produciéndose su deceso el día 1 de mayo de 2008. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra esta colegiatura que la mayoría de los hechos dañosos aducidos por la parte actora, se encuentran caducados por las razones que se pasan a exponer: Observa la sala que el hecho 1 alegado por la parte actora, el cual fue precedentemente reseñado se encuentra caducado, puesto que el mismo data del21 de enero de 2007, fecha en la cual el señor Rondón recibió presuntamente lesiones en su humanidad, y no se le prestó la atención médica frente a las mismas; por lo que las demandantes tenían hasta el 22 de enero de 2009, para incoar la acción de reparación directa; sin embargo la misma solo fue presentada hasta el año 2010, por lo que dicho hecho dañoso está caducado, y por tal razón la sala no efectuará ningún pronunciamiento de fondo sobre el mismo sobre la responsabilidad del INPEC.

Igualmente, encuentra la sala que el hecho 2 aducido por la actora, está caducado, toda vez que se señala que en agosto de 2007, el señor Rondón tenía dolencia en su muslo izquierdo, pero no se le asistió medicamente y únicamente se le proporcionó ibuprofeno por parte del INPEC; por lo tanto teniendo en cuenta la fecha señalada por las demandantes, éstas tenían hasta el mes de agosto de 2009 para incoar la acción de reparación directa frente al hecho dañoso alegado;

se le proporcionó ibuprofeno por parte del INPEC; por lo tanto teniendo en cuenta la fecha señalada por las demandantes, éstas tenían hasta el mes de agosto de 2009 para incoar la acción de reparación directa frente al hecho dañoso alegado; no obstante la demanda fue presentada en el año 2010, por lo que claramente éste hecho está caducado, y en consecuencia no habrá ningún pronunciamiento de fondo por parte de la sala respecto de la responsabilidad de la demandada por éste hecho dañoso. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo al Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos de la demanda en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario , por los daños ocasionados a los demandantes por la muerte del señor (…), por la presunta tardía e inadecuada de la prestación del sevicia médico ; al respecto ha de decirse que a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90 de la Constitución, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular,

responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90 de la Constitución, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad. La jurisprudencia Constitucional ha expuesto. “el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva. Obviamente, el nuevo fundamento de la responsabilidad estatal conlleva a su vez que no todo daño deba ser reparado, sino sólo aquel que reviste la connotación de antijurídico, es decir, no se repara el daño justificado, esto es aquel que quien lo padece tenga la obligación de soportar.PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la sala determinar si el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados a los demandantes por la muerte del señor (…), por la tardía e inadecuada prestación del servicio médico. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el señor (…) recibió atención médica por parte de sanidad del centro penitenciario en el año 2008 una vez empezó a tener problemas de salud, siendo remitido a la clínica San Sebastián, donde

por parte de sanidad del centro penitenciario en el año 2008 una vez empezó a tener problemas de salud, siendo remitido a la clínica San Sebastián, donde permaneció en forma continua más de diez días, presentando múltiples complicaciones respiratorias y patologías que conllevaron a su deceso el día 1 de mayo de 2008. En sub-lite, en primer lugar la parte actora atribuye responsabilidad a la demandada por una presunta tardía e inadecuada prestación del servicio médico frente a las patologías que presentaba el señor Rondón dentro del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Girardot. No obstante, encuentra la sala de la historia clínica del señor (…), que una vez éste comenzó a presentar complicaciones en su salud, tales como cuadro febril, cefalea y vómito a principios del año 2008, fue valorado, tratado y remitido para que se le prestara el servicio médico necesario en la clínica San Sebastián, y una vez ingresó a dicha institución se le prestó de forma inmediata el servicio médico por urgencias, y se procedió a efectuar la respectivo tratamiento hospitalario. (fl.158 c.1). De manera tal que se tiene que se le brindó el servicio médico al señor (…), sin que exista prueba en el plenario, que acredite que existió una dilación o tardanza por parte de los funcionarios del INPEC, para que al demandante se le remitiera a los especialistas a fin de que le suministraran atención médica. Al respecto, es de señalarse que en el plenario se decretó un dictamen pericial, a

por parte de los funcionarios del INPEC, para que al demandante se le remitiera a los especialistas a fin de que le suministraran atención médica. Al respecto, es de señalarse que en el plenario se decretó un dictamen pericial, a fin de que medicina legal efectuara una inspección de todas las historias clínicas del señor (…); no obstante dicho instituto envió oficio con destino a este expediente (fl. 213 c.2) informando que revisada la documentación remitida no se les envió el cuaderno 1, por lo que se desconocía el cuestionario que debía ser absuelto. (…) En consecuencia, lo que entiende la sala es que el INPEC acreditó que le brindó al señor (…) la atención médica acorde a los procedimientos de la lex artis, por lo cual no se le podría imputar a la demandada una responsabilidad por una tardía, inadecuada o no prestación del servicio médico, pues las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta que se prestó servicios asistencias, hospitalarios y médicos. Así mismo, se alega por parte de la actora una defectuosa prestación del servicio médico, que conllevó a la muerte del señor (…), puesto que éste estando hospitalizado se le dejó caer de la cama en dos oportunidades por descuido de enfermería en la clínica San Sebastián, lo cual agravó su situación.Con relación a lo anterior, observa la sala que en el plenario no se encuentra acreditado que se haya prestado un inadecuado servicio médico al señor (…), y si bien se observa de la propia historia clínica que el paciente se cayó de la cama

acreditado que se haya prestado un inadecuado servicio médico al señor (…), y si bien se observa de la propia historia clínica que el paciente se cayó de la cama estando al cuidado de los galenos de la Nueva Clínica San Sebastián, dicha circunstancia no resultaría imputable al INPEC, ya que si bien es la entidad que tenía bajo su guardia y custodia al señor (…) como recluso, y por ende la que lo remitió para que se le prestara atención médica, no fue la entidad que efectuó las intervenciones hospitalarias, quirúrgicas y asistenciales al mismo, pues tal y como se indicó, dichos servicios los prestó la Nueva Clínica San Sebastián, entidad que no se encuentra demandada en el presente asunto; por tal razón el daño no le resultaría imputable a la aquí demandada, y por el contrario lo que se evidenciaría el hecho de un tercero, en la producción de daño aquí alegado, esto es la presunta inadecuada y deficiente atención médica. En ese orden de ideas, al no encontrarse probado en el sub-lite las omisiones endilgadas al INPEC en la prestación del servicio médico al señor (…), lleva a la sala a concluir que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, y así se declarará.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013).

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

REFERENCIA: EXP. NO. 250023260002010000469

DEMANDANTE: LUZ MARINA BARRERA SAAVEDRA y OTRO

DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE

REFERENCIA: EXP. NO. 250023260002010000469

DEMANDANTE: LUZ MARINA BARRERA SAAVEDRA y OTRO

DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE

JUSTICIA y INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por LUZ MARINA BARRERA SAAVEDRA, en nombre propio y en representación de su menor hija PAULA ANDREA RONDÓN BARRERA , por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y el INPEC, para que se le declare administrativamente responsable de los presuntos daños y perjuicios ocasionados por la muerte del señor Jhon Fredy Rondón Aldana, estando recluido en el establecimiento carcelario de Girardot, a causa de lesiones personales a órdenes de guardianes del INPEC y falta de atención médica.I. ANTECEDENTES El 15 de julio de 2010, el apoderado judicial de las demandantes instauró la referida demanda, con fundamento en los siguientes, HECHOS - El señor Jhon Fredy Rondón Aldana (Q.E.P.D), fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio-Meta, a la pena de prisión de 144 meses y multa de 600 SMLV, por el delito de extorsión y usurpación de funciones

Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio-Meta, a la pena de prisión de 144 meses y multa de 600 SMLV, por el delito de extorsión y usurpación de funciones públicas; razón por la cual fue privado de su libertad desde el día 13 de septiembre de 2003, quedando a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Villavicencio-Meta. - El señor Rondón Aldana estando recluido en el Instituto Penitenciario de Girardot, falleció, faltándole 4 meses para recobrar su libertad, pues le habían otorgado varias redenciones de pena. - Indicó que la muerte del señor Rondón Aldana se dio como causa de los hechos ocurridos el día 21 de enero de 2007 y la falta de atención médica después de dicho suceso. Reseñó que en la fecha en mención mientras se encontraba recluido el señor Rondón en el establecimiento carcelario de Villavicencio, unos dragoneantes, los cuales refirieron que iban a efectuar una requisa en la celda del señor Rondón, pues tenían información de que en la misma había un celular. - Señaló que al efectuarse el procedimiento de requisa sin encontrarse el objeto, el señor Jhon Fredy Rondón Aldana fue traslado por los dragoneantes y un teniente al calabozo, y allí estos ordenaron a los internos que se encontraban dentro de ese calabozo que golpearan al señor Rondón Aldana, causándole trauma craneoencefálico, al ser brutalmente golpeado en la cabeza, y además se le causó una herida con arma corto punzante en región abdominal. - Sostuvo que a pesar de las lesiones que le fueron causadas al señor Rondón

craneoencefálico, al ser brutalmente golpeado en la cabeza, y además se le causó una herida con arma corto punzante en región abdominal. - Sostuvo que a pesar de las lesiones que le fueron causadas al señor Rondón Aldana, dejándolo en estado crítico, fue encerrado en el calabozo hasta el otro día por los mismos dragoneantes.- Adujo que los agresores y culpables de las lesiones producidas al señor Jhon Fredy Rondón Aldana, pese a escuchar los gritos de auxilio y ayuda del interno, fue llevado al calabozo, en estado crítico; y solo hasta el día siguiente en el cambio de turno fue sacado del calabozo, golpeado y apuñaleado por arma blanca; no obstante solo días después un teniente al ver al señor Rondón en un lamentable estado de salud, lo llevó a sanidad para que le prestaran ayuda médica y de lo cual se dejó la novedad en el libro de minutas del turno; por lo que se le vulneró su derecho a la salud al interno, al no ser llevado inmediatamente a que se le diera servicio médico. - Refirió que el señor Jhon Fredy Rondón Aldana, fue atacado en la cárcel por los dragoneantes en cuestión, sin importarles que éste se encontraba en estado de incapacidad, ya que meses atrás había sido intervenido de apendicetomía. - Reseñó que por dichos hechos y las lesiones recibidas, el señor Jhon Fredy Rondón Aldana, instauró denuncia penal contra los dragoneantes Bladimir Buritica Aguilar, Ovidio Pardo Rozo y el teniente Bernardo Obregón Hurtado, que esta conociendo el Fiscal 4 Seccional de Villavicencio-Meta, proceso 50016000567200700014.

Ovidio Pardo Rozo y el teniente Bernardo Obregón Hurtado, que esta conociendo el Fiscal 4 Seccional de Villavicencio-Meta, proceso 50016000567200700014. - Manifestó que a raíz del cuadro clínico que presentó el señor Jhon Fredy Rondón Aldana, siempre éste solicitó que se le atendiera y prestara atención médica, en especial por la herida que le propinaron; sin embargo el INPEC nunca le prestaba atención ni le ayudaban; por lo que ante el paso del tiempo y por las lesiones en su cabeza y su abdomen, llevaron a que su estado de salud se viera comprometido. - Adujo que solamente hasta el mes agosto de 2007, el señor Jhon Fredy Rondón Aldana, fue atendido, pese a que había solicitado el servicios en varias ocasiones anteriores, pero se lo negaban, ello se evidencia en su historia clínica, por lo que su salud empezó a desmejorar, pues no se le brindaban los cuidados necesarios para las lesiones que sufrió en el penal. -Expresó, que de otra parte, en agosto de 2007 el señor Rondón presentaba una dolencia en el muslo izquierdo, y solo le proporcionaban ibuprofeno, sin asistirlo medicamente, lo que conllevó a presentar enfermedad neurológica.- Relató que el señor Rondón de la penitenciaria de Acacias fue trasladado a la cárcel de Girardot, donde su estado de salud empeoró a falta de atención médica, pues se le prestó allí de forma tardía, y posteriormente hospitalizado en la clínica San Sebastián, donde pese a los esfuerzos de los galenos, fue trasladado a la unidad de

le prestó allí de forma tardía, y posteriormente hospitalizado en la clínica San Sebastián, donde pese a los esfuerzos de los galenos, fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos, con ventilación mecánica, pero falleció. - Anotó que en la clínica San Sebastián, al señor Rondón por descuido del personal de enfermería presentó caídas de la cama, estando el paciente con respirador; lo cual pudo agravar el daño neurológico; además que no se prestaron los cuidados necesarios y el servicio idóneo, pues pese a los exámenes lo devolvieron a la penitenciaria de Girardot; pero el 16 de abril de 2008, vuelve a ser llevado a la clínica, donde lo dejaron en observación unas horas y devolvieron al centro penitenciario. -El día 18 de abril de 2008, fue llevado nuevamente a la clínica por presentar cefalea, cuadro febril y vómito, frente a lo cual solo le dieron unos antibióticos y lo devolvieron nuevamente al penal; posteriormente el día 20 de abril de 2008, se agrava de salud el señor Rondón, donde estaba en enfermería del penal, y luego llevado nuevamente a la clínica San Sebastián, donde falleció el 1 de mayo de 2008. - Afirmó que ante la falta de atención médica en la penitenciaria de Villavicencio al señor Jhon Fredy Rondón Aldana, éste ya tenía una infección abdominal por herida con arma blanca, la cual no fue tratada y ante el trauma craneoencefálico empezó a

señor Jhon Fredy Rondón Aldana, éste ya tenía una infección abdominal por herida con arma blanca, la cual no fue tratada y ante el trauma craneoencefálico empezó a presentar deterioro en su salud hasta llegar a presentar una encefalopatía no especificada, daño cerebral como meningitis viral, meningoencefalitis, septicemia no especificada, hidrocefalia, derrame pleural derecho y deterioro en el estado de conciencia; así como infección del sistema nervioso central, hipertensión endocraneana, según valoración por neurología del día 29 de abril del año 2008; posiblemente por golpes recibidos y posterior muerte del señor Rondón Aldana, estando recluido en la penitenciaria de Girardot-Cundinamarca. - Aseguró que el deterioro de salud del señor Rondón inició desde el momento en que sufrió las lesiones personales en la penitenciaria de Villavicencio, y solo hasta el mes de abril del 2008, fue cuando se le prestó una atención médica, pero de forma inadecuada; pero su cuadro clínico lo llevó a la muerte a escasos meses de recobrar su libertad.Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERA: En Consideración a los anteriores hechos, pretende la señora LUZ MARINA BARRENA SAAVEDRA, representante legal de la menor PAULA ANDREA RONDÓN BARRERA, que LA NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y EL INPEC, que sean declarados responsables a los

ANDREA RONDÓN BARRERA, que LA NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y EL INPEC, que sean declarados responsables a los perjuicios materiales y morales causados, como consecuencia de la muerte de su señor esposo y padre JHON FREDY RONDÓN ALDANA (Q.E.P.D), quien fue sometido a tratos injustificados, crueles y degradantes por parte del INPEC, y lo cual llevo a su muerte el día 1 de mayo de 2008.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y EL INPEC, sean condenados a pagar a la señora LUZ MARINA BARRERA SAAVEDRA, representante legal de la menor PAULA ANDREA RONDÓN BARRERA, las siguientes sumas de

dinero: APor perjuicios morales: Por este concepto páguese a favor de la señora LUZ MARINA BARRERA SAAVEDRA, representante legal de la menor PAULA ANDREA RONDÓN BARRERA, la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($200.000.000), por indemnización por lo perjuicios morales, representados en dolor y aflicción psicológica que se le produjo ante la muerte de su señor esposo y padre JHON FREDY RONDÓN ALDANA (Q.E.P.D), el

día 1 de mayo del año 2008. Por falla en el servicio por parte del INPEC. bPor perjuicios materiales: Por daño emergente: Por este concepto páguese a favor de la señora LUZ MARINA BARRERA SAAVEDRA, representante legal de la menor PAULA ANDREA RONDÓN BARRERA, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($5.000.000,00 M/L) por concepto de gastos causados con ocasión a sufragación de gastos de sepelio y traslado del cuerpo hacia Bogotá.

Por lucro cesante: 1) Por este concepto páguese a favor de la señora LUZ MARINA BARRERA SAAVEDRA, representante legal de la menor PAULA ANDREA RONDÓN BARREA, la suma de cuatrocientos veinte millones de pesos moneda legal ($420.000.000) correspondiente a la cantidad de dinero que dejo de percibir el señor JHON FREDY RONDON ALDANA (Q.E.P.D), hasta la edad que hubiera podido sobrevivir y existir los 65 años de edad.” (SIC)

II. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda se presentó ante esta corporación el día 15 de julio de 2010; y por auto de 11 de agosto de 2010, se admitió la demanda, y en consecuencia seordenó notificar al Ministro del Interior y de Justicia, al director del INPEC y al Agente del Ministerio Público. (fl. 31 a 34 c.1) A través de proveído de 27 de abril de 2011, se decretaron las pruebas oportunamente solicitadas por las partes. (fl. 117 c.1)

A través de proveído de 27 de abril de 2011, se decretaron las pruebas oportunamente solicitadas por las partes. (fl. 117 c.1)

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los presentados por la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia: El apoderado judicial Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, se opuso a todas y cada unas de las pretensiones de la demanda; y aseguró que no le constan ninguno de los hechos planteados por el demandante.

Señaló que el Ministerio del Interior y de Justicia no puede ser condenado en el asunto, toda vez que no existe relación real entre la entidad y las pretensiones que en su contra; por lo que se configura una falta de legitimación material en la causa por pasiva. Manifestó que conforme a la demanda, los fundamentos concretos que expone la parte actora como sustento de sus pretensiones tiene que ver con la muerte del señor Jhon Fredy Rondón Aldana, quien se encontraba recluido en el establecimiento Carcelario de Girardot Cundinamarca; situación fáctica que recae en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y no dentro de la competencia del Ministerio, pues no es la que le compete prestar protección de seguridad a las personas internadas en los centro de reclusión; por lo que no está llamada a responder patrimonialmente. Así mismo, indic ó que en el asunto no existe relación real entre el Ministerio y las causas objetivas determinantes en la producción de los eventuales hechos dañosos;

responder patrimonialmente. Así mismo, indic ó que en el asunto no existe relación real entre el Ministerio y las causas objetivas determinantes en la producción de los eventuales hechos dañosos; ya que las causas determinantes en la producción de cualquiera hechos dañosos, como es la muerte del señor Jhon Fredy Rondón Aldana, se refieren a conductas que la propia parte actora endilga a los funcionarios del INPEC; razón por la cual no existe nexo causal para atribuirle responsabilidad al Ministerio del Interior y de Justicia. (fl. 45 a 49 c.1)Los presentados por el INPEC: El apoderado judicial del INPEC, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, ya que carecen de fundamentos fácticos y de derecho. Aseguró que en el asunto, no existe relación causal entre la falla o falta de la administración y el daño causado, ya que la administración en ningún momento ha contribuido a la producción del daño; toda vez que de los hechos de la demanda la intensión de responsabilizar al INPEC por la presunta no atención médica después de los hechos del 21 de enero de 2007, en donde se vio comprometida la salud del interno (occiso) quiere hacer ver la parte actora, que la atención que se le brindó no fue idónea y que de ahí se deriva su recaída para el posterior deceso del señor Rondón, en manos de los galenos de la clínica San Sebastián, por hechos que evidencian la negligencia de los galenos, y donde en m ás de una oportunidad lo dejaron caer de la cama; lo que deja entre ver, que estos hechos ocurren fuera de las

evidencian la negligencia de los galenos, y donde en m ás de una oportunidad lo dejaron caer de la cama; lo que deja entre ver, que estos hechos ocurren fuera de las esfera de competencia del INPEC, ya que era responsabilidad del Hospital el cuidado del estado de salud del interno. Indicó que de las pruebas se desvirtuará el argumento de actor, de que después de los hechos del 21 de enero de 2007 no se le prestó atención médica al señor Jhon Fredy Rondón Aldana; y por el contrario se le atendió conforme a las necesidades requeridas por el interno, de acuerdo a los recursos logísticos económicos y humano s de índole profesional contaba el INPEC; y posteriormente por su necesidad se le prestó servicios en la clínica San Sebastián. Aseguró que el señor Rondón recibió la atención médica que requería de conformidad al daño que se causó, de hecho, lo cierto es que el interno fallece en manos de los profesionales de la salud, donde se le prestó la atención idónea. Refirió que la parte actora acusa a funcionarios de la guardia de haber dado orden para que el señor Rondón Aldana fuera agredido; sin embargo este hecho no est á probado; en cambio se deja abierta la posibilidad de considerar que los hechos del 21 de enero de 2007 obedecieron a conflictos internos entre reclusos, por lo que sería un punto a tener en cuenta como quiera que se adecuaría al hecho de un tercero.Adujo que se debe valorar el material probatorio con el objeto de determinar que el INPEC cumplió a cabalidad con su obligación de vigilancia y custodia, y que si bien es

punto a tener en cuenta como quiera que se adecuaría al hecho de un tercero.Adujo que se debe valorar el material probatorio con el objeto de determinar que el INPEC cumplió a cabalidad con su obligación de vigilancia y custodia, y que si bien es cierto se trató de agresiones en la humanidad del señor Rondón Aldana, se originaron en los hechos que intervino la voluntad de terceros, hechos de los que además, no se concluye que se haya derivado la muerte del interno. Arguyó que es de controvertir dentro del asunto, que en acta de entrevista de terapia ocupacional de fecha del 28 de noviembre de 2006, el mismo interno dej ó entre ver, que se organizó con su pareja hac ia 20 años, pero que esa relación se disolvió; es decir, que para la fecha de su deceso no existía ningún vinculo jurídico ni de hecho con el actor y la señora Luz Marina Barrera, quien si allega declaración extrajuicio de la Notaria 63, en donde bajo la gravedad de juramento testigos manifiestan que convivió con el occiso hasta el año 2008. Propuso las siguientes excepciones: -Falta de legitimación por pasiva: Toda vez que el INPEC no tuvo participación directa o indirecta en la atención médica del señor Jhon Fredy Rondón Aldana, puesto que si bien frente a las patologías que presentaba se le prestó la atención médica que fue la necesaria y derivada de la función de vigilancia y cuidado dentro de los limites ya descritos y advertidos por la jurisprudencia. Además porque la función del INPEC no es el de velar por la salud de los pacientes, ya que esta corresponde a los hospitales y clínicas de velar por tal objeto; lo cual arrojaría una responsabilidad por

ya descritos y advertidos por la jurisprudencia. Además porque la función del INPEC no es el de velar por la salud de los pacientes, ya que esta corresponde a los hospitales y clínicas de velar por tal objeto; lo cual arrojaría una responsabilidad por parte de la Clínica San Sebastián de la que se advirtió negligencia en el cuidado médico que debió brindar el señor Jhon Fredy Roldán; por lo que al no existir nexo causal entre el presunto daño irrogado al mismo y la acción o la omisión por parte del INPEC, son razones suficientes para declarar su falta de legitimación en la causa p

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