TA CUN - 2010-0471 SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B-(11-12-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2010-0471 SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B-(11-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción Contractual. – Incumplimiento del Contrato de obra. – Nulidad Acta de Terminación anticipada del Contrato Suscrito bilateralmente. – Nulidad de liquidación Unilateral del Contrato. – Fuente Formal, artículo 209 Constitución Nacional – Ley 80 de 1993 artículo 3, 25 numeral 7 y doce, 26 – Decreto 1052 de 1998 – Ley 388 de 1997 Valor probatorio de pruebas documentales aportadas en copia simple. – Jurisprudencia – Silencio Administrativo Positivo. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde entonces, analizar si debe ser declarada la nulidad de las resoluciones demandadas, debiéndose establecer si se vulneró lo pactado previamente entre los contrayentes, si el acta de terminación anticipada del contrato es nula y si hubo incumplimiento contractual de parte de la demandada que diera lugar al reconocimiento de perjuicios en favor de los integrantes del Consorcio el Tintal 2007. VALOR PROBATORIO DE PRUEBAS DOCUMENTALES En este sentido, la sala ha indicado que las documentales aportadas en los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de la ley 1395 de 2010, gozarán de las presunciones de autenticidad que se deriven de lo normado por el Código de Procedimiento Civil, en tanto las aportadas en los procesos que se iniciaron bajo la vigencia de la referida ley, reputaran su autenticidad bajo los preceptos legales de la misma, en los siguientes términos. En este sentido, bajo tal interpretación adoptada por la sala, debe entenderse
bajo la vigencia de la referida ley, reputaran su autenticidad bajo los preceptos legales de la misma, en los siguientes términos. En este sentido, bajo tal interpretación adoptada por la sala, debe entenderse como punto de partida el momento en que se inició el presente proceso, para determinar el régimen probatorio que debe ser aplicado. Para el efecto, encontramos que la demanda de la referencia fue interpuesta el dieciséis (16) de julio del año 2010, tal y como se evidencia a folio 91 del cuaderno No. 1 del expediente, por lo que claramente ha de aplicarse al presente asunto, lo dispuesto por la sala para los procesos iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010. Ahora, aun cuando el proceso hubiese sido iniciado con anterioridad a la vigencia de la Ley 1395 de 2010, certero es aducir que debe darse valoración a las copias simples, por las razones que se pasan a exponer. Con fundamento en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, es dable dar valoración a las copias simples de documentos cuyo original reposa en poder de la parte contra quien se aduce, y quien por causa desconocida o no justificada no lo aporta al plenario, siempre que la documental en copia simple no haya sido tachada de falsa. Concretamente la jurisprudencia ha dicho. Posición reiterada por dicha Corporación en sentencia de la misma fecha en la que indicó: “La decisión de otorgarles valor probatorio a las copias simples aportadas por la parte actora obedece a la imperiosa necesidad de dar prelación a los principios de buena fe y lealtad procesal que deben informar las actuaciones de las partes en
“La decisión de otorgarles valor probatorio a las copias simples aportadas por la parte actora obedece a la imperiosa necesidad de dar prelación a los principios de buena fe y lealtad procesal que deben informar las actuaciones de las partes en los procesos, los cuales han sido desconocidos por la entidad estatal, al abstenerse de remitir al proceso los antecedentes de los actos administrativos cuestionados, los cuales debían encontrarse en su poder y bajo su guarda, por mandato del artículo 29 del C.C.A.Bajo tal perspectiva jurisprudencial, cierto es que se da valoración probatoria a la copia simple de documentales cuyo original o copia auténtica reposa en poder de la parte contra la que se aduce (Por regla general la demandada), ello en consonancia con el principio de lealtad procesal y amparo del debido proceso. La anterior interpretación, no permite dar valor probatorio a documentales aportadas en copia simple, cuyo original o copia auténtica no repose en poder de la parte contra la que se aduce, pues en tal circunstancia no es dable dar aplicación a los principios mencionados anteriormente. No obstante, certero es que ante la constitucionalización del derecho colombiano y en especial del derecho administrativo, dicha posición resulta contraria a la presunción de la buena fe y en mayor magnitud en contra del derecho al acceso material a la administración de justicia, aspectos que por demás han venido consolidándose en su respeto y eficacia en las decisiones que de tiempo atrás ha proferido esta
buena fe y en mayor magnitud en contra del derecho al acceso material a la administración de justicia, aspectos que por demás han venido consolidándose en su respeto y eficacia en las decisiones que de tiempo atrás ha proferido esta colegiatura como se vio, pero que aún restringen tal garantía a un límite temporal (vigencia de la Ley 1395 de 2010). Así las cosas, la sala estima conveniente seguir dando valoración a las copias simples de las documentales que se aporten a un proceso judicial, presumiendo su autenticidad en tanto ello no se desvirtúe con la tacha de falsedad que prevé el ordenamiento jurídico, pero sin atender a límite temporal para la consolidación de tal garantía, que de bulto comporta un elemento sustancial en la labor de administrar justicia. (…) Lo anterior, demuestra claramente la plena aplicación de la presunción de buena fe que instituye nuestra constitución política, y la eficacia material del derecho al acceso a la administración de justicia, por lo cual, es valido dar valor probatorio a las copias simples de documentos aportados al proceso, incluso cuando no han sido suscritos por alguno de los sujetos procesales, siempre que no se hayan tachado de falsos, pues ello denota la no controversia respecto de la autenticidad de los mismos, aspecto que entre otras cosas no le es dado al operador jurídico desconocer. Tal criterio se repite, afianza a un mas la posición de la sala en el sentido de dar valoración a las copias simples aportadas por los sujetos procesales, desde luego siempre que sobre las mismas no recaiga la tacha de falsedad prevista en el artículo 289 del Código de procedimiento Civil, sin limitar la aplicación de tal
valoración a las copias simples aportadas por los sujetos procesales, desde luego siempre que sobre las mismas no recaiga la tacha de falsedad prevista en el artículo 289 del Código de procedimiento Civil, sin limitar la aplicación de tal postulado que como se dijo tiene fundamento constitucional (Arts. 83 y 228 C.N.), a la vigencia de la Ley 1395 de 2010, pues como se dijo, la garantía constitucional indicada tiene vigencia de tiempo atrás. Ahora, la valoración de las copias simples que ha venido predicando la sala de tiempo atrás, en reciente providencia de unificación de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado fue acogida, plasmando para todos los efectos que bajo el principio de la buena fe y el derecho de acceso a la administración de justicia, es posible y acorde al ordenamiento constitucional dar valoración probatoria a los documentos aportados en copia simple, siempre que contra los mismos no recaiga tacha de falsedad.Se dijo que ante la imposibilidad de un acuerdo para liquidar el contrato, lo pertinente era efectuar ello de manera unilateral bajo los lineamientos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, no reconociendo saldos a favor del contratista, y diciendo expresamente no reconocer las reclamaciones realizadas por el consorcio por concepto de lucro cesante, pérdida de oportunidad, intereses, indexación y los demás solicitados. (fols. 212 a 216 c2). La decisión anterior bajo la misma línea de argumentación, fue confirmada por su similar No. 602 del 20 de octubre del año 2009. (fols. 227 a 234 c2).
indexación y los demás solicitados. (fols. 212 a 216 c2). La decisión anterior bajo la misma línea de argumentación, fue confirmada por su similar No. 602 del 20 de octubre del año 2009. (fols. 227 a 234 c2).
III. ALCANCE DEL ACTA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO Y
ESTUDIO DE LA PRESUNTA FALSA MOTIVACIÓN EN QUE INCURRIERON
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS – INCLUIDO EN ANÁLISIS DE
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y EL PRESUNTO SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO.
Frente a la validez del acta de terminación del contrato, suscrita el 5 de noviembre del año 2008, de mutuo acuerdo por las partes, encuentra la sala que no hay fundamento para restarle validez, es decir para predicar su nulidad o en su defecto su ineficacia, para lo cual se ha de tener en cuenta la teoría de los actos propios, que el H. Consejo de Estado ha definido así: “55. En este caso resulta entonces predicable la doctrina de los actos propios al interior de los negocios jurídicos, la cual constituye una manifestación del principio de la buena fe que debe regir las relaciones y es una regla que considera inadmisible el venire contra factum propium, es decir que rechaza aquellas actuaciones que contravienen o contradicen una manifestación de voluntad expresada anteriormente por una persona y que implican la asunción de una posición contradictoria en relación con esa anterior declaración, (…)
actuaciones que contravienen o contradicen una manifestación de voluntad expresada anteriormente por una persona y que implican la asunción de una posición contradictoria en relación con esa anterior declaración, (…) Pues bien, en el presente asunto encuentra la sala que el acta bilateral de terminación del contrato No. 202 de 2006, fue suscrita por las partes libremente, e incluso con total convicción y conocimiento de los efectos que esta habría de producir. De hecho, la actora no manifestó que la misma hubiese sido suscrita de su parte por haber existido algún vicio del consentimiento, por lo que mal haría la sala en analizar concretamente tales causales de invalidez de los negocios jurídicos. Lo cierto es que se pretende restarle validez con el argumento en que esta originada en un incumplimiento contractual de la entidad contratante, lo cual no desvirtúa la teoría de los actos propios antes definidos, pues libremente el contratista asentó su voluntad de terminar anticipadamente el contrato, aun cuando dicho incumplimiento ya había sido avizorado de su parte, es decir, observó la falta a las obligaciones a las que estaba sometida la parte demandada y sin importar ello, bajo su autonomía decidió terminar anticipadamente el contrato de mutuo acuerdo. Teniendo en cuenta ello, no es dable que en esta instancia judicial pretenda la parte actora desconocer el alcance de su manifestación de la voluntad, que se dio como se dijo en sede de ejecución del contrato objeto de controversia, máxime
de mutuo acuerdo. Teniendo en cuenta ello, no es dable que en esta instancia judicial pretenda la parte actora desconocer el alcance de su manifestación de la voluntad, que se dio como se dijo en sede de ejecución del contrato objeto de controversia, máxime cuando ni siquiera adujo estar en curso de alguna de las causales de vicio delconsentimiento, por lo que forzoso es concluir que el acta de terminación del contrato tiene plena validez, teniendo como fundamento central de tal consideración la definida doctrina de los actos propios. Ahora, frente a la nulidad de los actos administrativos demandados, en consonancia con lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, debe establecerse si en efecto no era dable efectuar la misma unilateralmente por la administración, si se vulneró en consecuencia el debido proceso y en tanto presupone un mismo estudio, si en esencia la petición de restablecimiento del equilibrio económico del contrato se respondió o no. Se concretan en dichos argumentos dos causales de nulidad, que fueron reseñadas por la parte actora como falsa motivación y violación al debido proceso, sobre las cuales vale la pena efectuar ciertas precisiones teóricas que incidirán en el análisis del caso concreto. Con la consagración normativa de la ley 80 de 1993, se instituyó el contrato estatal como un herramienta de suprema relevancia para conseguir cumplir cabalmente los fines del Estado, característica esencial que se plasmó positivamente en nuestro ordenamiento jurídico, pues no es otra la forma
cabalmente los fines del Estado, característica esencial que se plasmó positivamente en nuestro ordenamiento jurídico, pues no es otra la forma mediante la cual el estamento estatal puede conllevar a feliz término las políticas de desarrollo de la Nación. Por tal razón, la administración debe acudir a los particulares para materializar las políticas estatales en todos sus ámbitos, los cuales en materia de contratación estatal se convierten en colaboradores de la misma, teniendo como fin primordial la consecución de los fines de Estado, desde luego obteniendo el provecho económico correspondiente, pues el contrato estatal comporta en su esencia una naturaleza recíproca en la obtención de beneficios, prevaleciendo siempre el interés general en cada una de las etapas que conlleva la formación y ejecución del mismo. Así las cosas, evidente es que si bien los particulares como colaboradores de la administración (contratistas), deben propender para la ejecución de los fines estatales y por la protección del interés general, se ven motivados a colaborar con dichas preceptivas en tanto el Estado proporciona una remuneración por la labor a ejecutar, la cual debe ser razonable, proporcional y justa con el cumplimiento del objeto contractual en cada caso. De este modo, lógica y necesaria resulta la remuneración de los contratistas como colaboradores del Estado, pues proporciona sin lugar a equívocos un relación de igualdad en las contraprestaciones suministradas entre uno y otro. Así las cosas, aunque sobre los actos administrativos recae la presunción de
proporciona sin lugar a equívocos un relación de igualdad en las contraprestaciones suministradas entre uno y otro. Así las cosas, aunque sobre los actos administrativos recae la presunción de legalidad por imperativo legal, ello no suple ni relega la obligación de la administración para motivar debidamente sus decisiones, salvo en los casos que la misma ley exceptúa (actos administrativos discrecionales), pues ello hace parte del buen actuar del Estado, que se erige desde la constitución misma al momento de concebir como base del mismo la dignidad humana y la protección de las personas que residen en el territorio nacional. Por ello, dentro de la relación contractual cada decisión que adopte el Estado debe conservar en su esencia las verdaderas circunstancias fácticas y categorización jurídica que la Constitución, la ley o el reglamento le haya dado, entre otras cosas, porque tal proceder se enmarca dentro de la buena fe que sepredica del actuar de las partes contractuales, principio que no es ajeno a la contratación estatal como bien lo ha dicho el H. Consejo de Estado.
Bajo tal preceptiva, claro es que el contratista espera (y así debe ser) que la administración en sus decisiones, se base en hechos realmente acaecidos dentro de la ejecución contractual y bajo las calificaciones normativas que el ordenamiento jurídico les ha dado, pues ello, como se dijo materializa el buen actuar de la administración, consagrando el principio de legalidad como eje rector de su proceder. No obstante, en caso de que en las decisiones de la administración contratista no se avizore el cumplimiento de los postulados expuestos precedentemente, y
de su proceder. No obstante, en caso de que en las decisiones de la administración contratista no se avizore el cumplimiento de los postulados expuestos precedentemente, y previendo que sobre las mismas recae la presunción de legalidad, el mismo estamento legal del Estado ha dispuesto los mecanismos necesarios para que se controvierta tal presunción de apego a la ley, desde luego con el agotamiento de las formalidades requeridas para ello. De este modo, la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, ha sido consagrada por nuestro ordenamiento jurídico como fundamento para desvirtuar en sede judicial la presunción de legalidad que sobre los mismos recae, tornándose en este punto un elemento de vital importancia para controvertir el sustento argumentativo que la administración ha dispuesto para adoptar determinada decisión. Bajo tal óptica, el legislador consagró la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), haciendo referencia inicialmente a la acción de nulidad, pero desde luego aplicable tal consagración de fundamentos de nulidad a las controversias contractuales, en tanto dentro de ella la administración adopta distintas decisiones que en efecto no pueden comportar categorización distinta que la de actos administrativos. Ahora, en lo que se refiere a la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, el máximo tribunal de nuestra jurisdicción ha desarrollado su concepto de la siguiente forma. La Sección Tercera al respecto indicó que: “La falsa motivación, como
Ahora, en lo que se refiere a la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, el máximo tribunal de nuestra jurisdicción ha desarrollado su concepto de la siguiente forma. La Sección Tercera al respecto indicó que: “La falsa motivación, como vicio de ilegalidad del acto administrativo, puede estructurarse cuando en las consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico. En el primer caso, se genera el error de hecho y, en el segundo, el error de derecho.” (Subrayado fuera del texto original). Y posteriormente dicha corporación sostuvo. En síntesis, el vicio de falsa motivación es aquel que afecta el elemento causal del acto administrativo, referido a los antecedentes de hecho y de derecho que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, facultan su expedición y, para efectos de su configuración, corresponderá al impugnante demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad.”También ha dicho que la falsa motivación, “es el vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo, es decir, que las razones expuestas por la Administración al tomar la decisión, sean contrarias a la realidad. Los lineamientos jurisprudenciales precedentes esbozan de manera clara que la falsa motivación del acto tiene ocurrencia
contrarias a la realidad. Los lineamientos jurisprudenciales precedentes esbozan de manera clara que la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión.” (Subrayado fuera del texto original). De lo anterior se concluye, que no se vulneró el debido proceso de la parte actora en la expedición de los actos administrativos demandados, pues los trámites y esfuerzos para la suscripción del contratos de transacción se dieron, sin que finalmente tuvieran éxito, así mismo, al contratista se le dio la oportunidad de liquidar el contrato de mutuo acuerdo según lo convenido en el acta de terminación del contrato, pero este no plasmó su voluntad en dicho sentido ni se mostró presto a estudiar nuevas alternativas. En este punto en valido recordar, que el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, dispone que los contratos estatales objeto de liquidación lo podrán ser de varias formas, la bilateral, la unilateral y la judicial, plasmando términos específicos para cada una de dichas oportunidades. De este modo, la misma ley fue la que facultó a la administración para proceder a
formas, la bilateral, la unilateral y la judicial, plasmando términos específicos para cada una de dichas oportunidades. De este modo, la misma ley fue la que facultó a la administración para proceder a liquidar unilateralmente los contratos estatales en caso de que no llegase a un acuerdo en tal sentido con el contratista, pues estos no pueden permanecer indefinidamente en dicha etapa buscando la consensualidad de las partes. Se colige entonces, que lo referido en el acta de terminación anticipada del contrato como un acuerdo de las partes, estaba supeditado al evento en que realmente se lograra un contrato de transacción para dirimir las diferencias de los contrayentes, es decir, que si se lograba el arreglo transaccional evidentemente el contrato sería liquidado bilateralmente, pero como se vio ello no sucedió de tal forma, de modo tal que lo evidente, necesario y procedente conforme a la ley era liquidarlo unilateralmente, ello dentro del término otorgado por la norma, aspecto de competencia temporal que no es objeto de controversia en el presente asunto. Por lo dicho, para esta colegiatura no hubo vulneración del debido proceso en la expedición de los actos administrativos demandados por los argumentos que al respecto expuso la parte actora. Ahora, frente a la presunta falsa motivación que aduce la parte demandante, debe decirse que en efecto con la manifestación de la administración, en el sentido de que a la solicitud de restablecimiento del equilibrio económico del contrato sería resuelta posteriormente, previo concepto de la interventora o del análisis delmismo (fol. 213 c2); ello realmente no connota la resolución de la petición impetrada por el actor.
resuelta posteriormente, previo concepto de la interventora o del análisis delmismo (fol. 213 c2); ello realmente no connota la resolución de la petición impetrada por el actor. En ello le asiste razón a la parte actora, sin embargo, se ha de poner de presente que tal argumento de la Resolución No. 515 del 3 de agosto del año 2009, se vinculó como un antecedente de la ejecución del contrato y de la comunicación cruzada entre las partes, sin que en esencia equivaliera a la respuesta de la solicitud de restablecimiento del equilibrio económico contenida en el oficio del 16 de octubre del año 2008. Evidente es entonces, que no hubo falsa motivación en las resoluciones impugnadas, pues las mismas son la respuesta concreta a las reclamaciones del apoderado actor, que como se observa, negaron cualquier posibilidad de restablecimiento del equilibrio económico del contrato. (…) El artículo 25 numeral 16 de la Ley 80 de 1993, contempla un silencio administrativo positivo en materia contractual con el Estado, pero para que este se configure se ha de tener en cuenta lo que para el efecto la jurisprudencia ha dicho. En el año 2000, el H. Consejo de Estado dijo: “En relación con lo aducido por la demandante respecto de la ocurrencia del silencio administrativo positivo por virtud del cual entiende que la entidad contratante le concedió la prórroga del plazo contractual, la Sala se remite a lo manifestado en providencia anterior, sobre los supuestos legales para que proceda esa figura legal en materia contractual.
entiende que la entidad contratante le concedió la prórroga del plazo contractual, la Sala se remite a lo manifestado en providencia anterior, sobre los supuestos legales para que proceda esa figura legal en materia contractual. En auto proferido el día 7 de octubre de 1999 la Sala afirmó: “En el Estatuto contractual se indica que ‘se entenderá que la decisión es favorable a las pretensiones del solicitante en virtud del silencio administrativo positivo’, en las solicitudes que se presenten en el curso de ejecución del contrato, si la Entidad Estatal no se pronuncia dentro del término legal (tres meses; num. 16 art. 25 ley 80 de 1993). Esas pretensiones, deben contener implícitamente, el derecho constitutivo del contratista; este derecho es anterior a la petición y requiere solamente la formalidad o declaración del contratante público. El silencio positivo no se puede construir sobre situaciones y relaciones jurídicas inexistentes; no se puede edificar sobre la nada. Esas situaciones o relaciones jurídicas del contratista, requieren de declaraciones del Contratante que lo autoricen o le habiliten a proseguir con la ejecución del contrato; le formalizan el derecho a hacerlo. Si bien es cierto que la contratista afirmó que solicitó prórrogas del plazo contractual que no fueron atendidas por la Administración, y consideró queoperó el silencio administrativo positivo porque protocolizó unos documentos, lo cierto es que tales circunstancias, al menos sumariamente, no las demostró.
contractual que no fueron atendidas por la Administración, y consideró queoperó el silencio administrativo positivo porque protocolizó unos documentos, lo cierto es que tales circunstancias, al menos sumariamente, no las demostró. De este modo, cierto es que para la materialización del silencio administrativo positivo este debe recaer sobre un derecho preexistente que le asiste al contratista, pero que tan solo requiere del reconocimiento de la entidad contratante, lo cual sustancialmente no ocurre con las solicitudes de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, pues estas versan sobre posibilidades de indemnización o compensación respecto de las cuales previamente al contratista no se le ha otorgado el derecho. No existe entonces en este asunto el silencio administrativo positivo alegado por la parte actora, y la mentada escritura pública no es más que la protocolización de la expectativa del contratista frente al resarcimiento o compensación de ciertos perjuicios que considera le fueron causados, pero que no obligan a la parte demandada. Ahora, la sala no efectuará un análisis sobre el desequilibrio económico del contrato aducido en el oficio del 16 de octubre del año 2008, pues tal reclamación no hace parte de las pretensiones de la demanda, por lo que en cumplimiento del principio de congruencia no es dable a esta colegiatura resolver tópicos de controversia no sometidos a su estudio. Debe hacerse la precisión, de que la pretensión sexta de la demanda la entiende esta colegiatura como consecuencial
controversia no sometidos a su estudio. Debe hacerse la precisión, de que la pretensión sexta de la demanda la entiende esta colegiatura como consecuencial de la pretensión primera sobre incumplimiento contractual, que será el último estudio que se hará en esta providencia. Por lo dicho, esta corporación encuentra que en los actos administrativos demandados no hubo falsa motivación no violación al debido proceso, y de contera por ser vinculante en dicho estudio, se corroboró la inexistencia del silencio administrativo positivo alegado por la parte actora.
- INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.
Adujo la parte actora que la entidad contratante incumplió el contrato objeto de controversia, fundamentalmente porque no obtuvo la licencia de construcción para poder realizar el parque de reciclaje el Tintal, lo que ocasionó en su sentir la imposibilidad de ejecutar en negocio jurídico celebrado entre los sujetos procesales. Al respecto, basta decir que como se relacionó en los antecedentes probatorios del contrato No. 202 de 2006, el 26 de abril del año 2007, la entidad contratante hizo entrega al Consorcio Tintal 2007 de la licencia de contracción, la cual había sido concedida por la Curaduría No. 5, ello mediante resolución 07-5-598 del 23 de abril del mismo año. (Página 119 CD archivo No. 3), cuya copia se encuentra en las páginas 166 a 190 del CD aportado al proceso, en su archivo No. 3. Con ello, se desvirtúa el fundamento del incumplimiento solicitado por la parte
de abril del mismo año. (Página 119 CD archivo No. 3), cuya copia se encuentra en las páginas 166 a 190 del CD aportado al proceso, en su archivo No. 3. Con ello, se desvirtúa el fundamento del incumplimiento solicitado por la parte actora, en tanto se demuestra que la licencia de construcción si fue entregada por la entidad contratante, por lo en estricto sentido no puede ser causa de no haber desarrollado dicha obligación.Ahora, en la demanda no se avizora que la solicitud de incumplimiento se funde en otro aspecto más que en la inexistente omisión de no obtener la correspondiente licencia de construcción, por lo que no puede analizarse otra causa de tal pedimento, lo que condena tal pretensión (como las anteriores) al su fracaso. En este frente, para la sala si es evidente que el contrato no se pudo ejecutar por omisiones de la entidad demandada, pero indefectiblemente estas no se circunscriben a la no obtención de la licencia de construcción, por lo que el incumplimiento contractual solicitado por la parte actora, bajo la causa invocada en la demanda no se encuentra demostrado, y en ese sentido dicha pretensión ha de ser negada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., once (11) de diciembre del año dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: INTEGRANTES DEL CONSORCIO EL TINTAL
2007.
Demandado: BOGOTÁ D.C. – UNIDAD ADMINISTRATIVA
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: INTEGRANTES DEL CONSORCIO EL TINTAL
2007.
Demandado: BOGOTÁ D.C. – UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS.
Referencia: Exp. No. 250002326000201000471.
ACCIÓN CONTRACTUAL
(Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por el apoderado judicial de los integrantes del Consorcio el Tintal 2007, contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial de S
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