TA CUN - 2010-0495-(28-11-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2010-0495-(28-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad extracontractual del Estado por irregularidades presentadas en la administración de establecimiento de comercio encargado. – Incumplimiento por parte de Auxiliar de la Justicia. – Régimen de Responsabilidad aplicable. – Jurisprudencia. – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa El señor (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, pues es el presunto afectado por el incumplimiento de las funciones del auxiliar de la justicia (…), dentro del proceso ejecutivo promovido contra (…). ASUNTO A RESOLVER Corresponde establecer sí la Nación – Rama Judicial, es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados por la actividad desplegada por el auxiliar de la justicia (…), en la administración de un establecimiento de comercio embargado, dentro de un proceso ejecutivo promovido por el señor (…) contra (…). En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos de la demanda en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Rama Judicial , como consecuencia de las presuntas irregularidades presentadas en la administración de un establecimiento de comercio embargado, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial
de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la demanda será analizado con base en tales elementos. En el presente caso, la sala interpreta que la imputación a la Nación – Rama Judicial se realizó bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues como se ha visto no se cuestiona ni discute una actuación judicial, sino las posibles irregularidades en que incurrió un auxiliar de la justicia que tenía la administración de un bien embargado. Ahora bien, se encuentra que como parte de las actividades propias de la Administración de Justicia, hay lugar al trámite de procesos dentro de los cuales son múltiples las actuaciones u omisiones que pueden constituirse en fuente de daños, algunas de ellas contenidas en providencias judiciales, otras en hechos concretos y, unas más, en simples trámites secretariales o administrativos. Por lo anterior, surgió doctrinal y jurisprudencialmente una clasificación, posteriormente
daños, algunas de ellas contenidas en providencias judiciales, otras en hechos concretos y, unas más, en simples trámites secretariales o administrativos. Por lo anterior, surgió doctrinal y jurisprudencialmente una clasificación, posteriormente recogida por el legislador, en relación con los eventos de responsabilidadpatrimonial de la Administración de Justicia, que comprende los casos, consagrados hoy en día en los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, correspondientes a la privación injusta de la libertad, al error jurisdiccional y al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Así, en lo relativo al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado. “Por su parte, la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales. Allí distinguió tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68). A propósito de la distinción entre el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ha dicho la doctrina española que el error judicial se predica de las actuaciones en las cuales se interpreta y aplica el derecho, en tanto que la responsabilidad por funcionamiento anormal de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el realizar el juzgamiento o la
interpreta y aplica el derecho, en tanto que la responsabilidad por funcionamiento anormal de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales. Es ese el alcance que tiene el artículo 69 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando define por exclusión el defectuoso [funcionamiento] de la administración de justicia al señalar que fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, supuestos en los cuales se está frente a una decisión jurisdiccional, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación". En ese sentido, la sala encuentra que en el presente asunto no se probó el elemento del daño, pues no basta con el que el actor manifieste que con la actuación del auxiliar de la justicia se le ocasionó el mismo, toda vez que el daño debe tener el carácter de cierto , lo cual implica que en el presente asunto se debía demostrar la disminución patrimonial de la que fue objeto el señor Santander Guerrero Cantero. Ahora, no desconoce la sala que el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá excluyó de la lista de auxiliares de la justicia al señor José Javier González Gil y le impuso una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de sus funciones, en especial no rendir los informes solicitados y
impuso una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de sus funciones, en especial no rendir los informes solicitados y comparecer a rendir descargos dentro del incidente de exclusión contra él iniciado. No obstante, si bien ello puede comprometer eventualmente la responsabilidad de la administración de justicia, para que se declare su responsabilidad era necesario que el proceso contara con elementos probatorios que dieran cuenta de la existencia del daño, más aún cuando dentro del proceso no se cuenta con toda la actuación adelantada dentro del proceso ejecutivo promovido por el aquí demandante, a efectos determinar el daño aquí reclamado, pues lo único que se desprende de las pruebas allegadas es que se emitió una medida sobre unestablecimiento de comercio por valor $20.000.000, pero se desconoce la capacidad económica del ejecutado. En efecto, como lo ha considerado la Sección Tercera del Consejo de Estado “Para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe ser: (i) personal, esto es, que sólo puede ser reclamado por quien lo sufre, bien se trate de la víctima o sus causahabientes, o de quien resulte damnificado con el daño sufrido por un tercero; (ii) cierto, por oposición al eventual o hipotético, es el perjuicio que aparece debidamente acreditado, a través de cualquier medio probatorio, incluidos los medios indirectos, como el indicio, al margen de que dicho perjuicio sea actual o futuro, porque la certeza del daño hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia,
través de cualquier medio probatorio, incluidos los medios indirectos, como el indicio, al margen de que dicho perjuicio sea actual o futuro, porque la certeza del daño hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia, mientras que el eventual es el daño que “hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no” , y (iii) determinado, característica que dice relación a la cuantía del perjuicio, y que en los eventos en los cuales no sea posible su demostración, podrá ser tasada por el juez, con fundamento en criterios de equidad.” Adicionalmente, de la revisión del expediente no se encuentra el acta de audiencia de embargo y secuestro del bien comercial, con la cual se pudiera establecer en qué términos se realizó la audiencia, pues según lo indicado por el auxiliar de la justicia José Javier González Gil (folio 16 c-3), el bien fue dejado en depósito provisional y gratuito en cabeza del ejecutado, situación que de presentarse hubiera configurado una culpa exclusiva de la víctima, tal y como lo consideró la sala dentro de un proceso similar al que nos ocupa. Así, la sala resalta que el juez no es el llamado a probar los supuestos de hecho en que fundamenta el demandante sus pretensiones o el demandado sus excepciones, salvo eventos en que se permiten aligeramientos probatorios; una intervención velada del juez en ese sentido implicaría, en la mayoría de los casos, el favorecimiento a uno de los sujetos procesales, circunstancia que deviene inaceptable. En ese sentido, la sala considera una vez revisadas las pruebas obrantes dentro
el favorecimiento a uno de los sujetos procesales, circunstancia que deviene inaceptable. En ese sentido, la sala considera una vez revisadas las pruebas obrantes dentro del expediente, que no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Rama Judicial, bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues no se acreditó el carácter de cierto del daño reclamado.
Dado lo anterior, se encuentra que se incumplió con el deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, y porque se reclama de los ciudadanos un mínimo de interés y compromiso en los asuntos que someten a conocimiento de los jueces, resaltándose en el presente caso el principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013).Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002326000 2010 – 00495
Demandante: Santander Guerrero Cantero
Demandados: Nación – Rama Judicial
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por Santander Guerrero Cantero con ocasión de las presuntas irregularidades presentadas en la administración de un establecimiento de comercio embargado.
I. ANTECEDENTES
Santander Guerrero Cantero con ocasión de las presuntas irregularidades presentadas en la administración de un establecimiento de comercio embargado.
I. ANTECEDENTES El 21 de julio de 2010, el señor Santander Guerrero Cantero, en nombre propio, interpuso la referida demanda ante esta corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declarara la responsabilidad del ente demandado y se ordenara la reparación de los daños ocasionados por las omisiones en que presuntamente incurrió un auxiliar de la justicia en la administración del establecimiento de comercio “Club Ganadero San Carlos”, el cual fue embargado dentro del proceso ejecutivo No. 1996 – 2801, promovido por el aquí demandante en contra del señor Darío Martin Urrego.
Como fundamento de las pretensiones se plantearon los siguientes: HECHOS 1) Se indicó que en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá cursó el proceso ejecutivo singular de menor cuantía radicado bajo el No. 1996 – 02801, promovido por el aquí demandante en contra de Darío Martín Urrego, dentro del cual se libró el correspondiente mandamiento de pago. Así, una vez notificado el mandamiento de pago no se presentaron objeciones por lo que el citado despacho judicial ordenó seguir adelante con la ejecución.2) Con el fin de hacer efectiva la orden de pago, el demandante solicitó el embargo y secuestro del establecimiento comercial denominado “Club
citado despacho judicial ordenó seguir adelante con la ejecución.2) Con el fin de hacer efectiva la orden de pago, el demandante solicitó el embargo y secuestro del establecimiento comercial denominado “Club Ganadero San Carlos”, de propiedad del ejecutado, en la proporción que le correspondía de dicho establecimiento, la cual fue registrada en la Cámara de Comercio. 3) La medida fue practicada en legal forma mediante un juez comisionado, quien facultado por el juez de conocimiento designó en la diligencia para la custodia y administración del establecimiento de comercio al auxiliar de la justicia Jorge Alberto González Gil, a quien se le hizo entrega formal del establecimiento. 4) El demandante solicitó en varias oportunidades al juzgado de conocimiento que se requiriera al auxiliar de la justicia, a efectos de que rindiera cuentas reales y comprobadas de su gestión, además de que aportara la caución judicial de ley por razón de su cargo. Con ocasión de lo anterior, el auxiliar de la justicia respondió que “ el establecimiento de comercio se encuentra en las mismas condiciones en que fue secuestrado.”. 5) Por lo expuesto, el accionante le indicó al juzgado de conocimiento que el escrito presentado por el auxiliar de la justicia no podía ser tenido como una rendición de cuentas, por lo que el juzgado requirió una y otra vez al auxiliar de la justicia, sin que este hubiera dado cumplimiento a su obligación, razón por la cual se ordenó abrir un incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera tomado una decisión respecto del mismo. Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes
por la cual se ordenó abrir un incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera tomado una decisión respecto del mismo. Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes PRETENSIONES “Pretendo que su despacho declare responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por omisión en el cumplimiento de su agente en función transitoria de su oficio como auxiliar de la justicia, con la cual generó daño económico en el patrimonio del demandante en cuantía de $72.000.000.oo o la que resulte probada en el proceso.Consecuente con lo anterior condene a pagar la citada cifra al demandante, la cual debe liquidarse conforme lo disponen los artículos 177 y 178 del C.C.A.”
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada ante esta corporación correspondiéndole por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante providencia del 11 de agosto de 2010, la admitió (folios 12 a 15 c-1). Mediante auto del 27 de abril de 2011, se abrió el proceso a pruebas (folios 38 y 39 c-1). Finalmente, el 23 de octubre de 2013, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 112 c-1). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA -. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda extemporáneamente (folio 34 c-1).
PRUEBAS Mediante auto del 27 de abril de 2011, se resolvieron las pruebas peticionadas y aportadas por las partes dentro del expediente (folios 38 y 39 c-1).
c-1).
PRUEBAS Mediante auto del 27 de abril de 2011, se resolvieron las pruebas peticionadas y aportadas por las partes dentro del expediente (folios 38 y 39 c-1). Dictamen pericial elaborado por el auxiliar de la justicia Luis Eduardo Carrillo (folios 108 a 110 c-1). Acta fallida de conciliación extrajudicial (folios 1 a 2 c-2). Copia de la solicitud realizada el 27 de agosto de 2007, por el aquí demandante para que se requiriera al auxiliar de la justicia (folios 3 a 4 c-2). Copia de las solicitudes realizadas el 2 de febrero y el 30 de marzo de 2007, por el aquí demandante para que el auxiliar de la justicia rindiera cuentas de su gestión (folio 7 y 6 c-2). Copia del despacho comisorio No. 0164 (folio 8 c-2). Copia auténtica del incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia (c-3). ALEGATOS DE CONCLUSIÓNMediante auto del 23 de octubre de 2013, se ordenó correr traslado a las partes, en virtud del artículo 210 del Código Contencioso Administrativo modificado por el Decreto 2304 de 1989 art. 49 modificado por la Ley 446 de 1998 art. 59 (folio 112 c-1). -. La parte actora en sus alegatos de conclusión indicó que la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial se encontraba comprometida en el presente asunto, pues el auxiliar de la justicia incumplió con sus obligaciones dentro del proceso
c-1). -. La parte actora en sus alegatos de conclusión indicó que la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial se encontraba comprometida en el presente asunto, pues el auxiliar de la justicia incumplió con sus obligaciones dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Santander Guerrero, razón por la cual el auxiliar de la justicia fue excluido de la lista de auxiliares de la justicia. Resaltó que el auxiliar de la justicia incumplió con las obligaciones previstas en la ley, esto es “si el secuestro se trata de establecimientos de comercio, este se entregará al secuestre, quien continuará administrándolo con el auxilio de los empleados que en el momento del secuestro se encontraren y los que posteriormente se designen, si es necesario, … y consignará el producto líquido, entiéndase dinero, en la forma indicada en el artículo 10 de la citada obra procesal civil y, a partir del secuestro, el auxiliar de la justicia, ahora con categoría de administrador, queda obligado a rendir informe mensual de su gestión al juzgado sin perjuicio de rendir cuentas por su gestión (sic)”. Así, consideró que auxiliar de la justicia no cumplió con su obligación, pues de haberlo hecho el deudor no se hubiera levantado con los enseres ni con establecimiento embargado; además, el juez de conocimiento no hubiera tenido la necesidad de excluirlo de la lista de auxiliares de la justicia “ante su falta de seriedad en el cumplimiento del cargo” . Se agregó que si el auxiliar de la justicia hubiera cumplido con sus funciones el recaudo de la obligación hubiera sido posible.
seriedad en el cumplimiento del cargo” . Se agregó que si el auxiliar de la justicia hubiera cumplido con sus funciones el recaudo de la obligación hubiera sido posible. Finalmente, resaltó que el auxiliar de la justicia no cumplió con sus deberes, pues aun cuando el juez de conocimiento le ordenó que prestara caución, de conformidad con el inciso 3º del artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, no cumplió con dicho requerimiento, no presentó los informes correspondientes y no hizo entrega al nuevo secuestre designado del establecimiento de comercio embargado, lo cual conllevó a su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia.Por lo anterior, solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
I. PRESUPUESTOS PROCESALES PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa es procedente, toda vez que se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño antijurídico sufrido por el señor Santander Guerrero Cantero por presuntas irregularidades presentadas en la administración de un establecimiento de comercio embargado.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En este punto, la sala observa que la responsabilidad que se le pretende atribuir a la demandada, se deriva de la actividad desplegada por el auxiliar de la justicia José Javier González Gil, quien se indicó actuó negligentemente en la administración de un establecimiento de comercio que le fue entregado mediante
la demandada, se deriva de la actividad desplegada por el auxiliar de la justicia José Javier González Gil, quien se indicó actuó negligentemente en la administración de un establecimiento de comercio que le fue entregado mediante diligencia de embargo y secuestro del 28 de noviembre de 2006. Finalmente, como consecuencia del incumplimiento del antes citado, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá ordenó el 7 de diciembre de 2010 , su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia (folios 31 a 34 c-3) Ahora bien, obra en el expediente el acta fallida de conciliación prejudicial del 16 de julio de 2010 , donde se dejó constancia de que la solicitud de conciliación fue presentada el 13 de abril del mismo año (folios1 y 2 c-2), por lo que durante dicho lapso se suspendió el término de caducidad de la acción. La acción de reparación directa debe ejercerse dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8° del artículo 136, es decir, dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente del hecho, omisión, u operación administrativa o de la ocupación temporal o permanente de un inmueble por motivos de trabajos públicos o por cualquier otra causa.En ese sentido, la sala considera que la responsabilidad que se pretende atribuir a la demandada se deriva del incumplimiento en las obligaciones del auxiliar de la justicia José Javier González Gil, respecto del cual el aquí demandante formuló el 2 de febrero y el 30 de marzo de 2007 (folio 7 y 6 c-2), solicitudes para que el auxiliar de la justicia rindiera cuentas de su gestión, incumplimiento que finalmente
2 de febrero y el 30 de marzo de 2007 (folio 7 y 6 c-2), solicitudes para que el auxiliar de la justicia rindiera cuentas de su gestión, incumplimiento que finalmente desencadenó en la exclusión del antes citado de la lista de auxiliares de la justicia el 7 de diciembre de 2010 (folios 31 a 36). Por lo anterior, se tiene que al presentarse la demanda el 21 de julio de 2010 (folio 9 c-1), esta fue formulada dentro de la oportunidad prevista para el efecto. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa El señor Santander Guerrero Cantero se encuentra legitimado en la causa por activa, pues es el presunto afectado por el incumplimiento de las funciones del auxiliar de la justicia José Javier González Gil, dentro del proceso ejecutivo promovido contra Darío Martin Urrego. Por Pasiva La Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que fue esta la que presuntamente ocasionó los daños aquí reclamados. ASUNTO A RESOLVER Corresponde establecer sí la Nación – Rama Judicial , es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados por la actividad desplegada por el auxiliar de la justicia José Javier González Gil, en la administración de un establecimiento de comercio embargado, dentro de un proceso ejecutivo promovido por el señor Santander Guerrero Cantero contra Darío Martín Urrego.
II. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLECon la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que
II. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLECon la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.
En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos de la demanda en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Rama Judicial , como consecuencia de las presuntas irregularidades presentadas en la administración de un establecimiento de comercio embargado, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su
responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la demanda será analizado con base en tales elementos. La Jurisprudencia Constitucional ha expuesto: “Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir, una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar. El daño antijurídico no es, entonces, aquel que proviene exclusivamente de una actividad ilícita del Estado, y así ha sido entendido reiteradamente por el Consejo de Estado que ha definido el concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar”, por lo cual “se ha desplazado la anti juridicidad de lacausa del daño al daño mismo”, de donde concluye esa corporación que “el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva. Este nuevo fundamento de la responsabilidad estatal, radicado ahora en la noción de daño antijurídico, ha sido considerado como acorde con los
de responsabilidad subjetiva y objetiva. Este nuevo fundamento de la responsabilidad estatal, radicado ahora en la noción de daño antijurídico, ha sido considerado como acorde con los valores y principios que fundamentan la noción de Estado Social de Derecho, especialmente con la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la Administración, a la que este modelo de Estado propende; también con la efectividad del principio de solidaridad y de igualdad de todos ante las cargas públicas. Obviamente, el nuevo fundamento de la responsabilidad estatal conlleva a su vez que no todo daño deba ser reparado, sino sólo aquel que reviste la connotación de antijurídico, es decir, no se repara el daño justificado, esto es aquel que quien lo padece tenga la obligación de soportar. Además, como en todos los casos de responsabilidad, debe tratarse de un daño que tenga un vínculo causal con la actividad de un ente público. Esta actividad, ha dicho la Corte, no es solamente la que se da en el ámbito extracontractual de la actividad estatal, sino que también puede provenir de las relaciones contractuales de la Administración.”1 Por su parte el Consejo de Estado ha dicho: “...Ha sido criterio reiterado de la Corporación, que el daño, para su reparación, además de antijurídico debe ser cierto, sin que haya lugar a reparar aquellos que constituyan una mera hipótesis o sean eventuales, y en todo caso, los que no pudieren llegarse a comprobar fehacientemente en el proceso respectivo.”2
Adicionalmente ha expresado:
reparar aquellos que constituyan una mera hipótesis o sean eventuales, y en todo caso, los que no pudieren llegarse a comprobar fehacientemente en el proceso respectivo.”2
Adicionalmente ha expresado: “(...) para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia, la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: “Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha. (...) Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético (...)””3 1 Sentencia C-043 de 2004. Corte Constitucional. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera. Consejero Ponente Jesús María Carrillo Ballesteros. Sentencia de Junio 15 de 2000. Expediente 11614.3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de mayo 7 de 2000; expediente 10397.III. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO
CONCRETO.
Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de mayo 7 de 2000; expediente 10397.III. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO
CONCRETO.
La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, como consecuencia de las presuntas irregularidades presentadas en la administración de un establecimiento de comercio embargado. Así, con fundamento en lo dispuesto por el artícul
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