TA CUN - 2010-0621-(14-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2010-0621-(14-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación Directa. – Privación injusta de la libertad. – Legitimación en la Causa. – Régimen de Responsabilidad aplicable – Responsabilidad Objetiva. – Jurisprudencia. – Regulación de Responsabilidad por privación injusta de la libertad. – Jurisprudencia. – Costas La privación injusta de la libertad La regulación de responsabilidad por privación injusta de la libertad, quedó plasmada en forma integral en la Ley 270 de 1996, que en su artículo 68 prescribió: “Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios.” Al respecto, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de dicha norma, sostuvo: “(...) conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria . Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que

que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” (Negrillas fuera de texto). De lo anotado, es posible concluir que, en principio, la Corte Constitucional relegó la privación injusta a los casos en que ella sea abiertamente desproporcionada y contraria a los procedimientos legales, es decir, que puede predicarse de ella una flagrante ilegalidad; sin embargo, desde la óptica constitucional, el daño indemnizable es el que puede catalogarse como antijurídico, entendido este como aquel que los particulares no están en la obligación jurídica de soportar, bien porque se deriva de una actuación reprochable de los agentes del Estado o a pesar de que la conducta de éstos no sea objeto de reproche, sí vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas, porque se materializa un daño especial o un riesgo excepcional. Sobre este título de imputación, el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia mencionó. (…)Así las cosas, cuando una persona es absuelta, porque el hecho no existió, no lo

especial o un riesgo excepcional. Sobre este título de imputación, el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia mencionó. (…)Así las cosas, cuando una persona es absuelta, porque el hecho no existió, no lo cometió, la conducta realizada no constituía hecho punible o porque es absuelto en virtud del principio del in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad a estudiar será el objetivo y, por ende, no será determinante para establecer la responsabilidad de la demandada si aquella actuó o no de manera diligente o cuidadosa; empero, cuando la persona es absuelta o la investigación se precluye, porque existieron falencias probatorias – que en ningún momento se relacionan con el in dubio pro reoel régimen a estudiar será el de la responsabilidad subjetiva, por lo que corresponde a la parte actora demostrar la falla en que incurrió la entidad accionada. Por último, es conveniente precisar que en los casos en los que se estudie la privación injusta bajo el régimen objetivo, la entidad pública podrá exonerarse de su responsabilidad cuando el daño haya sido causado por culpa grave o dolo de la víctima, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, sin que haya obligación de interponer los recursos de ley en los casos de privación de la libertad cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial, en los términos del numeral 1º del artículo 67 de la citada ley. Es así como se nota que, para el caso en comento se suscitó un defectuoso funcionamiento de la administración ya que, como se tiene del informe de misión,

numeral 1º del artículo 67 de la citada ley. Es así como se nota que, para el caso en comento se suscitó un defectuoso funcionamiento de la administración ya que, como se tiene del informe de misión, no se allegaron pruebas suficientes que permitieran la individualización del sindicado, y además, se generó un error jurisdiccional por parte del ente instructor quien profirió resolución de acusación sin la debida identificación del procesado. El defectuoso funcionamiento de la administración tendría lugar toda vez que, la orden de buscar la tarjeta decadactilar del encartado no se realizó en debida forma y además, la visita al lugar donde presuntamente residía el sindicado, no permitía establecer su domicilio, por tanto no se cumplió con el mandato que se había surtido por el instructor para así poder verificar si la persona a procesar penalmente era el señor (…). Cabe recalcar, que para proferir orden de captura, la Fiscalía debía tener la plena identificación e individualización de la persona a procesar, habida cuenta que de no hacerlo así incurría en un error, por tanto, previo a realizar dicha actuación debía constatar con la tarjeta decadactilar, así como determinar las características físicas y morfológicas del sindicado para poder así ordenar su aprehensión, máxime en caso de que la persona fuera declarada como persona ausente. Es así como, la sala encuentra elementos suficientes para determinar que existe responsabilidad dentro de los hechos que le son imputados a la Nación – Fiscalía General de la Nación ya que el mal proceder del Cuerpo Técnico Investigación CTI dio lugar a que no se pudiera individualizar al procesado y conllevó igualmente a

responsabilidad dentro de los hechos que le son imputados a la Nación – Fiscalía General de la Nación ya que el mal proceder del Cuerpo Técnico Investigación CTI dio lugar a que no se pudiera individualizar al procesado y conllevó igualmente a que se generara una resolución de acusación contentiva de un error sobre las características antropo - morfológicas que identificaran al acusado. En razón a lo anterior se tiene que, efectivamente, como lo señaló el fallo de tutela se presentó un error judicial por parte tanto del juez como del instructor del proceso, y así mismo se dio la privación injusta de la libertad del señor Parra Juan, del 9 de mayo al 18 de junio de 2009, esto es, un mes y nueve días. Respecto del análisis de la conducta por parte del demandante, el mismo resulta inoperante toda vez que como se tiene del devenir del proceso penal, este no tuvoparticipación alguna en los delitos que le fueron imputados, al contrario, fue ajeno incluso al proceso penal que se surtió en su contra, por tanto no hay lugar a declarar la existencia de una posible eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. Ahora, habida cuenta que los perjuicios devienen tanto de las actuaciones de la Nación – Fiscalía General de la Nación, como de la Nación – Rama Judicial, estas demandadas responderán de manera solidaria por los perjuicios que logren ser determinados con el material probatorio arrimado al plenario. COSTAS De acuerdo con el artículo 171 del C.C.A., es procedente condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso

determinados con el material probatorio arrimado al plenario. COSTAS De acuerdo con el artículo 171 del C.C.A., es procedente condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, según valoración que habrá de hacer el fallador en relación con la conducta de las partes. Por ende, dentro del proceso contencioso administrativo la condena en costas no procede automáticamente, porque como existe norma especial, no tiene el mismo tratamiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, dentro del cual el criterio para su procedencia contra la parte vencida es puramente objetivo. Es claro que en esta jurisdicción, no es suficiente para condenar en costas a la parte vencida el que no haya ganado el proceso. Es necesario que en criterio del Juez se justifique la condena. Para la adecuada valoración de la conducta de las partes, ha sido reiterativa la jurisprudencia del Consejo de Estado al considerar que el juicio que debe hacerse implica un reproche frente a la parte derrotada, pues sólo si su actuación no se acomoda a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia sino que implique un abuso del mismo, habrá lugar a la condena respectiva.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013)

Acción: Reparación Directa Ref. Expediente No: 2010 - 0621

Demandante: Néstor Elías Parra Juan Demandados: Nación – Rama Judicial y otro REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia instaurado por el señor Néstor Elías Parra Juan en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. en contra de la Nación – Rama Judicial y la Nación – FiscalíaGeneral de la Nación, con el fin de que les sean indemnizados los perjuicios derivados de la presunta privación injusta de la libertad de la que dice haber sido víctima.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Mediante demanda presentada el día 25 de mayo de 2010 (fl. 12, c. 1), la cual fue corregida mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2011, la parte actora solicitó el despacho favorable de las siguientes pretensiones (fls. 8 - 9, c. 1): “1. Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUCIÓN DE LA RAMA JUDICIAL a través de la Fiscalía Seccional Ciento Cincuenta y Ocho (158) de la Unidad Sexta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico y el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito ambos de Bogotá – incurrió en error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al

Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico y el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito ambos de Bogotá – incurrió en error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al investigar, judicializar, condenar y privar injustamente de la libertad al señor Néstor Elías Parra Juan.

2. Declarar que por causa de error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la NACIÓN COLOMBIANA: - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL – a través de la Fiscalía Seccional Ciento Cincuenta y Ocho (158) de la Unidad Sexta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico y el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito ambos de Bogotá – le fueron ignorados y violados a NÉSTOR ELÍAS PARRA JUAN sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, derecho a la libertad y demás normas constitucionales tuteladas por un estado social de derecho.

3. Declarar que por causa de error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la NACIÓN COLOMBIANA: - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL– a través de la Fiscalía Seccional Ciento Cincuenta y Ocho (158) de la Unidad Sexta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico y el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito ambos de Bogotá – se ordenó la injusta captura y privación de la libertad del señor

(158) de la Unidad Sexta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico y el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito ambos de Bogotá – se ordenó la injusta captura y privación de la libertad del señor

NÉSTOR ELÍAS PARRA JUAN.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones sírvase efectuar las siguientes CONDENAS:

4. Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA: – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA - a pagar al señor Néstor Elías Parra Juan la suma de: TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($3.800.000,00), por concepto de honorarios profesionales pagados a favor del abogado Vladimiro Bula.

5. Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA:– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL - a pagar al señor Néstor Elías Parra Juan la suma de: TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($34.800.000,00), por concepto de honorarios profesionales del abogado Jorge Mario Silva Barreto, Representante legal de la sociedad SILVA ABOGADOS LTDA.

6. Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA: – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL - a pagaral señor Néstor Elías Parra Juan la suma de: CIENTO SETENTA MIL PESOS

6. Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA: – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL - a pagaral señor Néstor Elías Parra Juan la suma de: CIENTO SETENTA MIL PESOS MIL PESOS M/CTE. ($170.000,00) por concepto de gastos personales en los que incurrió el señor Néstor Elías Parra Juan, estando privado de su libertad en la Penitenciaría Nacional La Picota, representados en las consignaciones efectuadas a la cuenta corriente número 130269418 del Banco Popular.

7. Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA: – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL - a pagar al señor Néstor Elías Parra Juan al pago de la suma de: UN MILLÓN SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MCTE. ($1.074.988,00), por concepto de tiquetes aéreos de la aerolínea

Jetblue.

8. Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA: – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL - a pagar al señor Néstor Elías Parra Juan los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la ley liquidados sobre las sumas anteriormente citadas y efectivamente pagadas y hasta que se efectúe el pago total con respecto a los gastos incurridos en la defensa del proceso penal tantas veces citado en los hechos de esta escrito.

legal permitida por la ley liquidados sobre las sumas anteriormente citadas y efectivamente pagadas y hasta que se efectúe el pago total con respecto a los gastos incurridos en la defensa del proceso penal tantas veces citado en los hechos de esta escrito.

9. Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA: – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL - a pagar al señor Néstor Elías Parra Juan las costas judiciales de este proceso.

10. Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA: – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL - a pagar al señor Néstor Elías Parra Juan los perjuicios materiales causados por lucro cesante y daño emergente como consecuencia de los gastos incurridos y que se determinan en el capítulo de hechos de la demanda. Esta condena deberá tasarse por peritos avaluadores.

11. Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA: – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL - a pagar al señor Néstor Elías Parra Juan los perjuicios morales causados por todo el tiempo que duró su investigación, el juzgamiento y su privación injusta de la libertad, pues perdió su buen nombre de persona honrada, trabajadora, cumplido en sus pagos que lo redujeron a ser un hombre sin crédito comercial, ni credibilidad.

Estos perjuicios deberán ser valorados por el señor Juez de acuerdo a su leal saber y entender en salarios mínimos legales mensuales. Como fundamento fáctico de la acción, se tiene lo siguiente:

ni credibilidad. Estos perjuicios deberán ser valorados por el señor Juez de acuerdo a su leal saber y entender en salarios mínimos legales mensuales. Como fundamento fáctico de la acción, se tiene lo siguiente: El día 14 de abril de 1999, la Fiscalía 158 de la Unidad Sexta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico profirió resolución de apertura de instrucción en contra de Néstor Elías Parra Juan, a quien, posteriormente, el 31 de mayo de ese mismo año le fue librada orden de captura por su no comparecencia al proceso. Dicha situación se produjo por cuanto el instructor del proceso no realizó en debida forma las citaciones y notificaciones del demandante, razón por la cual fue declarado persona ausente. El 18 de febrero de 2002, la Fiscalía acusó al señor Parra Juan por el presunto delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, en concurso con estafa; en razón a esto, el 15 de agosto del mismo año el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá avocó conocimiento de la referida causa, para finalmente el 28 de mayo de 2007 proferirsentencia en contra del demandante condenándolo a 42 meses de prisión y multa de cien mil pesos ($100.000). El 9 de mayo de 2009, cuando el señor Néstor Elías Parra Juan se disponía a salir del país fue capturado por agentes de migración en atención a la orden de captura que existía en su contra. En razón a lo expuesto, el actor promovió acción de tutela en la cual, mediante sentencia del 19 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, se

contra. En razón a lo expuesto, el actor promovió acción de tutela en la cual, mediante sentencia del 19 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, se ordenó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del señor Parra Juan, dejando además sin efecto la sentencia proferida en su contra y restableciendo los derechos que le habían sido vulnerados. Mediante auto del 17 de junio de 2009, el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá manifestó que la persona que dijo llamarse Néstor Elías Parra Juan no correspondía a quien había cometido los ilícitos, ordenando dejar en libertad al demandante, siendo así, el 21 de julio de ese mismo año el juez de conocimiento ordenó desvincular del proceso a éste. Como consecuencia de los referidos hechos, se les generaron múltiples perjuicios al demandante tanto de índole material como inmaterial, por el tiempo que estuvo privado de la libertad injustamente, así como por el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración los cuales reclama deben ser reparados íntegramente.

2. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La Nación – Fiscalía General de la Nación a través de apoderado judicial debidamente constituido dio contestación a la demanda (fls. 67 – 77, c. 1), En esta manifestó que los hechos de la demanda no le constaban y que por tanto se atenía a lo que resultara probado en el proceso; de igual forma, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa señaló que las cuantías estimadas por perjuicios materiales e inmateriales

en el proceso; de igual forma, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa señaló que las cuantías estimadas por perjuicios materiales e inmateriales resultaban infundadas; así mismo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que el juez tenía la responsabilidad de verificar la existencia de posibles falencias dentro del proceso y que además, el abogado de oficio del demandante no interpuso los recursos de ley en contra de las decisiones judiciales proferidas en contra del señor Parra Juan. La Nación – Rama Judicial encontrándose dentro del término dio contestación a la demanda (fls. 81 – 83, c. 1). En esta solicitó desechar las súplicas de la demanda. Frente a los hechos del libelo dijo que, los mismos no habían sido debidamente probados; como excepción propuso, falta de legitimación en la causa por cuanto esta entidad no es la llamada a responder por los hechos constitutivos de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (fls. 203 – 207, c. 1), allí hizo una relación del material probatorio que fue arrimado al proceso; así mismo señaló que en razón del mismo se encontraba probada la privación injusta de la libertad del señor Parra Juan así como de los perjuicios generados a los demandantes; de igual forma señaló que, se debía tener como indicio grave en contra de las demandadas el hecho de su no comparecencia a la

del mismo se encontraba probada la privación injusta de la libertad del señor Parra Juan así como de los perjuicios generados a los demandantes; de igual forma señaló que, se debía tener como indicio grave en contra de las demandadas el hecho de su no comparecencia a la conciliación prejudicial realizada ante la procuraduría.La Nación – Fiscalía General de la Nación en sus alegaciones finales dijo que, sus determinaciones dentro de la instrucción seguida en contra del demandante habían sido ajustadas a derecho y fundadas en el material probatorio que había sido arrimado al proceso penal; reiteró además, que se debía dar prosperidad a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta demandada, y por último señaló en caso de una condena los perjuicios reclamados debían estar debidamente probados (fls. 208 – 210, c. 1). El agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1. Jurisdicción y Competencia Advierte la sala que esta jurisdicción es la encargada de decidir en relación a la actuación de la entidades demandadas, a saber, la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, por estar sujetas al régimen jurídico de derecho público, por lo cual, de conformidad con el artículo 82 C.C.A. 1, que dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas como la demandada, hay lugar a considerar la existencia de jurisdicción para decidir sobre el sub judice.

Así mismo, es la sala la competente para conocer en primera instancia del proceso de la

entidades públicas como la demandada, hay lugar a considerar la existencia de jurisdicción para decidir sobre el sub judice. Así mismo, es la sala la competente para conocer en primera instancia del proceso de la referencia, por el factor funcional según lo dispuesto por el artículo 73 2 de la Ley 270 de 1996. 1.2. Procedencia de la acción Encuentra la sala que la acción impetrada es procedente, toda vez que con ella se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado debido a los supuestos, errores jurisdiccionales, defectuoso funcionamiento de la administración y privación injusta de la libertad de la cual presuntamente fue víctima el señor Néstor Elías Parra Juan, que habría ocasionado daños y perjuicios materiales e inmateriales a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996. 1.3. Legitimación en la causa  Por activa Respecto de la legitimación en la causa activa para actuar en el proceso, encuentra la sala que obran en el expediente los documentos que acreditan que el señor Parra Juan fue procesado penalmente por los delitos de falsedad en documento público agravado por el uso en concurso heterogéneo con estafa de lo cual da fe la copia del expediente arrimado al 1 Código Contencioso Administrativo. Art. 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado […].

instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado […]. 2 Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 73. COMPETENCIA . De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencias entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.plenario y privado de la libertad (cdnos. 3 - 13), por tanto, no cabe duda acerca del interés que le asiste al referido demandante para comparecer al proceso.  Por pasiva En relación con la legitimación en la causa pasiva, la sala encuentra plenamente acreditado el interés que le asiste a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, entidades que en desarrollo del ley 600 de 2000 y acordes con sus competencias de instrucción y juzgamiento respectivamente, tuvieron que ver en el trámite del proceso penal que se adelantó en contra del demandante; en consecuencia, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Así las cosas, no hay fundamento para declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las demandadas. 1.4. Caducidad Respecto de la caducidad de la acción se tiene que, con fecha del 18 de junio de 2009 fue proferida boleta de libertad en favor del señor Néstor Elías Parra Juan (fl. 52, c. 6); ahora,

1.4. Caducidad Respecto de la caducidad de la acción se tiene que, con fecha del 18 de junio de 2009 fue proferida boleta de libertad en favor del señor Néstor Elías Parra Juan (fl. 52, c. 6); ahora, teniendo en cuenta que la demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación fue interpuesta el 25 de mayo de 2010 se tiene que no habían transcurrido los dos años necesarios para declarar la caducidad de la acción. De otro lado, respecto de la Nación – Rama Judicial se tiene que, mediante corrección de la demanda presentada ante este despacho el 24 de mayo de 2011 se vinculó a esta demandada (fls. 32 - 41, c. 1); igualmente, se tiene que no habían transcurrido los dos años exigidos para que operara la caducidad. Cabe señalar igualmente, que el 20 de octubre de 2009 se presentó solicitud de conciliación en la que se convocó a la Nación – Fiscalía General de la Nación, misma que se declaró fallida el 14 de enero de 2010; así mismo, respecto de la Nación – Rama Judicial se tiene que, con fecha del 17 de febrero de 2011 se radicó la solicitud de conciliación respecto de esta demandada, misma que se declaró fallida el 16 de mayo de 2011.

2. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Constitución Política de 1991 consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los

La Constitución Política de 1991 consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. Para el caso en comento, el accionante en las pretensiones de la demanda adujo que la causa petendi se encuentra enmarcada en la concurrencia de los tres títulos de imputación relacionados con la actuación de la administración de justicia los que se pueden atribuir como causa de los presuntos daños antijurídicos; el primero, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el segundo, error jurisdiccional y el tercero, la privación injusta de la libertad, debidamente concatenados y uno como causa del otro. Por consiguiente, se procederá a su estudio y verificación según las pruebas arrimadas al proceso.2.1. Responsabilidad del Estado con fundamento en la actividad de la administración de justicia La Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, prevé en su artículo 65, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales y seguidamente contempla las modalidades en que el ejercicio de la actividad jurisdiccional puede comprometer la responsabilidad estatal, a saber: el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.

2.1.1. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.

2.1.1. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia y que no se encuentran contenidas en una providencia judicial. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales, al respecto, el Consejo de Estado señaló: “La distinción entre los alcances del título de imputación consistente en el error judicial y el derivado del defectuoso funcionamiento de la Administración Justicia ─éste último equiparable a las denominada falla del servicio a cargo de la Rama Judicial, originada en actividades distintas de la iuris dictio, antes de la expedición de la Carta de 1991─, ha sido precisada por la sala con anterioridad: “Sea lo primero precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido, con base en la normatividad de la Ley Estatutaria 270, entre el contenido de dos títulos jurídicos de imputación diversos, cada uno de los cuales posibilita deducir responsabilidad patrimonial al EstadoAdministrador de Justicia: el error jurisdiccional y el defectuoso funci

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