TA CUN - 2010-0633-(13-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 2010-0633-(13-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad del Estado por Daño antijurídico causado a la parte demandante con motivo de ejecución de obra en cuyo desarrollo se ocupó el área de la concesión otorgada a la actora impidiéndole la explotación y fialización de materiales allí depositados cuya explotación y propiedad le pertenece por ser los legítimos concesionarios de las cuentas de concesión. – Procedibilidad de la Acción. – Caducidad. – Computo del término de caducidad de la acción de Reparación Directa en casos de ocupación permanente de Inmueble – Normatividad. – Jurisprudencia. – Caducidad de la Acción. – Jurisprudencia PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de la trabajos públicos o por cualquier otra causa”. (…) Ahora bien, de la interpretación de la demanda se desprende que la responsabilidad que se le pretende atribuir a las demandas se deriva de los daños ocasionados por los gastos en que incurrieron los demandantes para obtener las concesiones que les otorgaron los derechos mineros, el valor de los materiales extraídos de la concesión minera y los perjuicios morales derivados de la usurpación de su derecho, razón por la cual la acción de reparación directa resulta procedente en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Visto lo anterior, la sala considera del caso traer a colación indicado sobre la materia por la Sala Plena del Consejo de Estado, así:

86 del Código Contencioso Administrativo. Visto lo anterior, la sala considera del caso traer a colación indicado sobre la materia por la Sala Plena del Consejo de Estado, así:

“3. El cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos de ocupación permanente de un inmueble

27. El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, que es el caso que ahora concita la atención de la Sala.

28. La aplicación de dicha regla general se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando que se observe que el interesado no pudo conocer el hecho dañoso en un momento anterior.

29. En dichas situaciones el término de caducidad se cuenta a partir de que el interesado tiene conocimiento del daño cuya indemnización pretende, o desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o causación continuada.

(…)

32. Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre “ por cualquier otra causa ”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma.

(…)

especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma. (…) Descendiendo al caso en concreto, se encuentra que a pesar de que no se indicó con claridad si la ocupación que presuntamente se efectuó se realizó en forma temporal o permanente, en sentir de la sala la misma tenía la connotación de temporal y cesó cuando el inspector de policía de policía del municipio de Melgar en diligencia del 3 de septiembre de 2007, requirió a los funcionarios de la concesión autopista Bogotá – Girardot y demás personas indeterminadas para que suspendieran inmediatamente las labores de extracción, transporte y depósito de materiales, además de hacer devolución de los materiales extraídos (folios 42 y 43 c-1).En ese sentido, se encuentra que como la parte actora alegó daños derivados de la extracción de materiales sobre el área otorgada en concesión, la caducidad se debe contar a partir de que la ocupación temporal cesó, esto es, cuando el inspector ordenó la suspensión de las labores de extracción, lo cual, de conformidad con lo indicado por la misma parte actora en su demanda se vio materializado con las diligencias que para la protección de los títulos mineros se llevaron a cabo el 15

de septiembre de 2006 y el 3 de septiembre de 2007 (ver folios 96 y 67 c-1). Significa lo anterior, que para el 16 de septiembre de 2009, fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación (folio 9 c-1), la acción ya se encontraba caducada, pues en el caso más favorable el tiempo para interponerla el 4 de septiembre de 2009, siendo del caso indicar que la acción solo fue interpuesta hasta el 9 de julio de 2010 (folio 187 vto. c-1). Por lo expuesto, la sala procederá a declarar probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por las demandadas, pues el daño objeto de la reclamación se derivó de la extracción de materiales de las áreas sobre las cuales se le habían otorgado unos títulos de explotación minera, tiendo los demandantes conocimiento de ello con anterioridad a los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para interponer la acción de reparación directa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION BBogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista.

Referencia: Exp. No. 250002326000 2010 - 00633

Demandante: Marco Fidel Gómez Castiblanco y otro Demandados: Instituto Nacional de Concesiones y Concesión Autopista Bogotá

Girardot

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia)

Demandante: Marco Fidel Gómez Castiblanco y otro Demandados: Instituto Nacional de Concesiones y Concesión Autopista Bogotá

Girardot

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por Marco Fidel y Jairo Gómez Castiblanco contra el Instituto Nacional de Concesiones – INCO, y la Concesión Autopista Bogotá Girardot.

I. ANTECEDENTES El 9 de julio de 2010, los demandantes por intermedio de apoderado judicial interpusieron la referida demanda ante esta corporación, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de los demandados y se ordene la reparación de los daños ocasionados por la ejecución del proyecto vial Bosa – Granada - Girardot, en cuyo desarrollo se ocupó “el área de concesión a ellos otorgada por MINERCOL, impidiéndoseles la explotación y comercialización de los materiales allí depositados, cuya explotación y propiedad les pertenece por ser los legítimos concesionarios de los contratos de concesión EER-161 y ED3-091”.

Como fundamento de sus pretensiones se plantearon los siguientes: HECHOS 1) El 31 de diciembre de 2003, los señores Marco Fidel y Jairo Gómez Castiblanco suscribieron con MINERCOL el contrato de concesión EER-161, para la exploración y explotación de materiales de

HECHOS 1) El 31 de diciembre de 2003, los señores Marco Fidel y Jairo Gómez Castiblanco suscribieron con MINERCOL el contrato de concesión EER-161, para la exploración y explotación de materiales de construcción. De igual forma, el 12 de noviembre de 2003, se suscribió entre los antes citados el contrato de concesión ED-091, para la exploración y explotación de materiales de construcción. 2) Los demandantes obtuvieron de CORTOLIMA y la CAR Cundinamarca, las licencias ambientales para la exploración de las áreas de concesión minera, cumpliendo todos los requisitos que leexigió MINERCOL para iniciar la explotación minera. 3) Entre el Instituto Nacional de Concesiones y la Concesión Autopista Bogotá Girardot, se suscribió el contrato de concesión No. GG-040-2004, para el diseño, construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto vial Bosa – Granada – Girardot. 4) La empresa Concesión Vial Autopista Bogotá Girardot inició la construcción de la obra en el año

2006. En su ejecución empezó a ocupar el área de concesión minera otorgada a los demandantes en los contratos antes señalados, procediendo a extraer materiales mineros y a utilizarlos en la construcción de la obra. 5) Se indicó que la explotación y utilización de materiales, sin la facultad para hacerlo, se siguió adelantando hasta la fecha de presentación de la demanda, sin que a los señores Marco Fidel y Jairo Gómez Castiblanco se les hubiera solicitado autorización o reconocido el valor comercial del material extraído, desconociéndose que eran los titulares del derecho de propiedad de los

Jairo Gómez Castiblanco se les hubiera solicitado autorización o reconocido el valor comercial del material extraído, desconociéndose que eran los titulares del derecho de propiedad de los materiales que se extrajeran del área de la concesión minera. 6) Por lo anterior, los demandantes iniciaron un procedimiento administrativo de protección o amparo minero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306, 307 y s.s. del Código de Minas, para la protección de los derechos derivados del contrato ED3-091, actuación que fue surtida ante la Alcaldía de Melgar donde en diligencia del 3 de septiembre de 2007, se ordenó entre otras “El desalojo de las personas que realizan trabajos de explotación minera, sin título minero que así lo autorice, en violación del contrato ED3-091 de Ingeominas”. 7) Para lo protección de los derechos derivados del contrato EER-161 se inició un procedimiento ante la Alcaldía del Nilo, por la extracción de materiales en el sitio denominado “El Cántaro”, la cual era realizada por la empresa Vergel y Castallanos, contratistas de la Concesión Autopista Bogota Girardot, situación que quedó plasmada en el acta de diligencia llevada a cabo el 15 de septiembre de 2006. 8) Finalmente, se indicó que de las dos actuaciones antes referenciadas se desprendía que el Instituto Nacional de Concesiones – INCO, y la Concesión Autopista Bogotá Girardot, eran conocedoras de la explotación de materiales en las áreas de concesión minera otorgadas a favor de los demandantes. Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes:

PRETENSIONES

conocedoras de la explotación de materiales en las áreas de concesión minera otorgadas a favor de los demandantes. Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERA.- Que el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO - en su condición de responsable de la construcción de la vía Bogotá Girardoty como tal CONCEDENTE DEL CONTRATO DE CONCESION GG-040-2004 celebrado para el diseño, construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento del PROYECTO VIAL BOSAGRANADAGIRARDOT, representado por el doctor ALVARO JOSE SOTO GARCIA, en su condición de Gerente General, o quien lo reemplace o haga sus veces y la empresa CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. en su condición de CONCESIONARIA y responsable del diseño construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento del PROYECTO VIAL BOSA - GRANADA - GIRARDOT, en virtud de lo pactado con el INCO en el CONTRATO DE CONCESION GG-040-2004, representada por su Gerente o Representante Legal señor GUIDO ALBERTO NULE MARINO, o quien lo remplace o haga sus veces, son administrativa y extracontractualmente responsables por el daño antijurídico que le han causado y le siguen causando a los demandantes con motivo de la ejecución de la obra, en cuyo desarrollo se ocupó el área de la concesión a ellos otorgada por MINERCOL, impidiéndoles la explotación y comercialización de los materiales allí depositados, cuya explotación y propiedad les pertenece

ocupó el área de la concesión a ellos otorgada por MINERCOL, impidiéndoles la explotación y comercialización de los materiales allí depositados, cuya explotación y propiedad les pertenece por ser los legítimos concesionarios de los contratos de concesión EER-161 y ED3-091. SEGUNDA.- Que LA NACION - INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO - y la sociedad CONCESION AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT son administrativamente responsables por el daño antijurídico y los perjuicios morales subjetivados que le fueroncausados a mis poderdantes señores MARCO FIDEL GOMEZ CASTIBLANCO y JAIRO GOMEZ CASTIBLANCO, por el daño que le ha sido causado y les siguen causando con motivo de la construcción de la doble vía Bogotá Girardot, tramo BOSA GRANADA GIRARDOT, por la ocupación del área de la concesión y por la explotación y la utilización de los materiales de propiedad de los señores MARCO FIDEL GOMEZ CASTIBLANCO Y JAIRO GOMEZ CASTIBLANCO, en la construcción de la vía. TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a LA NACION - INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO - y la sociedad CONCESION AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S. A., en forma solidaria, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales y morales, a título de indemnización, las sumas de dinero que se indican a continuación y los demás perjuicios materiales que se demuestren a lo largo del proceso:

concepto de perjuicios materiales y morales, a título de indemnización, las sumas de dinero que se indican a continuación y los demás perjuicios materiales que se demuestren a lo largo del proceso:

POR PERJUICIOS MATERIALES: POR DAÑO EMERGENTE: La suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($167.048.258.00) o la que se demuestre dentro del proceso, que corresponde a todos los gastos en que incurrieron los demandantes para obtener las concesiones que les otorgan los derechos mineros que ascendieron, conforme a una tasación inicial que se hace en la estimación razonada de la cuantía.

Se condenará a las demandadas a pagar sobre los anteriores perjuicios o los que se demuestren dentro del proceso la indexación, desde el momento en que se hizo la inversión, mes a mes y hasta el día en que se dicte sentencia.

POR LUCRO CESANTE: La suma de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($1.888.195.853.00) o la suma que se pruebe dentro del proceso mediante dictamen pericial como valor o precio de los materiales extraídos de la concesión minera, que fueron utilizados por los demandados en la construcción de la vía que, en principio, se calculan: en noventa y dos mil doscientos setenta y siete metros sesenta metros cúbicos (92.277.60 M3) del área de concesión del contrato EER-161, que son de propiedad de los demandantes, o la que se establezca en el dictamen pericial; en cuarenta y

sesenta metros cúbicos (92.277.60 M3) del área de concesión del contrato EER-161, que son de propiedad de los demandantes, o la que se establezca en el dictamen pericial; en cuarenta y dos mil ochocientos setenta y cinco metros cúbicos (42.875 M3) de material del área de concesión del contrato ED3-091, que son de propiedad de los demandantes o la que se establezca en el dictamen pericial. POR PERJUICIOS MORALES La suma de quinientos salarios mínimos legales mensuales o doscientos cincuenta y siete millones quinientos mil pesos ($257.500.000) teniendo en cuenta el grave dolor y sufrimiento que se les ha causado a los demandantes al ver usurpado su derecho, sobre el cual habían generado una expectativa de ingresos para el sustento de su familia, luego de que para obtener las concesiones tuvieron que hacer una inversión superior a los DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000.00) que vieron perderse por la ocupación del área de explotación. CUARTA.- Que se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES INCO y a la SOCIEDAD LA EMPRESA CONCESION AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S. A. que den cumplimiento a la sentencia dentro del término y las condiciones establecidas en los artículos 176,177 y 178 del CCA. (Sic)” ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue interpuesta en la oficina de apoyo para los juzgados administrativos, correspondiéndole por reparto al Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue interpuesta en la oficina de apoyo para los juzgados administrativos, correspondiéndole por reparto al Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 27 de julio de 2010, la inadmitió para que se estimara razonadamente la cuantía (folio190 c-1). Así, el 17 de agosto de 2010, el citado juzgado resolvió declarar su falta de competencia y remitir el expediente a esta corporación (folios 201 a 203 c-1). El asunto correspondió al magistrado sustanciador quien mediante auto del 20 de octubre de 2010, admitió la demanda (folios 207 y 208 c-1). En providencia del 13 de julio de 2011, se citó como llamada en garantía a la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. (folios 271 a 277 c-1). El 20 de junio de 2012, se abrió el proceso a pruebas (folios 344 a 347 c-1), providencia que fue corregida y adicionada mediante auto del 18 de julio mismo año (folios 373 a 375 c-1). Finalmente, el 16 de diciembre de 2013, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (folio 76 segundo cuaderno principal). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA -. La Concesión Autopista Bogotá Girardot en su escrito de contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que los derechos de superficie sobre las áreas afectadas incluidas en uno u otro título minero, por la construcción de la vía eran de propiedad

la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que los derechos de superficie sobre las áreas afectadas incluidas en uno u otro título minero, por la construcción de la vía eran de propiedad distinta a la de los demandantes, según se desprendía, entre otros, de los folios de matrícula inmobiliaria allí relacionados (ver folios 236 a 240 c-1). Así, señaló que como consecuencia de la afectación de los predios antes identificados, el concesionario, en nombre y representación del INCO, inició los procesos de enajenación voluntaria con los titulares de los derechos de superficie o, cuando hubo lugar a ello, adelantó los procesos de expropiación. Como resultado de la adquisición, el concesionario, luego de que le fueron entregados los predios por el propietario, procedió a construir o conformar el segmento del trayecto No. 9 del proyecto vial Bosa – Granada – Girardot, que hoy transcurre sobre los mismos. Indicó que de conformidad con el artículo 15 del Código de Minas era posible inferir que el contrato de concesión y los demás títulos emanados del Estado, solamente transferían al beneficiario, el derecho de: i) establecer el forma exclusiva y temporal, dentro del área otorgada, la existencia de minerales en cantidad y calidad aprovechables, como consecuencia del establecimiento de su existencia, ii) a apropiárselos mediante su extracción o captación, iii) a gravar los predios de terceros con las servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente de dichas actividades. Así, al titular de la concesión

apropiárselos mediante su extracción o captación, iii) a gravar los predios de terceros con las servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente de dichas actividades. Así, al titular de la concesión minera se le autoriza la extracción del mineral y se coloca en cabeza suya una serie de cargas de tipo técnico, jurídico y de naturaleza ambiental; pero el Estado como dueño de los recursos minerales, le exige el pago de una contraprestación o regalía. Resaltó que con absoluta certeza se podía afirmar que todos y cada uno de los átomos que conformaban el material mineral situado sobre las franjas de terreno a la postre intervenidas para conformar el tramo de la vía sobre el que versó la reclamación de la demandante, nunca pertenecieron a esta, por lo que no era dable una declaración de responsabilidad y condena en contra del Estado o del concesionario vial, por la vulneración de un derecho inexistente. Propuso la excepción de caducidad, argumentando que esta se debía contar a partir del instante en que se inscribió la oferta de adquisición correspondiente a cada uno de los predios que conformaban la franja afectada, en la oficina de instrumentos públicos, pues era allí cuando el inmueble quedaba por fuera del comercio. Por lo anterior, indicó (folio 225 c-1): Vistas así las cosas, habida cuenta que las ofertas de adquisición o las sentencias de expropiación se registraron en los días que aparecen señalados en los sendos folios de matrícula, habrá entonces de establecerse si entre el día de registro y la fecha de solicitud de la conciliación extrajudicial

registraron en los días que aparecen señalados en los sendos folios de matrícula, habrá entonces de establecerse si entre el día de registro y la fecha de solicitud de la conciliación extrajudicial transcurrieron, en cada evento, más de dos (2) años, pues de ser así la acción de reparación directa, si fuese proponible, estaría caducada. Finalmente, señaló que en el presente asunto la teoría del daño especial no resulta aplicable, pues lo aquí debatido es la afectación de un bien de propiedad de la Nación que no salido de su patrimonio, por lo que puede ser utilizado por la Nación, como a bien tenga, y que de hecho lo hizo en aras de satisfacer el servicio público y por lo tanto el interés general. -. El Instituto Nacional de Concesiones propuso la excepción de falta de legitimación la causa por pasiva, argumento que de conformidad con el contrato concesión celebrado con la sociedad “ConcesiónAutopista Bogotá Girardot S.A.”, la realización del proyecto se realizaría por cuenta y riesgo del concesionario. De igual forma, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa argumentando que de conformidad con el artículo 332 de la Constitución Política el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables. Sobre lo anterior, agregó que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 685 de 2001 (Código Nacional de Minas), “Los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de son propiedad exclusiva del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos”.

yacentes en el suelo o subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de son propiedad exclusiva del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos”. Así mismo, propuso la excepción de caducidad argumentando que si bien la parte actora hace ver que el daño se deriva de una supuesta “ocupación parcial”, respaldándose en una sentencia según la cual la caducidad en esos casos se debe contar desde terminación de la obra construida, lo cierto era, que los perjuicios reclamados derivaban de los gastos en que incurrieron los demandantes para el otorgamiento de la concesión, el precio de los materiales extraídos y el grave dolor y sufrimiento causado por la usurpación de su derecho. Por lo anterior, señaló que el presunto daño reclamado no se derivó de la ocupación del inmueble para el desarrollo de una obra, sino de la explotación de unos derechos mineros de los cuales los demandantes se reputaron titulares, pero que, para efectos de la acción y de su caducidad no se podían confundir. Así, indicó que el término de caducidad de la acción derivada de la extracción de minerales debe contarse desde la fecha en que se produjo la respectiva extracción. PRUEBAS Mediante auto del 20 de junio de 2012, se resolvieron las pruebas peticionadas y aportadas por las partes dentro del expediente (folios 344 a 347 c-1), providencia que fue corregida y adicionada mediante auto del 18 de julio mismo año (folios 373 a 375 c-1).

Pruebas relevantes:

partes dentro del expediente (folios 344 a 347 c-1), providencia que fue corregida y adicionada mediante auto del 18 de julio mismo año (folios 373 a 375 c-1).

Pruebas relevantes:  Copia del contrato de concesión para la exploración y explotación de materiales de construcción No. EER-161 celebrado entre la Empresa Nacional Minera Ltda. – MINERCOLy, Marco Fidel y Jairo Gómez Castiblanco (folios 12 a 22 c-1).  Copia del contrato de concesión para la exploración y explotación de materiales de construcción No. ED3-091 celebrado entre la Empresa Nacional Minera Ltda. – MINERCOLy, Marco Fidel y Jairo Gómez Castiblanco (folios 23 a 30 c-1).  Copia de la petición de amparo realizada por los demandantes el 03 de enero de 2006, ante la Alcaldía Municipal de Melgar (folio 32 c-1).  Copia del informe de visita técnica realizado por el INGEOMINAS con ocasión de la visita efectuada el 9 de febrero de 2006 (folio 35 c-1).  Copia de la diligencia se solicitud de amparo minero realizada el 27 de diciembre de 2005 (folios 36 y 37 c-1).  Copia de la diligencia realizada el 15 de marzo de 2006, dentro proceso de amparo minero (folios 38 y 39 c-1).  Copia de la diligencia de cumplimiento a la Resolución No. 074 del 24 de febrero 2006, realizada el 3 de septiembre de 2007 (folios 40 a 43 c-1).

38 y 39 c-1).  Copia de la diligencia de cumplimiento a la Resolución No. 074 del 24 de febrero 2006, realizada el 3 de septiembre de 2007 (folios 40 a 43 c-1).  73 certificados de libertad y tradición en que constan los negocios jurídicos realizados por el Instituto Nacional de Concesiones (c-9).  Copia auténtica del contrato GG-040-2004 suscrito con la empresa Concesión Autopista Bogotá Girardot, para el diseño de la construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto vial Bosa Granada Girardot (c-6) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 16 de diciembre de 2013, se ordenó correr traslado a las partes, en virtud del artículo 210 del Código Contencioso Administrativo modificado por el Decreto 2304 de 1989 art. 49 modificado por la Ley 446 de 1998 art. 59 (folio 76 segundo cuaderno principal).-. La parte actora en su escrito de alegatos de conclusión indicó que en el presente asunto se encontraba probado que la parte demandada ocupó el área que había sido otorgada mediante los contratos de concesión No. ED3-091 y EER-161 a los señores Gómez Castiblanco, impidiéndoles a estos la explotación y comercialización de los materiales dentro de los predios legalmente dados en concesión, lo que además de los perjuicios materiales causados en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, causó graves perjuicios de índole moral. -. La Concesión Autopista Bogotá Girardot en sus alegatos de conclusión reiteró los argumentos

lo que además de los perjuicios materiales causados en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, causó graves perjuicios de índole moral. -. La Concesión Autopista Bogotá Girardot en sus alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, haciendo especial énfasis en que la acción de reparación directa intentada por los demandantes no era la vía para solicitar una indemnización por el hecho de la construcción de una vía sobre una franja de terreno que se encontraba afectada por una construcción vial “en la medida en que los yacimientos mineros, como quedó demostrado, no carecen de dueño, por el contrario, si tienen uno, y este es precisamente el Estado, quien por lo tanto, no está obligado a indemnizar al particular de una concesión minera pues como se deriva de lo dispuesto en el art. 90 de la Constitución el Estado solo debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar.”. CONSIDERACIONES Previo al análisis de los presupuestos de la presente acción, la sala observa que dentro de los argumentos expuestos por la Concesión Autopista Bogotá Girardot en su escrito de contestación de la demanda, estaba que las áreas afectadas por la ejecución de la obra no eran de propiedad los demandantes, haciéndose una relación de propietarios dentro de la cual figuraba el nombre del magistrado sustanciador, como propietario del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.

demandantes, haciéndose una relación de propietarios dentro de la cual figuraba el nombre del magistrado sustanciador, como propietario del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 366-5650 (folio 238 c-1). Sobre el particular, la sala considera relevante indicar que esta ya se había pronunciado sobre un impedimento presentado por el magistrado sustanciador dentro de un asunto en que en el que se encontraban en juego de los intereses de la Concesión Autopista Bogotá Girardot, resolviéndose negar el impedimento expuesto por las siguientes razones1: “Mediante escrito visible a folio 479 del c.1, el magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista manifestó su impedimento para conocer el proceso de la referencia con fundamento en las causales contenidas en los numerales 1 y 14 del artículo 150 del C.P.C. que establecen: (…) Adujo que en la actualidad se encontraba en proceso de negociación de un predio de su propiedad con la entidad demandada dentro del sub lite, con ocasión del contrato del cual se solicita la nulidad en este proceso. Advierte la sala que el impedimento formulado por el magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista es improcedente, toda vez que la negociación que actualmente recae sobre su predio es de carácter forzoso, puesto que el caso de que no se llegue a un acuerdo la administración procedería a la expropiación del bien. Igualmente se observa que aún no existe pleito

pendiente, por cuanto la negociación no se ha concretado. De acuerd

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...