TA CUN - 2010-0651-(31-10-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2010-0651-(31-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad Extracontractual del Estado. – Privación Injusta de la Libertad. – Legitimación en la Causa. – Culpa exclusiva de la víctima. – Problema jurídico La sala deberá determinar, con las pruebas allegadas al expediente, si se demostró la privación de la libertad del señor Harold Fernando Cárdenas Solano, en razón de la investigación penal seguida en su contra por la Nación - Fiscalía General de la Nación; y si se encuentran demostrados todos los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad en cabeza de las entidades demandadas, por los daños aducidos por la parte demandante. Responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, está regulada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “Privación Injusta de la Libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios” La palabra injustamente contenida en la norma precitada, fue definida en la sentencia C037 de febrero 5 de 1996 de la Corte Constitucional, como aquella “actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal, que se torne en evidente, que la privación de la libertad no ha sido propia ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria (…)”. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido diferentes tesis con relación
legales, de forma tal, que se torne en evidente, que la privación de la libertad no ha sido propia ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria (…)”. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido diferentes tesis con relación a la privación injusta de la libertad, en la actualidad, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se fundamenta en lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es decir, que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, de manera que si una persona es privada de la libertad en desarrollo de una investigación penal y luego es puesta en libertad mediante una providencia judicial, en la que se absuelve de responsabilidad penal; en principio, los daños que demuestre dentro del proceso y que se deriven de la detención deberán ser indemnizados, por cuanto no estaba en el deber de soportarlos, salvo que se demuestre culpa exclusiva de la víctima en la detención. Sobre la privación de la libertad El señor (…) fue detenido por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, el 15 de julio de 2008, a su arribo a Bogotá procedente de Perú y puesto a disposición de la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá, por haberse librado en su contra la orden de captura nº 253-093 del 10 de julio de 2008 (folio 41 c.2). Sobre la preclusión de la investigación a favor del señor Harold Fernando Cárdena Solano Así mismo, la sala considera que se probó adecuadamente que a favor del señor
Sobre la preclusión de la investigación a favor del señor Harold Fernando Cárdena Solano Así mismo, la sala considera que se probó adecuadamente que a favor del señor Cárdenas Solano se precluyó la investigación por los delitos de extorsión y secuestro.Sobre la culpa exclusiva de la víctima La sala considera que sí se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en la privación de la libertad del señor (…), por cuanto el citado señor realizó actividades o actuaciones que configuraron su culpa grave o su dolo y que fueron causantes de la retención de la cual fue víctima, consistente en la realización de negocios sin sujeción a normas de derecho. En todos los casos de responsabilidad del Estado por la acción o la omisión de sus agentes judiciales debe hacerse un análisis de la culpa de la víctima, en aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, a saber: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Por su parte, el artículo 63 del Código Civil define la culpa grave y el dolo así: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear es sus negocios propios (...) Dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad de otro”. En el caso concreto, del análisis del material probatorio obrante en el expediente,
de poca prudencia suelen emplear es sus negocios propios (...) Dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad de otro”. En el caso concreto, del análisis del material probatorio obrante en el expediente, encuentra la sala que está demostrado que existió culpa grave o dolo del señor (…), teniendo en cuenta lo probado en el proceso, asi. En este punto es certero afirmar, que en casos como el presente el demandante, señor (…) obró e ilegalmente, porque en derecho no se puede deshacer un negocio con quien no se realizó, así las cosas, debió acudir ante los estrados judiciales y demandar en acción resolutoria el contrato, a fin de que las cosas volvieran a su estado original, es decir devolver lo que recibió de arras del negocio y a su vez recibir el bien inmueble de Altos de Provenza, solicitando previamente medidas cautelares para evitar inconvenientes en el citado proceso, o si por el contrario, lo que pretendía no era resolver el negocio, sino que se le pagara el saldo de la deuda, debió demandar a la masa sucesoral del de cuyus y en consecuencia reclamar el citado pago por incumplimento de contrato. Por hallarnos en un Estado social de derecho, los ciudadanos no pueden tomarse la ley por las manos e ir donde las demás personas ya sea que estuvieren armados o no y hacer firmar un documento a una persona con la cual no negociamos, además solicitar la entrega del bien inmueble, a quien no suscribió contrato alguno, porque se estaría pasando por encima de la ley, en consecuencia
negociamos, además solicitar la entrega del bien inmueble, a quien no suscribió contrato alguno, porque se estaría pasando por encima de la ley, en consecuencia este obrar fue lo que generó que el demandante (…) (padre) denunciará penalmente al señor (…). El hoy demandante, aparte de solicitarle al señor (…) que deshaga un negocio que no era suyo sino de su hijo, le ordena desocupar el bien inmueble, encima no le reconoce nada de lo que su hijo había pagado por el bien inmueble. (…)La respuesta del señor (…) al Fiscal 253 sobre sí había devuelto dineros de lo que recibió en arras del negocio es sino desvergonzada, si desconsiderada, por parte del hoy demandante, quien a sabiendas de que al fallecer el hijo del señor (…) y encontrarse este en una situación mala, no reconoce nada de lo que recibió inicialmente por la compra del bien y solamente aclara que “me entrega mi casa”, la cual no era suya, ya había sido objeto de compraventa, como se puede ver de las cuentas entregadas por el señor (…) al Fiscal 253, así (folio 191 c.2). En conclusión, encuentra esta sala que a la conducta del señor (…) puede atribuírsele el calificativo de gravemente culposa, pues su actuar fue determinante para que fuera retenido, puesto que se probó que por su actuar con el padre de la persona con quien realizó la compraventa del bien inmueble generó la investigación penal y si bien posteriormente, los testigos con los cuales fue a solicitar la disolución del negocio y a solicitar la devolución del bien inmueble
persona con quien realizó la compraventa del bien inmueble generó la investigación penal y si bien posteriormente, los testigos con los cuales fue a solicitar la disolución del negocio y a solicitar la devolución del bien inmueble testificaron que no había gente armada y que tampoco se pudo probar los móviles sobre secuestro de que fue objeto el denunciante, debemos tener en cuenta que la libertad del señor (…) se dio porque concilió con el denunciante y ante la duda de dos testigos que señalaban la presencia de personas armadas, (el denunciante y el señor (…) contra dos testimonios presentados por el denunciado, la señora (…) y el señor (…), se generó la duda al Fiscal y en consecuencia procedió a precluir la investigación, no porque se hubiere probado la inocencia del señor (…). En conclusión, en el presente caso se demostró la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en su privación de la libertad, con lo cual se negarán las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre dos mil trece (2013) Radicación: 25000-23-26-000-2010-00651
Demandantes: Harold Fernando Cárdenas y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación Acción de reparación directa Corresponde a la sala decidir la acción de reparación directa interpuesta en virtud de la privación de la libertad de Harold Fernando Cárdenas Solano, la cual se
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación Acción de reparación directa Corresponde a la sala decidir la acción de reparación directa interpuesta en virtud de la privación de la libertad de Harold Fernando Cárdenas Solano, la cual se produjo en el marco de la investigación penal iniciada en su contra por los presuntos delitos de secuestro y extorsión, investigación penal que concluyó con preclusión de la investigación a su favor.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso El 15 de julio de 2008, en la ciudad de Bogotá, fue capturado el señor Harold Fernando Cárdenas Solano, con base en la denuncia penal interpuesta en su contra por el señor Alfonso Jiménez Vásquez, quien con motivo de la muerte de suhijo Alfonso Jiménez Olea, señaló como responsable al hoy demandado, puesto que la víctima presuntamente recibió amenazas del señor Cárdenas solano, para obtener la entrega de un bien inmueble y dinero. El 24 de julio de 2008, la Fiscalía impuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Luego de tramitarse una conciliación bastante onerosas con el denunciante. El 5 de enero de 2009, al calificar el sumario, la Fiscalía resolvió precluir la investigación por duda probatoria.
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2010, ante la secretaría de este Tribunal (folios 1 a 16, cuaderno 1), María Carolina y Catherine Cárdenas Sánchez, quienes actúan en nombre propio, Harold Fernando Cárdenas Solano,
Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2010, ante la secretaría de este Tribunal (folios 1 a 16, cuaderno 1), María Carolina y Catherine Cárdenas Sánchez, quienes actúan en nombre propio, Harold Fernando Cárdenas Solano, María Jacqueline Sánchez Ospina, obrando en nombre propio y del menor Harold Andrés Cárdenas Sánchez , formularon acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que a dicha entidad se le declare administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales sufridos por ellos y causados por la privación de la libertad de Harold Fernando Cárdenas Solando desde el 15 de julio de 2008 hasta por 60 días. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicita que se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales causados por la ilegal detención de su esposo y padre y los efectos económicos que la misma causó en detrimento de su bienstar personal y especialmente el daño moral irrogado a su familia. (folios 21 a 22, cuaderno 1).
3. Trámite procesal, contestación de la demanda y alegatos de conclusión Por auto del 10 de diciembre de 2010, se resolvió admitir la demanda y su corrección mediante providencia del 14 de abril de 2011 (folio 35, cuaderno 1).
Notificada en debida forma, la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda mediante apoderado, y se opuso a las pretensiones, con base en las siguientes razones de defensa (folios 39 a 76, cuaderno 1):
Notificada en debida forma, la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda mediante apoderado, y se opuso a las pretensiones, con base en las siguientes razones de defensa (folios 39 a 76, cuaderno 1): - Con respecto a los hechos, manifestó que se atiene a lo que se demuestre en el presente proceso. - En el presente caso no se configuran los supuestos esenciales que estructuran la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación. - La entidad actuó de conformidad con las funciones estipuladas tanto en la Constitución Política, como en la ley, con lo cual la medida de aseguramiento fue legal y legítimamente adoptada, sin que para el momento en el que se profirió fuera necesario tener certeza sobre la responsabilidad del señor Harol Fernando Cárdenas Solano en los delitos imputados, en aplicación del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se establecieron unas presunciones, en donde se invierte la carga de la prueba, debiendose en todos los casos examinar la actuación del funcionario judicial, vale decir, si actúo o no contrario a derecho. - Los hechos materia de investigación penal fueron descritos por la Fiscalía Delegada en la provindencia que resolvió la situación jurídica del señor Cárdenas Solano, quien señaló que el señor Alfonso Jiménez denunció al señor Cárdenas porque a principios del mes de julio de 2001, fecha cuandofalleció su hijo Alfonso Jiménez Olea, el señor Cárdenas acudió a la
tranversal 72 nº 133-06 predio sobre el cual habían celebrado una promesa de venta con el hijo del denunciante, y lo obligó a firmar un documento de disolución del contrato que previamene habia elaborado amenazándolo de muerte y en compañía de varias personas que portaban armas de fuego. - En el transcurso del proceso el señor Juan Manuel Alfonso Zambrano bajo la gravedad de juramento narró conocer al señor Cárdenas, quien ingresó al predio con unos hombres, groseros y con pistola en la cintura, a tratar mal al señor Alfonso y aquel le exigió la casa que era del fallecido Alfonso Jiménez y que este debía responder por el apartamento que le había dado como parte de pago por la casa, pero que Cárdenas le rapó el papel y le dijo que ahora no tenía ninguna prueba diciéndole que ya no tenía ninguna prueba, que se fuera de la casa y que no le fuera a poner ninguna demanda porque sino lo mataba. Afirmó la apoderada de la Fiscalia que el testigo concluyó diciendo que él se vio en la obligación de firmar como testigo de la disolución del contrato. Cabe señalar que en la investigación penal fueron allegados tanto el contrato de compraventa como el acta de disolución. - Afirmó la apoderada que en la indagatoria el señor Cárdenas Solano negó las imputaciones por amenazas de muerte y el cargo por secuestro, sin embargo, le envió a traves de abogado una conciliación. - Adicionalmente, el señor Alfonso Jiménez en su denuncia señaló que pocos días del acto extorsivo varios sujetos lo subieron a un vehículo y le dijeron
embargo, le envió a traves de abogado una conciliación. - Adicionalmente, el señor Alfonso Jiménez en su denuncia señaló que pocos días del acto extorsivo varios sujetos lo subieron a un vehículo y le dijeron que irían a Villavicencio a hablar con su jefe Arroyave (paramilitar), pero después de discutir dentro del vehículo y que debido al estancamiento por la congestión vehicular lo soltaron. - Con fundamento en los anterior, señaló la Fiscalía que se tenían los indiciós graves de responsabilidad en contra del demandante y en aplicación del art. 356 de la Ley 600 de 2000, ese era el único requisito sustancial para imponer la medida de aseguramiento. No obstante lo anterior, la misma fue posteriormente revocada y luego de evacuar todas las pruebas no surgió ningún elemento nuevo que generara cambiar la postura y se emitió resolución de preclusión. - Respecto a la indemnización solicitada por el demandante, considera que es demasiado alta, puesto que allega dictamenes privados con copias de tiquetes por viajes realizados antes y después de la fecha en que se ordenó su detención. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, por auto del 3 de noviembre de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión mediante providencia del 1º de agosto de 2013 (folios 201 del c. 1). En dicho término, la parte demandada presentó oportunamente escrito contentivo de sus alegatos de conclusión, en el que reiteró lo señalado en la contestación de
mediante providencia del 1º de agosto de 2013 (folios 201 del c. 1). En dicho término, la parte demandada presentó oportunamente escrito contentivo de sus alegatos de conclusión, en el que reiteró lo señalado en la contestación de la demanda y afirmó que con las pruebas aportadas al expediente se demostró que no puede concluirse que la medida cautelar de detención preventiva carecía de justificación, pues del solo recuento de presupuestos fácticos y probatorios llevados a cabo en la providencia que precluyò la investigación a favor del hoy demandante, dan cuenta que inicialmente existían elementos suficientes para considerar razonable el disponer la privación de la libertad luego, no se encuentra demostrada la privación “injusta” de la libertad de Harold Fernando Cárdenas Solano por parte de la Fiscalía General de la Nación, por lo que deben negarse las pretensiones (folios 205 a 212, cuaderno 1).Por su parte, el Delegado del Ministerio Público rindió su concepto, advirtió que no existe razón de orden legal para considerar que los demandantes padecieron daño antijurídico imputable a la Nación, toda vez que el juez fiscal delegado no tuvo como fundamento para revocar la medida de aseguramiento la comprobada ausencia de responsabilidad penal en la investigación que contra él se adelantaba por los delitos de extrorsión y secuestro, sino bajo la apicación del indubio pro reo, con sujeción a la progresividad que en material penal parte del indicio, partiendo de la base de su existencia con fundamento en la denuncia y testimonios rendidos, de suerte que no aparece la demostración de haberse incurrido por parte de la
con sujeción a la progresividad que en material penal parte del indicio, partiendo de la base de su existencia con fundamento en la denuncia y testimonios rendidos, de suerte que no aparece la demostración de haberse incurrido por parte de la Fiscalía en error judicial alguno, sino en la comprobación de una carga pública que debió soportar el demandante Harold Cárdenas, como la que debe asumir en todos los casos la persona que es vinculada formalmente a una investigación, adicionalmente, señaló que la sentencia deberá negar pretensiones, asi:: “Para el Ministerio Publico, si la propia fiscalía puso en evidencia que en la denuncia penal formulada contra el sindicado Cárdenas no se faltó a la verdad y que el procesado canceló los daños y estuvo presente en el sitio (Altos de Provenza), queda por la misma razón demostrado que las decisiones de la Fiscalía cuando ordenó la detención y cuando dispuso la preclusión, estuvieron ajustadas a derecho. En ese sentido considera esta Delegada que la sentencia que onga fin al presente trámite contencioso debe ser de carácter DESESTIMATORIO ” (folios 213 a 214, cuaderno 1). En el término del traslado para alegar de conclusión, la entidad demandada consideró que no era procedente correr alegatos y solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el cierre probatorio, porque se encontraba pendiente realizar un dictamen de medicina legal, para dictaminar el perjuicio sicológico, no obstante, teniendo en cuenta que se tiene probado el daño moral a través de los testimonios
actuado desde el cierre probatorio, porque se encontraba pendiente realizar un dictamen de medicina legal, para dictaminar el perjuicio sicológico, no obstante, teniendo en cuenta que se tiene probado el daño moral a través de los testimonios rendidos por los hermanos del demandante Isabel y Jhon Fitzgenral Cárdenas Solano (532 a 535 del c.2) y que el citado dictamen no sería necesario si se pretende probar la afectación moral. Además, el despacho sustanciador mediante auto del 5 de septiembre de 2012 (folio 144 c.1), le había impuesto la carga a la parte demandante de allegar copia de todo el expediente al Instituto Nacional de Medicina Legal, no obstante, mediante memorial del 9 de octubre de 2012, la apoderada de la parte demandante señaló que era necesario esperar la recepción de todos los testimonios decretados, para enviar el expediente al citado Instituto. Todos los testimonios se terminaron de recepcionar el 23 de julio de 2013, sin que la demandante cumpliera con la carga impuesta, adicionalmente, se encuentra ampliamente vencida la etapa probatoria, de suerte que puesto que se encuentra probado el daño moral, si a bien lo tiene la parte demandante podrá en segunda instancia solicitar nuevamente la realización del dictamen, en aplicación del art. 214 del C.C.A. (folio 195, cuaderno 1).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y procedibilidadEsta corporación es competente para conocer de la demanda interpuesta contra
instancia solicitar nuevamente la realización del dictamen, en aplicación del art. 214 del C.C.A. (folio 195, cuaderno 1).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y procedibilidadEsta corporación es competente para conocer de la demanda interpuesta contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, toda vez que el Consejo de Estado 1 consideró que el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 está vigente y prevalece sobre las normas de cuantía del C.C.A., razón por la cual los procesos de responsabilidad del Estado por los hechos de los agentes judiciales, son competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, independientemente de la cuantía del proceso.
La acción de reparación directa es procedente en el presente caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados con la supuesta privación injusta de la libertad del señor Harold Fernando Cárdenas, cuya responsabilidad se le imputa a la entidad demandada.
2. Legitimación en la causa Por activa Se encuentra legitimado en la causa por activa, el señor Harold Fernando Cárdenas Solano, de conformidad con la sentencia obrante a folios 23 a 27 del
C.1. No se encuentran legitimadas en la causa los demandantes: María Jacqueline Sánchez Ospina, María Carolina, Soad Katerine Cárdenas Sánchez, puesto que no se probó ninguna relación de parentesco con la víctima. Respecto al menor Harold Andrés Cárdenas Sánchez, si bien fue aportada el acta de nacimiento de la República del Perú, se tiene que la misma no fue ratificada
no se probó ninguna relación de parentesco con la víctima. Respecto al menor Harold Andrés Cárdenas Sánchez, si bien fue aportada el acta de nacimiento de la República del Perú, se tiene que la misma no fue ratificada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores ni ante la cancillería Colombiana (folio 286 c.2). Por pasiva Esta sala considera que la Nación – Fiscalía General de la Nación están legitimadas en la causa por pasiva, dado que la demanda se fundamenta en la supuesta privación injusta de la libertad del señor Harold Fernando Cárdenas Solano, ocurrida en el marco de la investigación penal seguida en su contra. La Nación – Fiscalía General de la Nación profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva y la posterior preclusión de la investigación por el delito de extorsión y secuestro.
5. Caducidad Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada ante este Tribunal, el 17 de septiembre de 2010 (folio 16, cuaderno 1); que la resolución de preclusión a favor del señor Harold Fernando Cárdenas Solano quedó ejecutoriada el 9 de enero de 2009 (folio 28, cuaderno 1); y que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 18 de marzo de 2010 y fue declarada fallida el 25 de mayo de 2010
(folios 28 y 29, cuaderno 1), por lo tanto, se tiene que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de dos años, consagrado por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que el término para presentarla fue
(folios 28 y 29, cuaderno 1), por lo tanto, se tiene que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de dos años, consagrado por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que el término para presentarla fue 1 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008.suspendido por un mes y veinticuatro días, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y vencía el 7 de octubre de 2010. Relación de Pruebas a) Copia del expediente nº 11-1 825410, noticia 17272, sindicado Cardenas Solano Harold, denunciante Jiménez Alfonso, delito 0660 extorsión en cuantía superior a 50 salarios mínimos. (Folios 8 a 279 c.2). b) Balances y estados financieros de la empresa DORE SAC, propiedad del señor Harold Cárdenas (folios 287 a 522 c.2). c) Actas de diligencias de testimonio de los señores Ricardo Camacho Fajardo, Carlos Awert Trujillo Parra, Isabel del Carmen Cárdenas Solano. Jhon Fitzgerald Cárdenas Solano y Alfredo Mendieta Ovalle (folios 530 a 535 c.2).
4. Problema jurídico La sala deberá determinar, con las pruebas allegadas al expediente, si se demostró la privación de la libertad del señor Harold Fernando Cárdenas Solano, en razón de la investigación penal seguida en su contra por la Nación - Fiscalía General de la Nación; y si se encuentran demostrados todos los elementos
demostró la privación de la libertad del señor Harold Fernando Cárdenas Solano, en razón de la investigación penal seguida en su contra por la Nación - Fiscalía General de la Nación; y si se encuentran demostrados todos los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad en cabeza de las entidades demandadas, por los daños aducidos por la parte demandante.
5. Régimen jurídico aplicable De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que exista responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas se requieren dos elementos: 1) el daño antijurídico y 2) la imputabilidad del daño a un órgano del Estado.En este caso, el daño antijurídico alegado consiste en la privación de la libertad ordenada por la entidad demandada, razón por la cual compete a la parte demandante demostrar la ocurrencia del daño, su calidad de antijurídico y su imputabilidad a la demandada.
Responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, está regulada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “Privación Injusta de la Libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios” La palabra injustamente contenida en la norma precitada, fue definida en la sentencia C037 de febrero 5 de 1996 de la Corte Constitucional, como aquella
reparación de perjuicios” La palabra injustamente contenida en la norma precitada, fue definida en la sentencia C037 de febrero 5 de 1996 de la Corte Constitucional, como aquella “actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal, que se torne en evidente, que la privación de la libertad no ha sido propia ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria (…)”.La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido diferentes tesis con relación a la privación injusta de la libertad2, en la actualidad, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se fundamenta en lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es decir, que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, de manera que si una persona es privada de la libertad en desarrollo de una investigación penal y luego es puesta en libertad mediante una providencia judicial, en la que se absuelve de responsabilidad penal; en principio, los daños que demuestre dentro del proceso y que se deriven de la detención deberán ser indemnizados, por cuanto no estaba en el deber de soportarlos, salvo que se demuestre culpa exclusiva de la víctima en la detención. De lo anterior, deduce la sala, que en este caso, es preciso establecer si el señor Harold Fernando Cárdenas Solano efectivamente fue privado de la libertad, si se precluyó la investigación a su favor y si existió o no culpa de la víctima en la mencionada privación de la libertad de la que supuestamente fue objeto.
6. Caso concreto
precluyó la investigación a su favor y si existió o no culpa de la víctima en la mencionada privación de la libertad de la que supuestamente fue objeto.
6. Caso concreto En el caso que ocupa a la sala, se pretende que se declare la responsabilidad de la Nación –Fiscalía General de la Nación, por los hechos inicialmente narrados, y que se condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la supuesta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Harold
Fernando Cárdenas Solano. Compete a la sala analizar el material probatorio, para decidir la acción de reparación directa formulada, en la cual la parte demandante solicita se declare la responsabilidad patrimonial del Estado y se condene al pago de los perjuicios materiales y morales a favor de cada uno de los demandantes, para este efecto se establecerá si fue probado el daño, y de encontrarse demostrado, se pasará a estudiar su imputabilidad a las entidades demandadas. Sobre el Daño El daño antijurídico es entendido jurisprudencialmente como “el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extramatrimoniales de que goza un individuo, sin que el orde
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