TA CUN - 2010-0870-(15-08-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2010-0870-(15-08-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Responsabilidad Aplicable. – Responsabilidad Objetiva. – Por lesiones personales por los agentes de la Policía en Proceso de detención al Actor. – Legitimación en la Causa. – Jurisprudencia. – El Indicio como medio probatorio jurisprudencia (…)
III. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL CASO EN CONCRETO En el caso en estudio, la parte actora pretende la indemnización de perjuicios con ocasión a las lesiones que fueron causadas al señor (…) en un procedimiento de detención por parte de miembros de la Policía Nacional. (…) Ahora bien, de acuerdo con las pruebas precedentemente relacionadas, en principio la sala podría aseverar que en el presente asunto no se encuentra prueba directa que establezca que las lesiones de las que fue objeto el señor (…) y por las cuales se le intervino quirúrgicamente, fueron causadas por los miembros de la Policía Nacional durante el procedimiento de detención y traslado al CAI.
Sin embargo, en el proceso existen pruebas que permiten inferir que en efecto las lesiones que presentó el señor (…) fueron causadas durante el procedimiento de detención del cual fue objeto por parte de miembros de la Policía Nacional adscritos al CAI Verbenal. Para el efecto, es necesario aludir al indicio como medio probatorio válidamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, el cual se encuentra positivamente plasmado en los artículos 248 a 250 del Código de Procedimiento Civil, y que ha sido desarrollado jurisprudencialmente en el siguiente sentido: “Se sabe que el indicio no es autónomo para probar; se requiere que existan
plasmado en los artículos 248 a 250 del Código de Procedimiento Civil, y que ha sido desarrollado jurisprudencialmente en el siguiente sentido: “Se sabe que el indicio no es autónomo para probar; se requiere que existan medios de convicción que indiquen o muestren otros hechos distintos a los que directamente prueban; probados unos hechos se infiere otro u otros, antes desconocidos; el indicio está dentro de la comunidad probatoria pero surge de una operación lógica, mental de inferencia, siempre que convenza al juez; no toda deducción es indicio. Por eso es necesario que aparezca un nexo causal entre los hechos indicadores y el hecho o hecho indicado. Respecto a la apreciación del indicio la ley señala:Finalmente en reciente jurisprudencia, el máximo tribunal de Contencioso Administrativo, con respecto a la prueba indiciaria sostuvo: Hechos indicadores demostrados en el caso en concreto… En este punto, es importante exponer las obligaciones que adquiere el Estado cuando priva de la libertad a una persona, puesto que asume la guardia y custodia de la misma, de tal forma que debe velar por la protección de la vida del detenido y tiene la obligación de devolver a la persona a la sociedad en las mismas condiciones en que fue detenido, al respecto el H. Consejo de Estado ha expuesto: En esta oportunidad, considera la Sala que frente a los retenidos el Estado tiene una obligación específica de protección y seguridad, porque éstos se encuentran en una situación de particular sujeción, en razón de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad y por lo tanto, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles
en una situación de particular sujeción, en razón de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad y por lo tanto, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar. En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén relacionados con la medida cautelar, así como los de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta. Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, inclusive cuando haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al
de la retención, inclusive cuando haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado. ” De conformidad con lo anterior, observa la sala que en el caso objeto de estudio, las autoridades de policía detuvieron al señor (…), por lo cual desde el momento de la privación de la libertad del mismo tenían la obligación de salvaguardar su vida y salud, a fin de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones en que fue detenido; sin embargo el señor (…) fue llevado al CAI en malas condiciones de salud y fue dejado en libertad sin que se procediera a llevarlo a un centro asistencial a que le brindaran atención médica. Todos estos comportamientos al margen de su deber policial de los agentes de policía que detuvieron al señor (…), impone dada la fuerza y contundencia de loshechos indicadores los cuales llevan a la lógica conclusión a esta colegiatura de que en las lesiones de que fue objeto el señor (…) , tuvieron participación activa miembros de la Policía Nacional, en el marco de una serie de irregularidades en el procedimiento de detención y conducción del retenido al CAI Verbenal. Demostrado indiciariamente que las lesiones de las que fue objeto el señor (…) fue producto de un procedimiento irregular, arbitrario y de abuso de autoridad en la que participaron miembros de la Policía Nacional adscritos al CAI Verbenal de la ciudad Bogotá, resulta comprometida la responsabilidad patrimonial de la entidad
fue producto de un procedimiento irregular, arbitrario y de abuso de autoridad en la que participaron miembros de la Policía Nacional adscritos al CAI Verbenal de la ciudad Bogotá, resulta comprometida la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, a la cual se le imputa el daño sufrido por los demandantes, por las lesiones causadas al señor (…) que le generaron una deformidad física que afecta su cuerpo de carácter permanente y que le produce una pérdida de capacidad laboral del 28,25 % con incapacidad permanente parcial. Por lo anterior, se encuentra acreditado el daño atribuible a la entidad demandada, además, la sala no encontró algún eximente de responsabilidad de administración, bien sea, el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor, que rompiera con el nexo de causalidad, y que por tanto, impida atribuir responsabilidad en cabeza del accionado; por lo que la sala declarara la responsabilidad patrimonial declarada contra la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, y en consecuencia se procederá a la liquidación de perjuicios.
0TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).
MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
REFERENCIA: EXP. NO. 250023260002010000870
DEMANDANTE: JUAN CARLOS GARZÓN PLAZAS Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONALPOLICÍA NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia)
DEMANDANTE: JUAN CARLOS GARZÓN PLAZAS Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONALPOLICÍA NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por JUAN CARLOS GARZÓN PLAZAS, VÍCTOR MANUEL GARZÓN DÍAZ, ANA YANETH PLAZAS DE GARZÓN y JULIÁN ENRIQUE GARZÓN PLAZAS , por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL , para que se le declareadministrativamente responsable de los presuntos daños y perjuicios ocasionados por las lesiones que le fueron causadas al señor Juan Carlos Garzón Plazas por agentes de la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES El 29 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de las demandantes instauró la referida demanda, con fundamento en los siguientes,
HECHOS
- El 21 de septiembre de 2008, a la 1:00 am, aproximadamente, en la calle 183 con carrera
13, barrio VERBENAL de la ciudad de Bogotá DC, una patrulla de la Policía Nacional, al mando del subteniente ÁLVARO ANDRÉS ARANA CELIS, y otros agentes detuvieron sin orden judicial alguna y sin estar en flagrancia de la comisión de alguna contravención o
mando del subteniente ÁLVARO ANDRÉS ARANA CELIS, y otros agentes detuvieron sin orden judicial alguna y sin estar en flagrancia de la comisión de alguna contravención o
delito, a JUAN CARLOS GARZÓN PLAZAS.
Una vez detenido JUAN CARLOS GARZÓN PLAZAS, fue golpeado de manera inmisericorde, injusta e inhumana, causándole graves lesiones en el estomago, tanto internas como externas. Luego de la golpiza, JUAN CARLOS GARZÓN PLAZAS fue conducido al CAI VERBENAL sin justificación legal alguna, y un rato después dejado en libertad, sin que hubiera quedado el registro en la minuta de servicio y/o libro de población del CAI. Momento en que JUAN CARLOS GARZÓN PLAZAS fue dejado en libertad, sufrió un desmayo y, un transeúnte lo auxilió, trasladándolo al CAMI VERBENAL a pocos metros del CAI ,donde le aplicaron una inyección para calmarle el dolor, enviándolo para su casa, sin percatarse de las lesiones que tenía dentro de su cuerpo. - Señaló que el señor Garzón una vez salió del CAMI se trasladó a la casa de su padres, donde permaneció por tres días y le persistía el dolor de estómago; po lo que al cuarto día después de los hechos lo trasladaron a FAMISANAR-CAFAM donde le dictaminaron peritonitis. -Reseñó que entre el 26 de septiembre y el 18 de octubre de 2008, el señor Garzón fue hospitalizado en la clínica de Occidente, y por las graves lesiones que le fueron
dictaminaron peritonitis. -Reseñó que entre el 26 de septiembre y el 18 de octubre de 2008, el señor Garzón fue hospitalizado en la clínica de Occidente, y por las graves lesiones que le fueron causadas, los médicos le extrajeron el bazo, quedando su estómago la piel desfigurada por la golpiza de que fue objeto. -Refirió que por las lesiones que le causaron los policías perdió su empleo, pues su salud quedó afectada.-Indicó que por lo hechos, la madre del señor Garzón el día 14 de octubre de 2008, interpuso queja ante la Policía de Usaquén, iniciándose investigación disciplinaria radicada como SIJUR No, RESBO 2009-21.. -Adujo que el 4 de noviembre de 2008, el señor Juan Carlos Garzón Plazas, instauró denuncia penal ante la Fiscalía, y actualmente el proceso se encuentra bajo conocimiento de la Fiscalía Local de Bogotá. -Expresó que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Clínica de Occidente dictaminaron incapacidad provisional, que en total suma 135 días. -Sostuvo que por auto del 10 de marzo de 2010, se decidió decretar la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo a favor de los patrulleros Miguel Ángel Bernal Chaparro y Fredy Hernán Jerez, formuló pliego de cargos al subteniente Álvaro Andrés Arana Celis. Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes: PRETENSIONES “solito el reconocimiento y pago por vía del proceso ordinario de reparación directa, se declare administrativamente responsable y se condene a la entidad
Álvaro Andrés Arana Celis. Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes: PRETENSIONES “solito el reconocimiento y pago por vía del proceso ordinario de reparación directa, se declare administrativamente responsable y se condene a la entidad demandada a las siguientes sumas de dinero a título de reparación integral de daños y perjuicios de orden material y moral, así: 1.Solicito el reconocimiento y pago de TRESCIENTOS VEINTIOCHO PUNTO CUATRO (328.4) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, equivalentes a la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MTE ($151.571.965.oo), como daño material en que se considera la vida improductiva futura del lesionado JUAN CARLOS GARZÓN PLAZAS, teniéndose en cuenta que a la fecha del hecho sólo contaba con 24 años de edad, con relación al tiempo de vida probable que son 72 años de edad, según lo tiene certificado el DANE, y tomando como referencia el salario mínimo que devengada para la época del hecho que le produjo lesiones.
2. Solicito el reconocimiento y pago de CIENTO ONCE PUNTO CINCO (111.5) Salarios mínimos Legales Mensuales Vigentes, equivalentes a la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($51.500.00.oo), por daño moral a favor de JUAN
CARLOS GARZÓN PLAZAS, en su calidad de víctima.
3. Solicito el reconocimiento y pago de CIENTO ONCE PUNTO CINCO (111.5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, equivalentes a la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($51.500.000,oo), por daño moral a favor de VÍCTOR MANUEL GARZÓN DÍAZ, en su calidad de padre de la víctima.4. Solicito el reconocimiento y pago de CIENTO ONCE PUNTO CINCO (111.5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, equivalentes a la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($51.500.000,oo),equivalentes a CIENTO ONCE PUNTO CINCO (111.5) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes madre de la víctima.
5. Solicito reconocimiento y pago de CIENTO ONCE PUNTO CINCO (111.5) Salarios Legales mensuales Vigentes, equivalentes a la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS (51.500.000.oo), por daño moral a favor de JUAN CARLOS GARZÓN PLAZAS, en su calidad de hermano de la víctima.
6. Que la condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización sea actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A, mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos, actualización que se habrá con sus correspondientes intereses e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede
mecanismos, procedimientos, actualización que se habrá con sus correspondientes intereses e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo. Así lo delo solicitado. 7 Que sobre las sumas a que resulte condenada la entidad demandada se disponga lo que ordenan los Arts. 176 y 177 del C.C.A, en cuanto a pago de intereses corrientes y moratorios, los que se aplicarán desde la ejecutoria de la sentencia que señale tales y aumento se índice de precios al consumidor. Quedando solicitado su reconocimiento y pago en esta forma.
8. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada conforme lo han dispuesto las últimas jurisprudenciales del H. Corte Constitucional y el Consejo de
Estado.” (SIC)
II. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda se presentó ante esta corporación el día 29 de noviembre de 2010; y por auto de 26 de enero de 2011, se inadmitió la demanda. (fl. 18 a 20 c.1) Por providencia del 6 de abril de 2011, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional, y al Agente del Ministerio Público. (fl.25 a 26 c.1) A través de proveído de 13 de julio de 2011, se decretaron las pruebas oportunamente solicitadas por las partes. (fl. 43 a 45 c.1)
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A través de proveído de 13 de julio de 2011, se decretaron las pruebas oportunamente solicitadas por las partes. (fl. 43 a 45 c.1)
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, manifestó que con relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos el 21 de septiembre de 2008, y en el momento son objeto deinvestigación disciplinaria y penal; sin embargo, cabe destacar que si bien es cierto dentro de las mimas investigación disciplinaria se eleva pliego de cargos contra el señor subteniente Álvaro Andrés Arana Celis, por vulneración al régimen disciplinario de la Institución, al abstenerse de registrar los hechos y circunstancias a que éste obligado por razón del cargo. Ello no implica que el mismo haya ocasionado las lesiones a que hace referencia la parte actora, ya que por el contrario en dicha investigación se establece que no hay lugar a responsabilizar al oficial por dichas lesiones, pues de las pruebas allegadas por el actor tenemos que no se individualizó a persona alguna y que se tardó más de cuatro días para sindicar a un miembro de la
Policía Nacional. Se opuso a las pretensiones de la demanda, puesto que de los hechos narrados en la demanda; si bien se presume un comportamiento irregular por parte del subteniente Arana Celis éste por si solo no generó un perjuicio alguno o por lo menos de las pruebas allegadas a la demanda no se determina en forma cierta y concreta. Sostuvo que frente a las lesiones ocasionadas al señor Juan Carlos Garzón Plazas, estas no poseen medio de prueba que establezca responsabilidad del oficial que
pruebas allegadas a la demanda no se determina en forma cierta y concreta. Sostuvo que frente a las lesiones ocasionadas al señor Juan Carlos Garzón Plazas, estas no poseen medio de prueba que establezca responsabilidad del oficial que realizó la detención, sino por el contrario la actitud del propio querellante, fue que cinco días después de los hechos endilga responsabilidad al subteniente; pero el patrullero manifestó que le preguntó al retenido sobre quien le había ocasionado las lesiones, y este nunca manifestó o sindicó a persona alguna; por lo cual no se vislumbra ninguna actuación por parte del señor Subteniente Arana, que permita imputar responsabilidad alguna sobre la sindicación de las lesiones. Aseguró que en caso en concreto no está demostrada la falla de la prestación del servicio por parte de su representada, y el demandante solo se limita a efectuar unas afirmaciones sin concretar en consistieron esas irregularidades por parte de la Policía Nacional. (fl. 37 a 41 c.1)
IV. PRUEBAS Por autos de 13 de julio de 2011, se decidió sobre las pruebas oportunamente solicitadas por las partes. (fl. 43 a 45 c.1) Obran en el plenario las siguientes pruebas:Aportadas por la parte actora: - Copia del registro civil de nacimiento del señor Juan Carlos Garzón Plazas, en el cual se observa que sus padres son Víctor Manuel Garzón Díaz y Ana Yaneth Plazas Forero. ( fl. 1 c.2) -Copia de registro civil de nacimiento de Julián Enrique Garzón Plazas, en calidad
cual se observa que sus padres son Víctor Manuel Garzón Díaz y Ana Yaneth Plazas Forero. ( fl. 1 c.2) -Copia de registro civil de nacimiento de Julián Enrique Garzón Plazas, en calidad de hermano del señor Juan Carlos Garzón Plazas. (fl. 4 c.2) -Constancia de conciliación prejudicial expedida por la Procuraduría 146 Judicial II Administrativa, en la cual se hace constar que el señor Juan Carlos Garzón Plazas y otros, presentó solicitud de conciliación el día 10 de septiembre de 2010 y la misma fue declarada fallida el 23 de noviembre de 2010. (fl. 5 c.2) - Copia de resumen de historia clínica del señor Juan Carlos Garzón Plazas, expedida por la clínica de Occidente,, con fecha de ingreso del 26 de septiembre de 2008 y egreso el 18 de octubre de 2008. (fl. 6 c.2) - Copia de de queja del 14 de octubre de 2008 presentada por la señora Yaneth Plazas de Garzón ante la Oficina de Atención al Ciudadano Usaquén-Policía Metropolitana de Bogotá, por lo hechos acaecidos el 21 de septiembre de 2008 con su hijo Juan Carlos Garzón Plazas. (fl. 7 c.2) - Copia de denuncia penal del 4 de noviembre de 2008 presentada ante la Fiscalía General de la Nación por el señor Juan Carlos Garzón Plazas, por los hechos ocurridos el día 21 de septiembre de 2008, en los cuales fue objeto de maltrato y golpiza por parte de miembros de la Policía Nacional del CAI Verbenal. (fl. 8 a 9
ocurridos el día 21 de septiembre de 2008, en los cuales fue objeto de maltrato y golpiza por parte de miembros de la Policía Nacional del CAI Verbenal. (fl. 8 a 9 c.2) -Copia de informe técnico médico legal de lesiones no fatales, primer reconocimiento médico legal efectuado al señor Juan Carlos Garzón Plazas, expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Unidad Básica URI Engativá-La Granja, en el cual se concluyó: “MECANISMO CAUSAL: Contundente. Incapacidad médico legal: PROVISIONAL. CUARENTA Y CINCO(45) DÍAS. Debe ingresar a reconocimiento médico Legal al término de la incapacidad provisional.” (fl. 10 a 11 c.2) -Copia de queja interpuesta el 3 de diciembre de 2008 ante la Defensoría del pueblo por el señor Juan Carlos Garzón Plazas, en la cual manifestó el maltrato físico, verbal t psicológico por parte de los policías del CAI de Verbenal. (fl. 15 c.2) -Copia de proveído de pliego de cargos del 10 de marzo de 2010, expedido por la Inspectora Delegada de la Policía Metropolitana de Bogotá, por los hechos acaecidos el 20 de septiembre de 2008, , formulando pliego de cargos en contra del subteniente Álvaro Andrés Arana Celis, quien laboraba para la época de los
acaecidos el 20 de septiembre de 2008, , formulando pliego de cargos en contra del subteniente Álvaro Andrés Arana Celis, quien laboraba para la época de los hechos en la Primera Estación de Policía Usaquén, al establecerse en la investigación disciplinaria que al parecer incurrió en la falta prevista en el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, respecto de documentos. Literal C: “abstenerse de registrar los hechos y circunstancias a que se esté obligado por razón cargo”. (fl. 19 a 27 c.2) - Dictamen pericial efectuado por el economista Antonio José Sánchez Zambrano, presentado por la parte actora como prueba anticipada, en el cual se calcula daños y perjuicios causados a los demandantes, por las lesiones de que fue objeto el señor Juan Carlos Garzón Plazas. (fl. 28 a 46 c.2)
Pruebas practicadas: - Diligencia de reconocimiento de idoneidad conforme lo establece el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, al perito Antonio José Sánchez Zambrano. (fl. 51 a 52 c.1) -Respuesta oficio remitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá D.C, en la cual envía el dictamen practicado al señor Juan Carlos Garzón Plazas para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez, en el cual se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 28,25 %
con incapacidad permanente parcial. (fl. 91 a 98 c.1)- Respuesta oficio remitida por la clínica de Occidente (fl. 186 c.3), mediante la cual envió copia de la historia clínica del señor Juan Carlos Garzón Plazas. (c.3) - Dictamen pericial de fecha 4 de junio de 2012 efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con base en las historias clínicas del señor Juan Carlos Garzón Plazas, con el fin de determinar la incapacidad médico legal definitivo y las posibles secuelas causadas al señor en cita, en el mismo se señaló: (..) VALORACIÓN MÉDICO LEGAL (EXAMEN CLÍNICO) Mediante comunicación telefónica con apoderado del paciente señor Antonio Rincón 3138547365, informa que se encuentra en reclusión, se hace solicitud de traslado al Instituto para valoración, mediante Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. CONCEPTO MÉDICO LEGAL Teniendo en cuenta los datos registrados en la historia clínica aportada, sin valorar aún al paciente se puede decir que las lesiones presentadas y la evolución de las mismas corresponden a un trauma abdominal cerrado, usualmente generado por mecanismo contundente, que puso en riesgo la vida del paciente, pues comprometió el bazo generando un sangrado importante que requirió manejo médico quirúrgico especializado para preservar la vida del paciente. Para definir incapacidad médico legal y secuelas se necesita la presencia física del paciente. (fl. 189 a 189 c.5)
generando un sangrado importante que requirió manejo médico quirúrgico especializado para preservar la vida del paciente. Para definir incapacidad médico legal y secuelas se necesita la presencia física del paciente. (fl. 189 a 189 c.5) - Dictamen pericial de fecha 7 de febrero de 2013 efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tercer reconocimiento médico legal al señor Juan Carlos Garzón Plazas, con el fin de determinar la incapacidad médico legal definitivo y las posibles secuelas causadas al señor en cita, en el mismo se concluyó: “En el primer reconocimiento ya se determinó Mecanismo Causal. Se emplia la incapacidad Médico legal a OCHENTA DÍAS, de carácter definitiva.
SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
Para determinar la presencia de otras secuelas médico legales, específicamente Perturbación Funcional del Órgano-Sistema de la Digestión debido a la sintomatología que está refiriendo, es necesario que el paciente sea valorado por especialistas gastroenterología y en cirugía general, servicios que debe recibir en la IPS donde se debe regresar a CUARTO RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL con un nuevo oficio petitorio emitido por la autoridad que tenga asignado el caso..” (fl. 102 a 105 c.1) - Respuesta oficio remitida por el Inspector Delegado Especial Policía Metropolitana de Bogotá, mediante la cual envió copias auténticas del expediente
- Respuesta oficio remitida por el Inspector Delegado Especial Policía Metropolitana de Bogotá, mediante la cual envió copias auténticas del expediente disciplinario SIJUR No. RESBO-2009-21 adelantado en contra del señor Subteniente Álvaro Andrés Arana Celis, el cual fue originado por la queja incoadapor la señora ANA YANETH PLAZAS DE GARZÓN, en hechos acaecidos el 21 de septiembre d 2008 con su hijo Juan Carlos Garzón Plazas. (c. 4)
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto de fecha 3 de ju lio de 2013, notificado por estado el 9 de julio de la misma anualidad, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez días para que alegaran de conclusión (fl. 513 c.1).
Los presentados por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional: El apoderado judicial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se ratificó en los argumentos esbozados en la contestación de la demanda. Señaló que la prueba de la sanción disciplinaria impuesta a un policial no puede ser prueba del daño, porque por sí sola no demuestra ningún daño, pues frente a las lesiones alegadas por el demandante, no obra prueba algunas de que las mismas fueron ocasionadas por los policiales; por lo cual no existe un nexo causal entre el hecho y el daño que sufrió el demandante. Por lo anterior, solicitó sean negadas las pretensiones de la demanda. (fl. 154 a 157 c.1) Los presentados por la parte actora:
entre el hecho y el daño que sufrió el demandante. Por lo anterior, solicitó sean negadas las pretensiones de la demanda. (fl. 154 a 157 c.1) Los presentados por la parte actora: El apoderado de la parte actora, iteró los hechos reseñados en la demanda; asi mismo señaló que del acervo probatorio no cabe duda sobre la causa, el efecto y la responsabilidad que le asiste a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional como consecuencia del mal procedimiento-fallas ene le servicio efectuado por los funcionarios públicos policiales adscritos al CAI VERBENAL de Bogotá D.C, la madrugada de septiembre de 2008 (1:00 a.m), en la calle 183 con carrera 13, encontrándose en servicio de vigilancia en sector al mando del subteniente Álvaro Andrés Arana Celis.Adujo que del proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional, da cuenta de la responsabilidad del subteniente Arana Celis al ordenar que no se registrara el procedimiento en el libro de anotaciones del CAI Verbenal. Asi mismo refirió que el auto del 30 de noviembre que sanciona al funcionario en cuestión, es suficiente para reprochar las conductas desplegadas por los uniformados por el exceso en sus funciones, pues es en éste se observa que los policiales admitieron la detención y conducción al CAI y que luego fue puesto en libertad sin que se hiciera el registro en los libros. Aseguró que la conducta del subteniente Arana Celis de no registrar al detenido en los libros del CAI, llevaba consigo el ocultamiento de la golpiza y la privación
hiciera el registro en los libros. Aseguró que la conducta del subteniente Arana Celis de no registrar al detenido en los libros del CAI, llevaba consigo el ocultamiento de la golpiza y la privación injusta de la libertad del señor Juan Carlos Garzón Plazas. Expresó que con respecto a la denuncia penal instaurada por el señor Juan Carlos Garzón Plazas el 4 de noviembre de 2008, si bien la misma no tuvo los resultados esperados, no es menos cierto que fue archivada por falta de impulso procesal y no por absolución de los investigados. Manifestó que conforme al dictamen realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, no cabe duda que el mecanismo contundente utilizado para causar las lesiones, guarda relación con los golpes dados con el bastón de mando (bolillo) y los puntapiés de los policiales del CAI Verbenal. Finalmente, en cuanto al dictamen de la Junta Regiona
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