TA CUN - 2010-0887-(12-09-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2010-0887-(12-09-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Reparación Directa. –Responsabilidad Patrimonial del Departamento Amazonas. – Por muerte de obrero en mantenimiento de Instalaciones físicas de Vivienda de profesores del departamento de Leticia Amazonas. – Responsabilidad objetiva. Parentesco debe probarse mediante registro civil de nacimiento en original o copia autentica. – Legitimación en la causa. Culpa exclusiva de la víctima (…) No obstante, en lo referente al deber de allegar copia auténtica u original de los registros civiles de nacimiento, la norma es clara y categórica, pues precisamente es prueba legal por mandato del Decreto 1260 de 1970, razón por la cual ante un proceso judicial para acreditar el parentesco y la legitimidad en la causa por activa, se debe allegar dicho documento en tales circunstancias que den fe de su autenticidad, por lo tanto no se puede obviar o suplir con otros. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado: “No obstante, al proceso sólo se allegó copia inauténtica del registro civil de nacimiento del entonces menor de edad Jhon Jairo Varón Herrera, lo que en principio impediría tener por acreditada la condición aludida para comparecer al proceso y, desde luego, impediría tener por acreditada la representación legal que ejercen, quienes comparecieron al proceso en nombre del menor, aduciendo la condición de padres. Por otra parte, los señores Lázaro Huertas Rodríguez y Carlos Orlando Varón Cárdenas, no confirieron poder a ningún profesional del derecho para efectos de que fueran representados judicialmente, razón por la
condición de padres. Por otra parte, los señores Lázaro Huertas Rodríguez y Carlos Orlando Varón Cárdenas, no confirieron poder a ningún profesional del derecho para efectos de que fueran representados judicialmente, razón por la cual las pretensiones de la demanda por ellos formuladas fueron negadas en la primera instancia. Como se puede observar, en ambos eventos existió una indebida representación, en el primero, una indebida representación legal del menor porque no se acreditó su comparecencia al proceso a través de las personas que ostentan la representación legal del mismo y, en el segundo evento, una indebida representación judicial por la carencia total de poder para tramitar el proceso.” (Negrita fuera de texto original). Responsabilidad del Estado en la ejecución de una obra pública El Consejo de Estado ha considerado que cuando la administración causa daños a terceros con ocasión de la ejecución de obras públicas con el concurso de un tercero contratista, se compromete la responsabilidad del Estado, dado que el hecho de que delegue la realización de la obra no lo releva de responder, pese a que no sea guardián de la maquinaria o patrono de los trabajadores del contratista, en tanto que es como si la misma Administración la ejecutara directamente, pues la administración es siempre la dueña o titular de la obra pública, su realización siempre obedece a razones del servicio y de interés general y, toda vez que no son oponibles a terceros los pactos de indemnidad con el contratista, es decir, para exonerarse de responsabilidad extracontractual frente a aquellos, pues ella es la responsablede los servicios públicos y por ende se obliga bien sea porque el servicio no
los pactos de indemnidad con el contratista, es decir, para exonerarse de responsabilidad extracontractual frente a aquellos, pues ella es la responsablede los servicios públicos y por ende se obliga bien sea porque el servicio no funcionó, funcionó mal o inoportunamente. Sobre el particular, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha precisado: “Es ella la dueña de la obra, su pago afecta siempre el patrimonio estatal y su realización obedece siempre a razones de servicio y de interés general. El hecho de que no la ejecute con personal vinculado a su servicio obedece más a insuficiencia o incapacidad técnica de su propio personal o a falta de equipo adecuado. (…) Tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sección, cuando la administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra a través de la cual va a prestar el servicio público, es tanto como si aquélla la ejecutara directamente, esto es, que debe asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios que puedan llegar a ocasionarse con ocasión de los referidos trabajos.” (…) En virtud a lo anterior, la sala comparte los argumentos expuestos por el juez de primera instancia al despachar desfavorablemente la excepción propuesta por el demandado, dado que si bien no existía un vínculo formalmente establecido entre la víctima y el ente territorial, sino con el contratista, la administración está llamada a responder toda vez que cuando esta contrata a un tercero – contratista – para la ejecución de la obra, es como si ella misma la ejecutara, pues se reitera es la dueña de la obra y se hace por razones del servicio e interés general. Problema jurídico La sala deberá determinar, con las pruebas allegadas al expediente, si en el sub
dueña de la obra y se hace por razones del servicio e interés general. Problema jurídico La sala deberá determinar, con las pruebas allegadas al expediente, si en el sub lite se encuentran demostrados todos los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad en cabeza del Departamento de Amazonas por los presuntos daños causados a la parte demandante con ocasión a la muerte del señor Dennis Carvallo Vega, en hechos relacionados con el mantenimiento de las instalaciones físicas de la vivienda de profesores ubicada en la carrera 11 No. 679 de la ciudad de Leticia – Amazonas, el día 30 de septiembre de 2008, como consecuencia de la presunta falta de medidas de seguridad industrial necesarias para la ejecución de la obra pública. (…) Pese a lo anterior, la sala observa que en el plenario no se demostró la conducta de irregularidad atribuida al demandado, consistente en la omisión en la adopción de las medidas de seguridad dirigidas a evitar el riesgo ínsito en la ejecución de la obra de mantenimiento locativo realizada por el trabajador, como tampoco la existencia de un daño unido causalmente al ejercicio de una actividad peligrosa por la administración. En efecto, las pruebas recaudadas válidamente en este proceso, de carácter documental y testimonial, permiten inferir que si bien (…) resultó muerto cuandoejecutaba la labor de mantenimiento de las instalaciones de un edificio de propiedad del Departamento, su comportamiento fue el que desencadenó el desenlace fatal, pues no entiende la sala como el señor (…) se encontraba
propiedad del Departamento, su comportamiento fue el que desencadenó el desenlace fatal, pues no entiende la sala como el señor (…) se encontraba ejecutando la obra pública sin que mediara previa suscripción del acta de inicio contractual y la respectiva aprobación de las pólizas de cumplimiento, pues es a partir de allí que la obra se puede ejecutar, dado que en ella se determina quién es el interventor de la obra, el cual debe velar porque el contratista cumpla con todas las medidas de seguridad industrial y en general con las obligaciones contractuales; por lo tanto, el actuar imprudente de la víctima al iniciar la ejecución de la obra sin que mediara autorización de la administración ni del contratista – al menos no obra prueba que permita concluir lo contrario, es decir, que las normas y elementos de seguridad industrial fueron impartidas al obrerofue el que determinó la causación del daño. Respecto a lo señalado por el anterior testigo en su declaración, es claro para la sala que si bien los obreros no recibieron instrucción alguna por parte de la interventoría de la obra y que los mismos desconocían el interventor, no fue por negligencia de la administración sino porque en el momento de los hechos aún no mediaba autorización entre las partes para iniciar la ejecución de la obra pública, todo parece indicar que fue la víctima quien por cuenta propia decidió iniciar la ejecución del objeto contractual o por lo menos no se demostró lo contrario. Adicionalmente, también es claro que el occiso no era neófito en el oficio, pues
ejecución del objeto contractual o por lo menos no se demostró lo contrario. Adicionalmente, también es claro que el occiso no era neófito en el oficio, pues según lo refirió su compañero de trabajo, “él era maestro de obra, él entendía de carpintería, construcción”, lo que le permitía prever los peligros específicos que conllevaba adelantar actividades de mantenimiento locativo, tales como desarmar y armar el techo de una edificación, sin tener los elementos de seguridad industrial necesarios, con el resultado nefasto de que al estar ejecutando las labores de reconstrucción del techo de la construcción, perdiera estabilidad y terminara cayendo aparatosamente, causándose el trauma craneoencefálico que produjo la muerte de manera inmediata. Así las cosas, sin mayor disquisición concluye la sala que la conducta del señor (…) muestra sin duda una grave imprudencia de su parte y por consiguiente que el daño ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, y de esta manera se rompe el nexo casual frente a la imputación hecha a la entidad demandada. En consecuencia, la sala con sujeción a las consideraciones aquí expuestas, modificará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que se configuró una de las causales eximentes de la responsabilidad estatal, como quiera que el daño sufrido tuvo como origen la culpa
exclusiva de la víctima.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN -B-Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013)
MAGISTRADO (E)1: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN
Ref. Expediente No. 2010-00887
Demandante: Luz Estela Carvalho Vega y otros.
Demandado: Departamento de Amazonas
APELACIÓN DE SENTENCIA
(REPARACIÓN DIRECTA) Agotado el iter procesal de ley sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.- DEMANDA 1.1.- Hechos Mediante escrito presentado ante esta corporación el 1° de diciembre de 2010 (fl.16, C.1), la parte actora formuló acción de reparación directa en contra del Departamento de Amazonas, con fundamento en los hechos (fls.10-11, C.1) que a continuación se resumen: 1.- El 30 de septiembre de 2008, el señor Dennis Carvallo Vega falleció con ocasión a la caída aparatosa del “andamio” en el que laboraba para la obra pública que se ejecutaba conforme al Contrato No. 01636 de 17 de septiembre de 2008, suscrito entre el señor Pedro Carvalho Do Santos y el Departamento de Amazonas. 2.- El accidente fue causado por la falta de medidas de seguridad en la ejecución
suscrito entre el señor Pedro Carvalho Do Santos y el Departamento de Amazonas. 2.- El accidente fue causado por la falta de medidas de seguridad en la ejecución de la obra pública. 3.- El Departamento de Amazonas, había dado la orden de iniciar la ejecución del contrato, sin la firma del acta de inicio de ejecución del mismo, documento que fue suscrito el día 1° de octubre de 2008. 1.2.- Pretensiones 1 Mediante Acuerdo No. 144 de 18 de junio de 2013, expedido por la Sala Plena del H. Consejo de Estado, se aceptó la renuncia al cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al titular del presente Despacho Dr. Ramiro Pazos Guerrero, a partir del 20 de junio del año en curso, por lo cual la Presidencia de dicha Corporación decidió encargar el Despacho al suscrito Magistrado.En virtud de los fundamentos fácticos anteriormente señalados, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1.1.- Que se declare al Demandado: EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS administrativamente y patrimonialmente responsable por, la falla del servicio o la causal que se demuestre, en que éste incurrió por el fallecimiento de DENNIS CARVALO VEGA, deceso ocurrido el 30 de septiembre de 2008, en la zona urbana de Leticia cuando laboraba para la obra pública del departamento del Amazonas. 1.2.- Que como consecuencia de la anterior declaración y de los principios de verdad, justicia y reparación, así como de las normas sustanciales aplicables, se condene a las entidades accionadas a pagar a los demandantes, a título de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, la suma equivalente a 1620
se condene a las entidades accionadas a pagar a los demandantes, a título de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, la suma equivalente a 1620 SALARIOS MINIMOS (sic.) LEGALES MENSUALES VIGENTES, o la suma equivalente, o mayor que al momento de la sentencia sea permitida en favor de los actores, familiares y demás perjudicados, hoy demandantes, o la superior que como daño resultare probada dentro del proceso. 1.3.- Que se condene a los demandantes a pagar a la suma equivalente $ 157.535.682 a título de daño material en favor de los siguientes: sus hijos, a repartir en partes iguales entre ellos. 1.4.- Que se ordene al demandado a dar aplicación del artículo 176 del C.C.A. 1.5.- Que se de aplicación a lo contemplado en el artículo 177 del C.C.A. 1.6.- Que se de aplicación a lo contemplado en el artículo 178 del C.C.A. 1.7.- Que la entidad demandada si su conducta durante el proceso diere lugar a ello sea condenada en costas.” 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Amazonas contestó en tiempo la demanda (fls.40-42, C.1), donde manifestó que entre la víctima y el ente territorial demandado no existió vínculo contractual alguno. Por otra parte, indicó que si bien existió un contrato de obra suscrito entre el señor Pedro Carvalho Do Santos y el Departamento de Amazonas, existió una imprudencia por parte del contratista, quien a su vez era el padre de la víctima, ya que la ejecución de la obra inició sin que se firmara el acta de inicio y la
imprudencia por parte del contratista, quien a su vez era el padre de la víctima, ya que la ejecución de la obra inició sin que se firmara el acta de inicio y la aprobación de las pólizas de cumplimiento contractual. En consecuencia, en su criterio, no existe relación de causalidad entre lo contratado y el daño que sufrió la parte demandante con el fallecimiento del obrero, toda vez que este fue contratado por el contratista de la obra.
Propuso como excepción de fondo: 2.1.- Ausencia total de vínculo contractual entre el señor Dennis Carvallo Vega y el Departamento de Amazonas Al no existir prueba alguna de una vinculación del señor Dennis Carvallo Vega con el Departamento del Amazonas, no se le puede imputar responsabilidad alguna a este último.3.- TRÁMITE PROCESAL El escrito de demanda fue presentado ante esta corporación, el 1° de diciembre de 2010 (fl.16, C.1) y por reparto le correspondió al despacho del magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista, el cual a través de auto de fecha 2 de febrero de 2011, declaró la falta de competencia del Tribunal para conocer en primera instancia del asunto, por el factor cuantía y territorial, en consecuencia dispuso remitir el proceso al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia –
Amazonas. El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, mediante providencia de 27 de abril de 2011, admitió la demanda (fl.32, C.1). Dentro del término de fijación en lista, el Departamento de Amazonas contestó la
mediante providencia de 27 de abril de 2011, admitió la demanda (fl.32, C.1). Dentro del término de fijación en lista, el Departamento de Amazonas contestó la demanda y propuso excepciones (fls.40-42, C.1). Una vez vencido el término de fijación en lista, se abrió el proceso a pruebas a través de proveído de 17 de agosto de 2011 (fl.44, C.1). Precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl.90, C.1). Finalizado dicho término, el 3 de mayo de 2013, se profirió sentencia de primera instancia (fls.96-120, C.1).
II. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 3 de mayo de 2013 (fls.96-120, C.1), el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, resolvió: “PRIMERO: Negar las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Deniéguense las pretensiones de la demanda.
CUARTO: En firme la presente sentencia, por Secretaría, archívese el expediente, previas las anotaciones y liquidaciones correspondientes.” El juez de primera instancia, respecto a la excepción propuesta por la parte demandada consideró que si bien no se había suscrito el acta de iniciación del contrato de obra y no existía un documento que demuestre la vinculación de la víctima con la ejecución de la obra, no menos cierto es que según el lugar y las
demandada consideró que si bien no se había suscrito el acta de iniciación del contrato de obra y no existía un documento que demuestre la vinculación de la víctima con la ejecución de la obra, no menos cierto es que según el lugar y las labores que el señor Dennis Carvallo Vega y sus compañeros desempeñaban en dicho momento, estaban orientados a cumplir el objeto del contrato de obra pública; por lo tanto, estaban a la orden del contratista de la obra, quien cumple con la prestación de un servicio público, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, determinó que la excepción propuesta por la parte demandada no podía ser despachada favorablemente. De otro lado, argumentó que si bien en el caso concreto se acreditó la existencia de un daño – muerte del señor Dennis Carvallo Vega -, es igualmente cierto que existe un rompimiento del nexo causal como elemento de imputación jurídica al ente demandado, pues no existe prueba de que la causa eficiente de la muerte del obrero sea predicable de una conducta que denote que el servicio funcionó mal,no funcionó o funcionó tardíamente. En ese orden de ideas, concluyó que la conducta de la víctima, fue eficaz y adecuada en la producción del daño, quien con su obrar imprudente causó lesión en su propia humanidad, al ser descuidado y asumir un riesgo que no era excepcional sino por el contrario común en su profesión; peligro que no quiso controlar sino que lo retó. Finalmente, agregó que el demandante no probó la falla del servicio, es decir, no demostró que la causa del accidente sufrido por la víctima hubiese sido la no entrega de material para realizar trabajos en alturas; por lo tanto, no existe nexo
Finalmente, agregó que el demandante no probó la falla del servicio, es decir, no demostró que la causa del accidente sufrido por la víctima hubiese sido la no entrega de material para realizar trabajos en alturas; por lo tanto, no existe nexo causal para imputar la responsabilidad al Estado.
III. RECURSO La parte demandante, inconforme con la decisión precitada, interpuso y sustentó en forma oportuna recurso de apelación (fls.122-133, C.1), en los siguientes términos: En primer lugar, manifestó respecto a la falta de legitimación en la causa por activa que el juez de primera instancia incurrió en un error o ritualidad procesal, al descalificar a los parientes de Dennis Carvallo Vega, por una diferencia ortográfica en sus apellidos.
De otro lado, indicó que en las declaraciones de los testigos no existen contradicciones, pues los dos testimonios son precisos en señalar que en el momento de los hechos no contaban con algún elemento de protección o seguridad. En su criterio, si existiera duda sobre si los obreros contaban o no las manilas, es claro que estos no tenían otros elementos de seguridad, dado el descuido de la gerencia de la obra, por parte de la Gobernación de Amazonas. Agregó que la actitud del contratista en la ejecución de la obra pública violó los contenidos obligacionales, los cuales contribuyeron a la producción del daño, esto es, la muerte del señor Dennis Carvallo Vega. Finalmente, argumentó que el juez de instancia en el análisis probatorio acomoda la versión del testigo Ezequiel García Souza, dado que lo descalifica solo para lo
es, la muerte del señor Dennis Carvallo Vega. Finalmente, argumentó que el juez de instancia en el análisis probatorio acomoda la versión del testigo Ezequiel García Souza, dado que lo descalifica solo para lo desfavorable al demandante, pero lo avala para concluir que la víctima – Dennis Carvallo Vega - era experto en obra, afirmación que nunca fue realizada por el testigo. En suma, señaló que el a quo analizó la prueba testimonial de forma sesgada y sin objetividad, pues no se puede descalificar a un testigo por el simple parentesco, parentesco que sirvió de fundamento para desecharlo como medio probatorio, pero no para legitimarlo en la causa por activa.
IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 19 de julio de 2013, se dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, conforme al inciso 5° del artículo 212 del C.C.A., modificado por la Ley 1395 de 2010.
La parte actora, dentro del término legal, presentó alegatos de conclusión (fls.139150, C.1), en donde manifestó los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto.La entidad demandada, guardó silencio. El Ministerio Público, no emitió concepto al respecto.
IV. MATERIAL PROBATORIO Al expediente fueron aportados documentos en original y copia simple sobre los que conviene hacer ciertas precisiones a efectos de determinar su importe probatorio.
El Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que tratándose
probatorio. El Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que tratándose de copias documentales, éstas tendrán el mismo valor demostrativo que las originales en los siguientes casos: “Art. 254. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez, donde se encuentre el original o la copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia auténtica en el curso de inspección judicial.” De manera que los documentos públicos o privados allegados a un proceso deben serlo en original o en copia auténtica para que puedan ser considerados como elementos de prueba válidos y, en consecuencia, susceptibles de valoración.
Ahora bien, frente a los documentos públicos2, el artículo 252 del Estatuto Procesal Civil, estableció una presunción de autenticidad, la cual opera cuando el mismo haya sido aportado al proceso y no haya sido objeto de tacha de falsedad por parte de alguno de los sujetos procesales. Quiere decir lo anterior, que si el documento ha sido elaborado por un funcionario público en ejercicio del cargo y aportado al proceso en cumplimiento de los requisitos del artículo 254 del Código Procesal Civil, el mismo se tendrá en cuenta como prueba siempre y cuando no hubiere sido tachado como falso por la parte contra quien se aduce. No obstante, esta Corporación tendrá como pruebas los documentos aportados
requisitos del artículo 254 del Código Procesal Civil, el mismo se tendrá en cuenta como prueba siempre y cuando no hubiere sido tachado como falso por la parte contra quien se aduce. No obstante, esta Corporación tendrá como pruebas los documentos aportados por las partes en copia simple que no fueron tachados de falsos dentro de la oportunidad legal correspondiente y, que no pudieron ser allegados al expediente en original o copia auténtica porque la parte contra quien se aducen y que las 2 Tratándose de los documentos públicos, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece: “Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”tiene en su poder, no los allegó al plenario pese a los requerimientos del juzgador. Sobre el particular, el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia precisó: “En jurisprudencia reciente, la Sala ha aceptado la posibilidad de valorar los documentos aportados en copia simple por el demandante, en tanto le hubiere resultado imposible obtener la copia auténtica, porque el demando sea quien conserve el original y se niegue a aportarlo al expediente, sin aducir justificación alguna (...) La Sala considera que cuando una de las partes no cumple con el deber de aportar la copia auténtica de un documento cuyo original se encuentra en su poder o legalmente bajo su guarda y archivo, corre con el riesgo y los efectos
aducir justificación alguna (...) La Sala considera que cuando una de las partes no cumple con el deber de aportar la copia auténtica de un documento cuyo original se encuentra en su poder o legalmente bajo su guarda y archivo, corre con el riesgo y los efectos que con su conducta omisiva pretendió evitar, que, en el presente caso, se concreta en tener como susceptible de valoración la copia remitida por la parte que desplegó todas las gestiones que estuvieron dentro de su esfera material y jurídica para la misma fuera remitida al proceso en las condiciones formales requeridas, y dado que el estudio de la misma interesa la proceso en su conjunto. Es decir que el incumplimiento o renuencia en aportar el documento en dichas condiciones legales pese a la orden judicial proferida por el a quo en tal sentido, acarrea como consecuencia en aplicación del principio de la comunidad de la prueba que deba otorgársele valor o mérito probatorio a las copias aportadas con la demanda, solución procesal que restablece el equilibrio de las partes en el proceso, y que se sustenta en los principios constitucionales de igualdad procesal (art. 13 C. P), del debido proceso y derecho de defensa (art. 29 de la C. P), y de presunción de buena fe respecto de ellas (art. 83 C. P), honrando con ella además los deberes de probidad, lealtad procesal y colaboración de las partes en el proceso (art. 71 del C. de P. Civil).”3 Precisado lo anterior, en el plenario obran las siguientes pruebas relacionadas en orden cronológico: 1.- Documentales
probidad, lealtad procesal y colaboración de las partes en el proceso (art. 71 del C. de P. Civil).”3 Precisado lo anterior, en el plenario obran las siguientes pruebas relacionadas en orden cronológico: 1.- Documentales 1.- Copia auténtica del contrato de obra pública No. 001636 de 17 de septiembre de 2008, suscrito entre la Gobernación del Amazonas y el señor Pedro Carvalho Do Santos, el cual tenía por objeto el mantenimiento de las instalaciones físicas de la vivienda de profesores ubicada en la carrera 11 No. 6-79 de la ciudad de Leticia – Amazonas (fls.24-28, C.2). 2.- Copia auténtica de la resolución No. 000226 de 30 de septiembre de 2008, por medio de la cual el Director del Departamento Jurídico de la Gobernación del Amazonas aprobó la póliza de cumplimiento No. 300016189 y 300002636 de 18 de septiembre de 2008 (fls.35-36, C.2). 3.- Copia auténtica del registro individual de prestación de servicios de salud (RIPS) del Hospital San Rafael de Leticia E.S.E., de fecha 30 de septiembre de 2008, por medio del cual la médico cirujana doctora Liliana Correa constató los signos vitales del señor Dennis Carvallo Vega y determinó su muerte (fl.66, C.1). 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 11 de abril de 2012. Exp. 23415. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.4.- Copia auténtica del informe pericial de necropsia No. 2008010191001000032 de 30 de septiembre de 2008, practicado al señor Dennis Carvallo Vega por el
Gómez.4.- Copia auténtica del informe pericial de necropsia No. 2008010191001000032 de 30 de septiembre de 2008, practicado al señor Dennis Carvallo Vega por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Leticia - Amazonas (fls.69-72, C.1). 5.- Copia auténtica del informe ejecutivo de 30 de septiembre de 2008, elaborado por un miembro de la SIJIN del Departamento de Amazonas de la Policía Nacional (fls.1-2, C.3). 6.- Copia auténtica del reporte de iniciación de 30 de septiembre de 2008, suscrito por un miembro de la SIJIN del Departamento de Amazonas de la Policía Nacional (fl.3, C.3). 7.- Copia auténtica de la entrevista practicada el día 30 de septiembre de 2008 por la Policía Judicial del Departamento de Amazonas al señor Ezequiel García de Souza (fl.4, C.3). 8.- Copia auténtica de la inspección técnica a cadáver del señor Dennis Carvallo Vega, suscrita por los miembros de Policía Judicial del Departamento de Amazonas el día 30 de septiembre de 2008 (fls.6-9, C.3). 9.- Copia auténtica del informe investigador de campo (fotógrafo) de la Policía Judicial del Departamento de Amazonas de fecha 30 de septiembre de 2008 (fls.13-15, C.3). 10.- Copia auténtica del registro civil de defunción del señor Dennis Carvallo Vega, con indicativo serial No. 03761412 de 1 de octubre de 2008 (fl.3, C.2).
(fls.13-15, C.3). 10.- Copia auténtica del registro civil de defunción del señor Dennis Carvallo Vega, con indicativo serial No. 03761412 de 1 de octubre de 2008 (fl.3, C.2). 11.- Copia auténtica del acta de inicio del contrato de obra pública No. 001636, suscrita el 1° de octubre de 2008 entre el supervisor de la obra y el señor Pedro Carvalho Do Santos (fl.29, C.2). 12.- Copia auténtica del acta de recibo final del contrato de obra pública No. 001636, suscrita el día 23 de octubre de 2008, entre el interventor de la obra y el contratista Pedro Carvalho Do Santos (fls.30-31, C.2). 13.- Copia auténtica del acta de liquidación del contrato de obra pública No. 001636 de 2008, suscrita el día 24 de noviembre de 2008 entre el Dire
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