TA CUN - 2010-0892-(12-06-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2010-0892-(12-06-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción Contractual. – Contrato mejoramiento y Rehabilitación de la Intersección en la variante Chia – Cota – Municipio Chía. – Entidad Royal Sun Alliance Seguros Colombia S.A.. – Liquidación Unilateral del Contrato. – Póliza Por buen manejo del anticipo. – Debido Proceso. – Declaración del Siniestro. – Características de los contratos de seguros que se celebran para garantizar un contrato estatal y la normatividad aplicable. –

Características de los contratos de seguro que se celebran para garantizar un contrato estatal y la normatividad aplicable. Sobre el particular, resulta necesario señalar que los contratos de seguro que se originan para garantizar el cumplimiento de un contrato estatal, si bien están regidos por las normas de derecho privado y particularmente por las disposiciones del Código de Comercio, también están sujetos, en determinados aspectos, a normas de derecho público.

Debido Proceso: El artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 señala que dicho principio rector debe ser aplicado en materia sancionatoria, es decir, en caso de la imposición de multas o cláusula penal pecuniaria.

Teniendo en cuenta la obligación legal de liquidar el contrato y como "se señaló en la Resolución 083 "Que es de interés público proceder a la liquidación de este convenio con el fin de recuperar el valor girado y no ejecutado y para viabilizar la culminación de esta importante obra", lo procedente era liquidar el contrato y hacer efectiva la póliza por buen manejo del anticipo, como en consecuencia se hizo, así las cosas, para esta sala es claro que no se vulneró el derecho al debido proceso reclamado por el demandante.

por buen manejo del anticipo, como en consecuencia se hizo, así las cosas, para esta sala es claro que no se vulneró el derecho al debido proceso reclamado por el demandante. Violación del art. 1061 del C. de Ció. señala que se entiende por garantía la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, si se incumple dicha obligación por un hecho posterior a la suscripción de la garantía, se debe dar por terminado el contrato o se anula la garantía. Concluye la sala respecto a este cargo que quien incumplió la cláusula de informar a la aseguradora sobre las modificaciones contractuales fue Fedemunicol, no obstante, dicho incumplimiento no facultaba a la aseguradora para dar por terminado el contrato de seguros, por cuanto la póliza debe cubrir el contrato hasta su liquidación y no se puede revocar unilateralmente razón por la cual este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. Violación al art. 1056 del Código de Comercio y 1602 del C.C. mediante el cual se facultó a la aseguradora para restringir la aceptación de riesgos, cuando se introdujeran modificaciones al convenio y las mismas no se informaran a la compañía de seguros. (…) De la atenta lectura del párrafo en cita, se tiene que el asegurador podrá libremente escoger el tipo de riesgo a cubrir, puesto que no hubo manifestación alguna respecto al amparo de buen manejo del anticipo, en la póliza 22055 y como se ha señalado, la garantía cubre hasta la liquidación del contrato y la prolongación de sus efectos, se tiene que no existe vulneración alguna a la norma.

al amparo de buen manejo del anticipo, en la póliza 22055 y como se ha señalado, la garantía cubre hasta la liquidación del contrato y la prolongación de sus efectos, se tiene que no existe vulneración alguna a la norma. Respecto a la violación del acuerdo de voluntades instituido en el art. 1602 del C.C., tampoco esta sala encuentra vulneración alguna, puesto que las partes del contrato voluntariamente accedieron a ampliar el plazo del contrato, y según lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, por mandato de la ley, la póliza de garantía cubre o garantiza el cumplimiento del contrato hasta su liquidación, independientemente que el plazo inicial del mismo haya variado o no. Por lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera. Violación al art. 1060 del C. de Ció. que dispone la forma de notificar las circunstancias de agravación del riesgo. El citado artículo expone la obligación del asegurado de mantener el estado del riesgo e informar a la aseguradora aquellos hechos no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la expedición de la póliza y que, conforme al criterio establecido en el2 Actor: Royal & Sun Alliance Seguros de Colombia S.A. Exp. 2010-892 inciso 1o del artículo 1058 del Co. de Ció. signifiquen la agravación del riesgo o variación de su identidad local. Estima la sala que en el caso subjudice no se ha producido el efecto de nulidad de la póliza a que se encuentra sujeta la condición señalada, dado que no se encuentra probado ante esta corporación que haya sobrevenido hecho o circunstancia alguna

Estima la sala que en el caso subjudice no se ha producido el efecto de nulidad de la póliza a que se encuentra sujeta la condición señalada, dado que no se encuentra probado ante esta corporación que haya sobrevenido hecho o circunstancia alguna que generara la agravación del riesgo. Lo anterior teniendo en cuenta que el valor asegurado por concepto del amparo al buen manejo del anticipo se estableció en $1.999.012.582 y únicamente se hizo efectiva por valor de $338.684.944.21, de lo cual se deduce que no existió ninguna agravación del riesgo amparado, además la garantía debe avalar el contrato estatal bajo todos los riesgos asegurados, hasta la liquidación del contrato garantizado. Por lo anteriormente expuesto, el presente cargo no prospera Teniendo en cuenta que no próspero cargo alguno que viciara las resoluciones demandadas, lo procedente será negar las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA SUB-SECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C, doce (12) de junio de dos mil trece (2013) Radicación: 250002326000201000892 01

Demandante: Royal Sun Alliance Seguros de Colombia S.A.

Demandado: Municipio de Chia Acción Contractual Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, inició Royal & Sun Alliance Seguros de Colombia S.A. contra el municipio de Chía, con fundamento en los siguientes:

controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, inició Royal & Sun Alliance Seguros de Colombia S.A. contra el municipio de Chía, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

1. El 26 de junio de 2007, el municipio de Chía y la Federación Nacional de Municipios de la República de Colombia, en adelante -Fedemunicol, suscribieron el convenio interadministrativo de obra pública n° 4, por valor de $3.998.025.163.69, plazo de cinco meses, cuyo objeto consistía en el "mejoramiento y rehabilitación de la intersección (glorieta) en la variante Chía - Cota, con la avenida Chilacos y la vía Delicias - Tres Esquinas en el municipio de Chía".

2. Para garantizar el cumplimiento del mencionado contrato Royal & Sun Alliance Seguros de Colombia S.A. expidió la póliza única de cumplimiento a favor de entidades estatales n° 22055, con los siguientes

cubrimientos:3 Actor: Royal & Sun Alliance Seguros de Colombia S.A. Exp. 2010-892 Amparo Vr. Asegurado Vig. Desde Hasta Calidad del servicio $399.802.51 6 26/06/07 30/05/2008 Estabilidad de obra $399.802.51 6 26/06/07 26/06/2012 Cumplimiento $399.802.51 6 26/06/07 30/03/2008 Buen manejo anticipo $1.999.012. 582 26/06/07 30/05/2008 Pago salarios y prest.

Cumplimiento $399.802.51 6 26/06/07 30/03/2008 Buen manejo anticipo $1.999.012. 582 26/06/07 30/05/2008 Pago salarios y prest. $199.901.25 8 26/06/07 30/11/2010

3. Como exclusión se estableció "Los perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones surgidas de modificaciones introducidas al contrato afianzado original cuando tal modificación se hubiese efectuado sin previo aviso y aceptación escrita por parte de Royal & Sun Alliance Seguros de Colombia S.A. a quien para el efecto expedirá el correspondiente certificado de modificación".

4. El convenio interadministrativo n° 04 de 2007 tuvo modificaciones al plazo sin que fuesen informadas las del 29 de septiembre y 30 de diciembre de 2008, por lo cual no fueron aceptadas por la aseguradora ni expedido el correspondiente certificado.

5. Vencido el término de ejecución contractual, el municipio de Chía liquidó el convenio mediante la Resolución 083 del 20 de enero de 2010; ordenó a Fedemunicol reintegrar la suma de $338.684.944.21 y declaró la realización del siniestro de buen manejo del anticipo por el citado valor sí Fedemunicol no reintegraba el citado valor.

6. La aseguradora no fue citada a audiencia para la expedición del citado acto administrativo, a pesar de ello, Royal & Sun Alliance Seguros de Colombia S.A. recurrió la decisión, la cual fue confirmada mediante resolución 551 del 14 de abril de 2010.

Lo que se demanda

acto administrativo, a pesar de ello, Royal & Sun Alliance Seguros de Colombia S.A. recurrió la decisión, la cual fue confirmada mediante resolución 551 del 14 de abril de 2010. Lo que se demanda

7. Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2010, ante esta corporación (fls. 1 a 21 c.1), Royal & Sun Alliance Seguros de Colombia S.A. formuló acción contractual contra el municipio de Chía para que se realizaran las siguientes declaraciones: "PRIMERA: Que se declare la nulidad del articulo primero de la Resolución númeroActor: Royal & Sun Alliance Seguros de Colombia S.A.

Exp. 2010-892 551 del 14 de abril de 2010, proferida por el Alcalde del Municipio de Chía, en cuanto confirmó la Resolución número 083 del 20 de enero de 2010, proferida por la misma autoridad.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución número 083 del 20 de enero de 2010 proferida por el Alcalde del Municipio de Chía, en cuanto declara la ocurrencia del riesgo asegurado mediante la póliza número 2205 expedida por ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. a favor del MUNICIPIO DE CHIA, y ordena afectar el amparo de buen manejo del anticipo, por un valor de

TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS ($338.684.944.21).

CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS ($338.684.944.21).

TERCERA: Que se ordene al MUNICIPIO DE CHIAALCALDIA DE CHÍA abstenerse de hacer efectiva la póliza de seguros de cumplimiento estatal n° 2205 expedida por Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. a favor del MUNICIPIO DE CHÍA por el

valor de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS ($338.684.944.21).

CUARTA: Que en el evento de que ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS

(COLOMBIA) S.A. se vea avocada a pagarlas obligaciones de que tratan las partes resolutivas de las Resoluciones número 083 del 20 de enero de 2010 y 551 del 14 de abril de 2010, proferidas por el Alcalde del MUNICIPIO DE CHÍA, se condene a esta última entidad, a título de restablecimiento del derecho, a reintegrar a la sociedad demandante dichas sumas, indexadas de acuerdo con la variación del IPC.

QUINTA: Que se condene al MUNICIPIO DE CHÍA en costas y agencias en derecho.

NORMAS VIOLADAS Y CARGOS CONTRA LAS RESOLUCIONES 083 del 20 de enero de 2010 y 551 del 14 de abril de 2010 Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados se encuentran viciados, en los siguientes aspectos:

083 del 20 de enero de 2010 y 551 del 14 de abril de 2010 Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados se encuentran viciados, en los siguientes aspectos: a) Debido Proceso: art. 29 de la Constitución Política de Colombia y art. 17 de la Ley 1150 de 2007: El antecedente normativo busca escuchar mediante audiencia previa a la parte a la cual se le va a imponer una multa o cláusulas penales, entre ellas también se encuentra la que se 4Actor: Royal & Sun Alliance Seguros de Colombia S.A. Exp. 2010-892 adopte para declarar el siniestro y afectar la póliza expedida por la aseguradora en el amparo de la ejecución de un contrato estatal. El Consejo de Estado ha señalado que "En tal sentido, de la norma se desprenden varias ideas, que explican su contenido: En primer lugar, señala que "El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales", de allí que su contenido no rige solamente los temas puntuales que mencionará y desarrollará a continuación -la multa y la cláusula penal-, sino todas las actuaciones sancionatorias, como por ejemplo: la declaración de caducidad, la declaración de un siniestro, la declaración de que un oferente se niega a suscribir el contrato estatal adjudicado, entre otras decisiones de similar naturaleza sancionadora''"(negrilla del texto). En el caso subjudice, puesto que la declaratoria de siniestro fue proferida sin

oferente se niega a suscribir el contrato estatal adjudicado, entre otras decisiones de similar naturaleza sancionadora''"(negrilla del texto). En el caso subjudice, puesto que la declaratoria de siniestro fue proferida sin haber citado a la aseguradora a audiencia previa que el derecho constitucional al debido proceso en las actuaciones administrativas obliga a realizar, concluye la demandante que las citadas resoluciones se encuentran viciadas de nulidad. b) Violación al art. 1061 del Código de Comercio: El citado artículo define el fenómeno de la garantía como una promesa, mediante la cual el tomador se obliga a cumplir con determinada exigencia y si no la cumple sufre determinada consecuencia. Particularmente el inciso 5 o dispone: "La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato será anulable. Cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato, el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la infracción" A juicio de la parte demandante, cuando se incumplen los compromisos adquiridos por hechos posteriores a la celebración del contrato de seguro, conlleva a la terminación del mismo, sin ninguna obligación resarcitoria. En ese orden de ideas, las 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Rad. 250002326000199400225-01

del 23 de junio de 2010, CP. Enrique Gil Botero 5Actor: Royal & Sun Alliance Seguros de Colombia S.A. Exp. 2010-892 resoluciones demandadas incurrieron en las citadas violaciones, así: • En la Póliza 22055 se había establecido la obligación de informar a la aseguradora sobre cualquier modificación en que incurriera el convenio interadministrativo 04, la cual expediría un certificado de modificación. • Las modificaciones del 29 de septiembre de 2008, por medio del cual se prorrogó el convenio hasta el 31 de diciembre de 2008, y la del 31 de diciembre de 2008, que prorrogó el contrato por 2 meses más no fue informado a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. Al no ser notificadas ni aceptadas estas modificaciones, se configuró la violación a la garantía transcrita anteriormente, lo cual generó la terminación del contrato desde que se configuró la infracción. • Si bien el contrato de seguro terminó el 29 de septiembre de 2008, puesto que en esta fecha fue que se configuró el primer incumplimiento, posteriormente, el mismo también se dio con la expedición de las resoluciones demandadas. • Según el demandante, tampoco es de recibo el argumento según el cual el municipio de Chía consideró que la obligación de informar las modificaciones radicaba en el contratista, puesto que el art. 1061 del C. de Ció. establece que esa responsabilidad es del asegurado. c) Violación al art. 1602 del C.C. y el art. 1056 del Código de Comercio, el cual

modificaciones radicaba en el contratista, puesto que el art. 1061 del C. de Ció. establece que esa responsabilidad es del asegurado. c) Violación al art. 1602 del C.C. y el art. 1056 del Código de Comercio, el cual faculta a la aseguradora para determinar las condiciones de contratación, en aplicación de dicha libertad contractual y del art. 1056 del C. de Ció., que dispone: "Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado" (negrilla del texto). En aplicación de la anterior facultad Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. delimitó el riesgo otorgado en la póliza 22055 y 6Actor: Royal & Sun Alliance Seguros de Colombia S.A. Exp. 2010-892 excluyó cualquier obligación indemnizatoria a su cargo, en aquellos eventos en que se introdujeran modificaciones al contrato afianzado, sin previa notificación y aceptación de su parte. Adicionalmente, se contraviene lo establecido en el art. 1602 del C.C. y 1056 del Co. de Ció. porque se pretende imponer obligaciones indemnizatorias a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. que no fueron pactadas. En el presente caso no es aplicable el Decreto 4828 de 2008 que prohibe pactar como exclusión la introducción no aceptada por el asegurador de modificaciones al contrato afianzado, toda vez que dicha norma fue

En el presente caso no es aplicable el Decreto 4828 de 2008 que prohibe pactar como exclusión la introducción no aceptada por el asegurador de modificaciones al contrato afianzado, toda vez que dicha norma fue expedida el 24 de diciembre de 2008 y la póliza fue expedida el 28 de junio de 2007. d) Violación al art. 1060 del Código de Comercio Una de las principales obligaciones del tomador y asegurado es la de mantener el estado de riesgo a fin de mantener el equilibrio entre la prima o precio del seguro y el riesgo asumido por la aseguradora, razón por la cual el art. 1060 del C. de Ció. impone la obligación de notificar al asegurador, sobre la ocurrencia de cualquier hecho posterior a la celebración del contrato que implique una agravación del riesgo a fin de revocar el contrato o continuar con el mismo previo reajuste del valor de la prima, para guardar el equilibrio con el riesgo agravado. En el mismo artículo citado se sanciona el incumplimiento de esa obligación ordenando consecuencias jurídicas, entre ellas la terminación del contrato o la retención de la prima en caso de mala fe. Los términos para notificar a la aseguradora sobre circunstancias agravantes del riesgo, según el art. 1060 del C. Ció. será con antelación no menor de diez días a la fecha de la modificación del 7Actor: Royal & Sun Alliance Seguros de Colombia S.A. Exp. 2010-892 riesgo, y si la causa es extraña a las partes dentro de los diez días

no menor de diez días a la fecha de la modificación del 7Actor: Royal & Sun Alliance Seguros de Colombia S.A. Exp. 2010-892 riesgo, y si la causa es extraña a las partes dentro de los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurridos treinta días desde el momento de la modificación. Las continuas modificaciones al convenio interadministrativo constituyen una agravación objetiva del riesgo, por todas las implicaciones contractuales que ello conlleva, la citada agravación al riesgo que no fue notificada es un hecho del tomador y del asegurado, los cuales contaban con los 10 días, así las cosas, el contrato de seguro terminó en virtud de la no notificación de la aseguradora en aplicación del art. 1060 del C. Ció.

TRÁMITE Y ALEGACIONES

1. La demanda fue presentada ante esta corporación, el 6 de diciembre de 2009

(folio 21 anverso c.1), admitida mediante auto del 9 de junio de 2011 (folio 48 c.1), notificada en debida forma, el 19 de agosto de 2011 (folio 59 c.1), se fijó en lista partir del 13 de septiembre de 2011, cuyo traslado venció el 26 de septiembre de 2011, fecha en que la demanda fue contestada por el municipio de Chía (folio 60 a.1), mediante la cual se opuso a las pretensiones con fundamento en lo siguiente: El amparo al buen manejo del anticipo se encontraba vigente al momento de declarar el siniestro y realizar el riesgo asegurado, puesto

pretensiones con fundamento en lo siguiente: El amparo al buen manejo del anticipo se encontraba vigente al momento de declarar el siniestro y realizar el riesgo asegurado, puesto que Fedemunicol no acreditó el reintegro del anticipo, lo procedente era hacer efectiva la póliza, así: 7a última prórroga se firmó el 30 de diciembre de 2008, época para la cual el amparo del anticipo se encontraba vigente hasta el 28 de marzo de 2009, según el anexo 4 de la póliza expedida el 28 de abril de 2008, es decir que conforme a las disposiciones legales existía cobertura y vigencia del riesgo asegurador, por consiguiente y al vencerse el plazo de 8Actor: Royal & Sun Alliance Seguros de Colombia S.A. Exp. 2010-892 ejecución otorgado en la prórroga, Fedemuicol debía reintegrar los recursos recibidos a título de anticipo no invertidos, lo que no aconteció, es así que el siniestro se configuró dentro del término de vigencia del amparo, presupuesto exigido por la ley, la doctrina y la jurisprudencia para la validez de la exigibilidad de la garantía. A ello sumada la obligación de tramitar ante la aseguradora la ampliación de la cobertura de acuerdo a la prórroga lo cual también incumplió fedemunicol. Que de conformidad con el Código de Comercio la obligación de notificar la ampliación de los riesgos es del tomador, es decir, de Fedemunicol, quien en este caso incumplió la obligación frente a la aseguradora, por consiguiente la Compañía de Seguros no

notificar la ampliación de los riesgos es del tomador, es decir, de Fedemunicol, quien en este caso incumplió la obligación frente a la aseguradora, por consiguiente la Compañía de Seguros no puede trasladar dicha carga al municipio y aducir que carece de cobertura la póliza, máxime cuando en su condición de gerente está obligada a proteger los derechos de los afectados y repetir cuando fuere el caso contra el tomador".

Excepciones: - Inepta demanda: Por cuanto no se explica en debida forma el quebrantamiento a las normas. - Falta de legitimación en la causa por activa: En el Código de Comercio se establece que la obligación de notificar la ampliación de los riesgos es el tomador, es decir, Fedemunicol, quien en el presente caso incumplió la obligación frente a la aseguradora, razón por la cual la demandante no puede trasladar dicha obligación al municipio.

2. Por auto del 10 de noviembre de 2011, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes en este proceso (folio 68 a 69 c. 2).

9Actor: Royal & Sun Alliance Seguros de Colombia S.A. Exp. 2010-892

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3. Vencido el término probatorio, los apoderados de las partes alegaron de conclusión, los cuales reiteraron los motivos esgrimidos inicialmente con la demanda y su contestación, el agente del Ministerio Público guardó silencio

(folios 108 a 117 c.1).

4. PRESUPUESTOS PROCESALES:

conclusión, los cuales reiteraron los motivos esgrimidos inicialmente con la demanda y su contestación, el agente del Ministerio Público guardó silencio (folios 108 a 117 c.1).

4. PRESUPUESTOS PROCESALES:

5. Competencia: Esta corporación es competente para resolver el litigio objeto de la demanda, en razón a que se demandan actos administrativos contractuales en cuantía superior a 500 smlmv. Por otra parte, si bien el contrato objeto del proceso contiene una cláusula compromisoria, no es competencia de la justicia arbitral resolver la legalidad de actos administrativos, aspecto que es de resorte exclusivo del juez natural, la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Además, en este preciso caso, la parte demandante es la compañía de seguros, garante del contrato asegurado, quien en ningún caso podría beneficiarse de la cláusula arbitral que no fue concebida en beneficio de la compañía aseguradora, sino de las partes del contrato, no siendo parte la compañía aseguradora aquí demandante.

6. Legitimación en la causa

7. Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. y el municipio de ChíaCundinamarca se encuentran legitimados por activa y pasiva, respectivamente, de conformidad con la póliza n° 22055 expedida por Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., en la cual figura como afianzado la Federación Nacional de Municipios de la República de Colombia

respectivamente, de conformidad con la póliza n° 22055 expedida por Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., en la cual figura como afianzado la Federación Nacional de Municipios de la República de Colombia -Fedemunicol y beneficiario municipio de Chía (folios 98 a 104 c.1). 10Actor: Royal & Sun Alliance Seguros de Colombia S.A. Exp. 2010-892 Por lo anteriormente expuesto, no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el municipio de Chía.

8. Procedibilidad de la acción y caducidad

9. La acción contractual incoada es la procedente, pues se pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones 083 del 20 de enero de 2010 y 551 del 14 de abril de 2010 quejig^jjdaron unilateralmente el convenio interadministrativo n° 04.

No prospera la excepción de inepta demanda, puesto que con la demanda se exponen los motivos que considera la parte demandante, vician de nulidad de los citados actos administrativos. IQ.Caducidad de la acción

11. La demanda fue presentada dentro del término de caducidad de dos años, establecido en el literal "d" del numeral 10 del artículo 136 del CCA, pues la Resolución confirmatoria 551 de 2010, fue proferida el 14 de abril de 2010; y la demanda fue presentada el 6 de diciembre de 2010 (folio 21 anverso del c.1).

12. RELACIÓN DE PRUEBAS Y HECHOS PROBADOS: 13.Convenio n° 04 suscrito entre el municipio de Chía - Cundinamarca y la

c.1).

12. RELACIÓN DE PRUEBAS Y HECHOS PROBADOS: 13.Convenio n° 04 suscrito entre el municipio de Chía - Cundinamarca y la Federación Nacional de Municipios de la República de Colombia -Fedemunicol, en el cual se estableció en la cláusula sexta la responsabilidad del contratista de constituir las garantías necesarias para la ejecución del contrato y en la cláusula vigésima se pactó que en caso de prórrogas o modificaciones al convenio, Fedemunicol ampliaría y modificaría la vigencia de la garantía en los casos previstos por la ley y el convenio (folio 48 a 75 c.2). 14.Acta de suspensión de obras del 15 de agosto de 2007, el cual se mencionó que se reiniciaría cuando cesaran las causas de la

11Actor: Royal & Sun Alliance Seguros de Colombia S.A. Exp. 2010-892 suspensión o en su defecto el interventor lo estime conveniente (folio 30 c.3). 15.Acta de reinicio del 31 de octubre de 2007, mediante la cual se deja constancia que las circunstancias que motivaron la suspensión del convenio cesaron y en consecuencia se puede reiniciar la ejecución de las labores contratadas (folio 32 c.3). 16.Prórroga del 21 de diciembre de 2007, mediante la cual las partes prorrogan el plazo de vigencia del convenio 04 de 2007 en seis meses más (folio 34 a 35 c.3). 17.Prórroga del 29 de septiembre de 2008, mediante el cual se prorrogó el plazo hasta el 31 de diciembre de 2008 (folio 36 c.3).

c.3). 17.Prórroga del 29 de septiembre de 2008, mediante el cual se prorrogó el plazo hasta el 31 de diciembre de 2008 (folio 36 c.3). 18.Prórroga del 30 de diciembre de 2008, mediante el cual el contrato se prórroga por 2 meses más (folio 37 c.3). 19.Copia de la Resolución 083 de 2010, mediante la cual el municipio de Chía efectuó la liquidación unilateral del convenio 04, y notificó a la aseguradora sobre la realización del riesgo, numerales primero y tercero que son demandados ante esta corporación y que disponen lo siguiente: "ARTÍCULO PRIMERO: Liquidar Unilateralmente el Convenio Número 004 de 2007, suscrito entre el Municipio de Chía y la Federación Nacional de Municipios de la República de Colombia -Fedemunicol Nit. 830113.660.8, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. ARTÍCULO TERCERO.- Declarar el siniestro de incumplimiento y la realización del riesgo que ampara la póliza n° 22055 expedida por la Compañía de Seguros Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., para garantizar el buen manejo del anticipo, condicionado al cumplimiento del artículo anterior. En consecuencia si Fedemunicol no acredita el reintegro del anticipo por valor de $338.684.944.21 con sus correspondientes intereses, 12Actor: Royal & Sun Alliance Seguros de Colombia S.A. Exp. 2010-892 liquidados hasta la fecha material de su reintegro" (folio 87 a 97 c.1).

correspondientes intereses, 12Actor: Royal & Sun Alliance Seguros de Colombia S.A. Exp. 2010-892 liquidados hasta la fecha material de su reintegro" (folio 87 a 97 c.1).

20. Copia de la Resolución 551 del 14 de abril de 2010, mediante la cual se confirmó el acto administrativo recurrido, al desatar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 083 por parte de la contratista y la aseguradora, mediante la cual se dispuso que ante la negativa del contratista de ampliar las pólizas se procedió a afectar la garantía y ordenar la extensión de otros amparos, en los siguientes términos: "Que de conformidad con las disposiciones contractuales las garantías deben permanecer vigentes durante la ejecución del contrato y su liquidación, lo cual ha procurado la Administración Municipal en el convenio en cuestión, y ante la negativa de Fedemunicol de otorgar la ampliación de las garantías procedió el municipio en los artículos 3 y 4 de la Resolución número 083 de 2010, a afectar de una parte la garantía y de otra ordenar la extensión de las vigencias para otros amparos (...).

Que a diferencia de lo señalado por el recurrente la Administración Municipal demostró diáfanamente la ocurrencia del siniestro y la cuantía de su pérdida en el acto administrativo objeto de impugnación, toda vez que en el mismo de manera clara se indica el valor ejecutado del as obras por una suma equivalente a $3.289.373.827.26 y la suma restante como no ejecutado, así

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