TA CUN - 2010-0913-(13-09-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2010-0913-(13-09-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación Directa. – Privación Injusta de la Libertad. – Legitimación en la Causa. – Régimen de Responsabilidad aplicable. – Régimen Objetivo. – Culpa exclusiva de la Víctima. – Jurisprudencia RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. Debe decirse que, si bien la Jurisdicción Administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el Ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad.

acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad. La Jurisprudencia Constitucional ha expuesto: “Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir, una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar. Por su parte el Consejo de Estado ha dicho: “...Ha sido criterio reiterado de la Corporación, que el daño, para su reparación, además de antijurídico debe ser cierto, sin que haya lugar a reparar aquellos que constituyan una mera hipótesis o sean eventuales, y en todo caso, los que no pudieren llegarse a comprobar fehacientemente en el proceso respectivo.” Adicionalmente ha expresado: “(...) para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia, la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores

determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia, la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: “Al exigir que el perjuicio seacierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha. (...) Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético (...)”. Como se anotó anteriormente, en el régimen de responsabilidad objetiva no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual, la parte demandante solo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los eximentes que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Frente al tema de la privación injusta de la libertad, por procesos penales adelantados en vigencia de la Ley 2700 de 1991, en el artículo 414 de dicha normatividad, se establecía: ARTICULO 414 . Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización

normatividad, se establecía: ARTICULO 414 . Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. El H. Consejo de Estado en diversos y recientes pronunciamientos se refirió al tema de la privación injusta de la libertad, esgrimiendo los planteamientos que se enuncian a continuación. Si bien esta posición jurisprudencial guía el desarrollo que sobre este tema se ha dado, no significa que siempre que se investigue un ilícito y como consecuencia se dicte medida de aseguramiento, el Estado se encuentre en la obligación de indemnizar. Se trata entonces, de determinar si la privación de la libertad es justa o no, es decir, si la persona está en la obligación de soportar esta carga. Consonante con lo dicho en el acápite que antecede, corresponde entonces, bajo el régimen de responsabilidad objetiva que adopta el ponente determinar si en el presente asunto hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial. Para tal fin, ha de establecerse la concurrencia a plenitud de los elementos de la responsabilidad estatal, que se deriva como se dijo anteriormente, del artículo 90 de la Constitución Política, y que se circunscriben a la acreditación del hecho dañoso, su imputación al Estado, y el nexo causal entre estos elementos, y de

responsabilidad estatal, que se deriva como se dijo anteriormente, del artículo 90 de la Constitución Política, y que se circunscriben a la acreditación del hecho dañoso, su imputación al Estado, y el nexo causal entre estos elementos, y de igual forma, examinar si en el proceso de la referencia se configura alguna causal eximente de responsabilidad.El primer elemento de la responsabilidad objetiva y que se circunscribe a la acreditación del hecho dañoso, se encuentra plenamente probado en el proceso de la referencia, toda vez que obra en el plenario certificaciones expedidas por el asesor jurídico del INPEC y por el director de del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana seguridad de Valledupar respectivamente, en las cuales se hace contar que el señor (…) estuvo privado de la libertad. Ahora bien, tal daño es imputado a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación Rama Judicial, por ser dichas entidades las que dieron origen a la privación de la libertad del señor (…), dada su intervención en el curso del proceso penal adelantado contra el mismo, de lo cual se adquiere certeza respecto de la primera, al observar la copia auténtica de la resolución por medio de la cual se impuso contra el referido señor medida de aseguramiento. Por lo anterior, es claro para la sala la acreditación del segundo elemento de la responsabilidad objetiva, restando entonces, analizar si existe nexo de causalidad entre los postulados mencionados precedentemente. Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra que la investigación adelantada contra el señor (…), tuvo como origen los hechos en los cuales resultaron muertos cuatro menores de edad; y la medida de aseguramiento tuvo como fundamento el

Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra que la investigación adelantada contra el señor (…), tuvo como origen los hechos en los cuales resultaron muertos cuatro menores de edad; y la medida de aseguramiento tuvo como fundamento el reconocimiento del señor García Tinoco por un testigo dentro de un álbum fotográfico efectuado por la Unidad Investiga, como la persona que se había retirado con el menor (…), quien posteriormente apareció muerto. Así las cosas, se tiene que el señor (…), no fue capturado en la comisión de algún delito, sino vinculado a un proceso penal por el delito de homicidio, con base a una declaración que dio una, en la cual identificó al señor García dentro de un álbum fotográfico elaborado por el ente investigativo como la persona que se alejó con uno de los niños que resultó muerto. Por lo cual, se observa que la Fiscalía General de la Nación, el hecho que la señora Sierra Rubiano declarara en contra de (…), fue argumento suficiente para proferir medida de aseguramiento por los punibles ya mencionados, a la vez que constituyó indicio grave en su contra, que lo hacía merecedor de ser investigado penalmente y de ser privado de su libertad. Ahora, pese a que el señor (…) fue dejado en libertad, la investigación en su contra siguió su curso, por lo que mediante proveído del 14 de octubre de 1994, la Fiscalía Delegada 269, profirió resolución de acusación en contra del señor (…), y revocó las resolución del 6 de julio de 1993, en la cual se ordenó la libertad del señor en cita, y en consecuencia libró orden de captura contra éste. Fundamentó

revocó las resolución del 6 de julio de 1993, en la cual se ordenó la libertad del señor en cita, y en consecuencia libró orden de captura contra éste. Fundamentó dicha decisión, con base en las siguientes consideraciones. (…) De las pruebas precedentemente relacionadas, observa la sala que el señor García fue capturado y privado de su libertad en una segunda oportunidad por la condena que pesaba en su contra, pese a que hacía más de un año atrás a la captura el señor (…) confesó ser el autor del homicidio de los cuatro menores por los cuales fue sentenciado el señor García Tinoco; lo anterior lleva a inferir a la sala que dentro del sumario adelantado en contra del señor García Tinoco se desvirtuaron todas las pruebas e indicios en que se fundamentó la sentenciaproferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, toda vez que sobrevino una sentencia condenatoria por los mismos hechos al señor (…), demostrando que la condena en contra del señor García se fundó en elucubraciones, por demás no lógicas ni razonables jurídicamente, que arroja como conclusión que éste no ejerció conducta alguna que pueda serle encaminada, es decir no fue quien cometió el delito, pues el señor (…) confesó haber sido quien cometió los delitos de los que fuera acusado el aquí demandante. Así mismo se tiene que tanto la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad como el Juez al condenar al señor (…) en primera instancia,

de los que fuera acusado el aquí demandante. Así mismo se tiene que tanto la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad como el Juez al condenar al señor (…) en primera instancia, tuvo en cuenta la misma prueba, esto es, el testimonio de una persona que identificó al señor García como la persona que se llevó a uno de los niños que aparecieron asesinados; sin indagarse en otros elementos probatorios que dieran certeza de la autoría o participación del sindicado en los hechos investigas. Ahora en este punto extraña a esta colegiatura que se le haya imputado y endilgado responsabilidad penal al señor en cita por la muerte de otros tres menores sin que hubieren pruebas sobre tal hecho y por ende de la autoría sobre los mismos, pues de la lectura de las providencias dictadas dentro del procesos penal en contra del señor (…), se evidencia que lo que se tuvo en cuenta para incriminar al señor en cita frente al homicidio de los otros menores, fue que estos ocurrieron en el mismo lugar, esto es el sur occidente de la ciudad de Bogotá y que en el asesinato de los mismos se utilizó el mismo modus operandi, situación que basto para endilgar responsabilidad al señor (…); circunstancia que estima la sala resultó totalmente vulneratoria de las garantías constitucionales por parte tanto del ente acusador como el juzgador. Razón por la cual, observa esta colegiatura que dentro del proceso penal adelantado contra el señor en cita se cometieron ligerezas y falencias probatorias

tanto del ente acusador como el juzgador. Razón por la cual, observa esta colegiatura que dentro del proceso penal adelantado contra el señor en cita se cometieron ligerezas y falencias probatorias en la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en cabeza del Juzgado 48 Penal de Bogotá al momento de juzgar al señor García Tinoco, que permitieron que se condenara a una persona inocente, puesto que no fue quien cometió el delito investigado, tal y como se concluyó después de ejecutoriada la sentencia condenatoria por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de revisión contra dicha sentencia. En este punto ha de resaltarse, que si no hubiese sido porque el verdadero autor de los homicidios de los menores confesó el ilícito, la justicia colombiana hubiere admitido la condena de una persona inocente y por ende no penalizar al verdadero culpable; por lo cual, estima la sala que dentro del proceso penal adelantado contra el señor (…), se le vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad y a la presunción de inocencia, desconociéndose de esta forma los postulados de un Estado Social de Derecho consagrados en la Constitución Política de Colombia. (…) Por lo tanto, encuentra la sala que el daño antijurídico que se les causó a los demandantes, es claro que el mismo es imputable a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue el ente que dispuso primeramente la privación de la libertad del señor García, que condujo a éste fue recluido por más de tres meses;

Nación, por cuanto fue el ente que dispuso primeramente la privación de la libertad del señor García, que condujo a éste fue recluido por más de tres meses; aun cuando dicha labor sea del resorte de sus funciones constitucionales y legales, pues como se anotó el Estado debe responder cuando se ocasiona undaño antijurídico pues el administrado no está en el deber jurídico de soportar, pese a que el mismo se haya causado por el resultado legítimo y normal de la actividad pública. En el mismo sentido, resulta atribuible responsabilidad a la Nación – Rama Judicial, por la elemental razón que dicha entidad actuó en el proceso penal adelantado en contra del señor (…), siendo la autoridad que profirió fallo en contra del aludido señor condenándolo a la pena principal de 50 años de prisión en centro carcelario, que se torna relevante, por ser la causa eficiente del daño, pues la privación fue injusta; ya que no podría ser de otra forma, pues en vigencia de la ley 2700 de 1991, bajo el amparo de la cual se adelantó el proceso penal en contra del señor (…), se encontró que éste no cometió el hecho delictivo, razón por la cual la sentencia condenatoria fue dejaba sin efectos y en su lugar se absolvió al sindicado. Por lo anterior, considera la sala que tanto la Fiscalía como la Nación-Rama Judicial no efectuaron un estudio juicioso de los elementos probatorios allegados a dicho proceso, ni mucho menos indagaron por otros elementos claves para determinar los autores del hecho punible denunciado, y solo con base a un

Judicial no efectuaron un estudio juicioso de los elementos probatorios allegados a dicho proceso, ni mucho menos indagaron por otros elementos claves para determinar los autores del hecho punible denunciado, y solo con base a un testimonio, sin mayor disentimiento el ente investigador y acusador le impuso una medida de aseguramiento al señor (…), y de otra parte el ente juzgador le condenó penalmente, tomando la misma prueba e incluso valorando el testimonio de una persona con problemas psicológicos como lo era la señora (…) (fl. 182 a 183 c.2). De esta forma, se colige con certeza que la NaciónFiscalía General de la Nación y la NaciónRama Judicial, ni tan siquiera identificaron el presunto proceder ilícito del señor García Tinoco, y las pruebas que para tales entidades fueron indicativas y suficientes para privarlo de la libertad, como se evidenció, no tenía la virtualidad de producir tal efecto, pues esto fue consecuencia de inadecuada valoración probatoria, así como también de hipótesis no razonables por dicha entidades. CONCLUSIONES EN EL CASO EN CONCRETO: En el sub-lite, ha de señalarse que en aplicación del régimen responsabilidad objetiva, resulta claro que la privación de la libertad del señor (…), se tornó injusta, pues dentro del proceso penal adelantado contra éste en vigencia de la Ley 2700 de 1991, se le absolvió en atención de la conducta delictiva no la cometió, por ende surge la obligación del Estado de indemnizar los perjuicios ocasionados, tal y

pues dentro del proceso penal adelantado contra éste en vigencia de la Ley 2700 de 1991, se le absolvió en atención de la conducta delictiva no la cometió, por ende surge la obligación del Estado de indemnizar los perjuicios ocasionados, tal y como lo consagra el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 414 de la Ley 2700 de 1991. En el mismo sentido, vale la pena señalar que no se puede pretender la exoneración de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, bajo el argumento que el administrado tiene que asumir la carga de una investigación penal y por ende someterse a la detención preventiva; por cuanto ello va en contravía de lo consagrado en nuestra Constitución Política, en especial de los derechos fundamentales. Sobre tal aspecto la jurisprudencia ha dicho: “En otros términos, los daños sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fuesometido el señor Arias Vargas son imputables al Estado, aunque esa decisión se hubiera fundamentado en las versiones falsas de varios testigos, porque el titular de la función punitiva es el Estado y por ende, le son inherentes todos los riesgos que se deriven de la utilización de un medio de prueba fallido , como lo son las declaraciones de testigos interesados en desviar el curso de la investigación. … En síntesis, el Estado es patrimonialmente responsable del daño sufrido por los demandantes, a título objetivo, porque el mismo fue causado como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Juan de Jesús Arias

de la investigación. … En síntesis, el Estado es patrimonialmente responsable del daño sufrido por los demandantes, a título objetivo, porque el mismo fue causado como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Juan de Jesús Arias Vargas, en un proceso en el que finalmente se le absolvió por haberse demostrado que no fue el autor del delito que se le imputó. El hecho de que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante hubiera tenido su origen en la conducta engañosa de terceros no exonera de responsabilidad a la entidad demandada, porque era la titular del ius puniendi y le son inherentes los riesgos que se deriven de los medios utilizados para el ejercicio de esa actividad. OTRAS CONSIDERACIONES Finalmente en atención a lo expuesto en líneas anteriores y dada la transcendencia del caso estudiado, en esta ocasión considera pertinente esta colegiatura remitir copia de la presente providencia al Procurador General de la Nación, al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Fiscal General de la Nación, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, a la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; así como a la Oficina Jurídica de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, y los respectivos Comités de Conciliación y Defensa Judicial de estas dos entidades; con el fin de que tengan conocimiento y reconsideren la forma como se está cumpliendo y agotando el trámite de la conciliación prejudicial por parte de las entidades del Estado.

Defensa Judicial de estas dos entidades; con el fin de que tengan conocimiento y reconsideren la forma como se está cumpliendo y agotando el trámite de la conciliación prejudicial por parte de las entidades del Estado. Frente a ello, ha de indicarse que la figura de la conciliación busca evitar controversias judiciales en contra del Estado, y en su remplazo tiene el objetivo que mediante formulas de arreglo se entre a resarcir el daño de aquella parte que se ha visto perjudicada por una acción u omisión del Estado, y consecuentemente impedir un desgaste de la Administración de Justicia, así como lograr que las condenas en contra las entidades del Estado sean mitigadas y por ende resulten menos onerosas. De manera tal, que ante la falta de ofertas serias dentro de una conciliación prejudicial y judicial y acordes con el perjuicio causado a aquella persona que ha sido objeto de una privación injusta de la libertad, conllevan al desconocimiento del precedente judicial, tal y como sucedió en el presente asunto, en el cual pese a que al momento de adelantarse la conciliación prejudicial, las propias demandadas reconocieron que en el caso del señor (…) se veía venir la declaratoria de responsabilidad de éstas y por ende una sentencia condenatoria por la privación injusta de la libertad de éste; sin embargo dichas entidades solo se limitaron a presentar propuestas económicas irrisorias, que en nada resarcían la dimensión del perjuicio ocasionado a los demandantes por los mas de cuatro años que el

injusta de la libertad de éste; sin embargo dichas entidades solo se limitaron a presentar propuestas económicas irrisorias, que en nada resarcían la dimensión del perjuicio ocasionado a los demandantes por los mas de cuatro años que el señor García estuvo privado de su libertad por un delito que no cometió, lo cual ala postre condujo a que no se logrará un acuerdo entre las partes convocadas. (fl. 306 a 312 c.2) Circunstancias como la aquí planteada, son las que hacen mas gravoso el detrimento fiscal por vía de este tipo de sentencias condenatorias, pues por casos que las propias entidades reconocen la privación injusta de la libertad de una persona, se genera que el Estado deba asumir el pago de montos de dineros altos cuando en la fase de conciliación pueden ser solventados con sumas inferiores. Es por ello, que la sala dispondrá se le comunique a los funcionarios de las entidades en mención, pues son éstos los que de una u otra forma tienen conocimiento e intervienen en la toma de decisiones de los temas puestos a su consideración para ser conciliados; esto con el fin de que tomen políticas reales, efectivas y pautas mas razonables, que permitan que la conciliación prejudicial y judicial se acerque a formulas de arreglo acordes y aproximadas al resarcimiento del daño causado al administrado; y por lo tanto se cumplan con las finalidades

consagradas por el legislador para el agotamiento de dicha figura.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D. C., trece (13) septiembre del año dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MILTON AVID GARCIA TINOCO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

– RAMA JUDICIAL.

Referencia: Proceso No. 2010-913

REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por

MILTON AVID GARCIA TINOCO, CELINA TINOCO BASTO, CARMEN ELISA

GARCÍA TINOCO, MARIA ISABEL GARCÍA TINOCO MARTHA LUCIA GARCIA TINOCO, MARLEN GARCIA TINOCO Y MARITZA GARCIA TINOCO contra LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN RAMA

JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES El apoderado judicial de los demandantes arriba referidos, el 13 de diciembre del año 2010, promovió demanda en ejercicio de la acción de reparación directaconsagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN RAMA JUDICIAL y se ordene el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Milton Avid García Tinoco.

HECHOS

y LA NACIÓN RAMA JUDICIAL y se ordene el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Milton Avid García Tinoco. HECHOS - El 3 de marzo de 1993, el señor Milton Avid García Tinoco, se presentó voluntariamente ante la Fiscalía General de la Nación, recibiéndosele indagatoria, en la cual manifestó que solo quería y solicitaba se aclarara su situación. Dicha diligencia fue ampliada el día 6 de abril de 1993. - La Unidad de Investigaciones Especiales de la Fiscalía, el día 10 de marzo de 1993 resolvió la situación jurídica del señor Milton Avid García Tinoco, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor de los delitos de homicidio agravado en concurso material homogéneo, al haber sido identificado por una testigo dentro un álbum fotográfico elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, como la persona que interceptó a un menor que después apareció muerto. - Por proveído del 6 de julio de 1993, la Unidad Única de Investigaciones Especiales Fiscal Coordinador, revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Milton Avid García Tinoco, y en consecuencia se ordenó su libertad inmediata. - Señaló que la anterior decisión se adoptó en consideración de que la medida de aseguramiento que se profirió contra el señor en cita, se basó “en el testimonio de

inmediata. - Señaló que la anterior decisión se adoptó en consideración de que la medida de aseguramiento que se profirió contra el señor en cita, se basó “en el testimonio de una menor, quien sostuvo que el sábado 23 de enero de 1993, observó cuando un hombre que hablaba con el menor Jaime Orlando Popayán Rodríguez, para luego alejarse en compañía del advenedizo. La mencionada declarante elaboró un retrato hablado del personaje que se alejó con el menor, posteriormente, le fue exhibido un álbum fotográfico por parte del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, procediendo a reconocerle la fotografía del señor Milton Avid García Tinoco.- Sostuvo que el Ministerio Público dentro de sus alegatos de conclusión presentados dentro del proceso penal, conceptuó que conforme al perfil psicológico mental caracterológico y sociológico elaborado por el Instituto de Medicina Legal sobre el posible homicida, y que diera como resultado el modus operandi del autor, se concluyó que se trataba de una persona con severo trastorno; se observaba que discrepaba totalmente respecto del estudio de evaluación psiquiátrica psicológica y electro encefálica que fuera practicada al señor Milton Avid, en donde se expresa que éste es un individuo dotado de una inteligencia normal, siendo capaz de entender sus actos y no se evidenciaba signos ni huella de enfermedad mental; por lo que el señor García tinoco se

señor Milton Avid, en donde se expresa que éste es un individuo dotado de una inteligencia normal, siendo capaz de entender sus actos y no se evidenciaba signos ni huella de enfermedad mental; por lo que el señor García tinoco se encontraba al margen de endilgársele cualquier responsabilidad en desarrollo de los hechos que terminaron con la vida de Jaime Orlando Popayán Rodríguez, Henry Giovanni García, Marco Aurelio Castaño y Juan David Cárdenas Téllez; por lo que solicitó la preclusión de la investigación a su favor. Pese a lo anterior, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del día 11 de diciembre de 1995, condenó al señor Milton Avid García Tinoco, a la pena principal de 50 años de prisión y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor del delito de homicidio agravado, en concurso Homogéneo en contra de los menores Jaime Orlando Popayán Ramírez, Juan David Cárdenas, Marco Aurelio Castaño Y Henry Giovanny García. - El 31 de octubre de 1999, el señor Luis Alfredo Garavito Cubillos en diligencia de declaración libre y espontánea ante la Fiscalía General de la Nación confesó haber cometidos las conductas punibles endilgadas al Señor García Tinoco, es decir haberle quitado la vida a los menores Jaime Orlando Popayán Ramírez, Juan David Cárdenas, Marco Aurelio Castaño Y Henry Giovanny García. -El 8 de noviembre de 2000, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor Luis Alfredo Garavito Cubillos, a la pena principal de 40 años de prisión por

-El 8 de noviembre de 2000, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor Luis Alfredo Garavito Cubillos, a la pena principal de 40 años de prisión por los delitos de Homicidio Agravado en concurso heterogéneo con acto sexual violento de los cuales fueron víctimas Jaime Orlando Popayán Ramírez, Juan David Cárdenas, Marco Aurelio Castaño Y Henry Giovanny García.-El 18 de febrero de 2002, el señor García Tinoco fue capturado y puesto a disposición del Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, como resultado de la orden de captura No. de fecha 29 de enero de 1996 que pesaba en su contra por la pena que le fue impuesta de 50 años como autor de los homicidios agravados de los menores Jaime Orlando Popayán Ramírez, Juan David Cárdenas Téllez, Henrry Geovanny García Caldas y Marco Aurelio Castaño. - El día 17 de julio de 2006, por solicitud efectuada por el interno Luis Alfredo Garavito Cubillos, el despacho de la Defensoría del Pueblo Seccional Cesar, se trasladó a las in

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