TA CUN - 2010-0962-(24-09-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2010-0962-(24-09-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad Extracontractual del Estado. – Por el no pago del valor de gastos de recaudo y planilla asistida en aplicación de la normatividad. – PILA – a los cuales las EPS se han visto obligadas a asumir. – Legitimación en la causa.- caducidad de la acción. – Régimen de Responsabilidad aplicable. – Régimen de Responsabilidad objetiva. – Jurisprudencia CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Esta colegiatura considera, que el término de caducidad en el presente asunto se debe contabilizarse desde el momento en que las demandantes pagaron los costos bancarios que se generaron por el recaudo de aportes por las cotizaciones, pues es desde ese momento que se consolida el daño alegado, esto es la erogación de dinero de sus arcas para cubrir gastos bancarios por el recaudo de las cotizaciones. Así las cosas, se tiene que la demanda de la referencia fue presentada el día 16 de diciembre de 2010, de manera tal que se estima que los pagos efectuados por las demandantes antes del 16 de diciembre de 2008, se encontrarían caducados. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño

comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. En relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , como consecuencia del presunto daño ocasionado a la s demandantes al no cancelárseles el valor de los gastos de recaudo y planilla asistida en aplicación de la normatividad PILA; al respecto debe decirse que, si bien la Jurisdicción Contencioso Administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el Ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la demanda será analizado con base en tales elementos. La Jurisprudencia Constitucional ha expuesto (Sentencia C-043 de 2004. Corte

comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la demanda será analizado con base en tales elementos. La Jurisprudencia Constitucional ha expuesto (Sentencia C-043 de 2004. Corte Constitucional. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra).PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la sala determinar si la Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social), es administrativamente responsables de los presuntos daños ocasionados a las demandantes, como consecuencia del no pago del valor de los gastos de recaudo y planilla asistida en aplicación de la normatividad PILA , a los cueles estas EPS se visto obligadas a asumir. (…) Por ello y bajo los supuestos aquí anotados se deduce que la obligación primaria de prestar el servicio público de salud, está en cabeza del Estado, para lo cual puede hacerlo estableciendo políticas con particulares, pues por mandato constitucional la cobertura en salud debe ser progresiva estando autorizado para que conforme a la ley, exista la participación de éstos. Ahora bien, en el presente asunto como precedentemente se indicaba la parte actora asegura que el daño que se le ha causado deviene de la aplicación de la normatividad PILA, puesto que con anterioridad a esta no tenían que asumir gastos altos para el recaudo de cotizaciones del sistema, ya que solamente pagaban una tarifa plena por cada planilla que fuera pagada en alguna de las sucursales de las entidades financieras, sin importar, si dicha planilla fuera pagada

pagaban una tarifa plena por cada planilla que fuera pagada en alguna de las sucursales de las entidades financieras, sin importar, si dicha planilla fuera pagada los aportes a salud de usuario o de mil usuarios, pagando una misma comisión; sin embargo con esa nueva normatividad de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, han tenido que arrogarse mayores costos en la recaudación de aportes, toda vez que deben pagar un costo de recaudación por cada usuario o registros y no por planilla como venía operando con anterioridad a la obligatoriedad del uso del PILA. Al respecto, se tiene que la normatividad en cita, expedida por el Ministerio de la Protección Social, como primera medida el Decreto 3637 del 2004 “ por medio del cual se reglamentan algunas disposiciones de la Ley 21 de 1982, la Ley 89 de 1988 y la Ley 100 de 1993, se dictan disposiciones sobre el pago de aportes parafiscales y al Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, prescribe: Artículo 1o. Modificado Decreto 187 de 2005: Formulario Integrado. A más tardar el 1o de febrero del año 2005 la autoliquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y de aportes parafiscales deberá realizarse mediante en un formulario único o integrado. En este punto, la sala encuentra que el daño padecido por las ESP SALUDCOOP, CAFESALUD y CRUZ BLANCA con ocasión a la expedición de la normatividad que incorporó la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes , se

SALUDCOOP, CAFESALUD y CRUZ BLANCA con ocasión a la expedición de la normatividad que incorporó la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes , se erige como una obligación de las demandantes como delegatarias del Estado para cumplir los fines del mismo en lo relacionado con la seguridad social de los colombianos, está en el deber jurídico de soportar, en el marco de un Estado Social de Derecho, fundado entre otros en un principio de solidaridad, y teniendo como fin servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución.Es de anotar que dicha obligación de ser delegatarias del Estado para prestar el servicio de seguridad social en salud lo asumieron voluntariamente, en ejercicio de la libertad de empresa; razón por la cual tenían conocimiento de las cargas que ello acarreaba, así como los beneficios que les podría generar dicha actividad en servicio del Estado y todos los habitantes del territorio nacional, entre ellas las que se pudieren derivar del recaudo de las cotizaciones por la delegación que hace el Estado en ellas, como Entidades Promotoras de Salud. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 2012, al examinar la constitucionalidad del artículo 52.1 de la Ley 1438 de 2011, indicó: “De conformidad con las consideraciones anteriores, la Sala observa que el precepto demandado se ajusta a la Carta, por las siguientes razones: en primer lugar, si bien es cierto implica una limitación de la libertad de empresa de las EPS e IPS, se trata de una limitación proporcionada en los términos de la jurisprudencia constitucional; y en segundo lugar, en lugar de afectar la eficiencia del sistema, la

lugar, si bien es cierto implica una limitación de la libertad de empresa de las EPS e IPS, se trata de una limitación proporcionada en los términos de la jurisprudencia constitucional; y en segundo lugar, en lugar de afectar la eficiencia del sistema, la promueve. Las premisas de estas conclusiones son desarrolladas a continuación Bajo ese entendido, si bien las demandantes consideran que con la aplicación de la normatividad PILA, se les ocasionó un daño, pues en efecto, se han visto obligadas como se corrobora del experticio rendido dentro del plenario (c.7) a incurrir en mayores costos por los gastos de recaudo y planilla asistida para asegurar la recaudación de cotizaciones para el SGSSS; por lo que considera la sala que dicha medida está acorde y proporcional con el ejercicio de sus funciones como Entidades Promotoras de Salud, de conformidad con los dispuesto en la ley y la Constitución, las cuales son de obligatorio acatamiento. De allí que el artículo 6º de la Constitución Política establezca que “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”, lo que implican que deben acatar la ley en el alcance que le de la Corte Constitucional, como el máximo órgano encargado de interpretar y hacer valer la Constitución. Por ello, el artículo 48 de la Constitución Política reglamentó la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,

como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos previstos en la ley, previendo expresamente el citado artículo que “El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. Lo anterior lleva a la sala a concluir que el daño aquí reclamado no reviste la connotación de antijurídico, pues además de que no se está poniendo a las actoras, respecto de las demás entidades prestadores de servicio, en una situación que no esté en obligación jurídica de soportar, ya que la normatividad que rige el Sistema de Seguridad Social en Salud, y en especifico la forma de recaudo de los aportes al sistema, es un riesgo que la demandante aceptó al desarrollar su objeto social, pues como se anotó anteriormente el derecho a la seguridad social es de aplicación progresiva.Súmese a lo anterior, el artículo 95 de la Constitución estable un principio solidaridad social de colombianos, siendo libre la demandante de aceptar o no su participación en el sistema de seguridad social, pues respecto ella no genera una obligación de participar en el sistema, toda vez que lo hace en ejercicio de sus libertades y aceptando lo dispuesto sobre el particular por la ley y la Constitución. Por ende, como en el presente caso la relación del Estado con las sociedades

obligación de participar en el sistema, toda vez que lo hace en ejercicio de sus libertades y aceptando lo dispuesto sobre el particular por la ley y la Constitución. Por ende, como en el presente caso la relación del Estado con las sociedades actoras no es de índole contractual, ni se demostró la existencia de un contrato de concesión, la pretensión encaminada a que se declare el desequilibrio financiero, por los mayores costos en el recaudo de las cotizaciones, es claramente improcedente en el trámite de la presente acción. Y, al respecto, advierte la sala que en modo alguno la actora pretende la aplicación del principio del enriquecimiento sin causa, ni sustenta fáctica o jurídicamente tal posición, por lo que, ni siquiera es posible estudiar el fondo del asunto bajo dichos supuestos. En atención de lo hasta aquí expuesto, es de concluirse que el daño aquí reclamado no tiene la connotación de antijurídico, no se le ha impuesto a las demandantes a una carga mayor a la que debe asumir en el ejercicio de sus funciones como entidades promotoras de salud, ni mucho menos en condiciones desiguales a las demás EPS; razón por la cual, se negaran las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÒN B

Bogotá D.C. veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: EPS SALUDCOOP; CAFESALUD EPS S.A y CRUZ

BLANCA EPS S.A

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: EPS SALUDCOOP; CAFESALUD EPS S.A y CRUZ

BLANCA EPS S.A

Demandados: LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL

Referencia: Exp. No. 25000232600020100962

REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por EPS ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP, CAFESALUD EPS S.A y CRUZ BLANCA EPS S.A contra la NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A.

I. ANTECEDENTESEl día 16 de diciembre de 2010 , el apoderada judicial del EPS ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP, CAFESALUD EPS S.A y CRUZ BLANCA EPS S.A instauró la referida demanda, con el fin de que se declare responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por los daños antijurídico que le fueron causados, como consecuencia de no cancelar el valor de los gastos de recaudo y planilla asistida en aplicación de la normatividad PILA, los cuales estas EPS se han visto obligadas a asumir en aplicación del Decreto 1465 de 2005, Decreto 1931 de 2006 y concordantes.

HECHOS

Los cuales se sintetizan así:

cuales estas EPS se han visto obligadas a asumir en aplicación del Decreto 1465 de 2005, Decreto 1931 de 2006 y concordantes.

HECHOS

Los cuales se sintetizan así: - Las EPS tiene como una de sus principales obligaciones conforme a la Ley 100 de 1993, se encuentra la de garantizar y suministrar a sus afiliados, ya sea de manera directa o a través de terceros, los servicios de salud y atención médica contenidos en el Plan Obligatorio de Salud-POS. - Las EPS como retribución a la prestación y suministro de los servicios de salud contenidos dentro del POS, las EPS reciben del Sistema General de Seguridad Social en Salud un valor per cápita denominado la Unidad de Pago por CapitaciónUPC. - La Ley 100 de 1993 define que las EPS como entidades responsables de la afiliación y registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía, y además frente a la administración del Régimen Contributivo, aduce que las EPS recaudaran las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fosyga. - Así mismo dicha normatividad consagra que en relación a los ingresos de las EPS, las cotizaciones que recauden las EPS pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud; por lo que el sistema reconoce a cada EPS un valor per cápita, que se denomina Unidad de Pago por Capitación-UPC, la cual establece en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y

se denomina Unidad de Pago por Capitación-UPC, la cual establece en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y es definida cada año por la Comisión de Regulación en salud-CRES apartir de la entrada en vigencia de la Ley 1122 de 2007; no obstante los costos de recaudación de las cotizaciones al SGSSS no han sido jamás reconocidos dentro de la UPC asignara a cada EPS. - La EPS, por delegación son las encargadas del recaudo de las cotizaciones al SGSSS, teniendo la obligación de mantener los recursos del sistema en cuentas que generan rendimientos financiaros en condiciones de mercado para depósitos de dicha naturaleza. - Señaló que la normatividad que regula la materia, se tiene que las EPS tienen derecho a descontar mensualmente de los rendimientos que generen los recursos del sistema, los costos de recaudo de las cotizaciones, previa justificación ante el Fosyga, como por ejemplo, el Decreto 1283 de 1996, Decreto 1013 de 1998, decreto 1281 del 2002 y Decreto 2280 del 2004. - Reseñó que para el reconocimiento y pago de los rendimientos financieros a que tiene derecho las EPS, el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución 3364 del 14 de octubre de 2004, la cual fue reglamentada a través de las Circulares Externas 101 del 21 de diciembre de 2004 y 038 del 18 de julio del 2005, con las que definió la metodología para determinar los rendimientos de las cuentas de recaudo.

Externas 101 del 21 de diciembre de 2004 y 038 del 18 de julio del 2005, con las que definió la metodología para determinar los rendimientos de las cuentas de recaudo. -Adujo que a partir de la expedición del Decreto 3667 del 8 de noviembre de 2004, se reglamentó el formulario único o integrado como mecanismo de pago de los aportes parafiscales a partir del 1 de enero del año 2005, y de ahí en adelante se expidió normatividad con el fin de hacer entrar en operación lo que se denominó Planilla Integrada de Liquidación AportesPILA, modificando de esta forma el sistema de recaudo de aportes a salud que venía operando en país a través de las EPS. -Aseguró que la entrada en operación del PILA le ha generado un desequilibrio financiero enorme a las EPS demandantes, ya que los costos de recaudo de los aportes al SGSSS, han tenido que ser asumidos directamente por las EPS demandantes; sin que los ingresos que perciben por concepto de rendimientos financiaros alcancen a cubrir ni la décima parte de los cortos de recaudo de las cotizaciones; lo cual ha afectado de manera ostensible los ingresos de suspoderdantes, en especial desde el mes de septiembre de 2007 cuando se extendió el pago de aportes a seguridad social a toda la base de aportantes al sistema. -Afirmo que luego de la expedición de la Ley 100 de 1993 y hasta antes de la entrada en vigencia y aplicación de las normas relativas al PILA, las EPS demandantes tenían convenio de recaudo de cotizaciones al sistema suscritos con diferentes entidades

-Afirmo que luego de la expedición de la Ley 100 de 1993 y hasta antes de la entrada en vigencia y aplicación de las normas relativas al PILA, las EPS demandantes tenían convenio de recaudo de cotizaciones al sistema suscritos con diferentes entidades financieras, en los que se les cobraba una tarifa fija por planilla (o recaudo), sin importar el número de afiliados que se incluyeran en la misma; no obstante desde esa época año 1994 hasta abril del año 2007, los valores que recibirán las EPS demandantes de los rendimientos financieros que generaban las cotizaciones del sistema eran deficitarios respecto de las sumas de dinero que teñían que erogar las EPS por costos administrativos de recaudo de las cotizaciones; por lo que el desequilibrio que generaba con el déficit, no era de la magnitud e importancia como el generado con la aplicación de las normas del PILA. - Sostuvo que de conformidad con lo establecido en el artículo primero del decreto 1931 de 2006, el pago de cotizaciones al Sistema de Salud por medio del uso de la Planilla Integrada de Liquidación Aportes, se hizo obligatorio de forma escalonada a partir del 1 de agosto de 2006, siendo obligatorio para todos los cotizantes a partir del 1 de abril de 2007, época en la cual las condiciones contractuales entre las EPS demandantes y las entidades financieras que venían operando como recaudadoras, tuvieron que ser modificadas en virtud de la normatividad expedida por el Ministerio de la Protección Social, toda vez que el PILA implicó la entrada de nuevos operadores en el proceso de recaudación.

tuvieron que ser modificadas en virtud de la normatividad expedida por el Ministerio de la Protección Social, toda vez que el PILA implicó la entrada de nuevos operadores en el proceso de recaudación. -Por lo anterior, ello generó un desequilibrio financiero a las demandantes, en lo relativo a las comisiones que en aplicación del PILA deben pagarse a las entidades financiera, ya que el costo de recaudación varió significativamente , puesto que las EPS pagaban una tarifa plena por cada planilla que fuera pagada en alguna de las sucursales de las entidades financieras, sin importar, si en la planilla se pagaban aportes a salud de un usuario o de mil usuarios; pero ahora se debe pagar el costo de recaudación por cada usuario o registro y no por planilla como venía operando con anterioridad a la obligatoriedad.- Refirió que conforme a las certificaciones de los revisores fiscales de cada una de las EPS demandantes, es posible vislumbrar el desequilibrio financiero que la aplicación del PILA ha generado a estas EPS, cuyos costos no tienen que ser asumidos por éstas, ya que las EPS se encuentran ejerciendo una actividad (recaudación de cotizaciones) que por ley le corresponde al FOSYGA, pero que por delegación de éste ha sido radicada en cabeza de aquellas. -Reseñó que frente a la normatividad del PILA existen algunas demandas instauradas por ciudadanos que pretenden lograr la nulidad de dichos actos administrativos. (fl.8 a 23 c.1) De la precedente situación fáctica erigió las siguientes,

PRETENSIONES

por ciudadanos que pretenden lograr la nulidad de dichos actos administrativos. (fl.8 a 23 c.1) De la precedente situación fáctica erigió las siguientes, PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare que LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, ha dejado de cancelar a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP”, CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A y CAFESALUD EPS S.A, el valor de los gastos de recaudo y planilla asistida en aplicación de la normatividad PILA, los cuales estas EPS se han visto obligadas a asumir en aplicación de la normatividad del Decreto 1465 de 2005, Decreto 1931 de 2006 y concordantes.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se resuelva que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP”, CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A y CAFESALUD EPS S.A, han sufrido un desequilibrio financiero al tener que asumir el costo de los gastos de recaudo y planilla en aplicación de la normatividad PILA, sumas de dinero que han sido erogadaspor las EPS accionantes desde el 1 de septiembre de 2007 hasta fecha de la sentencia que se dicte en este proceso, discriminadas para cada una de las EPS demandantes en el CD anexo y en las certificaciones de revisoría fiscal de cada una de mis poderdantes, toda vez que se trata de erogaciones que las EPS demandantes no están en el deber jurídico de soportar.

se dicte en este proceso, discriminadas para cada una de las EPS demandantes en el CD anexo y en las certificaciones de revisoría fiscal de cada una de mis poderdantes, toda vez que se trata de erogaciones que las EPS demandantes no están en el deber jurídico de soportar.

TERCERA: Que ya sea como consecuencia de la declaración primera o de la segunda o de ambas, se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reparar el daño el daño sufrido por ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP”, CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A y CAFESALUD EPS S.A, consistente en la restitución inmediata de los dineros de los dineros que han tenido que sufragar como consecuencia de los gastos de recaudo y planilla asistida en aplicación de la normatividad del PILA, no reconocidos y cancelados por LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, sumas de dinero que con corte a 31 de marzo de 2010 ascienden entre las tres EPS que represento, en un total de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TREINTA Y DOS PESOS ($35.822.668.032) discriminando para cada EPS de la siguiente manera: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP” la suma de VEINTIDÓS MIL

VEINTE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y

SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP” la suma de VEINTIDÓS MIL

VEINTE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO ($22.020.928.258), CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A la suma de NUEVE MIL SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS ($9.071.351.470) y para CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS ($4.730.388.304); pero que dicho pago deberá realizarse con lo que poreste concepto se haya asumido para cada EPS hasta la fecha en que se dicte sentencia, de acuerdo con lo que demuestre en este proceso.

CUARTA: Que de conformidad con la declaración anterior, se condene a LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reconocer intereses moratorios sobre las sumas dinero antes indicadas de acuerdo con lo establecido en el Decreto-Ley 1281 de 2002 artículo 4, o con lo que para el efecto disponga el H. Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

QUINTA: Que LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, deberá pagar los gastos y costas de este proceso.

SEXTA: Que dentro del término de que trata el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y en las condiciones previstas por los artículos 177 y 178 del mismo

Código, deberá ejecutarse y cumplirse la sentencia.” (SIC) (fl. 6 a 8 c.1)

II. ACTUACIÓN PROCESAL Efectuado el reparto, el expediente correspondió a la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada de la Sección Tercera de esta Corporación, quien por auto del 3 de marzo del 2011, inadmitió la demanda, a fin de que se hiciera una precisión detallada de cada uno de los eventos en los que se funda la acción. (fl. 48 c.1) A través de memorial del 15 de marzo de 2011, el apoderado de la parte actora subsanó la demanda. (fl. 49 a 51 c.1)La demanda fue admitida por auto del 12 de mayo de 2011, y se ordenó notificar de la misma al Señor Ministro de la Protección Social y al Agente del Ministerio Público ( fl. 53 a 64 c.1) Por providencia del 3 de noviembre de 2011, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. (fl. 79 c.1) La demanda, fue fijada en lista por el termino de 10 días, a partir del 12 de julio de 2011 para que la parte demandada procediera a su contestación, sin embargo, el Ministerio de la Protección Social contestó de manera extemporánea, como quiera que el término de fijación venció 26 de julio de 2011 y el escrito de contestación fue radicado el 17 de agosto de 2011, es decir fuera del término, razón por la cual no es posible hacer referencia a los fundamentos de contradicción.

IMPEDIMENTO MAGISTRADO LEONARDO TORRES CALDERÓN y

DESIGNACIÓN CONJUEZ:

no es posible hacer referencia a los fundamentos de contradicción. IMPEDIMENTO MAGISTRADO LEONARDO TORRES CALDERÓN y DESIGNACIÓN CONJUEZ: El día 18 de julio de 2013 se presentó en sala la ponencia de fallo dentro del proceso de la referencia; no obstante el H. Magistrado, Leonardo Torres Calderón, manifestó estar impedido para conocer del asunto, por cuanto el apoderado de la parte demandante, José Joaquín Bernal Ardila presentó una queja disciplinaria en su contra, ante el Consejo Superior de la judicatura – Sala Disciplinaria, en donde se le abrió indagación preliminar mediante auto del 12 de marzo de 2010, la cual le fue notificada mediante auto del 12 de marzo de 2010. Por lo anterior, mediante providencia del 19 de julio de 2013, el Magistrado Ponente, encontró fundado el impedimento del H. Magistrado Leonardo Torres Calderón, y en consecuencia ordenó la designación de conjuez dentro del proceso de la referencia en atención a que mediante Acuerdo No. 144 del 18 de junio de 2013, expedido por la Sala Plena del H. Consejo de Estado, se aceptó la renuncia al cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al titular del despacho Dr. Ramiro Pazos Guerrero a partir del 20 de junio de la presente anualidad; razón por la cualla Presidencia de esta Corporación decidió encargar el despacho en cuestión al Magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón, quedando de esta forma conformada la Sala de la Subsección B de la Sección Tercera,

cuestión al Magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón, quedando de esta forma conformada la Sala de la Subsección B de la Sección Tercera, por el doctor Torres Calderón y el suscrito ponente, hasta tanto se nombre un magistrado que cubra la vacante dejada por el doctor Ramiro Pazos Guerrero. Por lo cual, conforme a lo previsto por el artículo 99 del C.C.A y de conformidad con el reglamento contenido en el Acuerdo 2009 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura (artículos 30 y 31), figura prevista para completar la mayoría decisoria, se ordenó la designación de conjuez dentro del asunto. (fl. 199 C. segundo principal) El día 13 de agosto de 2013, se reunió el Presidente de la Sección Tercera de esta corporación y el Secretario de la Sección Tercera a fin de efectuar el sorteo de conjuez, por lo que por Acta de la misma fecha, se dejó constancia que dentro del radicado de la referencia, después de efectuado el sorteo, se designó al doctor DIEGO ALEJANDRO BARACALDO, como conjuez del asunto. (fl. 187 C.1) En ese orden de ideas, dentro del presente asunto la decisión será adoptada por el Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA y el Conjuez DIEGO ALEJANDRO BARACALDO, quedando así conformada la Sala Decisoria.

IV. PRUEBAS Por auto del 3 de septiembre de 2011 (fl. 79 c.1), se resolvió sobre las pruebas peticionadas y aportadas por las partes, debiendo darse a estas últimas en su oportunidad legal el valor conferido por la ley.

Obran al plenario:

peticionadas y aportadas por las partes, debiendo darse a estas últimas en su oportunidad legal el valor conferido por la ley.

Obran al plenario: Aportados por la parte actora:- Certificados de existencia y representación legal de CAFESALUD EPS S.A, SALUDCOOP EPS C.C y CRUZ BLANCA EPS S.A. (fl. 2 a 20 c.2) - Acta de conciliación prejudicial No. 087-2010 del 17 de marzo de 2010, expedida por la Procuraduría Once Judicial ante el Tr

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