TA CUN - 2011 - 00765-(03-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2011 - 00765-(03-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PAGO SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DURANTE EL PERIODO DE SUSPENSION PROVISIONAL DEL ACTOR / SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD – Como el reconocimiento de los salarios y prestaciones del actor, se realizó más de 6 años despues de haberse adoptado la medida de suspensión del cargo, resulta procedente la indexación de tales sumas de dinero para ajustarlas a su valor real – El reconocimiento de intereses moratorios no es procedente, por constituir doble pago al haberle sido ordenada la indexación correspondiente – Fuente formal Sentencia del C.E., Sección Segunda M.P. Dra. Bertha Lucía Ramiréz de Páez, del 6 de agosto de 2008, Rad. No. 200008533-01 (0571-05), Actor Justiniano Herrera, Demandado: Departamento del Valle del Cauca En el presente asunto el actor solicita: a) que en la liquidación de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo suspendido de sus funciones, se le incluyan los factores vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de servicios y bonificación por servicios prestados, percibidos en el años 2008, b) le sean indexadas las sumas de dinero reconocidas en los actos acusados y se le paguen los intereses moratorios. Se encuentra probado dentro del proceso, que el señor…, laboraba en la Secretaría de Salud Distrital, como médico 4 horas, grado 13, Atención Médica y

paguen los intereses moratorios. Se encuentra probado dentro del proceso, que el señor…, laboraba en la Secretaría de Salud Distrital, como médico 4 horas, grado 13, Atención Médica y Hospitalaria, desde el 26 de diciembre de 1986. Mediante comunicación del 16 de abril de 2004, el Contralor Distrital de Bogotá, solicitó a la Secretaria Distrital de Salud, la suspensión inmediata de algunos funcionarios entre ellos el actor; en consideración al proceso de responsabilidad fiscal, que estaba adelantando por un posible detrimento patrimonial, por lo que, la demandada expidió la Resolución No. 0174 de 20 de abril de 2004, suspendiendo por el tiempo que durara la investigación al demandante. Posteriormente, la Contraloría de Bogotá, expidió el auto de fecha 24 de abril de 2009, cesando la acción fiscal, por haber operado la prescripción del proceso y en consecuencia ordena el archivo de las diligencias, por lo que, la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá, expidió la Resolución No. 234 del 01 de abril de 2008, levantando la medida de suspensión que recaía sobre el demandante. El 25 de abril de 2008, el demandante presentó renuncia al empleo a partir del 2 de mayo de 2008, la cual fue aceptada por la entidad demandada mediante Resolución No. 282 del 30 de abril de 2008. Como consecuencia de la terminación de la investigación que adelantaba y el levantamiento de la orden de la medida de suspensión, la Alcaldía Mayor de

Resolución No. 282 del 30 de abril de 2008. Como consecuencia de la terminación de la investigación que adelantaba y el levantamiento de la orden de la medida de suspensión, la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaria de Salud de Bogotá, a través de la Resolución No. 624 del 25 de mayo de 2010, reconoció y ordenó el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social, para el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2004 al 1 de abril de 2008, al señor …, así:.. Acto administrativo contra el cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue confirmado mediante Resolución No. 1018 de 10 de agosto de 2010. Ahora, descendiendo al caso concreto, estudiará la Sala lo concerniente a la inclusión y pago de los de Factores, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de servicios y bonificación por servicios prestados, los cuales según el actor no se incluyeron por la entidad demandadaDemandante: HERNAN DARIO MAILLANE RAMIREZ

Radicación: 20110765

Página : 2 en la liquidación hecha para el año 2008, en la Resolución 624 de 25 de mayo de

2010. Al respecto, observa la Sala, que el acto administrativo demandado reconoció los salarios y prestaciones sociales, percibidos por el tiempo en que estuvo suspendido el actor del ejercicio de sus funciones, esto es, del 20 de abril de 2004 a 1 de abril de 2008, por lo que para el año 2008, incluyó los factores a los cuales

suspendido el actor del ejercicio de sus funciones, esto es, del 20 de abril de 2004 a 1 de abril de 2008, por lo que para el año 2008, incluyó los factores a los cuales tenía derecho por el periodo que debía haber laborado, es decir del 1 de enero de 2008 al 30 de marzo de la misma anualidad; en principio, con la inclusión de la prima de antigüedad, gastos de representación, prima técnica y posteriormente se realizó un ajuste a los pagos, por parte de la Secretaria de Salud de Bogotá, tal como consta en los comprobantes de nómina de fecha 24 de julio de 2008 y 25 de julio 2008, por valor de $1.398.669 y $4.618.388, en los que se incluyen además de los factores reconocidos en la Resolución 624 de 25 de mayo de 2010, la prima de servicios, la prima de navidad, vacaciones en dinero prima de vacaciones y bonificación por recreación. En consecuencia, la entidad demandada le reconoció y pag en debida forma todos los factores salariales reclamados por el accionante para el año 2008, razón por la cual se debe negar la citada pretensión. Ahora, en cuanto a los Intereses moratorios e Indexación de Salarios y Prestaciones, precisa la Sala, que la jurisprudencia, ha considerado que es un hecho innegable que en casi todas las economías modernas, el fenómeno de la inflación genera la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, las sumas que nominalmente corresponden a valor determinado con el paso del tiempo pi erden su poder medido en capacidad de compra. Así mismo, sucede con el pago de los salarios y prestaciones dejados de

nominalmente corresponden a valor determinado con el paso del tiempo pi erden su poder medido en capacidad de compra. Así mismo, sucede con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la supresión del ejercicio del cargo, debiendo estos ser indexados al momento de su reconocimiento, tal como lo señala el Consejo de estado:.. El señor..., fue suspendido del cargo a través de la Resolución No. 0174 de 20 de abril de 2004, y su reintegro se ordenó mediante la Resolución No.234 de 1 de abril de 2008, por lo que el reconocimiento de los salarios y prestaciones se hizo mediante la Resolución No. 624 de 25 de mayo de 2010, es decir 6 años, 1 mes y 4 días después de haberse adoptado la medida de suspensión del cargo, con base en los sueldos básicos anuales ($18.247.098, $29.023.836, $30.475.032, $31.846.416 y $8.424.174) devengados durante los años de 2004 a 2008, por lo que resulta procedente la indexación de tales sumas de dinero, para ajustarlas a su valor real, toda vez que perdieron poder adquisitivo, para cual se debe dar aplicación al índice de Precios al Consumidor, correspondiente a cada mes. En este orden de ideas, el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados por el accionante, causados desde el 2 de mayo de 2008 a la fecha, no son procedentes, toda vez, que constituiría doble pago, en razón a que la indexación y los intereses solicitados, conlleva a recuperar el valor perdido con

no son procedentes, toda vez, que constituiría doble pago, en razón a que la indexación y los intereses solicitados, conlleva a recuperar el valor perdido con el paso del tiempo en las sumas adeudadas, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado: “Esta Corporación ha venido sosteniendo desde tiempo atrás que recibir la indexación de las sumas adeudadas y además los intereses moratorios constituye un doble pago, puesto que ambas sanciones tienen la misma virtualidad, vale decir, la de recuperar el valor perdido por las sumas adeudadas,Demandante: HERNAN DARIO MAILLANE RAMIREZ

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Página : 3 en este caso, el correspondiente a los reajustes del I.B.L. El reconocimiento de la indexación y de intereses moratorios por el mismo concepto no se compadece con el principio de derecho que censura el enriquecimiento sin justa causa y que daría lugar a la procedencia de la actio in rem verso, como hizo notar el recurrente demandado”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., tres (3) de julio dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: DR. CESAR PALOMINO CORTÉS PROCESO: 2011 - 00765

DEMANDANTE: HERNAN DARIO MAILLANE RAMIREZ

DEMANDADO: DISTRITO CAPITALSECRETARIA DE SALUD

ASUNTO: PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES

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DEMANDANTE: HERNAN DARIO MAILLANE RAMIREZ

DEMANDADO: DISTRITO CAPITALSECRETARIA DE SALUD

ASUNTO: PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES

================================================================= Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho de carácter laboral promovido por el señor HERNAN DARIO MAILLANE RAMIREZ

contra el DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE SALUD.

I. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES “PRIMERA.- Que son nulas las resoluciones 624 de mayo de 2010 y la 1018 del 10 de agosto de 2010, expedidas por la SECRETARIA DE SALUD DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDA.- Que a título de restablecimiento del derecho del Dr. HERNAN DARIO MAILLANE RAMIREZ, se condene a la SECRETARIA DE SALUD DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL a lo siguiente: - A incluir en la liquidación hecha para el año 2008, los factores de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de servicios y bonificación de servicios prestados, los cuales no se incluyeron en la liquidación hecha inicialmente en la resolución 624 del 25 de mayo de 2010, objeto de la solicitud ya planteada. - Indexar los valores reconocidos a través de la resolución 624 del 25 de mayo de 2010, trayéndolos a valor presente, hasta la fecha del fallo. - Pagar los intereses moratorios desde el 2 de mayo de 2008, hasta la fecha en que sean cancelados los dineros adeudados por la Entidad Convocada.Demandante: HERNAN DARIO MAILLANE RAMIREZ

Radicación: 20110765

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sean cancelados los dineros adeudados por la Entidad Convocada.Demandante: HERNAN DARIO MAILLANE RAMIREZ

Radicación: 20110765

Página : 4 1.2. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: 1.2.1. Mediante el Decreto 1750 del 18 de noviembre de 1986 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, se nombró al Doctor HERNAN DARIO MAILLANE RAMIREZ, en el cargo de Médico 4 horas, Grado 13, Sección de Atención Médica Regional 4 División de Atención Médica y Hospitalaria. 1.2.2. Dentro del proceso de responsabilidad Fiscal No. 50100-071/04, adelantado

por la Contraloría de Bogotá D.C., se ordenó la suspensión provisional del actor del cargo que desempeñaba en la Secretaria de Salud de Bogotá. 1.2.3. En cumplimiento de lo anterior, mediante la Resolución No. 0174 de 20 de abril de 2004, el Secretario de Salud de Bogotá D.C., ordenó la suspensión provisional del actor, hasta que terminara el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra. 1.2.4. Posteriormente, el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, de la Contraloría de Bogotá D,C., mediante Auto de fecha 24 de abril de 2008, resolvió cesar la acción fiscal, el levantamiento de la medida de suspensión y el archivo del proceso que se adelantaba contra del demandante .

de la Contraloría de Bogotá D,C., mediante Auto de fecha 24 de abril de 2008, resolvió cesar la acción fiscal, el levantamiento de la medida de suspensión y el archivo del proceso que se adelantaba contra del demandante . 1.2.5. Mediante la Resolución No. 624 de mayo 25 de 2010, la Secretaria Distrital de Salud, levantó la medida de suspensión provisional que recaía sobre el actor y ordenó: - el reconocimiento y pago de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($290.357.499.)MCTE, por concepto de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; - el pago de los aportes parafiscales y de seguridad social, el valor de OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS($81.256.553)MCTE, descontándole de la primera suma aquí mencionadas el valor de DIECISEIS MILLONES

OCHOCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS

($16.813.994)MCTE,Demandante: HERNAN DARIO MAILLANE RAMIREZ

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Página : 5 1.2.6. Contra la Resolución 624 del 25 de mayo de 2010, notificada el 4 de junio de 2010, el actor interpuso recurso de reposición, solicitando, a) Incluir en la liquidación del año 2008 los factores de vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones por

2010, el actor interpuso recurso de reposición, solicitando, a) Incluir en la liquidación del año 2008 los factores de vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones por recreación, prima de servicios y bonificación por servicios prestados, b) Indemnizar los valores reconocidos trayéndolos a valor presente, c) Pagar los intereses moratorios desde el 2 de mayo de 2008 a la fecha en que sean cancelados los dineros adeudados por esa entidad, d) Pagar los perjuicios morales a razón de

DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200

SMLMV). 1.2.7. Recurso que fue resuelto mediante la Resolución No. 1018 de agosto de 2010, de manera negativa. 1.2. Posición jurídica de las partes 1.2.1. De la parte actora Manifiesta, que al demandante el Estado le causó daños antijurídicos, los cuales no tenía la obligación de soportar, por lo que la administración procedió a raparlo a través de las Resoluciones demandadas, pero al no indexar los dineros dejados de recibir, la indemnización pagada no cubre completamente el verdadero daño causado, por cuanto al recibir después de un tiempo el pago de sus salarios, estos pierde la capacidad adquisitiva. Indica, que hay falsa motivación en los actos demandados en razón a que la entidad demandada manifiesta que la indexación solicitada, no procede, por cuanto no existe norma que lo faculte para hacerlo; y al ser esto contrario a la verdad, procede la declaratoria de nulidad toda vez; que el fundamento del acto demandado es falso por ser completamente contrario a la realidad.

cuanto no existe norma que lo faculte para hacerlo; y al ser esto contrario a la verdad, procede la declaratoria de nulidad toda vez; que el fundamento del acto demandado es falso por ser completamente contrario a la realidad. Hace referencia a la sentencia del Consejo de Estado de fecha 20 de febrero de 2008, expediente 16996.

Alegatos de Conclusión: A folio 244 a 246, el apoderado de la parte demandante presento alegatos de conclusión señalando, que con la contestación de la demanda quedo probado la suspensión temporal del cargo del demandante, el no pago de suDemandante: HERNAN DARIO MAILLANE RAMIREZ

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Página : 6 salario y prestaciones legales durante la suspensión, así como el pago posterior de dichos emolumentos sin indexación para compensar la perdida del valor adquisitivo de la moneda, la cual debe ser pagada por mandato legal.

Hace referencia a la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 8 de julio de 2004, expediente 5850 – 02, Mag. Alejandro Ordóñez. 2.2. De la parte demandada En la contestación de la demanda la Secretaria de Salud de Bogotá D.C., manifiesta, que las Resoluciones números 624 de 25 de mayo de 2010 y 1018 de agosto 10 de 2010, proferidas por el Secretario de Despacho de esa entidad, fueron expedidas acorde con el ordenamiento jurídico vigente, por tanto, gozan de la presunción de legalidad y como quiera que el demandante no indica razón jurídica alguna, que demuestre vicio de ilegalidad en los mencionados actos administrativos,

presunción de legalidad y como quiera que el demandante no indica razón jurídica alguna, que demuestre vicio de ilegalidad en los mencionados actos administrativos, considera que la solicitud no debe ser acogida por el ente judicial. Se opone a lo solicitado por el actor, ya que de acuerdo con el artículo 1 de la Resolución 624 de 2010, mediante ella se ordenó el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social, a que tenía derecho el demandante, por los concepto dejados de percibir durante el periodo de suspensión comprendido entre el 20 de abril de 2004 y el 1 de abril de 2008. De acuerdo, a la parte motiva de la Resolución 1018 de 2010, no hay derecho a la indexación de los valores pagados al actor debido a que, la liquidación de salarios y prestaciones sociales realizada mediante el acto demandado se generó en razón a la investigación fiscal adelantada contra el demandante, la cual culminoó con el fallo N° 005 del 29 de febrero de 2009, aclarado mediante auto del 18 de marzo de 2009 sin responsabilidad fiscal.

De igual forma, indica que, la ley no hace previsión en cuanto al reconocimiento y pago de indexación de salarios y prestaciones sociales, causas durante el término de la suspensión, del empleado público a cuyo favor se ha ordenado el levantamiento de medidas cautelares y por ende su reintegro a la administración. En lo referente a los factores, señala que la Dirección de Talento Humano, revisó la liquidación contendida en la Resolución No. 624 de 2010, encontrándola acordeDemandante: HERNAN DARIO MAILLANE RAMIREZ

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liquidación contendida en la Resolución No. 624 de 2010, encontrándola acordeDemandante: HERNAN DARIO MAILLANE RAMIREZ

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Página : 7 con el periodo comprendido entre la fecha de la suspensión y la fecha de reintegro, razón por la cual fue confirmada.

Alegatos de conclusión: A folio 244 del expediente, indica, que en lo referente a los factores , estos fueron reconocidos y pagados conforme al periodo comprendido entre la fecha de suspensión y la fecha de reintegro.

En cuanto a la indexación solicitada por el demandante respecto de los valores reconocidos en la Resolución No. 624 de 2010, indica que en audiencia de conciliación judicial celebrada el 24 de abril de 2013 ante este Despacho propuso como acuerdo conciliatorio la suma de $30.698.546.00, cogiendo la indexación de lo valores elaborada por la Dirección de Talento Humano de la entidad, siendo rechazada la propuesta.

3. Agente del Ministerio Público: A folio 249 a 254, emitió su conceptó, señalando, en cuanto a la indexación de los valores correspondientes a los salarios y prestaciones sociales reconocidos mediante la Resolución No. 624 de 2010, que estas sumas si se deben actualizar al momento en el cual se hizo el reconocimiento, para garantizar el poder adquisitivo de los salarios y prestaciones que no le fueron reconocidos, ni pagados en su momento, no por culpa de la entidad demandada, sino como consecuencia de la suspensión provisional que fue solicitada por la

para garantizar el poder adquisitivo de los salarios y prestaciones que no le fueron reconocidos, ni pagados en su momento, no por culpa de la entidad demandada, sino como consecuencia de la suspensión provisional que fue solicitada por la Contraloría Distrital. En consecuencia, se debe acceder a esta pretensión.

Frente el pago de los intereses de mora que se hayan generado desde 2 de mayo de 2008 hasta la fecha, indica que no se debe acceder a está, en razón a que si se concede la indexación de los valores cancelados y los intereses moratorios se estaría efectuando un doble pago por el mismo concepto, atendiendo a que los dos buscan recuperar el valor adquisitivo de los dineros debidos. Hace referencia a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, de 18 de febrero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Radicado interno No. 2734 – 08, Demandante: Cesar Augusto Molinares Fuentes, Demandado: Institución Colombiano de Reforma Agraria. En cuanto a los factores, manifiesta que en la demanda no se expresa conDemandante: HERNAN DARIO MAILLANE RAMIREZ

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Página : 8 claridad el periodo respecto del cual se esta solicitando el reconocimiento, ni se encuentra prueba que permita establecer que el actor si tiene derecho a lo reclamado, razón por la cual no se debe acceder a esa pretensión.

Concluye, diciendo que se debe acceder parcialmente a las suplicas de la

reclamado, razón por la cual no se debe acceder a esa pretensión. Concluye, diciendo que se debe acceder parcialmente a las suplicas de la demanda, concretamente en el sentido de que, los valores cancelados en la Resolución No. 624 del 25 de mayo de 2010 sean indexados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Hechos probados  A folio 2, se encuentra Extractos del Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir, en el que consta el pago de cesantías al señor HERNAN DARIO MAILLANE RAMIREZ, para los periodos comprendidos entre el 01 de abril de 2010 a 30 de junio de 2010 y 01 de junio de 2007 al 30 de septiembre de 2010.  A folio 109, obra Resolución No. 624 de 25 de mayo de 2010, por la cual se ordena el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social y se hacen algunos descuentos al señor Hernán Darío Maillane Ramírez.  A folio 109, se observa oficio No. 800 del 31 de mayo de 2010, por medio del cual se notifica la Resolución 624 de 25 de mayo de 2010, al actor.  A folio 132, se encuentra oficio con radicación No. 200819572 de 28 de marzo de 2008, por medio del cual el Contralor de Bogotá, le solicita al Secretario de Salud, el levantamiento de la medida de suspensión provisional que recaía sobre el señor

de 2008, por medio del cual el Contralor de Bogotá, le solicita al Secretario de Salud, el levantamiento de la medida de suspensión provisional que recaía sobre el señor Henan Darío Maillene Ramírez.  A folio 134, se encuentra Resolución No. 234 de 01 de abril de 2008, por medio de la cual la cual la Secretaria de Salud de Bogotá, levanto la medida de suspensión al actor.Demandante: HERNAN DARIO MAILLANE RAMIREZ

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Página : 9  A folio 137, obra oficio No. 006338 del 16 de abril de 2004, a través del cual la Contraloría de Bogotá, solicita la suspensión inmediata del cargo al actor.  A folio 143, se aprecia Resolución No. 0174 del 20 de abril de 2004, por medio de la cual el Secretario de Salud de Bogotá, procede a suspender a unos funcionarios entre ellos, al demandante.  A folio 146, se observa Auto por el cual se resuelve en grado de consulta el proceso de responsabilidad No. 501000071/04 del 24 de abril de 2009, ordenando cesar la acción fiscal por haber operado la prescripción del proceso y ordena el archivo de las diligencias.  A folio 171, se encuentra Resolución No. 282 del 30 de abril de 2008, expedida por el Secretario de Salud de Bogotá, aceptando a partir del 2 de mayo de 2008, la renuncia al cargo de profesional Especializado – Código 222 30, que desempeñaba el señor HERNAN DARIO MAILLANE RAMIREZ.

de 2008, la renuncia al cargo de profesional Especializado – Código 222 30, que desempeñaba el señor HERNAN DARIO MAILLANE RAMIREZ.  A folio 12, obra recurso de reposición interpuesto por el actor ante la de Salud de Bogotá, el 15 de junio de 2010, contra la Resolución 624 de 25 de mayo de 2010.  A folio 31 y 114, se observa Resolución 1018 del 10 de agosto de 2010, por medio de la cual la Secretaria de Salud, resuelve el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la Resolución 624 de 25 de mayo de 2010.

2. Problema jurídico Los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si el señor HERNAN DARIO MAILLANE RAMIREZ, tiene derecho a que: (i) se le incluya y pague en la liquidación de reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir durante el período de suspensión, los factores vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, percibidos en el año 2008 (ii) si se le deben indexar y pagar losintereses moratorios reconocidos en la resolución 624 de 25 de mayo de 2010.Demandante: HERNAN DARIO MAILLANE RAMIREZ

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3. Solución a los problemas jurídicos: En el presente asunto el actor solicita: a) que en la liquidación de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo suspendido de sus funciones, se le incluyan los factores vacaciones,

En el presente asunto el actor solicita: a) que en la liquidación de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo suspendido de sus funciones, se le incluyan los factores vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de servicios y bonificación por servicios prestados, percibidos en el años 2008, b) le sean indexadas las sumas de dinero reconocidas en los actos acusados y se le paguen los intereses moratorios. Se encuentra probado dentro del proceso, que el señor HERNAN DARIÓ MAILLANE RAMIREZ, laboraba en la Secretaría de Salud Distrital, como médico 4 horas, grado 13, Atención Médica y Hospitalaria, desde el 26 de diciembre de 1986. Mediante comunicación del 16 de abril de 2004, el Contralor Distrital de Bogotá, solicitó a la Secretaria Distrital de Salud, la suspensión inmediata de algunos funcionarios entre ellos el actor; en consideración al proceso de responsabilidad fiscal, que estaba adelantando por un posible detrimento patrimonial, por lo que, la demandada expidió la Resolución No. 0174 de 20 de abril de 2004, suspendiendo por el tiempo que durara la investigación al demandante. Posteriormente, la Contraloría de Bogotá, expidió el auto de fecha 24 de abril de 2009, cesando la acción fiscal, por haber operado la prescripción del proceso y en consecuencia ordena el archivo de las diligencias, por lo que, la Secretaria

2009, cesando la acción fiscal, por haber operado la prescripción del proceso y en consecuencia ordena el archivo de las diligencias, por lo que, la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá, expidió la Resolución No. 234 del 01 de abril de 2008, levantando la medida de suspensión que recaía sobre el demandante. El 25 de abril de 2008, el demandante presentó renuncia al empleo a partir del 2 de mayo de 2008 1, la cual fue aceptada por la entidad demandada mediante Resolución No. 282 del 30 de abril de 20082. 1 Folio1732 Folio 171Demandante: HERNAN DARIO MAILLANE RAMIREZ

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Como consecuencia de la terminación de la investigación que adelantaba y el levantamiento de la orden de la medida de suspensión, la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaria de Salud de Bogotá, a través de la Resolución No. 624 del 25 de mayo de 2010, reconoció y ordenó el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social, para el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2004 al 1 de abril de 2008, al señor HERNAN DARIO MAILLANE RAMIREZ, así: “ARTICULO 1°: Ordenar el reconocimiento y pago de doscientos noventa millones trescientos cincuenta y siete mil cuatrocientos noventa y nueve pesos M/L ($290.357.499 M/L) por concepto de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el periodo de suspensión comprendido entre el 20mde abril de 2004 al 1 de abril de 2008 al doctor HERNAN DARIO

de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el periodo de suspensión comprendido entre el 20mde abril de 2004 al 1 de abril de 2008 al doctor HERNAN DARIO MAILLANE RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.337. 640 de Bogotá como profesional Especializado Código 222, Grado 30, por cuanto el proceso 50100-0071/04 concluyo con el archivo definitivo, de conformidad lo resuelto en la Resolución No, 234 de 1 de abril de 2008, según la siguiente liquidación: CONCEPTO AÑO 2004 AÑO 2005 AÑO 2006 AÑO 2007 AÑO 228 TOTAL

ASIGNACIÓN BÁSICA 18.247.096 29.023.836 30.475.032 31.846.416 8.424.174 118.016.554

PRIMA DE ANTIGÜEDAD 1.160.211 1.907.514 2.002.887 2.093.020 589.692 7.753.324

GASTOS DE REPRESENTACION 4.972.333 8.175.048 8.583.803 8.970.069 2.527.251 33.228.504

PRIMA TECNICA 8.287.226 13.625084 14.306.334 14.950.123 4.212.087 55.380.854

PRIMA DE VACACIONES 2.397.387 2.547.156 2.674.514 2.794.867 10.413.924

PRIMA DE SERVICIOS 5.260.486 5.697.417 5.982.288 6.251.492 23.191.683

PRIMA DE NAVIDAD 4.994556 5.306.575 5.571.904 5.822.640 21.695.675

SERVICIOS 5.260.486 5.697.417 5.982.288 6.251.492 23.191.683

PRIMA DE NAVIDAD 4.994556 5.306.575 5.571.904 5.822.640 21.695.675

BONIFICACIÓN

POR SERVICIOS PRESTADOS 1.093.685 1.159.744 1.217.732 1.272.530 4.743691

BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN 152.059 161.244 169.306 176.925 659.534

VACACIONES EN DINERO 3.516.168 3.735.829 3.922.621 4.099.138 15.273.756

SUB TOTAL 50.081.207 71.339.447 14.906.421 78.277.220 15.753.204 290.357.499

ARTICULO 2°. Ordenar el reconocimiento y pago de los aportes parafiscales y de Seguridad Social correspondiente al doctor HERNAN DARIO MAILLANE RAMIREZ por valor de OCHNETA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/L ( $ 81.256.553 M/L) los cuales se cancelarán en las Entidades correspondientes, según la siguiente liquidación:

CONCEP

TO AÑO 2004 AÑO 2005 AÑO 2006 AÑO 2007 AÑO 2008 TOTAL

SALUD – SUSALUD 2.700.844 4.218.519 4.429.444 4.628.7

70 1.260.2 56 17.237. 833

PENSION

–

PORVENI R 3.671.460 5.860.671 6.436.537 6.726.1

82

70 1.260.2 56 17.237. 833

PENSION

–

PORVENI R 3.671.460 5.860.671 6.436.537 6.726.1

82 1.890.3 84 24.585. 2354 iicbf 980.006 1.581.944 1.661.042 4.735.7 89 472.596 6.431.3 77

CAJA 1.306675 2.109.259 2.214.722 2.314.3

85 630.128 8.575.1 69

SENA 163.334 263.657 276.840 289.298 78.766 1.071.8

95

ESAP 163.334 263.657 276.840 289.298 78.766 1.071.8

95

INSTITUT OS 326.669 527.315 553.681 578.596 157.532 2.143.7

93

FONCEP 3.043.114 4.856.165 5.098.973 5.328.4

28 1.417.7 88 19.744.

468Demandante: HERNAN DARIO MAILLANE RAMIREZ

Radicación: 20110765

Página : 12

COMISIÓ NFONCEP 60.862 97.123 101.979 106.569 28.356 394.889

SUB TOTAL 12.416.29 8 19.778.31 0 21.050.05 8 21.997. 315 6.014.5 72 8

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