TA CUN - 2011- 726-(03-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2011- 726-(03-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO

PENSIONAL / APLICACION DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY

100 DE 1993 / TRASLADOS DE REGIMENES DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD Y PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA – Requisitos que deben cumplirse para recuperar los beneficios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – La actora no contaba con 15 años de servicios, el 1º de abril de 1994, por lo que no pudo recuperar los beneficios del régimen de transición esatablecido en el sistema general de pensiones – Niega súplicas de la demanda – Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Decreto 3800 de 2010, Ley 797 de 2003 Entrando al fondo del asunto es del caso señalar que, el sistema general de pensiones en su artículo 12, contempla dos regimenes pensionales como son el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad; en consecuencia, los trabajadores públicos o privados pueden elegir libremente el régimen que más les convenga.

Sea el momento para advertir que, el régimen de prima media con prestación definida, es aquel en el que sus afiliados obtienen la pensión de vejez, invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización de invalidez, con l os aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de

o de sobrevivientes, o una indemnización de invalidez, con l os aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, mientras que el régimen de ahorro individual, se basa en los aportes efectuados por los afiliados durante su vida laboral y sus rendimientos, se capitalizan en forma individual en un fondo privado de capitalización con el fin de obtener el pago de las correspondientes pensiones. Así mismo, la ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció un régimen de transición, el cual en principio contemplaba que: “ARTICULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada enProceso No: 2011 – 726

Demandante: Dora Gilma Baquero Riveros Páginas 2 vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. “Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

condiciones previstas para dicho régimen. “Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. “Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos. a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos”. En el caso en estudio observa la Sala que, la señora..., cumple con los requisitos exigidos en el inciso 2º del artículo 36 ibídem para ser beneficiaria del régimen de transición, habida consideración, que al 1º de abril de 1994, la demandante tenía más de 35 años de edad (nació el 05 de junio de 1953), y también a esa fecha contaba con más de quince años de servicio al Estado (si se tiene en cuenta que ingreso el 01 de julio de 1974, a la Secretaria de Educación del Departamento de Guainia). Del acervo probatorio, se tiene que la demandante, pertenecía inicialmente al régimen de prima media, posteriormente se trasladó al régimen de ahorro individual ( 01 de septiembre de 1997 ) y desde el 18 de septiembre de 2001, figura nuevamente afiliada al ISS, con traslado de aportes; por lo que la Sala debe entrar analizar si con ocasión a los traslados de regímenes la actora

figura nuevamente afiliada al ISS, con traslado de aportes; por lo que la Sala debe entrar analizar si con ocasión a los traslados de regímenes la actora perdió los beneficios establecidos en el artículo 36 de la 100 de 1993. Al respecto, la Corte Constitucional mediante la sentencia C789 de 2002, estudio la constitucionalidad del artículo 36, incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993, y señaló: “Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo. Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión.Proceso No: 2011 – 726

Demandante: Dora Gilma Baquero Riveros

Páginas 3 En tal medida, la Corte establecerá que los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para

Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del mismo estatuto. Por supuesto, esto no significa que las personas con más de 15 años cotizados, y que se encuentran en el sistema de ahorro individual con solidaridad, se les calcule su pensión conforme al régimen de prima media, pues estos dos regímenes son excluyentes. Como es lógico, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona. Adicionalmente, resulta indispensable armonizar el interés en proteger la expectativa legítima de las personas que habían cumplido quince años o más cuando entró en vigencia el sistema, con el interés en que el régimen de prima media tenga los recursos suficientes para garantizar su viabilidad financiera. También resultaría contrario al principio de proporcionalidad, que quienes se trasladaron de este régimen al de ahorro individual, y después lo hicieron nuevamente al de prima media, reciban su pensión en las condiciones del régimen anterior, sin consideración del monto que hubieran cotizado. Por lo tanto, las personas que hubieran cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el régimen de prima media con prestación definida, tendrán derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensión, consagradas

entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el régimen de prima media con prestación definida, tendrán derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensión, consagradas en el régimen anterior, siempre y cuando: Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal evento, el tiempo trabajado en el régimen de ahorro individual les será computado al del régimen de prima media con prestación definida.” Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3800 de 2010, por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a la aplicación del Régimen de Transición señaló: “Artículo 3° . Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha,

previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:Proceso No: 2011 – 726

Demandante: Dora Gilma Baquero Riveros Páginas 4 a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último.

En tal evento, el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual le será computado al del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional.” En el mismo sentido, ha seguido pronunciando la Corte Constitucional, en las sentencias, C-1024 de 2004, SU 062 de 2010, siendo la última la sentencia SU130 de 2013, que reiteró: “Con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del

Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable.” Así las cosas, es claro que para que la actora pueda recuperar los beneficios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, debe cumplir dos requisitos a saber: ii) al 1° de abril de 1994, tener quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas ii) trasladar el saldo de la cuenta de ahorro individual al régimen de prima media, sin que dicho saldo sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último. De los anteriores requisitos observa la Sala que si bien la demandante traslado el saldo de la cuenta de ahorro individual al régimen de prima media, como

los rendimientos que se hubieran obtenido en este último. De los anteriores requisitos observa la Sala que si bien la demandante traslado el saldo de la cuenta de ahorro individual al régimen de prima media, como consta en el oficio de la Jefatura de Servicios al Afiliado Bogotá, - PORVENIR, no cuenta con los quince (15) años de servicio al 1 de abril de 1994, toda vez que, laboro al servicio del Estado, 9 años, 2.meses y 20 días, así: Entidades del Estado donde laboró Desde Hasta Tiempo total Secretaria de Educación del Guainía 01/07/1974 26/03/1975 10 meses y 27 días Departamento de 01/02/1976 02/08/1977 1 año / 3 meses / 1Proceso No: 2011 – 726

Demandante: Dora Gilma Baquero Riveros

Páginas 5 En consecuencia, no puedo recuperar los beneficios del régimen de transición establecido en el sistema general de pensiones, toda vez que, al 1° de abril de 1994, no contaba con los quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas. Cabe advertir que, si bien el apoderado de la actora en el hecho quinto de la demanda manifiesta que la señora …, también laboró en la Casa Vecinal del Niño Campo, desde el 21 de diciembre de 1981 hasta el 31 de mayo de 1985 y en Fe y Alegría del 07 de junio de 1985 hasta el 13 de enero de 1987, tiempos de los cuales no se encuentra certificación, en el hipotético caso de que la Sala lo tuviera en cuenta, tampoco cumpliría con el requisito, toda vez que, sumados

de los cuales no se encuentra certificación, en el hipotético caso de que la Sala lo tuviera en cuenta, tampoco cumpliría con el requisito, toda vez que, sumados nos dan un total de tiempo laborado de 14 años, 4 meses y 3 días aproximadamente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA : 2011726

DEMANDANTE : DORA GILMA BAQUERO RIVERA DEMANDADO : INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL CONTROVERSIA : Aplicación del régimen de transición de la ley 100 de 1993, con ocasión al cambio de régimen de ahorro individual.

============================================================ Cundinamarca día Departamento Administrativo de Seguridad DAS 18/04/1977 13/08/1979 2 años / 3 meses / 25 días Fiscalía General de la Nación 04/09/1989 01 /04/1994 ( entra en vigencia la ley 100 de 1993) 4 años / 6 meses / 27 días TOTAL 9 años / 2 mese / 20 dìasProceso No: 2011 – 726

Demandante: Dora Gilma Baquero Riveros

Páginas 6 Procede la Sala a decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora DORA GILMA BAQUERO RIVEROS, contra el

INSITTUTO DE SEGURO SOCIAL.

Páginas 6 Procede la Sala a decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora DORA GILMA BAQUERO RIVEROS, contra el

INSITTUTO DE SEGURO SOCIAL.

1. ANTECEDENTES De la demanda: “PRIMERA: Que es NULA la resolución Nº 015140 del 17 de abril de 2009, a través de la cual el Instituto de los Seguros Sociales, concedió la pensión de jubilación a Dora Gilma Baquero Riveros, identificada con la cédula de ciudadanía 30.046.527 de Inirida – Guaina, en cuantía de $2.864.143.oo, como mesada pensional, por cuanto tuvo en cuenta el Régimen especial a que es beneficiaria estatuido en el artículo 6ª del Decreto 546 de 1971. SEGUNDA: Así mismo, que es NULA la resolución No.061068 del 15 de diciembre de 2009, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primer Acto administrativo indicando en la pretensión precedente, y mantuvo incólume el mismo. TERCERO: Que es nula la resolución No. 01985 del 19 de mayo de 2010, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, contra el acto administrativo 015140 del 17 de abril de 2009, la cual fue confirmada en su integridad. Que como consecuencia de las anteriores se condene y ordene pagar al Instituto demandado las siguientes: 1. Que se declare que la demandante DORA GILMA BAQUERO RIVEROS, es beneficiaria del Régimen de

la cual fue confirmada en su integridad. Que como consecuencia de las anteriores se condene y ordene pagar al Instituto demandado las siguientes: 1. Que se declare que la demandante DORA GILMA BAQUERO RIVEROS, es beneficiaria del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, 2) Y como consecuencia de ello condenar al INSTITUO DE SEGURO SOCIAL – PESIONES SECCIONAL CUNDINAMARCA Y D.C. – DIVISION PENSIONES a reconocer y pagar a la señora DORA GILMA BAQUERO RIVEROS, su pensión especial de vejez, a la que legalmente tiene derecho de conformidad con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. 3. Igualmente se deberá reconocer y pagar dicha pensión de vejez con fundamento en los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. 4. Se concede y ordene al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – PENSIONES SECCIONAL CUNDINAMARCA DISTRITO CAPITAL, al pago y reconocimiento de la pensión de vejez a favor de DORA GILMA BAQUERO RIVEROS, de manera retroactiva, desde la fecha que ésta adquirió el derecho, es decir desde el día 1º de marzo de 2006, fecha en que acreditó el retiro definitivo del servicio. 5. Condenar y ordenar el pago al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – PENSIONES SECCIONAL CUNDINAMARCA Y DISTRITO CAPITAL, de las mesadas retroactivas, debidamente indexadas, desde el 1º de marzo de 2006. 7. Condenar y ordenar el

SECCIONAL CUNDINAMARCA Y DISTRITO CAPITAL, de las mesadas retroactivas, debidamente indexadas, desde el 1º de marzo de 2006. 7. Condenar y ordenar el pago al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – PENSIONES SECCIONAL CUNDINAMARCA Y DISTRITO CAPITAL, al pago retroactivo, de las mesadasProceso No: 2011 – 726

Demandante: Dora Gilma Baquero Riveros Páginas 7 debidamente indexadas, primas y demás bonificaciones, junto con los reajustes año por año, con base en el IPC debidamente certificado por el DANE a partir del día 1 de marzo de 2006, fecha en la cual adquirió el derecho y el Instituto demandado concedió la pensión sin tener en cuenta el régimen especial para esta clase de funcionarios y empleados. 8. Que se condene así mismo, al pago de los intereses moratorios desde el 1º de marzo de 2006, hasta cuando se verifique el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandante.

En los hechos de la demanda, la parte actora relató en síntesis los siguientes: 1.1.1. Que la demandante, nació el 05 de junio de 1953, por lo que el día 05 de junio de 2003, cumplió los 50 años de edad, y laboró por mas de 16 años en la rama judicial, cumpliendo los requisito exigido por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, para que le sea reconocida la pensión especial de vejez. 1.1.2. Que la señora DORA GILMA BAQUERO RIVEROS, el 28 de marzo de

Decreto 546 de 1971, para que le sea reconocida la pensión especial de vejez. 1.1.2. Que la señora DORA GILMA BAQUERO RIVEROS, el 28 de marzo de 2009, solicitó por primera vez, al Instituto de Seguros Sociales, su reconocimiento pensional, petición que fue negada por la entidad demandada, mediante resolución No. 46455 del 02 de noviembre de 2006. 1.1.3. Cuando la actora cumplió los 55 años de edad, nuevamente solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, de lo que deduce que la entidad demandada reconoce que ella se encuentra dentro del régimen de transición, y en consecuencia se le debe aplicar el régimen especial estatuido para empleados de la rama judicial. 1.1.3. El Instituto de Seguro Social, a través de la Resolución No. 015140 del 17 de abril de 2009, le reconoció la pensión con fundamento en la ley 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994, señalándole que no le era aplicable el artículo 3, literal b) del Decreto 3800 de 2003, toda vez, que no cumplía con el requisito de rentabilidad de los aportes. 1.1.4. Contra la Resolución No. 015140 del 17 de abril de 2009, la actora interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones No. 15367 de abril de 2007 y 1738 de septiembre 2007, los cuales la confirmaron en todos sus apartes el acto recurrido.Proceso No: 2011 – 726

resoluciones No. 15367 de abril de 2007 y 1738 de septiembre 2007, los cuales la confirmaron en todos sus apartes el acto recurrido.Proceso No: 2011 – 726

Demandante: Dora Gilma Baquero Riveros

Páginas 8

1.1.2. Posición jurídica de las partes 1.1.2.1. Parte actora El apoderado judicial de la parte actora, señala que, con los actos demandados se violan los derechos Constitucionales, toda vez, que la actora se encuentra dentro del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y como consecuencia, se le debe aplicar el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, artículo 6, en razón a que, prestó sus servicio a la Rama Judicial, por mas de 16 años, (ingreso el 04 de septiembre de 1989 hasta el 06 de febrero de 2006). Que se viola el acto legislativo 01 de 2005, el cual confirma que se debe respetar el régimen de transición para los empleados cobijados por el mismo hasta el 2014. Hace énfasis en que no es aplicable el artículo 3 del Decreto 3800 del 2003, en razón a que esta norma es para trabajadores o funcionario que a 28 de enero de 2004, les falten diez años o menos para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez , quienes por única vez puedan trasladarse al régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual con solidaridad, situación que no es el caso de la demandante, ya que al momento

pensión de vejez , quienes por única vez puedan trasladarse al régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual con solidaridad, situación que no es el caso de la demandante, ya que al momento en que entró en vigencia esa norma estaba afiliada y cotizando al Seguro Social, pues su traslado se produjo en el 18 de septiembre de 2001. Indica que, en desarrollo de la circular 054 de noviembre de 2010, emitida por la Procuraduría General de la Nación y dirigida a las administradora de prima media, se determinó la aplicación integra del régimen de transición y ordenó la protección de los derechos adquiridos en materia pensional.

En los alegatos de conclusión , a folio 120, afirma que al 1 de abril de 1994, la actora contaba con mas de 35 años de edad y laboró por más de 16 años, todos al servicio de la rama judicial, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que, tiene derecho a que se leProceso No: 2011 – 726

Demandante: Dora Gilma Baquero Riveros Páginas 9 reconozca la pensión especial de vejez, con fundamento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.

Señala que, el instituto de Seguros Sociales de forma caprichosa y errónea pretende aplicarle el Decreto 3800 de 2003, cuando a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, se encontraba debidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida, en el Instituto de Seguro Social. 1.1.2.2. De la parte demandada

vigencia de esta norma, se encontraba debidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida, en el Instituto de Seguro Social. 1.1.2.2. De la parte demandada No contesto la demanda, ni presentó alegatos de conclusión, dentro del término concedido para ello.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.1. Hechos probados. De las pruebas aportadas al expediente la Sala advierte: - A folio 23 del expediente, obra Resolución 046455 del 02 de noviembre de 2010, por medio del cual el Instituto de Seguro Social, niega la pensión de vejez a la señora DORA GILMA RIVEROS. - A folio 15 del expediente, se observa Resolución No. 0015367 de 13 de abril de 007, por medio de la cual la demandada confirmó la resolución No. 046455 del 2 de noviembre de 2006. - A folio 21, 99, se evidencia Resolución 015140 del 17 de abril de 2009, por medio de la cual el Instituto de Seguro Social, concede la pensión de jubilación a la demandante, con fundamento en los artículos 21 y 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003 y en cuanto a los factores aplica el Decreto 1158 de 1994.

  • A folio 25, 103, consta Resolución No. 00061069 del 15 de diciembre de 2003, por medio de la cual la demandada, en cumplimiento a un fallo de tutelaProceso No: 2011 – 726

Demandante: Dora Gilma Baquero Riveros

Páginas 10

2003, por medio de la cual la demandada, en cumplimiento a un fallo de tutelaProceso No: 2011 – 726

Demandante: Dora Gilma Baquero Riveros Páginas 10 resuelve el recurso de reposición confirmando la Resolución No. 015140 del 17 de abril de 2009. - A folio 28, 106, se observa Resolución No. 01985 del 19 de mayo de 2010, por la cual se resolvió el recurso de apelación, señalando: “Respecto a la aplicación del régimen de transición en los términos de la Sentencias C789 de 2002, C -.1024 de 2004 y Decreto 3800 de 2003, las personas que inicialmente estén afiliadas al régimen de prima media decidan trasladarse al régimen de ahorro individual, y posteriormente decidan regresar al ISS para solicitar la pensión de vejez, nos permitimos comunicarle que analizado el caso de la asegurada, encontramos que el traslado de la asegurada del régimen de ahorro individual al de prima media se hizo efectivo ante de la sentencia C789 de 24 de septiembre de 2002, ( Fecha de Traslado 18/09/2001), y de acuerdo a instrucciones impartidas en el memorando 13100 – 3302 del 29 de Marzo de 2010 de la Gerente nacional de Atención al Pensionado, la recuperación del régimen de transición no es posible.

Que para ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993, debe cumplir, de cuerdo con el sentencia 789 de 24 de septiembre de 2002, con LO SIGUINETES: Acreditar 750 semanas equivalentes a 15 años de servicio

100 de 1993, debe cumplir, de cuerdo con el sentencia 789 de 24 de septiembre de 2002, con LO SIGUINETES: Acreditar 750 semanas equivalentes a 15 años de servicio a 1ª de Abril de 1994. Que al cambiarse nuevamente de Régimen de Prima Median con prestación definida, se traslada èl, el saldo de la cuenta de Ahorro Individual con Solidaridad y Dicho saldo no sea inferior al monto total del parte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubiere permanecido en el Régimen de Prima media. (…) Que resulta preciso aclarar al asegurado que no se puede estudiar la prestación dando aplicación ala régimen de transición, toda vez que como se dijo antes el traslado se dio con anterioridad a la sentencia 789 de 2002 (Enero de 2002), sin que esta tenga efecto retroactivo y por otra parte, no tiene los 15 años de cotización o labores a 01 de abril de 1994.” - A folio 31, se observa certificación de la Asociación Colombiana de Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías, en la que hace constar que la actora, figura como afiliada al ISS desde el 18 de septiembre de 2001. - A folio 32, se encuentra oficio por medio del cual la Jefatura de Servicios al Afiliado Bogotá - PORVENIR, le informa a la demandante que remitió al Instituto de Seguros Sociales, relación con los aportes de los valores trasladados a su favor por la suma de $31.760.274.00 y $3.542.084 respectivamente.Proceso No: 2011 – 726

Demandante: Dora Gilma Baquero Riveros

Páginas 11

favor por la suma de $31.760.274.00 y $3.542.084 respectivamente.Proceso No: 2011 – 726

Demandante: Dora Gilma Baquero Riveros Páginas 11 - A folio 39 y 40 se observan Registro Civil de Nacimiento y fotocopia de la cédula de ciudadanía en la cual se evidencia que la señora Baquero Riveros, nació el 05 de junio de 1953. - A folio 160 del cuaderno de pruebas 2, se observa cotejo de tiempos de servicio de la demandante. - A folio 283 del cuaderno 2, se observa certificación del subdirector de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en la que consta que la actora ingreso a esa entidad el 19 de abril de 1997 y mediante resolución 1663 del 13 de agosto de 1979 se retiro del servicio, laborando 02 años, 03 meses y 25 días. - A folio 286 cuaderno 2, se encuentra certificación del Departamento de Cundinamarca en la cual se observa que, laboró para esta entidad entre el 01 de febrero de 1976 al 02 de agosto de 1977, con un tiempo total de 1 año, 3 meses y 1 día - A folio 287

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