TA CUN - 2011-00115-01-(21-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2011-00115-01-(21-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INCOMPATIBILIDAD ENTRE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y VEJEZ – Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Desarrollo jurisprudencial – El reconocimiento de las prestaciones sociales del Magisterio, por delegación son realizadas por las entidades territoriales, pero están a cargo de la nación – Ministerio de Educación Nacional y son pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Sobre la no reformatio in pejus – La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene vocación de prosperidad – Confirma fallo que accedió a las súplicas de la demanda – Fuente formal – Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, Constitución Política, artículo 128, 31 De esa manera, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, serían los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1° de abril de 1994) cumplieran cualquiera de los siguientes requisitos: (i) tener la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres, o cuarenta (40) años tratándose de hombres; o (ii) tener

de los siguientes requisitos: (i) tener la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres, o cuarenta (40) años tratándose de hombres; o (ii) tener quince (15) años o más de servicios cotizados. La mentada norma consagró en lo pertinente:.. La compatibilidad entre las pensiones de vejez y de invalidez En relación con esta situación, observa la Sala que el artículo 128 de la Constitución política señala que “ Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley . Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. (Subraya la Sala) De igual manera, el Decreto 3135 de 1968 que previó la integración de la seguridad social en los sectores público y privado, fue clara en establecer en su artículo 13 que ningún afiliado podrá percibir simultáneamente pensiones de invalidez y vejez. A su vez el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, preceptuó: “ARTICULO 88. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente”.2 2011-00115-01 Blanca Cecilia Camacho Murcia Posteriormente, La Ley 4ª de 1992 que estableció el régimen salarial y

económicamente”.2 2011-00115-01 Blanca Cecilia Camacho Murcia Posteriormente, La Ley 4ª de 1992 que estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos determinó:… Por su parte, la Ley 100 de 1993 al consagrar las características del Sistema General de Pensiones en el artículo 13, literal j) estableció que “ Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”... …MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO está encaminado a que se revoque la decisión que accedió a las súplicas de la demanda y en su lugar se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio, es la Secretaría de Educación del respectivo ente territorial al cual perteneció la docente, la que debe responder por las pretensiones aquí reclamadas. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado al aspecto indicado. Al respecto conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la

consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor:..

Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política, a cuyo tenor: “Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico3 2011-00115-01

apelante único”. No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico3 2011-00115-01 Blanca Cecilia Camacho Murcia consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.). Para la Sala de Decisión resulta claro que en el presente caso no existe falta de legítimo contradictor, pues la Nación – Ministerio de Educación Nacional –

“… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.). Para la Sala de Decisión resulta claro que en el presente caso no existe falta de legítimo contradictor, pues la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad contra quien se dirigen las pretensiones en la presente demanda, y fue la entidad que legalmente se vinculó al proceso de la referencia. Concluye entonces la Sala que no existe falta de legitimación de hecho. Sobre la legitimación en la causa, se ha pronunciado entre otros, nuestra Corte Constitucional, la cual ha venido sosteniendo, que esta figura jurídica, se constituye en un verdadero presupuesto de la sentencia que le pone fin al proceso, implicando la aptitud que debe reunir un sujeto para fungir como demandante o como demandado, dependiendo de la situación en la que se encuentre y de la relación que comporte con los hechos y aspectos facticos de la demanda. En este sentido se ha pronunciado en Sentencia T-1001 de 2006, siendo Magistrado Ponente el Doctor Jaime Araujo Rentería, en donde textualmente señaló:… Igualmente, porque, aunque la Secretaría de Educación de la entidad territorial a la que pertenece el docente es la competente para expedir el acto administrativo de reconocimiento de una prestación económica ante el Fondo Nacional del Magisterio, y su correspondiente reliquidación, las prestaciones sociales como la aquí reconocida, son de cargo de la Nación y son pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En este

Nacional del Magisterio, y su correspondiente reliquidación, las prestaciones sociales como la aquí reconocida, son de cargo de la Nación y son pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En este sentido, la Ley 91 de 1989 de diciembre 29 del mismo año, “ por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” fue clara en señalar: “Artículo 9. Las Prestaciones Sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”.4 2011-00115-01 Blanca Cecilia Camacho Murcia Por lo anterior, es entonces claro para esta Sala que, aunque el reconocimiento de las prestaciones sociales del Magisterio, por delegación de funciones, es hecho por las entidades territoriales, dichas prestaciones están a cargo de la Nación y son pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C, veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. LUCENY ROJAS CONDE R E F E R E N C I A S: EXPEDIENTE: 2011-00115-01

ACTOR: Blanca Cecilia Camacho Murcia DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación - Fondo de

R E F E R E N C I A S: EXPEDIENTE: 2011-00115-01

ACTOR: Blanca Cecilia Camacho Murcia DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión de invalidez – compatibilidad con pensión de vejez CLASE: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionada contra la sentencia del ocho (8) de junio de dos mil doce (2012) (fls.111 a 124), proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.

1.- ANTECEDENTES5

2011-00115-01 Blanca Cecilia Camacho Murcia BLANCA CECILIA CAMACHO MURCIA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del C.C.A. y a través de apoderado , solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 4314 del 8 de septiembre de 2010 y 6092 del 26 de octubre de 2010, expedidas por el Director

Bogotá que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 4314 del 8 de septiembre de 2010 y 6092 del 26 de octubre de 2010, expedidas por el Director de Talento Humano de la Secretaria de Educación de Bogotá D.C.- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que negaron el reconocimiento y pago de pensión de invalidez al actor. A título de restablecimiento del derecho solicitó se reconozca y pague a su favor, una pensión de invalidez equivalente al cien (100%) por ciento de los salarios, con todos sus factores, devengados en el último año de servicio, derivada de la ley 4ª de 1966, art. 4º; Decreto 1743 de 1966, art. 5; Ley 91 de 1989; Ley 115 de 1994; Ley 812 de 2003, art. 81 y demás normas aplicables a los docentes.; se condene a la entidad accionada a dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.; y, se condene en Costas y Agencias en derecho al ente accionado. El presente asunto correspondió por reparto al Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Despacho que le imprimió el trámite de rigor y profirió el fallo correspondiente. 1.1. HECHOS Y OMISIONES: De conformidad con los narrados a folio 20-21 del expediente, la Sala los resume así:

  • La demandante nació el 24 de noviembre de 1949 y laboró como docente

1.1. HECHOS Y OMISIONES: De conformidad con los narrados a folio 20-21 del expediente, la Sala los resume así:

  • La demandante nació el 24 de noviembre de 1949 y laboró como docente al servicio del Estado cotizando por más de 20 años en la Caja Nacional de6

2011-00115-01 Blanca Cecilia Camacho Murcia Previsión Social y la Secretaría de Educación de Soacha, por lo que mediante Resolución 40116 de 2005, el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció una pensión de vejez a partir del 31 de diciembre de 2004 equivalente a un (1) SMLMV.

-Con Resolución No. 40116 de 2005 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, reconoció una pensión de vejez a la actora, a partir del 31 de diciembre de 2004, equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente - Médicos Asociados le certifico Pérdida de Capacidad Laboral, a partir del 23 de abril de 2010, en un porcentaje mayor al 95%. -Con Resolución No. 7283 del 26 de mayo de 2010, se le retiro del servicio docente en la Secretaria de Educación Distrital, ante dicha invalidez, efectiva a partir del 1 de junio de 2010. -Mediante petición con radicado No. 2010-PENS-012287 del 18 de agosto de 2010, solicitó a la Secretaria de Educación de Bogotá D.C.- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. -Por Resolución No. 4314 del 8 de septiembre de 2010, el Director de

Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. -Por Resolución No. 4314 del 8 de septiembre de 2010, el Director de Talento Humano de la Secretaria de Educación de Bogotá, negó la solicitud de una pensión de invalidez a la demandante. -Mediante escrito radicado bajo el No. E-2010-193883 del 11 de octubre de 2010, la docente interpuso Recurso de Reposición dentro del término legal contra la Resolución No. 4314 del 8 de septiembre de 2010.7 2011-00115-01 Blanca Cecilia Camacho Murcia -Por Resolución No. 6092 del 26 de octubre de 2010, resuelve un recurso de reposición confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución anteriormente mencionada, señalando que la pensión de invalidez, jubilación y retiro por vejez, con incompatibles entre sí. -El 19 de mayo de 2011 se dio la celebración a la audiencia de conciliación extrajudicial declarándose fallida. 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: El apoderado de la parte actora, tal y como se observa a folios 21 a 25, invocó como normas violadas las siguientes: - De rango constitucional : artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 46, 48, 53, 58,228 y

336 de la Constitución Política. - De rango legal: Artículo 15 numeral 1o inciso 1o y artículo 2 numeral 5º de la ley 91 de 1989; art. 7 del Decreto 2563 de 1990; art. 3 del Decreto Ley 2277 de 1979; literal a) del artículo 2 y el artículo 12 de la ley 4ª de 1992; artículo 1º del Decreto Reglamentario 1440 del 1º de septiembre de 1992; artìculo115 y 180 de la Ley 115 de 1994; Ley 65 de 1946; artículo 4º de la ley 4ª de 1966; artículo 5º del Decreto 1743 DE 1966; ARTÌCULO 1º , par. 2º de la ley 24 de 1947 en concordancia con el artículo 29 de la ley 6ª de 1945; Decreto 1045 de 1978, artículo 45; artículo 81 de la ley 812 de 2003. Adujo que si el acto administrativo acusado desconoció que la demandante goza del régimen prestacional consagrado en la ley 6ª de 1945, artículo 17, literal b9 y su decreto reglamentario 2767 de 1945 y por ser docente goza del régimen especial consagrado en el Decreto ley 2277 de 1979.8 2011-00115-01 Blanca Cecilia Camacho Murcia Expresa que al negársele el reconocimiento de la pensiòn de invalidez se violaron los derechos a la seguridad social y a la igualdad. Luego de transcribir el texto de las normas que estima vulneradas, resaltó que el acto administrativo deja de lado y desmejorando el derecho que los

violaron los derechos a la seguridad social y a la igualdad. Luego de transcribir el texto de las normas que estima vulneradas, resaltó que el acto administrativo deja de lado y desmejorando el derecho que los docentes tienen de acceder a las pensiones en los términos de ley, por estar este personal docente amparado por un régimen especial. Así mismo señala que el acto acusado está viciado por falsa motivación al negarse la existencia del régimen especial de los docentes contenido en las leyes por él referidas. 1.3. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad demandada (fls. 69 a 74) se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerarlas improcedentes y carentes de sustento fáctico y jurídico, toda vez que en el presente caso se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el Ministerio de Educación, no es la entidad llamada a tramitar las pensiones de jubilación del personal docente, función que está atribuida a las correspondientes entidades territoriales y Secretarías de Educación de cada una de ellas. Aunado al argumento anterior, la entidad demandada propuso las excepciones de falta de legitimidad por pasiva, caducidad de la acción,

inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y prescripción.

2. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN9

2011-00115-01 Blanca Cecilia Camacho Murcia El Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del ocho (8) de junio de dos mil doce (2012) (fls.111 a 124), accedió a las pretensiones del demandante, por los siguientes argumentos: Luego de establecer el marco normativo de las pensiones de jubilación e invalidez, el A quo concluyó que, si bien es cierto, no es posible devengar ambas prestaciones, sin que sean compartidas, pues ello implica que por el mismo tiempo de servicio y sin que ninguna norma legal lo autorice – con excepción de la pensión gracia de los docentes-, se causen con cargo al tesoro público, dos pensiones; en el presente caso, salta de bulto la gran diferencia económica que existe entre ambas prestaciones, en tanto la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguro Social equivale a un salario mínimo legal mensual vigente y la pensión de invalidez que eventualmente podría ser reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales equivaldría al 100% del salario percibido por la docente al momento de configurarse la invalidez, es decir, el devengado por un docente en el grado 13. Razón por la cual en un orden de justicia y equidad la actora puede optar por escoger la prestación más favorable tal como lo sostiene el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, siempre y cuando renuncie al reconocimiento pensional ya efectuado por el Instituto de Seguros Social. Expresa que no se pasa por alto que la demandante tiene una pérdida de

del Decreto 1848 de 1969, siempre y cuando renuncie al reconocimiento pensional ya efectuado por el Instituto de Seguros Social. Expresa que no se pasa por alto que la demandante tiene una pérdida de incapacidad laboral del 96% que la hace imposible ser sometida al agotamiento de trámites adicionales en vía gubernativa (como acreditar la renuncia a la pensión de vejez ante el ISS) para obtener la pensión más favorable, dado que ello conllevaría a una prolongación injustificada de la afectación de sus derechos10 2011-00115-01 Blanca Cecilia Camacho Murcia fundamentales, en vista de la precaria situación que presenta con el grado de invalidez y el bajo valor de la pensión que actualmente percibe. Teniendo en cuenta que la actora goza del derecho a percibir la pensión de invalidez bajo el régimen especial, prestación que es mucho más favorable a la que actualmente percibe por cuenta del Instituto de Seguro Social y ante la existencia de la prohibición legal de devengar ambas prestaciones, este Despacho ordenará el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el momento en que la actora fue retirada del servicio, previa acreditación de la renuncia de la pensión de vejez ante el Instituto de Seguro Social.

3. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada, inconforme con la anterior decisión, y en el término legal correspondiente, interpuso recurso de apelación (fls 127 a 130) contra la misma, por cuanto considera que en el presente caso existe falta de

La apoderada de la parte demandada, inconforme con la anterior decisión, y en el término legal correspondiente, interpuso recurso de apelación (fls 127 a 130) contra la misma, por cuanto considera que en el presente caso existe falta de legitimidad por pasiva, toda vez que quien debe efectuar el reconocimiento de la prestación objeto de demanda no es el Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, sino la Secretaria de Educación de la entidad territorial a la cual pertenecía el docente. Se refirió a la competencia del Ministerio de Educación Nacional, al origen, conformación y funcionamiento del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Igualmente al procedimiento a seguir para efectos de llevar a cabo el procedimiento de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, concluyendo que la parte actora ha debido dirigir su demanda ante la entidad que profirió el acto administrativo y si ello no es así, el juez de oficio debe procurar la identidad entre las partes con el fin de evitar demandados hipotéticos o aparentes que nada tienen que ver con el derecho pretendido.11 2011-00115-01 Blanca Cecilia Camacho Murcia Concluye que en ese orden de ideas, no existe a cargo de la parte pasiva, la obligación legal de reconocer la prestación en los términos solicitados por la actora, como quiera que no es la encargada de responder por las pretensiones de la demanda. 4.- ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES En este momento procesal, la apoderada de la entidad accionada allegó sus alegatos de conclusión visibles a folios 143 a 146 del expediente, reiterando los

la demanda. 4.- ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES En este momento procesal, la apoderada de la entidad accionada allegó sus alegatos de conclusión visibles a folios 143 a 146 del expediente, reiterando los argumentos de su recurso de apelación. Por su parte, la apoderada de la entidad demandada y la representante del Ministerio Público guardaron silencio. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en el presente asunto la nulidad de las Resoluciones Nos. 4314 del 8 de septiembre de 2010 y 6092 del 26 de octubre de 2010, expedidas por el Director de Talento Humano de la Secretaria de Educación de Bogotá D.C.- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que negaron el reconocimiento y pago de pensión de invalidez al actor. 5.1.- PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el presente asunto se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que el Fondo de Prestaciones12 2011-00115-01 Blanca Cecilia Camacho Murcia Sociales del Magisterio le reconozca y pague una pensión de invalidez, a pesar de que en la actualidad ya tiene reconocida una pensión de jubilación por parte de dicha entidad. 5.2.- LOS HECHOS DEMOSTRADOS: - El demandante nació el 24 de noviembre de 1949 (fl. 2). De acuerdo con el certificado laboral expedido por la Oficina de Personal de la Secretaria de Educación de Bogotá, visto a folio 13, la actora laboró como docente desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 1 de junio de 2010.

De acuerdo con el certificado laboral expedido por la Oficina de Personal de la Secretaria de Educación de Bogotá, visto a folio 13, la actora laboró como docente desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 1 de junio de 2010. - El ISS a través de la Resolución No. 040116 del 28 de noviembre de 2005, reconoció a la actora la pensión de vejez a partir del 2 de enero de 2006, de conformidad con el Acuerdo 49 de 1990 (Fl. 3). -Por Resolución No. 07283 del 26 de mayo de 2010, el Subsecretario de Gestión Institucional de la Secretaria de Educación de Bogotá retiró del servicio por invalidez a la actora, a partir del 24 de abril de 2010 (Fl. 4-5). Obra a folio 12 del expediente, concepto médico laboral expedido el 23 de abril de 2010, por Médicos Asociados, donde califican la pérdida de capacidad laboral de la actora en un 96%. -Por Resolución No. 4314 del 8 de septiembre de 2010 el Director de Talento Humano de la Secretaria de Educación de Bogotá negó a la actora la Pensión de invalidez, por ser incompatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS (Fls. 6-7); decisión contra la cual se interpuso el Recurso de Reposición el 11 de octubre de 2010 (Fls. 93-94 del C. administrativo), el cual fue resuelto con la Resolución No. 6092 del 26 de octubre de 2010 por el Director de Talento Humano de la Secretaria de Educación confirmando en todas sus partes la resolución

Resolución No. 6092 del 26 de octubre de 2010 por el Director de Talento Humano de la Secretaria de Educación confirmando en todas sus partes la resolución impugnada (Fls. 87-89).13 2011-00115-01 Blanca Cecilia Camacho Murcia -A folios 15-16 obra formulario único para la expedición de certificado de historia laboral, donde se acredita que la actora estuvo vinculada en forma temporal tiempo completo en los periodos comprendidos entere el 21 de enero y el 30 de noviembre de 1991 y desde el 20 de enero hasta el 30 de noviembre de 192. Igualmente se indica que fue nombrada en propiedad desde el 1º de febrero de 1993 hasta el 1 de junio de 2010, fecha en que fue retirada por invalidez. 5.3.- NORMATIVIDAD APLICABLE 5.3.1.- De la pensión de invalidez Los docentes vinculados antes de 1990 y los que se vincularon posteriormente, fueron afiliados automáticamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cumplimiento a lo ordenado por la Ley 91 de 1989. Por otra parte, el art. 9 de la mencionada normativa, establece: “Artículo 9º.- Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.” Aunado a lo anterior, la Ley 962 de 2005 artículo 56 dispone:

través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.” Aunado a lo anterior, la Ley 962 de 2005 artículo 56 dispone: “ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO . Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado la docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”.14 2011-00115-01 Blanca Cecilia Camacho Murcia Por su parte, el Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, dispone la siguiente normatividad en materia de pensiones de invalidez: “ARTICULO 23. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así:

laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así: a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75 por ciento; b) Del 75 por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75 por ciento y no alcance al 95 por ciento; c) El ciento por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95 por ciento. Parágrafo.- La pensión de invalidez excluye la indemnización”. El Decreto 1848 de noviembre 4 de 1969, “ Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968 ”, se encargó de definir y regular todo lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Las normas pertinentes preceptúan: “ARTICULO 60. DERECHO A LA PENSIÓN . Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo”. “ARTICULO 61. DEFINICIÓN. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.

grave de los reglamentos d

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