TA CUN - 2011 – 00243 - 01-(09-12-2015)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2011 – 00243 - 01-(09-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
NULIDAD Y RESTABLEMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE VEJEZ / UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA / REGIMEN APLICABLE, LEY 33 DE 1985 – Régimen de transición – Monto – BONIFICACION BIENESTAR UNIVERSITARIO – Creación mediante Acuerdos Universitarios – No se debe ordenar la inclusión de la bonificación de bienestar universitario dentro de la reliquidación pensional / QUINQUENIO – Creación mediante Acuerdos Universitarios – No se debe ordenar su inclusión en la liquidación pensional del quinquenio, como tampoco de la prima de navidad por retiro, de la prima de servicios por retiro, de la bonificación por retiro y compensación por retiro – Confirma parcialmente sentencia recurrida y ordena excluir el quinquenio – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Ley 33 de 1985 Como primera medida, esta Sala encuentra pertinente señalar que en el caso de autos, no está en discusión si la demandante era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tanto la parte actora como la entidad demandada, coinciden en afirmarlo. En ese orden de ideas, el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 se encontraba contenido en la Ley 33 del 29 de enero de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante laboraba al servicio de la
contenido en la Ley 33 del 29 de enero de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante laboraba al servicio de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, por lo que no se encuentra cobijada por ningún régimen especial, el cual además, no es reclamado en el contenido de la demanda. La citada Ley 33 de 1985, a su vez, también contenía un régimen de transición, el cual se encuentra contemplado en el parágrafo 2° del artículo 1° de la misma ley, que dispone: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión
antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.2 2011 – 00243 - 01 Beatriz Abril Veloza Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (Subraya fuera de texto) Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Ver Artículo7 y s.s Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se
Artículo7 y s.s Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” (Subraya fuera de texto) De la lectura del artículo anterior, se observa, que continuarían aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la Ley 33 de 1985, para quienes a la fecha de expedición de la misma tuvieran quince (15) años de servicio, caso en el cual, sin embargo, no se encuentra la actora. Es así como ésta, a trece (13) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), fecha de promulgación de la Ley 33 de 1985, no contaba con más de quince (15) años de servicios, pues prestó los siguientes servicios: Entidad Años Meses Días Universidad Nacional de Colombia (del 29 de julio de 1988 hasta el 31 de mayo de 2009) 20 10 2
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En ese sentido, deberá aplicarse el régimen contenido en la Ley 33 de 1985 en su integridad, pues si bien la demandante no está dentro del régimen de transición de la citada Ley 33, lo cierto es que si la cobija el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues para el momento de entrar en vigencia la mencionada ley (1º de abril de 1994), contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad; situación que le otorgaba la calidad de beneficiaria del régimen
transición de la Ley 100 de 1993, pues para el momento de entrar en vigencia la mencionada ley (1º de abril de 1994), contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad; situación que le otorgaba la calidad de beneficiaria del régimen de transición consagrado en el inciso 2° del artículo 36 de la precitada Ley 100, que preceptúa: “(…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” -Subrayado fuera de texto-3 2011 – 00243 - 01 Beatriz Abril Veloza De otra parte, es importante señalar que la Ley 33 de 1985 debe aplicarse en su integridad para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación, habida consideración, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha sido enfática en señalar que “…las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales deben liquidarse con fundamento en el correspondiente estatuto…”. En el anterior orden de ideas, se garantiza no sólo el principio de legalidad, sino también el de la inescindibilidad de la ley, por cuanto, es preciso advertir que a
especiales deben liquidarse con fundamento en el correspondiente estatuto…”. En el anterior orden de ideas, se garantiza no sólo el principio de legalidad, sino también el de la inescindibilidad de la ley, por cuanto, es preciso advertir que a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les aplica la ley anterior al Estatuto de Seguridad Social en su integridad, en aras de determinar los requisitos para acceder a la prestación (edadtiempo de servicios) y el monto (cuantía) de la pensión de jubilación. Además, porque no se puede aplicar, por una parte, una disposición legal en lo que se refiere a la edad, tiempo y monto, y de otro lado, otro régimen para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, porque, de ser así, se iría en abierta contradicción con el principio de inescindibilidad de la ley, que prohíbe, dentro de una sana hermenéutica, fragmentar las normas legales. Así lo ha entendido el H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia en la que señaló: “Además, no se podría aplicar, por una parte, la disposición legal anterior en cuanto a la edad, y por otra, la nueva Ley para establecer la base de liquidación de la pensión, porque se incurriría en violación del principio de “inescindibilidad de la Ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales”. (Subraya fuera de texto) En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación, también en reciente oportunidad cuando estableció: “Ahora bien, es preciso recordar que en esta jurisdicción se ha reiterado en
normas legales”. (Subraya fuera de texto) En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación, también en reciente oportunidad cuando estableció: “Ahora bien, es preciso recordar que en esta jurisdicción se ha reiterado en varias oportunidades, que cada uno de los regímenes pensionales se aplicarán en su integridad, es decir, en este caso, el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, según la norma que le es más favorable. Esto significa que si el pensionado es beneficiario del régimen de transición, el régimen anterior que lo cobija se aplica en toda su extensión habida consideración a lo dispuesto en la parte primera del inciso segundo del artículo 36 que dice: “(…)” (Subrayas y negrillas fuera de texto) Así las cosas, la citada Ley 33 de 1985, en su artículo 1°, estableció: “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (Subraya fuera de texto) No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse4
determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse4 2011 – 00243 - 01 Beatriz Abril Veloza antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán con jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley PARÁGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de
(55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley”. Tal como lo establece el anterior artículo, los empleados oficiales que sirvan veinte (20) años continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrían derecho a recibir una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Sobre los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, el artículo 3° de la misma ley estableció: “ARTICULO 3o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.
técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”. Como se extrae del anterior artículo, la base de liquidación para los aportes, estaría constituida por los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
El anterior artículo fue modificado por el artículo 1° de la Ley 62 del 16 de septiembre de 1985, “Por la cual se modifica el artículo 3o. de la Ley 33 del 29 de enero de 1985”, que en su artículo 1° consagró:5 2011 – 00243 - 01 Beatriz Abril Veloza “ARTÍCULO 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en
nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. PARÁGRAFO ÚNICO. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se le hagan”. Sin embargo, respecto a los factores a tener en cuenta, en reciente oportunidad, y en sentencia de unificación, el Consejo de Estado estableció: “iii. Liquidación Pensional. Como ha quedado expuesto, la norma jurídica anterior a la Ley 100 de 1993 aplicable en el sub júdice, para establecer el monto del derecho pensional del actor, es la Ley 33 de 1985. Esta disposición, en su artículo 3°, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, estableció la forma como se liquidaría la pensión de jubilación, así (..) Sin embargo, respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, esta Corporación, en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones
base de liquidación pensional, esta Corporación, en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales hubieren realizado los aportes; y finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma. Así, en la primera hipótesis se previó que la entidad pública que reconociera el derecho prestacional tendría que efectuar las deducciones de ley a que hubiere lugar por los conceptos cuya inclusión se ordenaba y que no hubieren sido objeto de aportes, pese a que no se encontraran dentro del listado previsto por el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues tal determinación se ajustaba a lo dispuesto por el inciso tercero de dicha norma, según el cual “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” esta tesis fue expuesta en la sentencia de 29 de mayo de 2003 concluyendo6 2011 – 00243 - 01 Beatriz Abril Veloza que “en la liquidación de la pensión de jubilación deberán incluirse todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, la Caja deberá realizar las compensaciones a
aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, la Caja deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes”. Bajo la segunda hipótesis se consideró que debían liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales enlistados taxativamente por la Ley 33 de 1985 y en caso de haberse realizado deducciones sobre otros conceptos no comprendidos en ella debían devolverse las sumas a que hubiere lugar. Esta decisión se encuentra sustentada en la siguiente forma: (…) De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión de la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (…) (Negrilla fuera de texto) e) De los factores de salario para liquidar las pensiones. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, precisó el sentido y alcance de
e) De los factores de salario para liquidar las pensiones. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, precisó el sentido y alcance de las expresiones salario y factor salarial, así: “(…) El salario (…) aparece (…) como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador (…)”.En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio , sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” En similar sentido el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 establece que “además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. ” (…)
Según el artículo 42 ibídem son factores de salario, y por ende deben
periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. ” (…)
Según el artículo 42 ibídem son factores de salario, y por ende deben entenderse como una retribución o contraprestación directa por los servicios que presta el trabajador: la asignación básica, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la7 2011 – 00243 - 01 Beatriz Abril Veloza bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. (..)”
Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de trasporte y alimentación, bonificación por servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya
incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a titulo ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado. Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales – a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotaciónesto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. No desconoce la Sala que el mencionado decreto no es aplicable al sub-lite, tal y como ya se expuso en consideraciones precedentes, por cuanto el presente asunto se rige por la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año; empero, constituye un referente normativo que demuestra el interés del legislador de tener dichas primas como factores de salario que se deben incluir al momento de efectuar el reconocimiento pensional. Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto el actor tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su prestación. (…)” De acuerdo con el anterior pronunciamiento jurisprudencial, es claro que los
incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su prestación. (…)” De acuerdo con el anterior pronunciamiento jurisprudencial, es claro que los factores salariales que se deben reconocer en vigencia de la Ley 33 de 1985 al momento de determinar el IBL pensional de los empleados oficiales, son todos aquellos que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios. En estos casos, i gualmente, se ha dispuesto, la procedencia de efectuar los descuentos respectivos que por aportes se debieron hacer a favor de la entidad de previsión que paga la pensión, sobre los factores devengados en el año anterior al retiro respecto de los cuales no se realizaron los aportes oportunamente.
DEL CASO CONCRETO8 2011 – 00243 - 01
Beatriz Abril Veloza Sobre el fondo del asunto, y de los medios probatorios obrantes dentro del expediente, encuentra la Sala que la actora prestó sus servicios en la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, del 29 de julio de 1988 hasta el 31 de mayo de 2009, siendo su último cargo el de Auxiliar de Servicios Generales 533-03 PCA (fl…). Así, observa la Sala que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le resulta aplicable el contenido de la Ley 33 de 1985.
Así, observa la Sala que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le resulta aplicable el contenido de la Ley 33 de 1985. Dicha norma establece, como ya se señaló, que los empleados públicos que sirvan veinte (20) años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tienen derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, entendiendo por estos últimos, los establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, pero no de manera taxativa, sino simplemente como un principio orientador. Es decir, se debe entender como todo lo devengado por el titular a causa de la relación laboral durante el último año de servicios, excepto los factores excluidos expresamente por la ley. Por otra parte, no es posible aplicar el IBL contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque como se señaló líneas atrás, en virtud no sólo del principio de legalidad, sino también de la inescindibilidad de la ley, es preciso advertir que a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el citado artículo, se les aplica la ley anterior al Estatuto de Seguridad Social en su integridad, en aras de determinar los requisitos para acceder a la prestación (edadtiempo de servicios) y el monto (cuantía) de la pensión de jubilación.
Así las cosas, obra a folios 5 y 5 vuelto del expediente, Certificado expedido por
(edadtiempo de servicios) y el monto (cuantía) de la pensión de jubilación.
Así las cosas, obra a folios 5 y 5 vuelto del expediente, Certificado expedido por la Jefe de la División Nacional Salarial y Prestacional de la Universidad Nacional de Colombia, donde se observa que durante el último año de servicios, esto es, entre mayo de 2008 y mayo de 2009, la demandante devengó valores por concepto de asignación básica, bonificación bienestar universitario, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones del periodo, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación y quinquenio. De conformidad con la normatividad y la jurisprudencia que se viene de leer, la actora tiene derecho a que la entidad demandada le reliquide su pensión de vejez, teniendo en cuenta, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, los correspondientes a subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y quinquenio. Ahora bien, acertó el A quo al no incluir como factor el valor de bonificación bienestar universitario, ya que el mismo fue creado mediante Acuerdos Universitarios, y respecto a la facultad para señalar el régimen salarial, prestacional y pensional de las universidades oficiales, ha sido reiterativa esta Jurisdicción en expresar que “ni antes de la Constitución de 1991, ni a partir de
prestacional y pensional de las universidades oficiales, ha sido reiterativa esta Jurisdicción en expresar que “ni antes de la Constitución de 1991, ni a partir de su vigencia, los entes universitarios, a través de su directivas, están facultados para ello. (…) las universidades estatales u oficiales no tienen competencia para emitir su propio régimen salarial y prestacional, extrañas a las normas generales, como quiera que la Constitución no le atribuyó esa competencia. Siendo ello así, los acuerdos universitarios no son el instrumento normativo apto para reglamentar lo atinente a estos temas” . Por ende, el referido factor no puede ser tenido en cuenta, a efectos de realizar la correspondiente reliquidación pens
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