TA CUN - 2011-0044-(26-09-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2011-0044-(26-09-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación Directa. – Falla del Servicio. – Perjuicios Causados al Demandante por Lesiones personales causadas con arma de dotación oficial de miembro de la Policía Nacional. – Legitimación en la Causa. – Competencia del Superior en apelación de Sentencias. – Régimen de Responsabilidad aplicable. – Responsabilidad objetiva – Jurisprudencia (…) Resulta pertinente traer a colación lo sostenido por la jurisprudencia en aquellos casos en los cuales se alega un daño causado por el uso de armas de fuego de dotación oficial, en los siguientes términos: “En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional ; en este sentido la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin necesidad de entrar a

objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin necesidad de entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual para estos casos resulta irrelevante. A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Hasta este punto, en el asunto está probado el daño, esto es las lesiones que sufrió el señor (…); sin embargo no está acreditado el origen de las mismas, esto es, las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se causaron éstas, es decir, en el sentido que lo afirma la parte actora que la lesión fue causada con un proyectil de un arma de dotación oficial accionada por un miembro de la Policía Nacional el día 28 de mayo de 2010 en la carrera 3 Este con calle 163 B bis, cuando una patrulla de la Policía Nacional perteneciente al CAI Villa Nidia en un patrullaje de rutina, en el cual requisaron e hirieron a dos sujetos, al percatarse de que el señor (…) junto con su hermana, hijo menor y un señor se encontraban observándolos hicieron un disparo a su dirección y lo hirieron. Atendiendo a lo anterior, en caso en concreto resulta claro que las pruebas practicadas dentro de la investigación disciplinaria fueron practicadas con audiencia de las mismas partes involucradas en el presente proceso por los mismos hechos

Atendiendo a lo anterior, en caso en concreto resulta claro que las pruebas practicadas dentro de la investigación disciplinaria fueron practicadas con audiencia de las mismas partes involucradas en el presente proceso por los mismos hechos que en esta instancia se aducen; por lo tanto no acoge esta colegiatura el argumento del recurrente de que dichas pruebas no sean tenidas en cuenta por no cumplir los requisitos de la prueba trasladada. En este punto, es de indicársele al recurrente, que pese a que dicha prueba fue solicitado por la parte actora, no se puede ahora pretender que no sea valorada y apreciada por el juez, por no resultar favorable para las pretensiones y hechos que plantea en el demanda; pues una vez la prueba cumpla con los requisitos exigidospor la ley y por ende haya sido practicada en debida forma, deben ser valoradas en su conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente por parte del juzgador, en aras de encontrar la verdad procesal y sustancial. En este punto, se ha de recordar que en los hechos de la demanda se afirma que vecinos de la zona ayudaron a trasladar a los heridos, pero dentro del plenario no se rindió la declaración de estas personas; evidenciándose de esta forma una falencia probatoria por la parte actora, y por ende ante versiones contradictorias entre lo sostenido en los informes de policía y el único testigo de los presuntos hechos acaecidos el 28 de mayo de 2010 en el barrio Santa Cecilia; circunstancia que no permite a la sala tener certeza sobre la existencia de la ocurrencia del hecho alegado en la demanda, ni mucho menos de la responsabilidad de la

hechos acaecidos el 28 de mayo de 2010 en el barrio Santa Cecilia; circunstancia que no permite a la sala tener certeza sobre la existencia de la ocurrencia del hecho alegado en la demanda, ni mucho menos de la responsabilidad de la demandada, esto es, que el señor (…) fue herido con arma de dotación oficial, para que de esta forma sea procedente imputar responsabilidad a la demanda. Por lo anterior, considera la sala que sobre esa única prueba (testimonio del señor (…) que corroboraría los hechos de la demanda, no emerge la convicción necesaria o suficiente para dar por acreditado que el daño causado al señor (…) le es imputable a la demandada. Se concluye, entonces, que no es posible imputar el daño a la actividad peligrosa de la administración en la manipulación de armas de dotación oficial a titulo de riesgo excepcional, ya que simple y llanamente no se acreditó que al Estado le fuera atribuible las lesiones de las que recibió el señor Gómez Cuevas objeto de la demanda en este proceso, y nos encontramos así, entonces, frente a una ausencia de imputación como quiera que la demandada no cometió el daño antijurídico alegado. Igualmente, considera la sala que un único testimonio no da la certeza suficiente para corroborar existencia el hecho dañoso y la imputación del mismo a la demandada, y más aún se tienen que el mismo por sí solo no logra desvirtuar los informes de policía, los cuales se reitera fue una prueba que fue solicitada para que se allegara al plenario por la propia parte actora, y la cual no desvirtuó su presunción de legalidad.

informes de policía, los cuales se reitera fue una prueba que fue solicitada para que se allegara al plenario por la propia parte actora, y la cual no desvirtuó su presunción de legalidad. Finalmente y con mayor relevancia, ha de indicarse que en el asunto ni siquiera se encuentra probado el nexo instrumental, es decir, que el daño se causó con un arma de dotación oficial, ya que al plenario no se allegó prueba técnica, esto es, un dictamen de balística que demuestre que el disparo recibido por el señor Jose Daniel Gómez Cuevas proviene un arma de uso oficial, sino lo único que se demostró en el asuntó es el señor en cita fue atendido en el hospital por urgencia el día 28 de mayo de 2010 por una herida con arma de fuego; sin que de ello se pueda atribuir responsabilidad a la demandada a titulo de riesgo excepcional. En ese orden de ideas, ha de concluirse que en el presente asunto no se acreditó que el daño alegado por lo demandantes haya sido causado con un arma de dotación oficial, para de esta forma se de aplicación a la teoría del riesgo excepcional el Estado deba responder patrimonialmente. Por lo tanto, para la sala en el asunto no quedaron acreditadas en debida forma, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habrían ocurrido los hechos materia de esta demanda, pues como se ha venido analizando, los medios a través de los cuales, el recurrente pretendía probar los hechos, no dan cuenta de

las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habrían ocurrido los hechos materia de esta demanda, pues como se ha venido analizando, los medios a través de los cuales, el recurrente pretendía probar los hechos, no dan cuenta de la ocurrencia de los mismos, por lo cual, no dan al fallador el grado de convicciónnecesario para acceder a las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda. Por lo cual, resulta forzoso concluir que en el sub-lite no se probaron en debida forma los hechos de la demanda, por las razones antes expuestas, de manera tal que no se tiene certeza de cuales fueron los hechos que dieron origen al daño reclamado y menos aún, si el mismo es un imputable o no la demandada. Igualmente, debe indicarse al recurrente que el juez no es el llamado a probar los supuestos de hecho en que fundamenta el demandante sus pretensiones o el demandado sus excepciones, salvo eventos en que se permiten aligeramientos probatorios; una intervención velada del juez en ese sentido implicaría, en la mayoría de los casos, el favorecimiento a uno de los sujetos procesales, circunstancia que deviene inaceptable. (…) Así, respecto de las facultades oficiosas del juez y la carga de la prueba que le incumbe a las partes, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado. (…) Si bien es cierto que el juez debe cumplir un papel activo dentro del trámite procesal, pues a este le corresponde dirigir el proceso, no es menos cierto que debe actuar de conformidad con los límites y

Si bien es cierto que el juez debe cumplir un papel activo dentro del trámite procesal, pues a este le corresponde dirigir el proceso, no es menos cierto que debe actuar de conformidad con los límites y procedimientos señalados en la ley. De allí que no sea admisible que cada vez que alguna de las partes omita allegar al proceso las pruebas tendientes a probar los supuestos de hecho en que se fundamentan sus pretensiones o su defensa, sea el juez quien deba entrar a llenar tales vacíos o deficiencias probatorias, so pretexto de que actúa amparado bajo la facultad oficiosa que le asiste para decretar pruebas, puesto que tal prerrogativa solo puede ser ejercida cuando quiera que existan dudas o puntos oscuros respecto de un determinado tema (C.C.A. Art. 169, lo cual, en nada exime del deber probatorio que radica en cabeza de las partes ”. (Negrilla y subraya fuera del texto) En consecuencia, esta colegiatura concluye que era a la parte actora a quien le correspondía probar los hechos en los que fundaba el daño sufrido, aportando, solicitando y cumpliendo con deber de colaborar para la practica de las mismas, a fin de acreditar las actuaciones u omisiones endilgadas a la entidad demandada, y mediante las cuales se le ocasionó un daño.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D.C., veintiseises (26) de septiembre de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D.C., veintiseises (26) de septiembre de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 11001333103820110004402Demandante: JOSE DANIEL GÓMEZ CUEVAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA

NACIONAL

REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES LA DEMANDA El 15 de julio de 2011, los demandantes JOSE DANIEL GÓMEZ CUEVAS, NEILA PINZÓN MENDIVELSO quien actúa en nombre propio y en representación del menor

JIMMY DUVAN GÓMEZ PINZÓN; NATIVIDAD CUEVAS DE GÓMEZ, LUIS GÓMEZ

CUEVAS, MARÍA JOAQUINA GÓMEZ CUEVAS, ROSA ELVIRA GÓMEZ CUEVAS, MARY NELSA GÓMEZ CUEVAS, MARÍA LUCINDA GÓMEZ CUEVAS y EDELMIRA GÓMEZ CUEVAS por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86

EDELMIRA GÓMEZ CUEVAS por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL , para que se le declare administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados por las lesiones causadas al señor Jose Daniel Gómez en el procedimiento policial del día 28 de mayo de 2010. HECHOS Se sintetizaron por el a-quo así: El 28 de mayo del año 2010, a las 10:15 horas aproximadamente, seis agentes de la POLICÍA NACIONAL descendieron de sus vehículos oficiales, en inmediaciones de la Calle 163 entre Carreras 6 A y 7 o de Bogotá. Los policiales, entre ellos una mujer,conminaron al joven transeúnte LUIS SÁNCHEZ para que presentara su documento de identidad. El señor EDISON SÁNCHEZ, hermano del joven LUIS SÁNCHEZ, se acercó a los uniformados de la POLICÍA NACIONAL, al parecer para quejarse por la conducta que estaban adoptando con el citado adolescente. En ese momento, uno de los policiales desenfundó su arma de dotación oficial y la detonó contra la humanidad del señor EDISON SÁNCHEZ, quien herido, emprendió la huida. Seguidamente, el joven LUIS SÁNCHEZ se levantó para salir a correr, pero el mismo Patrullero de la POLICÍA NACIONAL se lo impidió, hiriéndole

SÁNCHEZ, quien herido, emprendió la huida. Seguidamente, el joven LUIS SÁNCHEZ se levantó para salir a correr, pero el mismo Patrullero de la POLICÍA NACIONAL se lo impidió, hiriéndole una de sus extremidades con el arma de fuego. Los hechos fueron presenciados por el demandante JOSÉ DANIEL GÓMEZ CUEVAS, quien se encontraba en el pórtico de su casa ubicada en la Calle 163 B bis N° 2 - 48 del barrio Arauquita II de Bogotá, en compañía de su hermana MARÍA LUCINDA GÓMEZ, su pequeño hijo y su vecino LUIS ALFONSO TRIANA

SUÁREZ.

El patrullero de la POLICÍA NACIONAL que había realizado los dos disparos anteriores, detonó por tercera vez su arma de fuego, en esta ocasión contra el señor JOSÉ DANIEL GÓMEZ CUEVAS, desde una distancia aproximada de 40 metros. El proyectil lesionó la columna vertebral de la víctima. La Intendente GRISED VÁSQUEZ observaba el curso de los acontecimientos, y ante la evidencia del mal desenvolvimiento de sus compañeros, les ordenó subirse a los vehículos y marcharse del lugar. Los tres heridos quedaron a la deriva, sin recibir primeros auxilios ni la ayuda que obligatoriamente les ha debido suministrar el personal de la Fuerza Pública. Con su huida y su desaparición, los patrulleros de la POLICÍA NACIONAL desconocieron su posición de garante respecto de las personas heridas, y crearon contra éstas un riesgo que lesionó, en efecto, sus bienes jurídicos tutelados.

desconocieron su posición de garante respecto de las personas heridas, y crearon contra éstas un riesgo que lesionó, en efecto, sus bienes jurídicos tutelados. El señor JOSÉ DANIEL GÓMEZ CUEVAS fue auxiliado por su hermana y su vecino, quienes lo trasladaron al HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR E.S.E., donde fue sometido a cirugía, con procedimientos tales como esternotomía, neumorrafia y lobectomía pulmonar. Posteriormente, se le practicaron al paciente otras intervenciones, por presentar herida transfixiante del lóbulo pulmonar superior derecho, fractura del segundo arco costal derecho y herida de cuerpo vertebral T8 con lesión de paquete neurovascular. El señor JOSÉ DANIEL GÓMEZ CUEVAS tuvo que permanecer hospitalizado por varios meses, debido a las múltiples afecciones que sufrió en su organismo a raíz del disparo que le fuera propinado; el servicio de neurocirugía estableció que el paciente presentaba paraplejía.” (SIC) PRETENSIONES PRIMERO: SE DECLARE patrimonial y administrativamente responsable a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, por el daño antijurídico causado, representado en los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación y/o alteración a las condiciones de existencia causados alseñor JOSE DANIEL GÓMEZ CUEVAS, como titulo jurídico de imputación la FALLA DEL SERVICIO Y/O LA IMPUTACIÓN OBJETIVA por faltar a su POSICIÓN DE GARANTE y haber creado UNA SITUACIÓN DE RIESGO, que

FALLA DEL SERVICIO Y/O LA IMPUTACIÓN OBJETIVA por faltar a su POSICIÓN DE GARANTE y haber creado UNA SITUACIÓN DE RIESGO, que originó el desconocimiento DEL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO de la administración que condujo a la situación actual de disminución de su capacidad psicofísica que padece por la paraplejía de miembros inferiores (invalidez de los miembros inferiores), secuelas físicas, morales y psíquicas permanentes y daño a la vida en relación y/o alteración a las condiciones de existencia.

SEGUNDO: SE DECLARE patrimonial y administrativamente responsable a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, por el daño antijurídico causado, representado en los perjuicios materiales, morales y los perjuicios a su compañera permanente NEILA PINZÓN MENDIVELSO, a su menor de edad JIMMY DUVAN GÓMEZ PINZÓN, a su señora madre

NATIVIDAD CUEVAS DE GÓMEZ, ROSA ELVIRA GÓMEZ CUEVAS, MARY

NELSA GÓMEZ CUEVAS, MARÍA LUCINDA GÓMEZ CUEVAS, EDELMIRA

GÓMEZ CUEVAS.

TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración e responsabilidad y administrativa se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a la reparación integral del daño antijurídico ocasionado, a pagar a

TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración e responsabilidad y administrativa se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a la reparación integral del daño antijurídico ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los daños y perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($1.622.332.400,00), el equivalente a 3.029 SMLMV y/o conforme a lo probado dentro del proceso, discriminados de la siguiente manera, así:

DAÑOS MATERIALES:

Se resumen así:

DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE

JOSE DANIEL GÓMEZ

CUEVAS 10 SMLMV 1119 SMLMV

NEILA PINZÓN

MENDIVELSO 10 SMLMV 10 SMLMV

JIMMY DUVAN

GÓMEZ PINZÓN 10 SMLMV 10 SMLMV

DAÑOS INMATERIALES: (PERJUICIO MORAL, PSICOLÓGICO Y DAÑO A LA

VIDA EN RELACIÓN Y/O ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE

EXISTENCIA).

PERJUICI

O MORAL

DAÑO

PSICOLÓGICO

DAÑO A LA

VIDA EN

RELACIÓN

JOSE DANIEL

GÓMEZ CUEVAS

200

SMLMV 200 SMLMV 400 SMLMV

NEILA PINZÓN

MENDIVELSO

100

SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV

VIDA EN

RELACIÓN

JOSE DANIEL

GÓMEZ CUEVAS

200

SMLMV 200 SMLMV 400 SMLMV

NEILA PINZÓN

MENDIVELSO

100

SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV

JIMMY DUVAN

GÓMEZ PINZÓN

100

SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV

NATIVIDAD

CUEVAS DE

100

SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMVGÓMEZ

ROSA ELVIRA GÓMEZ CUEVAS 25 SMLMV 50 SMLMV ----

MARY NELSA GÓMEZ CUEVAS 25 SMLMV 50 SMLMV ----

MARÍA LUCINDA GÓMEZ CUEVAS 25 SMLMV 50 SMLMV ----

EDELMIRA GÓMEZ CUEVAS 25 SMLMV 50 SMLMV ---- CUARTO. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. QUINTO. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEXTO: Se me reconozca personería jurídica para actuar en nombre y representación de mis poderdantes en los términos en que están suscritos los presentes poderes.” (SIC)

ACTUACIÓN PROCESAL

SEXTO: Se me reconozca personería jurídica para actuar en nombre y representación de mis poderdantes en los términos en que están suscritos los presentes poderes.” (SIC) ACTUACIÓN PROCESAL Proferida la sentencia el 30 de mayo de 2013, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada providencia (fl. 320 a 329 c. segundo principal), alzada que fue concedida por auto del 9 de julio de 2013 (fl. 331 a 332 c. segundo principal).

Recibido el expediente en esta corporación, por auto del 14 de agosto de 2013, esta corporación admitió el recurso presentado por la parte demandante. (fl. 337c. segundo principal) Mediante auto del 28 de agosto de 2013, se negó la practicas de pruebas en segunda instancia solicitadas por la parte actora, y en consecuencia se corrió traslado a las partes por el término de común de diez días, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010 (fl.338 a 339 c. segundo principal).

PRUEBAS Obran en el plenario: Allegadas por la parte actora:-Copia auténtica del registro civil de nacimiento de JOSE DANIEL GÓMEZ

CUEVAS, NEILA PINZÓN MENDIVELSO, JIMMY DUVAN GÓMEZ PINZÓN;

NATIVIDAD CUEVAS DE GÓMEZ, LUIS GÓMEZ CUEVAS, MARÍA JOAQUINA

CUEVAS, NEILA PINZÓN MENDIVELSO, JIMMY DUVAN GÓMEZ PINZÓN;

NATIVIDAD CUEVAS DE GÓMEZ, LUIS GÓMEZ CUEVAS, MARÍA JOAQUINA

GÓMEZ CUEVAS, ROSA ELVIRA GÓMEZ CUEVAS, MARY NELSA GÓMEZ CUEVAS, MARÍA LUCINDA GÓMEZ CUEVAS y EDELMIRA GÓMEZ CUEVAS , con los cuales se acredita la legitimación en la causa por activa. (fl. 11, 13, 4 a 19 c.2) -Copia auténtica del listado en el que figuran los nombres de LUIS ALBERTO SÁNCHEZ y EDISON SÁNCHEZ, como pacientes ingresados al HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR E.S.E. el 28 de mayo de 2010 (Fls 224 y 225 c-1). -Copia simple de una denuncia penal instaurada por la apoderada judicial de la actora NEILA PINZÓN, a raíz de las lesiones sufridas por el señor JOSÉ DANIEL GÓMEZ CUEVAS (Fls 20 al 24 c-2). -Copia de la auditoría practicada por el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR E.S.E., a los servicios médicos brindados al señor JOSÉ DANIEL GÓMEZ CUEVAS (Fls 34 al 42 c-2). -Copia auténtica de la historia clínica del señor JOSÉ DANIEL GÓMEZ CUEVAS,

elaborada en el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR E.S.E. (Fls 48 al 284 c-2). -Diez (10) fotografías aportadas por los demandantes (Fls 285 al 294 c-2). -Certificación laboral del señor JOSÉ DANIEL GÓMEZ CUEVAS, expedida por la empresa MUDANZAS M.A.M. (Fl 295 c-2). -Copia de varias actuaciones administrativas adelantadas por el señor JOSÉ DANIEL GÓMEZ CUEVAS, ante la POLICÍA NACIONAL, con ocasión de los hechos de la demanda. Pruebas practicadas -Respuesta oficio enviada por Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, en la cual envía copia auténtica de la investigación disciplinaria adelantada contra miembros de la Policía del Cai Villa Nidia por queja interpuesta por el señor José Daniel Gómez Cuevas. (c.3)-Declaraciones de MARÍA LUCINDA GÓMEZ CUEVAS, LUIS ALFONSO TRIANA SUÁREZ y LUIS GÓMEZ CUEVAS, rendidas en fecha Io de febrero de 2012 (Fls 150 al 159 c-1). -Dictamen rendido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ, sobre la pérdida de capacidad laboral sufrida por el señor JOSÉ DANIEL GÓMEZ CUEVAS (Fls 205 al 213 c-1). -Dictamen rendido por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL, sobre el daño psíquico sufrido por el señor JOSÉ DANIEL GÓMEZ CUEVAS, a raíz de las lesiones referidas en la demanda (Fls 266 al 270 c-1).

sufrido por el señor JOSÉ DANIEL GÓMEZ CUEVAS, a raíz de las lesiones referidas en la demanda (Fls 266 al 270 c-1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de mayo de 2013, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, resolvió: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte de esta providencia.

SEGUNDO: No habrá condena en costas. (..) Sostuvo el a-quo que frente al primer elemento de responsabilidad esto es, el daño, se encuentra probado con la historia clínica del señor José Daniel Cuevas Gómez, en la cual se indica que el señor en cita recibió un impacto de un proyectil de arma de fuego, el cual le produjo secuelas; no obstante de las probanzas del plenario no permiten imputar responsabilidad Policía Nacional, pues no demuestran que los miembros de la Policía hubieren ejecutado efectivamente la actividad peligroso consistente en el uso o empleo de armas de fuego, ni tampoco que indiquen que ese proceder guarde relación causal con el daño sufrido por el demandante.

Señaló que la única prueba en el expediente que da cuenta de que los miembros de policía accionaron sus armas y dispararon contra la humanidad del señor Jose Daniel Cuevas, es el testimonio rendido por el señor Luis Alfonso Triana Suarez; sin embargo, el mismo presenta lagunas sobre la realidad de los hechos y se contradice con las piezas probatorias contenidas en el proceso disciplinario

Daniel Cuevas, es el testimonio rendido por el señor Luis Alfonso Triana Suarez; sin embargo, el mismo presenta lagunas sobre la realidad de los hechos y se contradice con las piezas probatorias contenidas en el proceso disciplinario allegado al plenario como prueba trasladada.Consideró que el testimonio rendido por la señora María Lucinda Gómez, quien obra en el asunto como demandante, no podía ser valorado como tal, ya que no cumple con los requisitos de la prueba testimonial, esto es, que sea la declaración de un tercero. Indicó que el señor Luis Alfonso Triana en su testimonio manifestó haber presenciado el supuesto altercado entre los agentes de la Policía Nacional y el grupo de jóvenes que se ubicaba cerca de la Calle 163 B Bis con carrera 2 Este de Bogotá, y adujo que los policías habían arribado en un vehículo, descendiendo de él empuñando sus armas y apremiando en primer lugar al señor Edison, quien levantó su camisa, se dio la vuelta y recibió un disparo en el hombro, luego de lo cual, según su dicho se desplazó por una rampa hasta caer a una casa esquinera. Así mismo el testigo agregó que después de ello, el otro joven de nombre Luis Sánchez se puso de pie pero fue impactado por otro proyectil en una de sus piernas. Seguidamente, señala que los policías apuntaron sus armas hacia donde se encontraba el propio testigo en compañía de la víctima José Daniel Gómez Cuevas, el menor hijo de éste y de la hermana, y que el único disparo que propinaron a una distancia de 30 ó 40 metros, cayó en el pecho del demandante

donde se encontraba el propio testigo en compañía de la víctima José Daniel Gómez Cuevas, el menor hijo de éste y de la hermana, y que el único disparo que propinaron a una distancia de 30 ó 40 metros, cayó en el pecho del demandante Jose Daniel Gómez Cuevas. Sostuvo el a-quo que la versión dada por este único testigo no compadece con los informes de novedad que fueron rendidos por los policías, después de lo ocurrido, ya que en las anotaciones hechas en la minuta de vigilancia del CAI Villa Nidia, se indicó que los agentes pretendían realizar una requisa a los sujetos que se hallaban en la calle 163 B con carrera 3 Este, pero que éstos, al percatarse de la presencia de la patrulla dispararon contra los uniformados, impidiendo así la realización de la rutina policial. Reseñó que mas concretamente en un segundo informe presentado por una intendente, en el cual enteró a sus superiores de lo acontecido, expuso que el 28 de mayo de 2010 estaba patrullando en la calle 163 B con Carrera 3 Este, con el apoyo de 5 agentes, y cuando intentó abordar a dos jóvenes sospechosos que estaban de pie en una esquina, los sujetos empezaron a disparar contra la patrulla en varias oportunidades. Igualmente adujo que luego de ello, otros jóvenes iniciaron fuego contra los uniformados, al tiempo que terceras personas atrincherados en varias casas, lanzaban piedras y palos contra

de ello, otros jóvenes iniciaron fuego contra los uniformados, al tiempo que terceras personas atrincherados en varias casas, lanzaban piedras y palos contra los miembros de la institución, por lo que dichas agresiones de los particularesobligaron al personal uniformado a retirarse del lugar, y recalcó que las condiciones del terreno impedían estacionar los vehículos y tener suficiente visibilidad para repeler el ataque y culminar el operativo; así mismo señaló que al regresar al CAI, los patrulleros y su comandante hallaron las marcas de tres impactos de bala en el vehículo oficial que los había transportado a la escena de los hechos. Al respecto, consideró el a-quo que en el asunto no existían elementos de juicio ni herramientas probatoria que conduzcan a establecer que el personal de la Policía Nacional hubiesen faltado la verdad en estos informes, en especial porque los uniformados no habrían tenido ninguna razón para ocultar lo que realmente sucedió, ya que todos estaban autorizados para emplear sus armas de dotación en caso de que la necesidad de legitima defensa o la obligación de neutralizar el actuar ilegal de terceros, así lo requirieron. Refirió el a-quo que lo referido en los informes oficiales encuentran respaldo en las declaraciones rendidas por los agentes involucrados en la investigación disciplinaria, pues estas son coincidentes en la narración de los hechos plasmados en los informes. Recalcándose en estos que fueron atacados con disparos y además que personas les lanzaban piedras y palos, por lo que el procedimiento de

disciplinaria, pues estas son coincidentes en la narración de los hechos plasmados en los informes. Recalcándose en estos que fueron atacados con disparos y además que personas les lanzaban piedras y palos, por lo que el procedimiento de requisa nunca pudo ser efectuado y que la acción de los civiles fue de tal magnitud que los policiales solo huyeron del sitio debido a la inmediatez del ataque y la dificultad para parquear los automotores, así como las armas asignadas por la Policía nunca fueron utilizadas. Además que señalaron que el barrio en que se efectuó el patrullaje era de alta peligrosidad, pues operaban bandas criminales que amedrentaban la población. El a-quo para descartar el testimonio del señor Luis Alfonso Triana Suarez señaló una serie de contradicciones en el mismo, y criticó que pese al peligro en que se encontraban él y la víctima siendo espectadores de los hechos que ocurrían en la calle, prefirieron quedarse ahí y no ir a salvaguardar su vida e integridad física c

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