TA CUN - 2011-0045-(21-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2011-0045-(21-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Ejecutivo. – Consorcio Pasadena y Universidad Nacional de Colombia – Contrato de Suministros. – Legitimación en la Causa. – Caducidad – Normatividad artículo 136 numeral 11 Código Contencioso Administrativo – Competencia del Superior en apelación de Sentencias. – Jurisprudencia. – Diferencia entre el plazo y la Condición. – Jurisprudencia. – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Es sabido que la caducidad de la acción ejecutiva que se impetra ante esta jurisdicción, esta supeditada en su cómputo (5 años) desde el momento en que la obligación contenida en el respectivo título ejecutivo se haya hecho exigible, conforme lo estipula el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. PROBLEMA JURÍDICO Se tiene entonces, que el problema jurídico que se avizora en el presente asunto, y que ha de ser analizado por la sala, se circunscribe a establecer si la obligación contenida en el título ejecutivo base de la presente acción para su cumplimiento estaba sometida al acaecimiento de una condición (Expedición del certificado de disponibilidad presupuestal), o si por el contrario, existía un plazo fijo y determinado para ello. CASO CONCRETO Como se ha venido diciendo, la controversia recae exclusivamente en establecer si la obligación de pago contenida en el título ejecutivo base de la presente acción, para su cumplimiento estaba sometida al acaecimiento de una condición pactada por las partes, o si por el contrario, esta tenía para tal efecto (cumplimiento) un plazo cierto y determinado.

para su cumplimiento estaba sometida al acaecimiento de una condición pactada por las partes, o si por el contrario, esta tenía para tal efecto (cumplimiento) un plazo cierto y determinado. Para tal fin, se ha de decir que el 20 de diciembre del año 2007, los sujetos procesales suscribieron el contrato de obra No. 139, para que el aquí ejecutante en su calidad de contratista realizara el reforzamiento estructural y adecuación de las salas de informática de la facultad de enfermería de la Universidad Nacional de Colombia – Sede Bogotá. Dicho contrato tenía un valor inicial de $1’572.856.789, pero debido a eventualidades surgidas en la ejecución del contrato (mayor permanencia de obra) dicho monto se incrementó (fols. 11 a 13). Así las cosas, el 8 de marzo del año 2011, los sujetos procesales suscribieron de mutuo acuerdo el acta de liquidación del contrato de obra No. 139 de 2007, en la que finalmente se dispuso De lo anterior se infiere sin asomo de duda, que la Universidad Nacional de Colombia en su calidad de entidad contratante, adeuda a los integrantes del Consorcio Pasadena, la suma equivalente a $206.979.982.14, saldo que se dio como resultado de la liquidación del contrato de obra No. 139 de 2007. Con ello se demuestra, la existencia de una obligación clara y expresa a cargo de la Universidad Nacional de Colombia, aspecto que no es negado por dicha parte, pues refuta es lo atinente al carácter exigible de la misma. Frente a la exigibilidad de dicha obligación, que es tópico de controversia del

la Universidad Nacional de Colombia, aspecto que no es negado por dicha parte, pues refuta es lo atinente al carácter exigible de la misma. Frente a la exigibilidad de dicha obligación, que es tópico de controversia del presente asunto, debe decirse lo que la jurisprudencia ha entendido por tal requisito del título ejecutivo, que además esta contemplado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, del cual se ha inferido lo siguiente.Como se observa, el plazo y la condición en su relación con las obligaciones tienen naturaleza diferente, en tanto el (plazo) primero solo plasma el tiempo en que esta debe ser cumplida, y la segunda (condición) de acaecer hace nacer la obligación respectiva, una demarca la exigibilidad y la otra la existencia de la obligación. Ahora, en el año 2006, el H. Consejo de Estado en consonancia con lo dicho expesó: “Las obligaciones puras y simples, son aquellas en que el momento de su nacimiento y aquél en que debe ser cumplida coinciden, esto es, el instante de adquisición del vínculo jurídico y el de la exigibilidad de la prestación (dar, hacer o no hacer) que de ella emana para las partes se confunden. Esos dos aspectos se presentan al mismo tiempo. En cambio en las obligaciones condicionales, modales o a plazo, su existencia, sus efectos, su extinción y exigibilidad penden de una condición o están sujetas a un modo o a un plazo, que hacen perder a la obligación su cualidad de pura o simple. Este tipo de obligaciones son de carácter excepcional y no se presumen, es decir, que deben ser

condición o están sujetas a un modo o a un plazo, que hacen perder a la obligación su cualidad de pura o simple. Este tipo de obligaciones son de carácter excepcional y no se presumen, es decir, que deben ser expresamente pactadas en el contrato mediante cláusulas accidentales. Esta forma de obligación tiene dos características esenciales: i) debe consistir en un hecho futuro y, por lo mismo, excluye el hecho pasado o presente, al igual que el plazo. Es un hecho que está por venir, después de celebrado el negocio jurídico; y ii) debe ser objetivamente incierto, es decir, no puede conocerse si se realizará o no, y en esto difiere del plazo porque en éste se sabrá que ocurrirá el hecho que lo constituye, aunque no se sepa exactamente cuándo. Ahora, en cuanto a las diferencias entre el plazo y la condición, el máximo tribunal de nuestra jurisdicción indicó. “La condición y el plazo son dos factores esencialmente diferentes, y porque una obligación se haya de cumplir en el futuro, no puede deducirse ni sostenerse que sea condicional porque, como ya se expresó, en la condición es lo incierto en el porvenir, en el plazo es lo cierto en el futuro”. -Subraya la SalaAsí las cosas, queda claro que el plazo es un hecho cierto que ocurrirá, al cabo del cual la obligación determinada habrá de cumplirse, pues solo queda pendiente su exigibilidad en tanto su existencia no se discute. Por su parte, la condición es un aspecto determinante para la consolidación de la existencia de la obligación, pues a partir de su acaecimiento se entiende que hay un derecho reconocido en una

exigibilidad en tanto su existencia no se discute. Por su parte, la condición es un aspecto determinante para la consolidación de la existencia de la obligación, pues a partir de su acaecimiento se entiende que hay un derecho reconocido en una parte que puede serle exigido a otra, lo cual al momento primigenio de la consolidación del consentimiento es incierto, y solo en la medida en que cierto hecho (constituido en condición) incierto se de, la obligación se materializará en su real sentido. Pues bien, en el presente asunto como ya se vio, el título ejecutivo esencialmente lo constituye el acta de liquidación bilateral del contrato No. 139 de 2007, el cual contiene la obligación clara y expresa ya transcrita; ahora, en cuanto a su exigibilidad se plasmó lo siguiente:“La presente acta de terminación y liquidación se perfecciona con la firma de las partes. Para su ejecución requiere: 1) Expedición del correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para cuyo efecto se remitirá copia a la Oficina de Planeación Institucional y del Territorio con el fin que dé cumplimiento, dentro del plazo previsto, a la cancelación a favor del contratista.” (fol. 49 c1). Ahora, se infiere razonablemente, con apego a la lógica que los requisitos para la ejecución de dicha acta de liquidación bilateral, deberían cumplirse al interior de la Universidad Nacional de Colombia dentro de ese mismo plazo, para poder cumplir cabalmente con la obligación que por mutuo acuerdo de las partes quedó a su cargo, ello por cuanto no se plasmó expresamente como lo indica la jurisprudencia que dicha obligación quedaría sometida a una condición, y menos que esta se

cabalmente con la obligación que por mutuo acuerdo de las partes quedó a su cargo, ello por cuanto no se plasmó expresamente como lo indica la jurisprudencia que dicha obligación quedaría sometida a una condición, y menos que esta se supeditara a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal. Lo cierto es entonces bajo las consideraciones jurisprudenciales traídas a colación, que lo plasmado por las partes, en el sentido de supeditar el cumplimiento de la obligación contenida en el acta de liquidación bilateral del contrato No. 139 de 2007, a cargo de la Universidad Nacional de Colombia y a favor de los integrantes del Consorcio Pasadena, a 60 días hábiles siguientes a la suscripción de la mimas, constituye claramente un plazo y no una condición, pues es un hecho futuro pero cierto que debería acaecer, sin que este tuviera la connotación de incierto, por lo cual no podría ser una condición. Ahora, el certificado de disponibilidad presupuestal que aduce la parte ejecutada como una condición de la obligación contenida en el título ejecutivo, tampoco tiene tal naturaleza, por las siguientes razones: Según se plasmó en la parte final del acta de liquidación bilateral ya indicada, aparte transcrito anteriormente, se dijo que para la ejecución de la misma se requería el certificado de disponibilidad presupuestal, pero que a ello debía darse cumplimiento (es decir su expedición) “dentro del plazo previsto, a la cancelación del valor a favor del contratista”. (fol. 49 c1). Por otra parte, se reitera que no se plasmó expresamente por la partes que la expedición de del certificado de disponibilidad presupuestal fuera una condición

del valor a favor del contratista”. (fol. 49 c1). Por otra parte, se reitera que no se plasmó expresamente por la partes que la expedición de del certificado de disponibilidad presupuestal fuera una condición para la existencia de la obligación de pago a favor del contratista, por lo cual, ello no puede inferirse de una cláusula que en la realidad jurídica contiene elementos configurativos del plazo, y de esta forma, de determinación en el tiempo cierto de la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo base de la presente acción. Se concluye entonces, que la obligación de pago a la que nos hemos referido se sometió a un plazo y no a una condición; plazo que se supeditó a 60 días hábiles siguientes a la suscripción del acta de liquidación bilateral del contrato No. 139 de 2007, la cual fue firmada por las partes el 8 de marzo del año 2007 (fol. 49 c1), por lo que su exigibilidad predicada del plazo se dio de la siguiente forma, para lo cual se debe tener en cuenta el siguiente análisis, atendiendo a criterios propios de las obligaciones, como bien lo es el plazo, que frente a su cómputo el artículo 68 del Código Civil establece: “Art. 68. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para quenazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la media noche del día e que termine el respectivo espacio de tiempo…” (Subrayado propio). Conforme a lo anterior, la exigibilidad de la obligación que se ejecuta por esta

derechos nacen o expiran a la media noche del día e que termine el respectivo espacio de tiempo…” (Subrayado propio). Conforme a lo anterior, la exigibilidad de la obligación que se ejecuta por esta ritualidad procesal, se predica del 3 de junio del año 2011, por lo que ello se dio antes de la presentación de la demanda (19 de agosto del año 2011), por lo que si es procedente su ejecución. Por otra parte, de lo dicho se evidencia también que la presente acción fue impetrada dentro del término de caducidad (5 años) previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). Por lo dicho, certero es aducir que los argumentos del recurrente no tienen vocación de prosperidad, pues el la obligación contenida en el título ejecutivo base de la presente acción existe, es clara, expresa, y contrario a lo manifestado por la parte ejecutada, plenamente exigible, por lo que se ha de confirmar la sentencia apelada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., noviembre veintiuno (21) del año dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandantes: INTEGRANTES DEL CONSORCIO PASADENA.

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

Referencia: Proceso No. 110013331720201100045 01.

EJECUTIVO

(Apelación sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado,

Referencia: Proceso No. 110013331720201100045 01.

EJECUTIVO

(Apelación sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Universidad Nacional de Colombia (Ejecutada), contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera. ANTECEDENTES La Demanda El diecinueve (19) de agosto del año 2011, a través de apoderado judicial, los integrantes del Consorcio Pasadena, promovieron demanda ejecutiva contra la Universidad Nacional de Colombia, para que se librara mandamiento de pago en contra de tal entidad y a favor del ejecutante. HECHOSSe plasmaron en la demanda de la siguiente forma:

1. El 20 de diciembre del año 2007, los sujetos procesales celebraron el contrato de obra No. 139 de 2007, el cual en su ejecución tuvo un plazo de 440 días adicionales a los inicialmente pactados (126 días), circunstancia que ocasionó una mayor permanencia de obra.

2. El valor del contrato fue de $1’572.856.789, monto que ascendió debido a las adiciones suscritas entre los contrayentes a un valor de $2’186.401.924.

3. Dicho contrato fue liquidado de mutuo acuerdo por los sujetos procesales, quedando un saldo a favor del contratista por valor de $206’979.982.14, que serían pagaderos en un término de 60 días hábiles siguientes a la fecha de la firma de la respectiva

3. Dicho contrato fue liquidado de mutuo acuerdo por los sujetos procesales, quedando un saldo a favor del contratista por valor de $206’979.982.14, que serían pagaderos en un término de 60 días hábiles siguientes a la fecha de la firma de la respectiva acta, pago que debió hacer el 6 de junio del año 2011.

4. El 6 de junio del año 2011, la tesorería de la Universidad Nacional de Colombia no efectuó el pago, pero tampoco dio una explicación de tal negativa, por lo que dicha obligación se encuentra insatisfecha. (fols. 50 a 52 c1).

Con fundamento en los anteriores hechos, se formularon las siguientes: PRETENSIONES DE LA DEMANDA “Primero.- Solicito ordenar a la Universidad Nacional pagar a los señores Alfredo Rivera Romero en su calidad de representante legal de la sociedad Inversiones Paysamay Ltda., al señor Nelson Sánchez Martínez y al señor Mauricio Díaz Cifuentes, la suma de $206’979.982.14, dentro de los cinco días siguientes, suma que corresponde a la obligación surgida del acta de liquidación del contrato de obra 139 del 8 de marzo de 2011, y para ello anexo el documento de liquidación que proviene de la Universidad nacional.Segundo.- Ordenar pagar a mis poderdantes los intereses de mora causados desde el 6 de junio del año en curso, hasta que se pague la deuda. Tercero.- Ordenar en su oportunidad, seguir adelante la ejecución en armonía con el reconocimiento de pago, y disponer que la prestación se pague con las costas del proceso. Cuarto.- Condenar en costas a la Universidad Nacional. Quinto.- Solicito ordenar el embargo y retención de las cuentas bancarias que

con el reconocimiento de pago, y disponer que la prestación se pague con las costas del proceso. Cuarto.- Condenar en costas a la Universidad Nacional. Quinto.- Solicito ordenar el embargo y retención de las cuentas bancarias que figuren a nombre de la Universidad Nacional de Colombia Sede Bogotá, con el NIT. 899.999.063-3, hasta una cantidad de $250’000.000, para garantizar el pago de la deuda, oficiando en tal sentido a los bancos, como lo ordena el artículo 513 y siguientes del C. de P.C.” (fol. 53 c1). MANDAMIENTO DE PAGO Mediante providencia del 24 de enero del año 2012, el a – quo libró mandamiento de pago en contra de la Universidad Nacional de Colombia y a favor de la ejecutante, fundamentándose en que respecto del contrato de obra No. 139 de 2007, “existe el acta de liquidación bilateral del mismo, en la cual consta expresamente que la Universidad Nacional se obligó para con el Consorcio Pasadena a reconocerle y pagarle la suma de $206.979.982.14, por concepto de los sobrecostos en que incurrió el contratista al permanecer mayor tiempo en el lugar de las obras; pago que debía realizarse dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha de la firma del acta de liquidación, es decir, como el acta fue firmada el 8 de marzo de 2011, se concluye que el plazo máximo para el pago de la obligación en ella incorporada vencía el 3 de junio de 2011, sin que el mismo se haya realizado según lo relata la parte ejecutante.Así las cosas, concluye el despacho que en el acta de liquidación bilateral del contrato de

de la obligación en ella incorporada vencía el 3 de junio de 2011, sin que el mismo se haya realizado según lo relata la parte ejecutante.Así las cosas, concluye el despacho que en el acta de liquidación bilateral del contrato de obra 139 de 2007 está incorporada una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la Universidad Nacional de Colombia – Sede Bogotá, y a favor de quienes integraron el consorcio Pasadena.” (fols. 98 y 99 c1). En auto del 24 de enero del año 2012, se decidió por parte del a – quo decretar el embargo de los dineros depositados en varias cuentas bancarias de la entidad demandada, limitando la medida a $250.000.000. (fol. 14 c2). ACTUACIÓN PROCESAL Contestada la demanda, la Universidad Nacional de Colombia propuso como excepciones de mérito las denominadas “inexistencia del título ejecutivo”, fundamentada en que el documento debe contener una obligación clara, expresa y exigible, condición esta última que en su parecer no se da, pues la obligación estaba sometida a una condición, relativa a la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal; “inexistencia de incumplimiento”, referido a un tramite conciliatorio que finalmente quedó consignado en el acta de liquidación bilateral, aduciendo variabilidad en las vigencias fiscales en que se aprobó un certificado de disponibilidad presupuestal; “imposibilidad de pagar sin certificado de disponibilidad presupuestal”, “falta de exigibilidad” , “la condición es diferente al plazo” y “se debe diferenciar la existencia de la exigibilidad de la obligación”, que se circunscriben a lo ya dicho. (fols. 117 a 119 c1).

diferente al plazo” y “se debe diferenciar la existencia de la exigibilidad de la obligación”, que se circunscriben a lo ya dicho. (fols. 117 a 119 c1). Decretadas las pruebas mediante auto del 31 de julio del año 2012 (fol. 123 c1), el cual se dejó sin efecto mediante su similar del 6 de marzo del presente año (fols. 234 y 235 c1), se procedió a fijar fecha para llevar a cabo diligencia de conciliación solicitada por la parte ejecutada, la cual finalmente culminó sin animo conciliatorio de las partes, por lo que se decidió seguir con el trámite correspondiente. (fol. 329 c1).Por auto del 22 de mayo del año 2013, el a – quo dispuso correr traslado para alegar de conclusión, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 331 c1). El 25 de julio del presente año se dictó sentencia en primera instancia, ordenando seguir adelante la ejecución (fols. 363 a 369 Segundo cuaderno principal), la cual fue objeto de recurso de apelación que interpusiera la parte ejecutada (fols. 371 y 372 SCP 1), este fue concedido por el fallador de primera instancia en virtud de proveído del 17 de septiembre de la actual calenda. (fol. 376 SCP). Por auto del 9 de octubre del presente año, esta colegiatura decidió admitir el recurso de apelación en mención y procedió en la misma providencia a correr traslado para alegar de conclusión. (fol. 384 SCP).

PRUEBAS

1. Copia auténtica de las actas de conciliación prejudicial fallida en las que

apelación en mención y procedió en la misma providencia a correr traslado para alegar de conclusión. (fol. 384 SCP).

PRUEBAS

1. Copia auténtica de las actas de conciliación prejudicial fallida en las que estuvieron inmersos los sujetos procesales previo al inicio del presente proceso, suscritas ante la Procuraduría 127 Judicial II Administrativa. (fols. 6 a 10 c1).

2. Copia auténtica del contrato de obra No. 139 de 2007, celebrado entre los sujetos procesales y original del acta bilateral de liquidación del mismo (fols. 11 a 49 c1).

3. Copia auténtica del documento de conformación del consorcio Pasadena, del cual hacen parte Inversiones Paysamay Ltda., Nelson Sánchez Martínez y Mauricio Díaz Cifuentes. (fols. 85 a 87 c1).

4. Original del certificado de existencia y representación legal de Inversiones

Paysamay Ltda., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. (fols. 95 y 96 c1). 1 Entiéndase segundo cuaderno principal.5. Copia simple de la póliza de seguro judicial suscrita por Inversiones Paysamay Ltda, con la Compañía de Seguros S.A. (fols. 4 a 12 c2).

6. Respuesta a oficio que diera el Banco de Occidente, refiriendo el saldo embargado a la Universidad Nacional de Colombia en la cuenta que dicha entidad tiene allí. (fol. 21 c2).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo proferido el veinticinco (25) de julio del año 2013, el Juzgado Veinte

entidad tiene allí. (fol. 21 c2). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo proferido el veinticinco (25) de julio del año 2013, el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, declaró: “PRIMERO: DENEGAR las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, de conformidad con los argumentos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDÉNESE seguir adelante con la ejecución, de acuerdo al mandamiento ejecutivo… QUINTO: Sin condena en costas.” Para decidir de esta manera, el a - quo adujo que las excepciones “se concentran en la petición de no tener en cuenta el título ejecutivo presentado… por falta del certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de la obligación pactada en el acta de liquidación del contrato de obra pública No. 139 de 2007…”, e indicó que a dicha alegación no debía dársele prosperidad en tanto en el acta de liquidación se plasmó como término para la realización del pago 60 días hábiles, y que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal era un trámite interno de la entidad demandada para que cumpliera la obligación a su cargo, sin que ello condicionara el plazo establecido de común acuerdo por las partes.

Conforme a ello, adujo que existe en el plenario un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible, por lo que decidió de la forma ya indicada.

(fols. 363 a 369 Segundo cuaderno principal).RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutada, como motivo de la apelación adujo que el a – quo indicó que el acta de liquidación bilateral del contrato No. 139 de 2007, “no presta mérito ejecutivo, pues las partes aceptaron dotarla de una condición, tornando el título ejecutivo en un documento complejo para su ejecución, el cual debe comprender tanto el acta como el certificado de disponibilidad presupuestal.” Con base en ello, conforme también lo expuso en su contestación a la demanda como medios exceptivos, indicó que no existe título ejecutivo, reiterando entre otras cosas integralmente dicho escrito (contestación de la demanda). (fols. 371 y 372 segundo cuaderno principal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 9 de diciembre del presente año, se dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, conforme al inciso 5° del artículo 212 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989, artículo 51. (fl.322 c.1.) PARTE EJECUTANTE (Integrantes del Consorcio Pasadena) El ejecutante, mediante escrito allegado el 5 de noviembre del año que transcurre, presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales solicitó confirmar la sentencia apelada, ya que considera existe una obligación clara, expresa y exigible en su favor y que debe ser cumplida por la Universidad Nacional de Colombia. (fols. 385 y 386 Segundo cuaderno principal). PARTE EJECUTADA (Universidad Nacional de Colombia). La parte ejecutada presentó alegatos de conclusión por escrito del 1º de noviembre de la

cumplida por la Universidad Nacional de Colombia. (fols. 385 y 386 Segundo cuaderno principal). PARTE EJECUTADA (Universidad Nacional de Colombia). La parte ejecutada presentó alegatos de conclusión por escrito del 1º de noviembre de la actual calenda, reiterando integralmente los argumentos expuestos en su recurso de alzada. (fol. 393 y 394 Segundo cuaderno principal).

MINISTERIO PÚBLICO.

El agente del Ministerio Público asignado al presente asunto, por escrito del 13 de noviembre de la actual calenda rindió concepto, en el que solicitó confirmar la sentencia apelada, pues consideró que el certificado de disponibilidad presupuestal no es una condición de la exigibilidad del título ejecutivo base de lapresente acción, en tanto en el acta de liquidación bilateral se plasmó un plazo especifico para el cumplimiento de la obligación allí contenida, sin que se sometiera a una condición. (fols. 395 a 399 segundo cuaderno principal).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES

I. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Considera la sala que la acción ejecutiva impetrada por el demandante, prevista en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993., es procedente, toda vez que se pretende se libre mandamiento de pago en contra de la Universidad Nacional de Colombia, y a favor de los integrantes del Consorcio Pasadena, teniendo como título ejecutivo complejo el contrato de suministro suscrito entre los mismos el 20 de diciembre del año 2007 y el acta liquidación bilateral del mismo. (fols. 11 a 13 y 15 a 49 c1).

II. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

de suministro suscrito entre los mismos el 20 de diciembre del año 2007 y el acta liquidación bilateral del mismo. (fols. 11 a 13 y 15 a 49 c1).

II. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA  Inversiones Paysamay Ltda, Nelson Sánchez Martínez y Mauricio Díaz Cifuentes, integrantes del Consorcio Pasadena, en su calidad de demandantes se encuentran legitimados para actuar, en razón al contrato de obra suscrito con la entidad demanda el 20 de diciembre del año 2007, y su correspondiente acta de liquidación bilateral, en la cual se reconoció un saldo a su favor.

Se precisa que cada uno de los integrantes del Consorcio Pasadena otorgó independientemente el respetivo poder para impetrar la presente acción ejecutiva, como se observa a folios 1 a 4 del cuaderno No. 1 del expediente.  Ahora bien, la Universidad Nacional de Colombia, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que es la entidad contra la que se pretende hacer efectivo el título ejecutivo mencionado anteriormente.III. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Es sabido que la caducidad de la acción ejecutiva que se impetra ante esta jurisdicción, esta supeditada en su cómputo (5 años) desde el momento en que la obligación contenida en el respectivo título ejecutivo se haya hecho exigible, conforme lo estipula el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo2. Ahora, conforme se vio en el recurso de apelación antes aludido, la inconformidad del la parte ejecutada con la sentencia de primera instancia recae esencialmente sobre la

Ahora, conforme se vio en el recurso de apelación antes aludido, la inconformidad del la parte ejecutada con la sentencia de primera instancia recae esencialmente sobre la exigibilidad de la obligación que contiene el título ejecutivo fundamento de la presente acción, pues se dice que esta estaba sometida a una condición que no se ha dado. Por ello, la sala estima conveniente resolver el presupuesto procesal de la caducidad de la acción al momento de resolver de fondo el recurso de alzada, pues versan sobre un mismo tópico de estudio, el cual es, la exigibilidad de la obligación a ejecutar.

IV. PROBLEMA JURÍDICO.

Se tiene entonces, que el problema jurídico que se avizora en el presente asunto, y que ha de ser analizado por la sala, se circunscribe a establecer si la obligación contenida en el título ejecutivo base de la presente acción para su cumplimiento estaba sometida al acaecimiento de una condición (Expedición del certificado de disponibilidad presupuestal), o si por el contrario, existía un plazo fijo y determinado para ello. Por ello, y con el fin de solucionar la controversia que se somete a estudio de esta colegiatura, se abordará: I) Competencia del superior en apelación de sentencias , II). III). Caso concreto. 2 ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. … 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la

… 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.1. COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancias por los Jueces Administrativos, por lo cual no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto. No obst

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