TA CUN - 2011-00548-01-(15-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 2011-00548-01-(15-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DISCIPLINARIO / SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO / SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL / REGIMEN APLICABLE – Para la época de ocurrencia de los hechos, se encontraba vigente la Ley 734 de 2002 / SOBRE EL ACTO DE EJECUCION – La actuación disciplinaria culmina con el acto sancionatorio y el acto de ejecución no forma parte del mismo – La única connotación jurisprudencial dada al acto de ejecución tiene que ver con el cómputo del término de la caducidad / CONTROL JUDICIAL DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA – Desarrollo jurisprudencial – El control ejercido por esta jurisdicción respecto del ejercicio de la potestad disciplinaria no se asimila a una tercera instancia – Los actos acusados gozan de presunción de legalidad ya que no se probó irregularidad alguna en el proceso disciplinario – Confirma fallo que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 734 de 2002, Constitución Política, artículo 209 Tratándose de la Resolución de ejecución expedida por el Secretario Distrital de Hacienda, esta no afecta en nada la medida sancionatoria, pues es sabido que la actuación disciplinaria culmina con el acto sancionatorio expedida por la entidad revestida de poder para hacerlo. El acto de ejecución si bien es conexo al acto sancionatorio no forma parte del

la actuación disciplinaria culmina con el acto sancionatorio expedida por la entidad revestida de poder para hacerlo. El acto de ejecución si bien es conexo al acto sancionatorio no forma parte del mismo, ya que, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado el H. Consejo de Estado, “…es un mero acto que ejecuta la medida y ni crea ni modifica ni extingue situación jurídica alguna del disciplinado.”. Sin embargo, la única connotación que la jurisprudencia le ha dado al denominado acto de ejecución tiene que ver para el cómputo del término de caducidad, pues éste se cuenta a partir de su ejecución, en aras de propiciar una efectiva protección al disciplinado, aclarando sí, que la eventual nulidad de las resoluciones sancionatorias implicaría, necesariamente, la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución de ejecución expedida por el Secretario Distrital de Hacienda, al desaparecer sus fundamentos de hecho y de derecho. Sobre la función constitucionalmente atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que atañe al control judicial de la potestad disciplinaria. La Sección Segunda, del H. Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que según el diseño Constitucional, la potestad correccional y disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, a quien se reconoce un poder preferente, que no excluye la facultad que tienen algunas entidades para ejercer directamente esa misma potestad (como, en este caso, la tuvo la Oficina de

preferente, que no excluye la facultad que tienen algunas entidades para ejercer directamente esa misma potestad (como, en este caso, la tuvo la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha y el Alcalde de Soacha ), pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Al respecto, resulta pertinente reproducir lo que expresó la Sala de la Corporación en cita, en el fallo de 3 de septiembre de 2009, el cual ha sido reiterado en múltiples oportunidades, en la cual consideró:.. Todo lo anterior implica que en la sede Contenciosa Administrativa, el debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, cuando el trámite impreso a la actividad correccional resulta intolerable frente a los valores2 2011-00548-01 Cielo María Edelmira Tellez Poveda constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si el Decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la ley. A pesar de lo dicho, no cualquier defecto procesal está llamado a quebrar la presunción de acierto que blinda los actos de la Administración, cuando ella se expresa en el ejercicio de la facultad disciplinaria, pues en ella está ordenado

A pesar de lo dicho, no cualquier defecto procesal está llamado a quebrar la presunción de acierto que blinda los actos de la Administración, cuando ella se expresa en el ejercicio de la facultad disciplinaria, pues en ella está ordenado que se cite a la parte supuestamente agraviada, quien por lo mismo es sujeto esencial en el juicio correccional y que se respeten las garantías derivadas del derecho de defensa y del debido proceso, entre otras. En primer lugar, se debe precisar que -como ya se anticipó-, el control que ejerce esta jurisdicción respecto del ejercicio de la potestad disciplinaria no se asimila a una tercera instancia, ni puede reabrir el debate que, sobre la responsabilidad del disciplinado, se surtió en sede administrativa. En ese orden de ideas, se reitera que la competencia de esta Sala se circunscribe a determinar la legalidad de los actos administrativos sancionatorios a la luz de las garantías constitucionales relacionadas con los derechos al debido proceso y a la defensa. No se debe olvidar que el derecho disciplinario no se inclina especialmente por valorar el resultado que deriva de la irregularidad disciplinaria, sino que atiende más por establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada, en tanto es deber, obligación y responsabilidad del estado, garantizar que la funciones y los servicios públicos se presten de manera adecuada, eficiente, imparcial, objetiva, bajo parámetros de igualdad, sin favoritismo, con apego a la Constitución y a la Ley.

adecuada, eficiente, imparcial, objetiva, bajo parámetros de igualdad, sin favoritismo, con apego a la Constitución y a la Ley. En tal virtud, se motivaron en debida forma los fallos disciplinarios, confrontando previamente los hechos investigados a la luz del haz probatorio recaudado, lo cual condujo a la conclusión de la configuración de la falta disciplinaria imputada, así como a la decisión sancionatoria, razón por la cual prima facie los actos demandados se ajustan a la legalidad, presunción de la cual gozan. El cargo, como lo señaló el A quo, fue fundamentado conforme se desprende de los fallos acusados, en todas las pruebas recaudadas en las cuales se evidencia que la actora incurrió en irregularidades en la notificación de la Resolución No. DDI 013323 /2007 EE55816 del 20 de marzo de 2007, expedida por la Subdirección Jurídico Tributaria, la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial No. 253 DDI 5737-2006EE22522 del 22 de febrero de 2006, expedida a nombre del contribuyente MOTOROLA INC. con Nit. 800.246.117. En otras palabras, las irregularidades en la notificación consistieron en:  La citación dirigida al contribuyente para la notificación personal, a pesar de que tiene fecha 21 de marzo de 2007, sólo fue entrega a la Oficina de correspondencia el 23 de marzo de 2007.  El edicto se publicó el 10 de abril de 2007, día en que la contribuyente podía aún presentarse ante la Dirección Distrital de Impuestos, para notificarse

correspondencia el 23 de marzo de 2007.  El edicto se publicó el 10 de abril de 2007, día en que la contribuyente podía aún presentarse ante la Dirección Distrital de Impuestos, para notificarse personalmente. Así, no resulta difícil concluir que en efecto, la actora incurrió en la causal de mala conducta que en sede administrativa se le atribuyó y que dio origen a la3 2011-00548-01 Cielo María Edelmira Tellez Poveda sanción impuesta consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, pues los argumentos por ella expuestos, no tuvieron la fuerza suficiente para desvirtuar los graves cargos, lo que llevaría, a señalar que, la entidad accionada actuó conforme a derecho y ejerciendo el deber de sancionar disciplinariamente a la hoy demandante, máxime cuando, el factor objetivo o material de la infracción se encuentra legalmente demostrado, aspecto éste que encuentra su respaldo probatorio en el acervo allegado al proceso y que obra en dicho informativo, como el factor subjetivo (responsabilidad),que se deduce después de realizar un análisis minucioso de dicho material probatorio. En esta medida resulta procedente, - como se hizo -, imputar a la accionante una responsabilidad administrativa frente a los hechos antes referidos objeto de investigación y, mucho más señalar como demostrado, que la demandante dejó de cumplir con algunas de las funciones propias de su cargo. Todo lo anterior, conduce a indicar que en el presente caso existió afectación

investigación y, mucho más señalar como demostrado, que la demandante dejó de cumplir con algunas de las funciones propias de su cargo. Todo lo anterior, conduce a indicar que en el presente caso existió afectación sustancial del orden administrativo, esto es, que fueron afectados los principios de eficacia, celeridad, transparencia y publicidad que rigen la función pública consagrada en el artículo 209 de la Constitución Política. Con las pruebas y evidencias allegadas al procesos disciplinario, se demuestra el reproche hecho a la disciplinada …, no siendo de recibo sus argumentos al respecto, por lo que, hay lugar a la imposición de sanción disciplinaria. Conforme lo señalado, se tiene que basta con revisar las diligencias practicadas a lo largo del investigativo y los fallos recurridos, para entender que no sólo fueron incumplidas las funciones por la disciplinada sino que con su conducta dio lugar a la existencia de la falta imputada como su responsabilidad, lo cual quedó plenamente evidenciado con el análisis lógico, racional y conjunto de todos y cada uno de los medios probatorios arrimados al informativo. Lo anterior, simplemente para señalar que en el presente caso, no existió violación por parte del ente accionado de normas superiores, dado que la adecuación de la conducta dentro de los tipos disciplinarios se hizo de manera ajustada a la legalidad, de modo que no se incurrió en la vulneración endilgada. Los argumentos hasta ahora expuestos sirven igualmente para señalar que tampoco hubo violación al debido proceso, ni mucho menos violación al derecho

ajustada a la legalidad, de modo que no se incurrió en la vulneración endilgada. Los argumentos hasta ahora expuestos sirven igualmente para señalar que tampoco hubo violación al debido proceso, ni mucho menos violación al derecho de defensa; los actos impugnados están debidamente sustentados y argumentados y la responsabilidad subjetiva de la demandante está suficientemente determinada e individualizada. Corresponde a la parte actora demostrar que hubo alguna irregularidad en el proceso disciplinario, o que se violaron los derechos de la investigada o que no se demostró su responsabilidad; los actos impugnados gozan de la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos y debía la demandante desvirtuarla para que prosperaran sus pretensiones, lo cual no ocurrió.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C, Quince (15) de Abril de dos mil dieciséis (2016)4 2011-00548-01 Cielo María Edelmira Tellez Poveda

Magistrada Ponente: Dra. LUCENY ROJAS CONDE R E F E R E N C I A S: EXPEDIENTE : 20111-00548-01

ACTOR : CIELO MARIA EDELMIRA TELLEZ POVEDA

DEMANDADO : D.C.SECRETARIA DE HACIENDA

CONTROVERSIA: Disciplinario CLASE: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda

DEMANDADO : D.C.SECRETARIA DE HACIENDA

CONTROVERSIA: Disciplinario CLASE: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del treinta y uno (31) de Julio de dos mil trece (2013) (fls. 338 a 370), proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente. 1.- ANTECEDENTES La señora CIELO MARIA EDELMIRA TELLEZ POVEDA , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del C.C.A. y a través de apoderado , solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito, la nulidad de las Resoluciones Nos. OCD-000003 del 14 de abril de 2011 que la declaró disciplinariamente responsable de la falta Grave culposa contemplada en la Ley 734 de 2002 e impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes; SHD-000168 del 26 de abril de 2011 expedida por la Secretaria Distrital de Hacienda, que confirmó en todas sus partes la Resolución No. OCD-000003 del 14 de abril de

del 26 de abril de 2011 expedida por la Secretaria Distrital de Hacienda, que confirmó en todas sus partes la Resolución No. OCD-000003 del 14 de abril de 2011 y SHD-000224 del 26 de mayo de 2011, suscrita por la Secretaria Distrital de Hacienda, en la cual se dio cumplimiento a lo ordenado en las resoluciones anteriores, en el sentido de ejecutar la sanción disciplinaria en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó a manera de restablecimiento del derecho, se ordenara a la entidad accionada a (i) reintegrar a5 2011-00548-01 Cielo María Edelmira Tellez Poveda la actora los dineros dejados de percibir, con ocasión de la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, desde el 1 de junio de 2011, consistentes en un mes de salario con sus respectivas prestaciones, debidamente indexadas; (ii) Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, Personería de Bogotá, a la Secretaría de Hacienda del Distrito de Bogotá y a quien se haya enviado la sanción, eliminar los antecedentes disciplinarios que se registraron a la actora; (iii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A y, (iv) se condene en costas a la entidad accionada. De no prosperar las pretensiones principales solicito como PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: La nulidad parcial de las Resoluciones Nos. OCD-000003 del 14 de abril de

accionada. De no prosperar las pretensiones principales solicito como PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: La nulidad parcial de las Resoluciones Nos. OCD-000003 del 14 de abril de 2011 que la declaró disciplinariamente responsable de la falta Grave culposa contemplada en la Ley 734 de 2002 e impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes; SHD-000168 del 26 de abril de 2011 expedida por la Secretaria Distrital de Hacienda, que confirmó en todas sus partes la Resolución No. OCD-000003 del 14 de abril de 2011 y SHD-000224 del 26 de mayo de 2011, suscrita por la Secretaria Distrital de Hacienda, en la cual se dio cumplimiento a lo ordenado en las resoluciones anteriores, en el sentido de ejecutar la sanción disciplinaria en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó a manera de restablecimiento del derecho, se ordenara a la entidad accionada a (i) reintegrar a la actora los dineros dejados de percibir, con ocasión de la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, desde el 1 de junio de 2011, consistentes en un mes de salario con sus respectivas prestaciones, debidamente indexadas; (ii) Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, Personería de Bogotá, a la Secretaría de Hacienda del Distrito de Bogotá y a quien se haya enviado la sanción, eliminar los antecedentes disciplinarios que se

Personería de Bogotá, a la Secretaría de Hacienda del Distrito de Bogotá y a quien se haya enviado la sanción, eliminar los antecedentes disciplinarios que se registraron a la actora. El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, Despacho que le imprimió el trámite correspondiente y lo remitió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo de6 2011-00548-01 Cielo María Edelmira Tellez Poveda Descongestión del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, que emitió el respectivo fallo. 1.1. HECHOS Y OMISIONES: La Sala, de conformidad con los narrados a folios 249-251 del expediente, los resume así: -La Secretaria Distrital de Hacienda, inició acción disciplinaria en contra de la parte actora, mediante memorando No. 20101E25087 del 29 de junio de 2010, presentado por la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria, en el que puso en conocimiento de dicha entidad, que el día 4 de junio de 2010, se declaró el silencio administrativo positivo en favor del contribuyente MOTOROLA INC. A través de la Resolución No. DDI-080992 con CORDIS 2010 EE-214944. - Mediante auto No. 251 del 3 de agosto de 2010, la accionada dispuso la apertura de la indagación preliminar por la presunta irregularidad en la

CORDIS 2010 EE-214944. - Mediante auto No. 251 del 3 de agosto de 2010, la accionada dispuso la apertura de la indagación preliminar por la presunta irregularidad en la notificación de la Resolución No. DDI 013323 /2007 EE55816 del 20 de marzo de 2007, expedida por la Subdirección Jurídico Tributaria, la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente MOTORLA INC., con Nit. 800.246.117, contra la liquidación oficial No. 2006EE22522 del 22 de febrero de 2006 que había proferido el Grupo de Liquidación por la omisión en la presentación y pago de la declaración del Impuesto de Industria, comercio, Avisos y Tableros correspondiente al segundo bimestre del año 2001. Este hecho ocasionó el silencio administrativo positivo en favor del contribuyente, el cual fue declarado mediante Resolución No. DDI 080992 del 4 de junio de 2010. - Dentro de la Audiencia pública solicitó a través de apoderada se practicaran diferentes pruebas testimoniales y aportó otras documentales en aras de ejercer el derecho a la defensa y contradicción, las cuales fueron decretadas, pero no valoradas en su integridad y otras, no se mencionan en los fallos que ordenan la sanción disciplinaria en contra de la actora. - El fallador de instancia omitió la valoración de prueba testimonia de la señora Amanda Arias González en forma integral, así como de las pruebas que demuestran la carga laboral y las deficiencias presentadas en el área. Así mismo7 2011-00548-01 Cielo María Edelmira Tellez Poveda

la señora Amanda Arias González en forma integral, así como de las pruebas que demuestran la carga laboral y las deficiencias presentadas en el área. Así mismo7 2011-00548-01 Cielo María Edelmira Tellez Poveda incurrió en vía de hecho al dejar de valorar y por otra parte realizar una indebida valoración de los testimonios rendidos por Luz Mery Puentes, Jorge Alberto Bravo Rubiano y Giovanni Obregón. - Respecto a la culpabilidad que se le imputa se hizo a título de culpa grave, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, en consideración a que no tuvo el cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. - El fallo sancionatorio se limitó a traer conceptos etéreos de la culpabilidad, pero no realizó el análisis de esta dentro del caso concreto, no manifestó como estaba probado que haya incurrido en culpa grave, ni mucho menos como desplegó tal conducta para que se configurara la culpa grave endilgada y por el contrario sancionó con base en una responsabilidad objetiva. - El Despacho no analizó la culpa grave, poniendo a la actora en el mismo lugar de otro funcionario que estuviere en iguales circunstancias, como lo ha señalado la Procuraduría General de la Nación. - Interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo No. OCD-000003 del 14 de abril de 2011, el cual fue confirmado con otra serie de irregularidades, sino iguales a las contenidas en el fallo de la primera instancia o

OCD-000003 del 14 de abril de 2011, el cual fue confirmado con otra serie de irregularidades, sino iguales a las contenidas en el fallo de la primera instancia o más graves, mediante la Resolución No. SDH-000168 del 26 de abril de 2011. - Mediante Resolución No. SDH-000224 de 26 de mayo de 2011, se hizo efectiva la sanción disciplinaria en contra de la actora. - La actora fue suspendida en el ejercicio de su cargo de Profesional Universitario código 219, Grado 14, por el término de un mes desde el 1º de junio de 2011 hasta el 30 del mismo mes y año, debiendo reintegrarse a sus labores el 1º de julio de 2011, tiempo en el que dejo de percibir la suma de Tres millones de pesos ($3’000.000.) m/cte., por concepto de salario con sus respectivas prestaciones sociales. 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: La parte demandante, según se observa a folios 252-269 del expediente, consideró vulnerados:8 2011-00548-01 Cielo María Edelmira Tellez Poveda De rango Constitucional: Artículos 2, 4, 6, 13 y 29 de la Constitución Nacional.

De Rango Legal: Art. 85 del C.C.A. y demás normas concordantes Para sustentar su dicho argumento: El debido proceso de la actora fue desconocido por la entidad accionada, en la medida en que la actora no ejerció su derecho de contradicción y defensa, negándosele el acceso el acceso a la justicia, básicamente porque se profirió un

El debido proceso de la actora fue desconocido por la entidad accionada, en la medida en que la actora no ejerció su derecho de contradicción y defensa, negándosele el acceso el acceso a la justicia, básicamente porque se profirió un fallo sin tomar en consideración los testimonios, donde consta que la demandante llevó a cabo la notificación de la resolución según el procedimiento usado para todas las demás notificaciones y el contratista de apoyo era el que estaba encargado de hacerla llegar a su destino ese mismo día. El operador disciplinario no valoró o valoró indebidamente las pruebas testimoniales de Amanda Arias González, luz Mery Puentes, Jorge Alberto Bravo Rubiano y Giovanni Obregón. El fallo carece de motivación ya que a la actora solo le asistía la función de realizar la notificación respectiva, tarea que cumplió a cabalidad el mismo día, ella no debía realizar la entrega de la misma también, ya que esta función le correspondía a la persona de apoyo encargada de ponerla en correspondencia, el tiempo de trabajo de la accionante fue usado en su contra al exigirle un extremo cuidado con las notificaciones, que conllevaba a que se extralimitara en sus funciones. Señala que quedó demostrado plenamente que adoptó las medidas exigidas a un funcionario puesto en las mismas condiciones suyas teniendo en cuenta sus deberes como coordinadora del grupo de notificaciones, la carga de trabajo y en especial que su labor no era la de estar pendiente que el contratista y la empresa de correspondencia hicieran su tarea, sino que debía atender otros asuntos.9

cuenta sus deberes como coordinadora del grupo de notificaciones, la carga de trabajo y en especial que su labor no era la de estar pendiente que el contratista y la empresa de correspondencia hicieran su tarea, sino que debía atender otros asuntos.9 2011-00548-01 Cielo María Edelmira Tellez Poveda El fallador de segunda instancia reconoció que a demandante tenía una excesiva carga laboral y de igual forma hizo una indebida valoración de las pruebas corroborando la vía de hecho en que incurrió el fallador de instancia. 1.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada (fls. 282-288) se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que se le respetaron a la parte actora sus derechos y garantías constitucionales al principio de contradicción, derecho a la defensa y competencia en el trámite del proceso disciplinario. Afirmó que dentro del Manual de funciones y de competencias la accionante tenía entre sus funciones: “La notificación individual y/o masiva de los actos oficiales generados por las diferentes áreas de la Dirección Distrital de impuestos (sic) es realizada entro e los términos legales.”. Expresa que no existió violación a las garantías legales y constitucionales para ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso de la actora, ya que se encuentra probado en el expediente que la planilla elaborada por la demandante el 21 de marzo de 2007, fue recibida en la oficina de correspondencia el 23 de marzo del mismo año (según el sello de radicación) cuando por obligación debió hacerla

encuentra probado en el expediente que la planilla elaborada por la demandante el 21 de marzo de 2007, fue recibida en la oficina de correspondencia el 23 de marzo del mismo año (según el sello de radicación) cuando por obligación debió hacerla llegar el mismo 21, porque su función no se limitaba la elaboración de esta sino que también debió hacer la entrega de la misma a la oficina le correspondencia ese día, sin que exista prueba que desvirtúe tal afirmación.

2. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia del Treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) (fls. 338 a 370), entre otras cosas, negó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Teniendo en cuenta las pruebas y los argumentos expuestos, se tiene que la demandante no logra desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados contenidos en el fallo disciplinario de primera instancia del 14 de abril de 2011 y la providencia mediante la cual se resuelve el10 2011-00548-01 Cielo María Edelmira Tellez Poveda recurso de apelación el 26 de abril del mismo año, lo que hace imperioso que se denieguen las pretensiones de la demanda. Analizada la demanda, la contestación de la misma, los alegatos de las partes y el material probatorio allegado al informativo, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido, se llega a la conclusión que deben ser negadas a las súplicas de la demanda.

partes y el material probatorio allegado al informativo, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido, se llega a la conclusión que deben ser negadas a las súplicas de la demanda. . 3. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Apoderado de la parte actora (fls. 372-379), en el término legal correspondiente, interpuso recurso de apelación contra la misma. Como sustento a su recurso y luego de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, manifestó que no compartía las argumentaciones del A-quo. Expresó que con la decisión adoptada mediante las Resoluciones Ns.OCD-000003 del 14 de abril de 2011y la No. SDH -000168 del 26 de abril de 2011, se le ignoró a la actora el debido proceso – el derecho de contradicción y defensay el acceso a la justicia. Constituyéndose tal omisión en una vía de hecho por violación directa de la constitución y la ley. Cabe resaltar que en el escrito de la demanda se expuso lo dicho por los testigos dentro del proceso disciplinario, los cuales el Juzgado Segundo transcribe. Anota la postura de la segunda instancia de la Secretaria Distrital de Hacienda y concluye que si se valoraron los testimonios. Insiste en que no se valoró el testimonio de la señora AMANDA ARIAS, en su integridad, se omitió valorar lo afirmado por ella; prueba que considera fundamental para acceder a las pretensiones planteadas. Expone que el procedimiento usado para la notificación de la Resolución

su integridad, se omitió valorar lo afirmado por ella; prueba que considera fundamental para acceder a las pretensiones planteadas. Expone que el procedimiento usado para la notificación de la Resolución No. DDI-013323/2007 EE 55816 del 20 de marzo de 2007, fue el usado en el grupo de notificaciones para la notificación de todos los actos que llegan, por ende11 2011-00548-01 Cielo María Edelmira Tellez Poveda no se le podía exigir a la encartada que hubiese utilizado un procedimiento diferente para la notificación de la resolución cuestionada y que fuese ella misma la que entregara la correspondencia, menos aún que vigilara que el contratista que entregaba la correspondencia hiciera su tarea y es aquí donde debía estudiarse por la entidad accionada las funciones de la actora y en últimas su carga laboral, la cual era excesiva. Se cuestiona la afirmación del A quo en cuento a que nada dijo referente a que debido a la excesiva carga laboral, la implicada no podía poner ella misma la correspondencia en el correo ni mucho menos estar detrás del contratista encargado velando para que este cumpliera su función, siendo claro que no se valoró en su integridad esta prueba por la SHD. Expresa que en los alegatos presentados, dejó una ventana abierta al operador disciplinario, en el sentido de que contemplara en su sana critica que no había certeza de que la fecha 23 que aparece en la citación del 21 de marzo de 2007, con el sello de correspondencia, es el día que dicha empresa recibió la

operador disciplinario, en el sentido de que contemplara en su sana critica que no había certeza de que la fecha 23 que aparece en la citación del 21 de marzo de 2007, con el sello de correspondencia, es el día que dicha empresa recibió la citación a la empresa MOTOROLA INC, por parte del contratista de apoyo del grupo de notificaciones, ya que según la testigo AMANDA ARIAS, esa es la fecha en que correspondencia elaboraba la planilla donde firmaba el recibido el contribuyente, aparte sobre el cual la SHD hizo una valoración errónea ya que mal interpretó lo dicho por a testigo en este aparte y que fue motivo de la demanda de nulidad, sin embargo el Juzgado segundo no se pronunció al respecto. Señala que si bien se relacionaron algunas pruebas documentales del anexo 3 del expediente disciplinario (docume

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...