TA CUN - 2011-0060-(19-09-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2011-0060-(19-09-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad Administrativa del Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por presunto retardo en expedición de Resoluciones configurando rechazo de demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. – Régimen de Responsabilidad aplicable. Jurisprudencia- . Responsabilidad objetiva
I. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE: Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo al Estado.
La jurisprudencia Constitucional ha expuesto. RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO (…) Para tal fin, ha de establecerse la concurrencia a plenitud de los elementos de la responsabilidad estatal, que se deriva como se dijo anteriormente, del artículo 90 de la Constitución Política, y que se circunscriben a la acreditación del hecho dañoso, su imputación al Estado, y el nexo causal entre estos elementos, y de igual forma, examinar si en el proceso de la referencia se configura alguna causal eximente de responsabilidad. Así, con miras a estudiar el fundamento del recurso de alzada la sala se permite precisar lo siguiente: En primer lugar, a través de auto del 25 de marzo de 2011 el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá, inadmitió la demanda número 2011-080-0 de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora
Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá, inadmitió la demanda número 2011-080-0 de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Jaramillo Cardona, con el fin que se corrigieran las pretensiones de la misma, así como también se allegara por la parte actora certificación en la cual constara el último lugar donde el causante Rafael Darío Jaramillo había prestado sus servicios en el INCORA, y por último se aportara la copia auténtica de la Resolución N° 1714 del 9 de agosto de 2010 con el cual se confirmó negar el auxilio funerario pretendido por la señora (…) (folio 53 del cuaderno principal). Así las cosas, encuentra la sala que el daño antijurídico consistente en el rechazo de la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho tal como lo hace consistir la parte actora, no se encuentra configurado, pues si bien se encuentra probado que dicha acción fue rechazada por el juzgado de primera instancia de lo contencioso administrativo, la misma se hizo atendiendo a que la acción se encontraba caducada y no en el hecho que esta no había sido subsanada a tiempo, toda vez que no se expidió oportunamente por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales las ya mencionadas resoluciones con las cuales se pretendía el reconocimiento del auxilio funerario a la actora por el fallecimiento de su hermano. Ahora bien, la sala no encuentra sustento alguno por lo cual la parte demandante aduce que la demanda fue rechazada por que no se allegaron los documentos con la firma suscrita por el director general de la entidad demandada, tal circunstancia
su hermano. Ahora bien, la sala no encuentra sustento alguno por lo cual la parte demandante aduce que la demanda fue rechazada por que no se allegaron los documentos con la firma suscrita por el director general de la entidad demandada, tal circunstancia llama la atención, cuando una vez examinado el material probatorio, se evidenciaque la parte actora tuvo acceso a las resoluciones originales firmadas y suscritas por el Director de la entidad demandada el día 13 de abril de 2011(fol. 23-26 cuaderno principal), razón para que no exista prueba alguna con la cual se confronte lo dicho por parte de la señora Jaramillo Cardona, consistente en que los documentos no fueron expedidos en forma oportuna para la subsanación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, más cuando se evidencia que el auto que inadmitió la demanda es del 25 de marzo del mismo año, razón por la cual la parte actora contaba con los documentos suscritos en debida forma, en el tiempo en el cual se podía subsanar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Frente a lo anterior, esta corporación precisa que una vez examinado el auto que rechazo la demanda de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la cual se pretendía atacar los actos administrativos proferidos por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles del Estado, se especificó en su parte motiva que tal decisión se basaba atendiendo a que la acción se encontraba caducada, y no en que la resolución en estudio se encontraba sin la firma del director de dicha entidad. Sumado a lo anterior, y tal como se estableció en el auto que rechazo la demanda
decisión se basaba atendiendo a que la acción se encontraba caducada, y no en que la resolución en estudio se encontraba sin la firma del director de dicha entidad. Sumado a lo anterior, y tal como se estableció en el auto que rechazo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción se encontraba caducada, atendiendo a que el término de caducidad se estableció que debía presentarse a más tardar el 10 de marzo de 2011, y la misma se presentó el 16 de mayo de 2011, tal y como fue estudiado por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fol. 55-58 cuaderno principal). Así las cosas, encuentra está corporación que si bien esta probado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue rechazada por el órgano competente, tal rechazo no se deriva de una falla en el servicio de la entidad aquí demandada al no expedir copia auténtica de la resolución N° 1714 del 09 de agosto de 2010, con la cual se confirmaba la decisión de no reconocer el auxilio funerario a la señora Jaramillo Cardona cubierto por los gastos en los que incurrió con el fallecimiento de su hermano, sino que por el contrario, el rechazo de dicha acción atendió a que la demanda con la cual se atacaba dichos actos administrativos, se encontraba caducada atendiendo a los parámetros del procedimiento administrativo. Ahora bien, esta corporación se permite precisar que de acuerdo al material probatorio obrante en el sumario, no se encuentra establecido que contra la
procedimiento administrativo. Ahora bien, esta corporación se permite precisar que de acuerdo al material probatorio obrante en el sumario, no se encuentra establecido que contra la decisión que rechazó la demanda de acción y nulidad del derecho se haya ejercido por parte de la aquí demandante los mecanismos procesales que frente al mismo había, razón para que la negación al estudio de las pretensiones de dicha acción, no pueda derivarse directamente de una omisión de la entidad demandada, pues tal como se estableció en auto del 1 de junio de 2011, efectivamente se hizo un estudio de estos documentos, concluyendo que la acción se encontraba caducada, circunstancia que ocasionó el rechazo de la misma. Así las cosas, para esta corporación el hecho de no acceder al estudio de fondo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho configura un daño, el cual la parte demandante estaba en el deber de soportar, pues con su inactividad para acudir oportunamente a la administración con el fin de atacar los ya mencionados actos administrativos, ocasionó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fuera rechazada por haberse caducado la acción.En este orden de ideas, encuentra la sala que no es de recibo el argumento expuesto por el apelante consistente en que se encuentra demostrado el hecho dañino, sufrido por la parte demandante al ser negada la solicitud del reconocimiento del Auxilio Funerario al cual tenía derecho, hecho que se deriva de
expuesto por el apelante consistente en que se encuentra demostrado el hecho dañino, sufrido por la parte demandante al ser negada la solicitud del reconocimiento del Auxilio Funerario al cual tenía derecho, hecho que se deriva de la no entrega de los documentos requeridos por la demandante, igualmente requeridos por el Juzgado Administrativo en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pues tal y como ya se afirmó en el rechazo de dicha acción nada se dijo sobre el aporte oportuno o no de dichos documentos atendiendo a que la acción se encontraba caducada, razón para que esta corporación no encuentre probado el daño antijurídico argumentado por la parte actora y del cual se deriva una presunta falla en el servicio de la entidad aquí demandada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C. diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: SOFIA CRISTINA JARAMILLO CARDONA
Demandados: INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA
EN LIQUIDACIÓN
Referencia: 2011-060
ACCION DE REPARACION DIRECTA
(Apelación sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2013,
actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Juzgado 19 de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda impetrada por la señora Sofía Cristina Jaramillo Cardona, contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por presuntos daños y perjuicios sufridos por la parte actora, a raíz de la no expedición de las resoluciones y demás documentos solicitados por la antes citada, negativa que como se expresó en la demanda produjo el rechazo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada ante esta jurisdicción.I) ANTECEDENTES El día 19 de octubre de 2011 (fol. 10 cuaderno principal), fue presentada la demanda de la referencia en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. contra Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se le declarara su responsabilidad administrativa por la falla en la prestación del servicio al no expedir oportunamente las resoluciones y documentos solicitados por la señora Sofía Cristina Jaramillo Cardona. La demanda de la referencia se sustenta en los siguientes hechos:
II) HECHOS
expedir oportunamente las resoluciones y documentos solicitados por la señora Sofía Cristina Jaramillo Cardona. La demanda de la referencia se sustenta en los siguientes hechos:
II) HECHOS
1. La señora Sofía Jaramillo Cardona, coordinó con RECORDAR S.A.
PREVISION EXEQUIAL TOTAL, las labores relacionadas con el sepelio de su hermano Rafael Darío Jaramillo, quien falleció el día 1 de febrero de 2010, y quien antes de morir solicitó que fuera sepultado en un terrero de su propiedad, el cual se encontraba ubicado en el cementerio de la Inmaculada, ubicado en el kilómetro 14 Autopista Norte en la ciudad de Bogotá, Jardín 11 San Marín Sector 23 Monumental A-2, Lote 3982, Sección 1.
2. Como RECORDAR S.A no tenía convenio de cobertura sobre derechos del lote en el cementerio de la Inmaculada y ante el cubrimiento de la póliza exequial no amparó los gastos correspondientes a los servicios de Arrendamiento de lote o cripta, ni arrendamiento de bóveda, ni cremación ni los derechos del lote, para que el cuerpo del señor Jaramillo Cardona, pudiera reposar en el lote adquirido, la señora Sofía Cristina Jaramillo Cardona, canceló a favor del Cementerio la Inmaculada, la suma correspondiente a dos millones cuatrocientos mil pesos, valor que cubrió los servicios de autorización de la entrada, apertura y cierre de la fosa, servicio
Cardona, canceló a favor del Cementerio la Inmaculada, la suma correspondiente a dos millones cuatrocientos mil pesos, valor que cubrió los servicios de autorización de la entrada, apertura y cierre de la fosa, servicio de descensores automáticos, carpa, silleteria, servicios de sacerdote y lápida.3. Atendiendo a lo mencionado en el punto anterior, la señora Sofía Cristina Jaramillo Cardona, solicitó el reconocimiento y pago del auxilio funerario, mediante derecho de petición adiado el 9 de marzo de 2010, al cual tenía derecho el señor Rafael Darío Jaramillo, quien era beneficiario de una pensión de jubilación efectiva a partir del 28 de noviembre del 2003, derecho reconocido mediante la Resolución N° 1802 de fecha del 17 de septiembre de 2004, en calidad de ex trabajador del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORAEN LIQUIDACIÓN.
4. Mediante Oficio N° 2010006375 de fecha del 20 de abril de 2010, expedido
por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo Proceso Gestión Prestaciones Económicas – Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se indicó que la señora Sofía Cristina Jaramillo Cardona, debía allegar factura original de gastos funerales, razón por la cual se expidió constancia por JARDINES Y PARQUES S.A. de fecha del 7 de mayo de 2010, en la cual se indicó los requisitos exigidos para el reconocimiento del auxilio funerario.
cual se expidió constancia por JARDINES Y PARQUES S.A. de fecha del 7 de mayo de 2010, en la cual se indicó los requisitos exigidos para el reconocimiento del auxilio funerario.
5. El Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia profirió Resolución N° 1422 de fecha de 28 de junio de 2010, negando el reconocimiento y pago de auxilio funerario por el fallecimiento del señor Rafael Darío Jaramillo Cardona. Frente a la anterior decisión, fue interpuesto recurso de reposición mediante memorial de fecha del 15 de julio de 2010.
6. El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, profirió Resolución N° 1714 de fecha de 9 de agosto de 2010, confirmando la Resolución N° 1422 de fecha de 28 de junio de 2010.
7. El 24 de febrero de 2011, se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole por reparto al Juzgado 27
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual fue inadmitida con el fin que se allegaran las Resoluciones N° 1422 de fecha del 28 de junio de 2010 y Resolución N° 1714 de fecha de 9 de agosto de 2010, proferida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, loscuales no fueron entregados a la señora Sofía Cristina Jaramillo Cardona oportunamente, razón por la cual en auto del 15 de abril de 2011, el Juzgado de instancia rechazó la demanda, toda vez que la misma no fue
oportunamente, razón por la cual en auto del 15 de abril de 2011, el Juzgado de instancia rechazó la demanda, toda vez que la misma no fue subsanada en forma correcta.
- PRETENSIONES En la demanda de la referencia se proponen las siguientes pretensiones: PRIMEROQue se declare al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIAINCORA EN LIQUIDACION, representado por el Doctor PEDRO PABLO CADENA FARFAN, Director General y/o quien haga sus veces, administrativamente y extracontractualmente responsable de la falla en la prestación de servicio, por la no expedición de las resoluciones y demás documentos solicitados por mi poderdante, por el desconocimiento del debido proceso en el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
que cursó en el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá D.C. en el cual se solicitaba la nulidad de las Resoluciones No 1422 de fecha 28 de Junio de 2010 y Resolución No 1714 de fecha 9 de Agosto de 2010 proferida por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, suscrita por el Doctor PEDRO PABLO CADENA FARFAN, Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, debidamente firmadas, que fueron entregadas a la señora SOFIA CRISTINA JARAMILLO CARDONA copia simple sin la firma se observa un sello que indica “ ORIGINAL FIRMADO POR
PEDRO PABLO CADENA FARFAN DIRECTOR GENERAL”.
SEGUNDOQue como consecuencia de la anterior declaración, condenar al
simple sin la firma se observa un sello que indica “ ORIGINAL FIRMADO POR
PEDRO PABLO CADENA FARFAN DIRECTOR GENERAL”.
SEGUNDOQue como consecuencia de la anterior declaración, condenar al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIAINCORA EN LIQUIDACION, representado por el Doctor PEDRO PABLO CADENA FARFAN, Director General y/o quien haga sus veces a pagar la suma de CIENTO CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (150 S.M.M.L.V.) a la fecha de ejecutoria de la sentencia, a favor de la señora SOFIA CRISTINA JARAMILLO CARDONA, por perjuicios materiales en la modalidad de: DAÑO MATERIAL (DAÑO EMERGENTE): la señora SOFIA CRISTINA JARAMILLO CARDONA, ha cancelado el valor o dineros por auxiliofuncionario, pago de pasajes, papelería, asesoría de abogado, gastos notariales y los diferentes gastos en procura del reconocimiento del auxilio funerario del
señor RAFAEL DARIO JARAMILLO CARDONA (q.e.p.d.), CIEN SALARIOS
MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.M.M.L.V.).
DAÑO MATERIA (LUCRO CESANTE): los intereses intereses moratorios, indexación, la renta histórica, la que reconoce el aminoramiento de la moneda, hasta la ejecutoria de la sentencia, ganancia o provecho que dejo de reportarse como consecuencia del no reconocimiento del auxilio funerario del señor
indexación, la renta histórica, la que reconoce el aminoramiento de la moneda, hasta la ejecutoria de la sentencia, ganancia o provecho que dejo de reportarse como consecuencia del no reconocimiento del auxilio funerario del señor RAFAEL DARIO JARAMILLO CARDONA (q.e.p.d.), CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 S.M.M.L.V.) a favor de la
señora SOFIA CRISTINA JARAMILLO CARDONA.
TERCERODAÑOS MORALES: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIAINCORA EN LIQUIDACION, representado por el Doctor PEDRO PABLO CADENA FARFAN, Director General y/o quien haga sus veces, a pagar la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.M.M.L.V.), por los perjuicios morales consistente en la aflicción moral por la perdida del ser querido y especialmente ante la negativa al reconocimiento del auxilio funerario, aduciendo evidencia de no haber sufragado gastos fúnebres en ocasión al fallecimiento del señor RAFAEL DARIO JARAMILLO CARDONA, hermano de la peticionaria señora JARAMILLO CARDONA, poniendo en duda la honestidad, honradez y rectitud de la conciencia de mi poderdante, a la ejecutoria de la sentencia, a favor de la
señora SOFIA CRISTINA JARAMILLO CARDONA.
IV) ACTUACIÓN PROCESAL
de la conciencia de mi poderdante, a la ejecutoria de la sentencia, a favor de la
señora SOFIA CRISTINA JARAMILLO CARDONA.
IV) ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto adiado el 25 de octubre de 2011, el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, inadmitió la demanda de la referencia presentada el día 19 de octubre de 201, con el fin que se hiciera una estimación razonada de la cuantía, un relato especifico de los hechos, y se aclararan las pretensiones en cuanto a la imputación de la omisión de la parte demandada y aclaración del nexo causal (fol. 80 cuaderno principal).2. A través de auto de fecha del 15 de noviembre de 2011, el Juzgado de instancia, admitió la demanda del caso bajo estudio (fol. 88 -89 cuaderno principal). Posteriormente en auto del 24 de enero de 2012, de profirió auto abriendo el periodo probatorio (fol. 112 cuaderno principal)
4. Vencido el periodo probatorio, en auto del 20 de noviembre de 2012, el juzgado de instancia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fol. 183 cuaderno principal)
5. En sentencia proferida el 31 de enero de 2013, el juzgado de primera instancia profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda (fol. 191-208 cuaderno principal) 6 Contra la providencia mencionada en el punto anterior, el apoderado de la parte
profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda (fol. 191-208 cuaderno principal) 6 Contra la providencia mencionada en el punto anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación a través de escrito radicado el día 20 de febrero de 2013 (fol. 210-213 cuaderno principal), el cual fue concedido en auto del 19 de marzo de 2013, y admitido por esta Corporación el día 2 de mayo del mismo año (fol. 220 cuaderno principal) V) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de enero de 2013, el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia, exponiendo: V.- FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
De acuerdo al material probatorio allegado al proceso, el Juzgado de instancia determinó negar las pretensiones de la demanda, precisando que para el caso en concreto el daño antijurídico consistente en el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por falta de subsanación no se encontró demostrado,afirmando que por el demandante sólo fue allegada copia simple de un auto inadmisorio calendado el 25 de marzo de 2011, el cual se encuentra sin los requisitos establecidos en el articulo 254 del CPC. Argumenta el a quo , que el apelante de acuerdo al artículo 139 del C.C.A, pudo haber impugnado el auto inadmisorio, señalando que las copias de los actos administrativos, publicadas en
requisitos establecidos en el articulo 254 del CPC. Argumenta el a quo , que el apelante de acuerdo al artículo 139 del C.C.A, pudo haber impugnado el auto inadmisorio, señalando que las copias de los actos administrativos, publicadas en los medios oficiales, se reputan hábiles para la presentación de la demanda, sin que se requiera su autenticación, razón para que exponga el juzgado de instancia, que la no tramitación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el aquí demandante tuvo raíz en la falta de agotamiento de los mecanismos establecidos en las normas procesales para solventar la falta de soportes, que para el caso consiste en la copia auténtica los actos cuya nulidad se pretenda. Así mismo, expone el juzgado de primera instancia que la parte demandante reprocha la circunstancia de que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, negara el auxilio funerario que le correspondía al señor Rafael Darío Jaramillo Cardona, hecho que debe ser enjuiciado por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por estar contenido en un acto administrativo, circunstancia que se convierte en análisis de cada juez en particular razón por la cual el juez especificó que no habría de hacerse ningún análisis sobre la procedencia y el auxilio funerario por no corresponder al tema de debate de la acción de reparación directa. Culminó el análisis de la sentencia negando las pretensiones de la demanda, sin hacerse pronunciamiento alguno sobre las excepciones de la demanda propuestas
debate de la acción de reparación directa. Culminó el análisis de la sentencia negando las pretensiones de la demanda, sin hacerse pronunciamiento alguno sobre las excepciones de la demanda propuestas por la parte pasiva, afirmando que las mismas atañen a la procedencia del auxilio funerario, razón para que el juzgado de primera instancia no entrara a estudiar de fondo las mismas.
- RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito presentado el 20 de febrero de 2013, el apoderado de la parte demandante radicó escrito de apelación, en el cual argumentó que en el caso bajo estudio la falla en el servicio se origina por el no reconocimiento y pago del Auxilio Funerario por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales deColombia – INCORA EN LIQUIDACIÓN-, exponiendo actos administrativos contrarios, atendiendo a la respuesta dada por el Ministerio de Trabajo mediante oficio de fecha del 23 de agosto de 2012, en la cual es claro que la entidad demandada debió reconocer dicho auxilio.
La parte pasiva en el proceso aclara que en la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, como parte pasiva de la demanda de Reparación Directa es el Fondo Pasivo Socia, estaba en el deber y obligación de expedir las resoluciones con la firma del Gerente General, hecho que no ocurrió, así como tampoco se hizo entrega de los documentos requeridos por la señora Sofía Cristina Jaramillo Cardona, para proceder a subsanar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, hecho en el cual recae -según el apelante-, la falla
Cristina Jaramillo Cardona, para proceder a subsanar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, hecho en el cual recae -según el apelante-, la falla del servicio originando el hecho dañoso, el daño antijurídico y nexo de casualidad. Conforme a lo anterior, para el apelante se encuentra demostrado el hecho dañino, sufrido por la accionante al ser negada la solicitud del reconocimiento del Auxilio Funerario al cual tenía derecho, hecho que se deriva de la no entrega de los documentos requeridos por la demandante, igualmente requeridos por el Juzgado Administrativo en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitudes que no recibieron respuesta en tiempo a pesar de tener el deber y obligación como parte pasiva, demostrándosela omisión administrativa por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia
VI) PRUEBAS
1. Derecho de petición, radicado por la señora Cristina Jaramillo Cardona, radicado en el Fondo Pasivo Social De Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitando el auxilio funerario por la muerte del señor Jaramillo Cardona, el cual contiene el copia del Registro Civil de Defunción del señor Rafael Darío Jaramillo Cardona, copia de la cédula de ciudadanía del señor Rafael Darío Jaramillo Cardona y la señora Sofía Cristina Jaramillo Cardona, copia de la factura expedida RECORDAR S.A. Previsión Exequial por valor de $ 3.247.800, copia del contrato
Cardona y la señora Sofía Cristina Jaramillo Cardona, copia de la factura expedida RECORDAR S.A. Previsión Exequial por valor de $ 3.247.800, copia del contrato N° 57556 “Cementerio la inmaculada” por valor de $ 2.400.000, fotocopia de paz y salvo expedida por el cementerio la Inmaculada (fol. 1-10 cuaderno principal)2. Respuesta del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ante la petición radicada por la señora Sofía Jaramillo Cardona en la cual se establece que para el reconocimiento del auxilio funerario debe allegarse original de cancelación de gastos fúnebres prestados por la muerte del señor Rafael Darío Jaramillo (fol. 10-11 del cuaderno principal)
3. Constancia expedida por el cementerio la Inmaculada en el cual consta que la señora Sofía Cristina Jaramillo Cardona, canceló para la inhumación del señor Rafael Darío Jaramillo Cardona, realizada el 2 de febrero de 2010, en el lote Jardín San Martín, sector monumental A-2 del parque cementerio Inmaculada (fol. 13 del cuaderno principal)
4. Copia de la Resolución N° 1422 del 28 de junio de 2010, mediante la cual el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, negó el reconocimiento y pago del Auxilio Funerario por el fallecimiento del señor Rafael Darío Jaramillo Cardona, solicitado por la señora Sofía Jaramillo Cardona (fol. 1517 cuaderno principal)
5. Copia de la Resolución 1714 del 9 de agosto de 2010, mediante la cual el
Darío Jaramillo Cardona, solicitado por la señora Sofía Jaramillo Cardona (fol. 1517 cuaderno principal)
5. Copia de la Resolución 1714 del 9 de agosto de 2010, mediante la cual el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, confirmó la Resolución N° 1422 del 28 de junio de 2010, por medio de la cual se negó el reconocimiento del Auxilio Funerario por el fallecimiento del señor Rafael Darío Jaramillo Cardona, solicitado por la señora Sofía Jaramillo Cardona (fol. 23-27 y 65-72 del cuaderno principal)
6. Copia del recurso de apelación interpuesto por la señora Sofía Cistina Jaramillo Cardona contra la Resolución N° 1714 de fecha de 9 de agosto 2010 (fol. 28-29 cuaderno principal)
7. Copia del acta de la Procuraduría 81 Judicial I para los asuntos administrativos celebrada dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento demandante Sofía Cristina Jaramillo Cardona y demandado: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (fol 33-36 cuaderno principal)
8. Copia de la Resolución N° 01802 expedida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, mediante la cual se reconoció y ordenó pagar al señor RafaelDarío Jaramillo Cardona la suma de $ 2.316.224 por pensión de jubilación mensual vitalicia (fols. 156-158 cuaderno principal)
9. Copia de los autos inadmisorio y que rechazó la demandada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora Sofía Cristina Jaramillo Cardona (53-58 cuaderno principal)
9. Copia de los autos inadmisorio y que rechazó la demandada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora Sofía Cristina Jaramillo Cardona (53-58 cuaderno principal)
10. Copia de la factura expedida por el Grupo Recordar, en la cual consta que se prestaron los servicios básicos por fallecimiento del señor Jaramillo Cardona por el valor de $ 2.495.800.00 (fol. 59 del cuaderno principal)
11. Factura de venta N° A 37265 de la Funerario Gaviria, por concepto de servicio funerario integral por el fallecimiento del señor Rafael Jaramillo Cardona (fol. 61 cuaderno principal)
12. Certificación del 2 de mayo de 2011, expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral en entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la cual se expuso que el señor Rafael Darío Jaramillo laboró por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA-, desde el 16 de septiembre de 1975 hasta el 15 de noviembre de 2004.
13. Acta de audiencia de conciliación prejudicial expedida por la Proc
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