TA CUN - 2011-0063-02-(29-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 2011-0063-02-(29-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO, FACULTAD DISCRECIONAL / POLICIA NACIONAL / REGIMEN APLICABLE – Causales de retiro – Desarrollo jurisprudencial – Sobre retiro por voluntad discrecional de miembros de la Policía Nacional – Del respeto al precedente jurisprudencial de las Sentencias de unificación de las Altas Cortes – Sobre la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Calificación – Anotaciones positivas no revisten de fuero de inamovilidad – Confirma sentencia que negó pretensiones DEL RÉGIMEN APLICABLE El 24 de septiembre de 2000, en el Diario Oficial No. 44.161, se publicó el contenido del Decreto No. 1791 del 2000, “ Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. Este decreto, en su Título II se ocupó de establecer la Jerarquía, especialidad y escalafón de los miembros de la Policía Nacional, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 5. La jerarquía de los oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados:

(…)

2. Nivel Ejecutivo a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente Jefe d) Intendente e) Subintendente f) Patrullero “(…)” (Negrilla fuera de texto)” Tal y como se establece del anterior articulado, el actor, en su calidad de Patrullero, pertenecía al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Sobre las normas relativas al retiro de los miembros de la Policía Nacional, en su artículo 55, el decreto en cita, estableció cuáles serían tenidas en cuenta como causales de retiro. En efecto, el artículo referido en su tenor literal, estableció: “ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del

Desempeño Policial.2 20110063-02 Manuel Alejandro Robayo Ardila

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte”.

Tal y como se desprende del numeral 6° del anterior articulado, una de las

Manuel Alejandro Robayo Ardila

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte”.

Tal y como se desprende del numeral 6° del anterior articulado, una de las causales para retirar del servicio a los Oficiales de la Policía Nacional, es por Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Sin embargo, los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C253 de 2003, en el sentido que el Presidente no podía regular los aspectos relacionados con los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional por lo que no podía modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2° de la Ley 578 de 2000. Sobre esta causal de retiro, el artículo 62 del mismo decreto, fijó: “ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.”

de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.” En este aparte, la Sala destaca que el anterior artículo, sufrió las mismas declaraciones de inexequibilidad que se señalaron líneas atrás, por lo que, para el caso concreto del actor, no resultan aplicables pues se trata de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y DEL CONSEJO DE

ESTADO REFERENTE AL RETIRO POR VOLUNTAD DISCRECIONAL DE

MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL.

De la Corte Constitucional.

Inicialmente, la Corte Constitucional ha precisado a cerca de la diferencia entre discrecionalidad y arbitrariedad, en la sentencia C-525 del 16 de noviembre de 1995, donde expresó:.. Ahora bien la Corporación Constitucional ha venido unificando la jurisprudencia en torno al tema con el propósito de buscar la realización de los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso para así mantener la coherencia del sistema. Como lo ha explicado la Corte, tal reconocimiento se funda en una postura teórica que señala que “el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX…, sino una práctica argumentativa racional”

que señala que “el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX…, sino una práctica argumentativa racional” En este orden de ideas, se advierte que en el trascurso del año 2015, la Corporación Constitucional ha proferido las sentencias SU053 del mes de febrero, SU 288 de mayo y SU 172 del mes de abril del año en comento, en las que se ha resaltado las siguientes consideraciones, válidas para la resolución del3 20110063-02 Manuel Alejandro Robayo Ardila asunto puesto en consideración de esta Sala, razón por la que se hace imperioso de ser observadas:.. Del respeto al precedente jurisprudencial de las sentencias de unificación de las Altas Cortes. Sobre el tema en estudio, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-836 de 2001, señaló que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 230 Superior, los Jueces sólo están sometidos al imperio de la Ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, "expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión". Respecto del precedente vertica, la Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del Juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los Jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las Jurisdicciones. A esta conclusión ha

en sostener que la autonomía del Juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los Jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las Jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a las siguientes razones: (i). El principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; (ii). El principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; (iii). La autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; (iv). Los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; (v). Por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior Ahora bien, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a

Ahora bien, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso De esta forma, la H. Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi : "i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella". No obstante la importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la misma Jurisprudencia Constitucional ha señalado que no puede ser entendida de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto; simplemente, se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Así las cosas, si el juez en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos4 20110063-02 Manuel Alejandro Robayo Ardila sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad

20110063-02 Manuel Alejandro Robayo Ardila sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el Juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación. De lo anotado se deduce que las sentencias de unificación de las Altas Cortes, están revestidas de fuerza vinculante que redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, con el fin de brindar igualdad de trato, seguridad jurídica y confianza legítima con las autoridades del Estado. De igual forma, se infiere que el asunto objeto de estudio, referente a la facultad discrecional del retiro del servicio activo por voluntad del gobierno de la Policía Nacional, el H. Consejo de Estado, ha manejado la línea limitante a la motivación de los actos discrecionales, sin embargo atendiendo a los presupuestos facticos y probatorios de cada caso, en algunos eventos ha considerado injustificada la medida del retiro del servicio. Por su parte la Corte Constitucional, en sede de revisión ha tutelado los derechos a la igualdad, al debido proceso y ha ordenado proferir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de esta providencia referentes al estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional. Estando ante las de interpretaciones de índole judicial tanto por parte de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado y dentro de un proceso de armonización, procede la Sala a efectuar el estudio del caso concreto, adoptando

Estando ante las de interpretaciones de índole judicial tanto por parte de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado y dentro de un proceso de armonización, procede la Sala a efectuar el estudio del caso concreto, adoptando la interpretación fundamentada en la supremacía constitucional, con el fin de llegar a una decisión judicial que resuelva el problema jurídico planteado. EL CASO CONCRETO De la apreciación normativa y la vía de hecho Cabe resaltar que en este punto se analizarán las inconformidades realizadas por el recurrente en cuanto a la indebida aplicación de la ley, por parte del A quo y las constitución de una vía de hecho por defecto fáctico absoluto, al guardarse correspondencia entre los argumentos, motivo por el cual, para desarrollar el problema jurídico planteado se procede con el respectivo análisis. Ahora, antes de estudiar la indebida interpretación de la ley por parte del Juzgador, se encuentra pertinente revisar el contenido del acto demandado, que decidió retirar del servicio al accionante:.. Del acto demandado se colige que para el retiro del actor la entidad accionada invocó lo establecido en los artículos 55 numeral 6º y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, esto es, por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los miembros del Nivel Ejecutivo, al advertir la inconveniencia de la Institución y el servicio prestado a la comunidad al mantener vinculado al Patrullero, dada la pérdida de confianza en él. Acto que también expresó la realización de la revisión del procedimiento, las

Nivel Ejecutivo, al advertir la inconveniencia de la Institución y el servicio prestado a la comunidad al mantener vinculado al Patrullero, dada la pérdida de confianza en él. Acto que también expresó la realización de la revisión del procedimiento, las razones del servicio y los elementos objetivos valorados por la Junta de Evaluación y Calificación de la Policía Metropolitana de Bogotá al encontrar la pertenencia de los argumentos expuestos en el Acta 014 del 24 de agosto de 2010, proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal de5 20110063-02 Manuel Alejandro Robayo Ardila Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, que señala:… De la lectura de los fragmentos transcritos, observa esta Colegiatura, que la Administración, cumplió con la recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación de Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá; actuación previa que consignó como justificación por razones del servicio y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y la protección y mantenimiento de las condiciones de seguridad necesarias para el disfrute de los derechos y libertades públicas de los habitantes de territorio Colombiano. Precisado lo anterior, debe evaluarse, si deviene pertinente traer en mención el contenido del Decreto 1791 de 2000, referente a la potestad discrecional, que a

libertades públicas de los habitantes de territorio Colombiano. Precisado lo anterior, debe evaluarse, si deviene pertinente traer en mención el contenido del Decreto 1791 de 2000, referente a la potestad discrecional, que a juicio del recurrente no se analizó, por parte del A quo, norma que preceptúa: “ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. <Ver Notas del Editor> El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del

Desempeño Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte” De igual manera el artículo 62 ibídem, contempla el retiro por voluntad del Gobierno por razones del servicio de la siguiente manera:..

Texto del cual se logra deducir que en efecto, las calificaciones obtenidas por el accionante relacionadas con los indicadores de dominio y conocimiento de su trabajo, disposición para el servicio, efectividad en el cumplimiento de las tareas asignadas dentro de los procesos, capacitación y actualización, destreza en el empleo y conservación de los bienes a su cargo y eficiencia en el empleo de los

trabajo, disposición para el servicio, efectividad en el cumplimiento de las tareas asignadas dentro de los procesos, capacitación y actualización, destreza en el empleo y conservación de los bienes a su cargo y eficiencia en el empleo de los recursos, siempre fueron en su mayoría calificadas de “superior”. No obstante lo examinado, atendiendo los parámetros de justiprecio probatorio de la calificación del servidor, elaborados por el Consejo de Estado se extrae, que el hecho de que el uniformado cumpla con sus deberes, observe buena conducta, registre condecoraciones y felicitaciones, no le genera fuero de estabilidad en el empleo y esta circunstancia, en principio, no impiden su retiro de la institución con base en la facultad discrecional, porque el acreditar buenas calidades y condiciones para la eficiente prestación del servicio, es obligación inherente del servicio público prestado por todo uniformado, y por lo tanto, no limita el poder de libre remoción para el retiro por voluntad del Presidente de la República dentro de los parámetros legales.6 20110063-02 Manuel Alejandro Robayo Ardila Siguiendo los anteriores lineamientos – pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las normas aplicadas y el procedimiento realizado por la institución demandada, respecto al retiro del demandante, para el caso sub-lite, la Sala de Decisión encuentra que el retiro del servicio activo del demandante, se originó en un acto discrecional soportado y justificado en razón al buen servicio público, encaminado al mejoramiento y el buen funcionamiento de las instituciones, en aras de la prevalencia del interés general, observándose

demandante, se originó en un acto discrecional soportado y justificado en razón al buen servicio público, encaminado al mejoramiento y el buen funcionamiento de las instituciones, en aras de la prevalencia del interés general, observándose como argumento central y único, la recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación. De lo anterior, se observa que si bien, el actor fue sujeto de anotaciones positivas, como se anotó en precedencia, esto no le reviste de fuero de inamovilidad, en la medida que, cuando se discute un acto discrecional, es a la parte activa a quien le asiste el deber desvirtuar su presunción de legalidad, y en el caso en concreto, con el estudio de la hoja de vida, y la decisión adoptada no se observa contradicción y arbitrariedad, más aun, cuando el legislador revistió a la Policía Nacional de la facultad discrecional para retirar del servicio a sus miembros con el fin de flexibilizar el movimiento del personal que permita el mejoramiento del servicio, el cual se sustenta en la inconveniencia para la Institución y el servicio de la comunidad ante la pérdida de confianza en el Patrullero. Atendiendo las funciones propias de ésta institución que comprometen la seguridad del Estado y de los ciudadanos, debe dotársele de herramientas dirigidas a cumplir con la protección del orden constitucional y de los derechos y libertades de los ciudadanos.. Así las cosas, una vez definida situación fáctica del asunto en concreto, junto con las normas que presuntamente fueron omitidas por el juzgador y la decisión de

libertades de los ciudadanos.. Así las cosas, una vez definida situación fáctica del asunto en concreto, junto con las normas que presuntamente fueron omitidas por el juzgador y la decisión de primera instancia no avizora la Sala, que el A Quo, hubiera omitido el examen del Decreto 1791 de 2000, pues en el mismo fallo se hizo especial alusión a la citada normativa. Es del caso señalar que en el caso de la Policía Nacional, como en el de otras instituciones de seguridad nacional, el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia en procura del cumplimiento de las funciones constitucional y legalmente asignadas, que implican que los altos mandos puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando, lo cual justifica que bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad el nominador pueda ejercer la facultad de libre remoción. Además, como reiteradamente lo ha sentado la jurisprudencia de esta Jurisdicción, las buenas calificaciones o el buen desempeño no genera per se fuero de inamovilidad alguno, pues un óptimo rendimiento es lo mínimo que se puede esperar de un servidor público. Así mismo lo ha entendido el Consejo de Estado, cuando en reciente jurisprudencia indicó:.. En cuanto a los perjuicios materiales se ha de decir, que son el menoscabo o detrimento que se produce en los bienes u objetos que forman parte del patrimonio de una persona. Estos son susceptibles de una valoración económica. Este daño cobija lo que jurídicamente se denomina o conoce como “daño emergente” y “lucro

detrimento que se produce en los bienes u objetos que forman parte del patrimonio de una persona. Estos son susceptibles de una valoración económica. Este daño cobija lo que jurídicamente se denomina o conoce como “daño emergente” y “lucro cesante”. El primero hace referencia a la pérdida o disminución del valor económico ya existente, es decir, se refiere al empobrecimiento de dicho patrimonio. El segundo concepto implica una frustración de las ventajas económicas esperadas y, por lo tanto, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial.7 20110063-02 Manuel Alejandro Robayo Ardila De otro lado, frente a los perjuicios morales los cuales se subdividen en objetivados y subjetivados o de afección, -que son los únicos que conforme a nuestra jurisprudencia, se tienen en cuenta-; debe entrarse a analizar en cada caso particular si la acepción "perjuicios morales" se refiere a todo daño extrapatrimonial o solo al moral subjetivado. Frente a este daño o perjuicio moral, y toda vez que, surge la dificultad de volver las cosas al estado idéntico en que se encontraban antes de ocurrir el daño, la ley, la doctrina y la jurisprudencia han adoptado la indemnización por equivalencia, acudiendo para ello a dinero, cosas o reparaciones que en la medida de lo posible hacen desaparecer los efectos nocivos padecidos por la víctima. Pero para que haya lugar a la indemnización de perjuicios morales, se requiere, -al igual que en los materiales -, que ellos aparezcan probados. Así las cosas, se tiene que todo depende no sólo de las circunstancias particulares

Pero para que haya lugar a la indemnización de perjuicios morales, se requiere, -al igual que en los materiales -, que ellos aparezcan probados. Así las cosas, se tiene que todo depende no sólo de las circunstancias particulares de cada caso, si no también que aparezcan probados. En el presente caso no obstante aparecer el dicho de la parte actora respecto a que se le ocasionaron ciertos daños o perjuicios, no hay dentro del proceso elemento alguno de prueba que tienda a demostrar que dichos perjuicios existieron y se concretaron, Sobre éste punto se pronunció la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de febrero de 1990, Magistrado Ponente Dr. HECTOR

MARIN NARANJO, así:

"(...). En relación con la prueba, se ha de anotar que es , quizá, el tema en el que mayor confusión se advierte,(...). (...). Es cierto que en determinadas hipótesis, por demás excepcionales, la ley presumeo permite que se presumala existencia de perjuicios. Mas no es tal cosa lo que sucede en el supuesto de los perjuicios morales subjetivos. ..., cuando la jurisprudencia de la corte ha hablado de presunción , ha querido decir que ésta es judicial o de hombre. O sea, que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleve a cabo. Las bases de este razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar

una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan (...). Sin embargo, para salir al paso a un eventual desbordamiento o distorsión que en el punto pueda aflorar, conviene añadir que esas reglas o máximas de la experiencia -como todo lo que tiene que ver con la conducta humanano son de carácter absoluto. (...). De todo lo anterior se sigue, en conclusión, que no obstante que sean tales, los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, (....)" (negrilla de la Sala). Conforme obra en autos no es procedente acceder a lo pretendido por el demandante respecto a que se le indemnicen los daños a él ocasionados , toda vez que, no existen medios para concretarlos, y como el perjuicio debe ser cierto y determinable no se puede acceder a su pago.8 20110063-02 Manuel Alejandro Robayo Ardila Por los argumentos expuestos, estima la Sala que, los motivos de inconformidad endilgados por el apelante contra el fallo de primera instancia no tienen vocación de prosperidad. Bajo ese entendido, esta Corporación confirmará la sentencia de Treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) (fls…), proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”

Primero (1º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C, Veintinueve (29) de Enero de Dos mil Dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. LUCENY ROJAS CONDE

R E F E R E N C I A S:

EXPEDIENTE: 2011-0063-02

ACTOR: Manuel Alejandro Robayo Ardila

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional

CONTROVERSIA: Retiro del Servicio – Facultad Discrecional

(Dec. 1791/00, Art. 55-6 y 62) CLASE: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de fecha Treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) (fls. 171 a 182), proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente. 1.- ANTECEDENTES El señor P ® MANUEL ALEJANDRO ROBAYO ARDILA , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del C.C.A. y a través de apoderado, solicitó ante los Juzgados Administrativos:9 20110063-02 Manuel Alejandro Robayo Ardila

acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del C.C.A. y a través de apoderado, solicitó ante los Juzgados Administrativos:9 20110063-02 Manuel Alejandro Robayo Ardila Que es nula la Resolución No. 02784 del 6 de septiembre de 2010, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional lo retira del servicio activo y el oficio No. 4748 /DITAH-GRURE-6.6.4.4.22 del 28 de octubre de 2010, a través de la cual el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, dio respuesta a la solicitud incoada el 14 de septiembre de 2010, por la cual el actor impetra Recurso de Reposición y en subsidio apelación1. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene al ente accionado a reintegrarlo al servicio activo de la Policía Nacional, con efectividad a la fecha de su separación o retiro del cargo que venía desempeñando, reconociendo así mismo los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales considera tener derecho el actor. Así mismo, se condene al ente accionado al pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que dejó de devengar desde la fecha de su ilegal retiro y hasta que se produzca el reintegro. Se declare en la sentencia que para efectos de prestaciones sociales en general no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio policial, por parte del actor, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

Se declare en la sentencia que para efectos de prestaciones sociales en general no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio policial, por parte del actor, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., El proceso correspondió por reparto al Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bogotá, que le imprimió el trámite pertinente y lo remitió al Juzgado Primero (1º) administrativo de Descongestión, el cual profirió el fallo correspondiente.

1.1. HECHOS Y OMISIONES: 1 ?“Acápite que fue corregido mediante memorial visible a folios 54-55 del expediente.10 20110063-02 Manuel Alejandro Robayo Ardila La Sala, de conformidad con los narrados a folios 1 a 5 y 71-77 del expediente, los resume así:

1. El demandante tomó posesión en el cargo de patrullero de la Policía Nacional, en el año 2006, tal y como consta en su hoja de vida.

2. El actor para la fecha de su retiro, se desempeñaba como Patrullero activo de la Policía Nacional de Colombia, al servicio de la Dirección de Antinarcóticos (Escuadrón Móvil de Carabineros) con sede en Bogotá, desde donde salía frecuentemente en comisión a diferentes regiones del país.

3. El motivo del retiro, según consta en el artículo 1º de la Resolución

donde salía frecuentemente en comisión a diferentes regio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...