TA CUN - 2011-0083-(24-10-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2011-0083-(24-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Reparación Directa. – Falla del servicio – Desalojo de vendedores ambulantes que desempeñaban sus actividades al Interior de la zona de Bodegas de carga y descarga del aeropuerto el Dorado. – Pruebas aportadas en Copia simple. Legitimación en la causa Previo a analizar las documentales aportadas al proceso, es importante que la Sala se manifieste respecto del valor probatorio que se le dará a las mismas pues fueron aportadas en copia simple. Teniendo en cuenta lo anterior, es importante hacer referencia a que los documentos aportados al proceso serán tenidos en cuenta como pruebas dentro del mismo, ello debido a que dentro de la oportunidad procesal que tuvieron las partes para pronunciarse sobre su validez nada dijeron al respecto, es decir, no se cuestionó sobre su existencia o la certeza de su contenido dándoles así firmeza para que en consecuencia puedan ser tenidas en cuenta en el caso de marras. Lo anterior, reiterado en reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. FALLA DEL SERVICIO La falla del servicio continúa siendo el título de imputación por excelencia de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, toda vez que de encontrarse probado el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, bien sea por acción u omisión de sus agentes, surge necesariamente la obligación de indemnizar los daños antijurídicos ocasionados. En cada caso se apreciarán las circunstancias que rodearon a la falla del servicio, como el carácter de previsible o irresistible del daño (fuerza mayor o caso fortuito),
de indemnizar los daños antijurídicos ocasionados. En cada caso se apreciarán las circunstancias que rodearon a la falla del servicio, como el carácter de previsible o irresistible del daño (fuerza mayor o caso fortuito), los mecanismos con los cuales contaba el Estado para el cumplimiento del servicio, así como también la adecuada utilización de los mismos. Así, aunado a lo dicho, no se entiende probado el primer elemento de responsabilidad por falla del servicio, pues no se demostró una conducta inadecuada de la Administración por no haber permitido la entrada de los demandantes a las instalaciones del Aeropuerto el Dorado, pues como se dijo esa zona donde ellos desarrollaban sus actividades era requerida por OPAIN para continuar con las obras de ampliación y modernización del Aeropuerto, además fue requerida de manera clara a través de una circular en la que también se les ofrecieron alternativas laborales a las personas afectadas, en consecuencia no encuentra la sala pruebas que demuestren que efectivamente a los demandantes se les hubiera causado un perjuicio el cual además tampoco está demostrado por no haber podido ingresar nuevamente a la zona de cargue y descargue nacional e internacional. De otro lado, respecto del argumento esgrimido por los demandantes en cuanto que OPAIN S.A. les destruyó la mercancía propia de sus actividades como vendedores ambulantes, encuentra la Sala que nada se probó al respecto pues no se evidencia del material probatorio allegado que la parte actora hubiera puesto alguna queja ante OPAIN, o denuncio ante las autoridades como consecuencia de
vendedores ambulantes, encuentra la Sala que nada se probó al respecto pues no se evidencia del material probatorio allegado que la parte actora hubiera puesto alguna queja ante OPAIN, o denuncio ante las autoridades como consecuencia de la pérdida y destrucción de dicha mercancía. De lo anterior, se concluye que no se allegaron los elementos probatorios suficientes que permitieran demostrar que la Unidad Administrativa Especial deAeronáutica CivilAerocivil y la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A.- OPAIN S.A., hubieran omitido sus deberes y que como consecuencia de ello se hubieran causado efectivamente un daño antijurídico que los demandantes no tuvieran que soportar, pues finalmente ellos fueron advertidos de que la zona donde desarrollaban sus laborales era requerida para la ejecución adecuada del contrato de concesión que las demandadas tenían suscrito. Las consideraciones y los hechos mencionados, le permiten a ésta Sala establecer que no existe una responsabilidad por falla del servicio, toda vez que no se demostró que la Administración haya omitido sus funciones, o como se mencionó haya incurrido en alguna falta de coordinación de las mismas, o en actuaciones abruptas, atrevidas o peligrosas con las que hubiera causado algún daño antijurídico a los demandantes, razón por la que aquél no se entiende producido. En consecuencia, con fundamento en lo dicho esta Sala modificará la sentencia de primera instancia en cuanto que se reconoce legitimada en la causa a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica CivilAerocivil.
En consecuencia, con fundamento en lo dicho esta Sala modificará la sentencia de primera instancia en cuanto que se reconoce legitimada en la causa a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica CivilAerocivil.
(TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN B
Magistrado ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013)
Expediente: 2011-83
Demandante: Bernardo Ramírez Morales y otros
Demandados: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
CivilAerocivil, Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A.-
OPAIN S.A.
REPARACIÓN DIRECTA Agotado el iter procesal, sin que se observe causal de nulidad que invalide las actuaciones hasta la fecha surtidas, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra de la sentencia del 30 de abril de 2013, proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDAEl 18 de julio de 2011 (fl. 15 rev, c. principal), el accionante presentó demanda en contra de la NaciónAeronáutica Civil y Sociedad Operadora Aeroportuaria Internacional S.A.- OPAIN. 1.1.1. Las pretensiones Las pretensiones del presente asunto se contraen a las siguientes (fls. 5 a 8, c. principal): Primera: Que se declare que la entidad pública, Nación Colombiana
OPAIN. 1.1.1. Las pretensiones Las pretensiones del presente asunto se contraen a las siguientes (fls. 5 a 8, c. principal): Primera: Que se declare que la entidad pública, Nación Colombiana Ministerio de Transportes Aeronáutica Civil – Sociedad Aeroportuaria Internacional S.A., “Opain S.A.”, son administrativamente responsable por los daños y perjuicios materiales y morales causados a los Sres. Bernardo Ramírez Morales y Miguel Octavio Vargas, quienes han visto afectada y puesto en peligro sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo, de conformidad con el art 86 del CCA., estableciendo que la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa en el predio o zonas de carga del Aeropuerto el Dorado de Bogotá para la realización de obras públicas generando un hecho dañoso reconocido como fallas del servicio.
Segunda: Que se condene, en consecuencia, a la Nación Colombiana Ministerio de Transporte – la Aeronáutica Civil – NaciónSociedad Operadora Aeroportuaria Internacional S.A., “Opain S.A., como responsable a la reparación de los daños ocasionados, y a pagar a los actores Bernardo Ramírez Morales, o a quien represente legalmente sus
Operadora Aeroportuaria Internacional S.A., “Opain S.A., como responsable a la reparación de los daños ocasionados, y a pagar a los actores Bernardo Ramírez Morales, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material: (A) Por el concepto de daño emergente por no haberse pagado ningún valor no hay valor para pedir indemnización (b) por el concepto de lucro cesante en la suma: $61.834.853.12 sesenta y un millón ochocientos treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta y tres pesos con 12/100 cvos de acuerdo a la siguiente información: (…) Tercera: Que se condene, en consecuencia, a la Nación Colombiana – la Aeronáutica Civil – Nación sociedad, Opain S.A., como responsable a la reparación del daño ocasionado, y a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral, a Bernardo Ramírez Morales en la suma de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes en la cantidad de (500 S.M.L.M.V. x $535.600= $267.800.000 doscientos sesenta y siete mil ochocientos mil pesos mte, para resarcir los daños morales causados al demandante.
Cuarta: Que se condene, en consecuencia, a los demandados, como responsables a la reparación de los daños ocasionados, y a pagar a los actores Miguel Octavio Vargas, o a quien represente legalmente sus
responsables a la reparación de los daños ocasionados, y a pagar a los actores Miguel Octavio Vargas, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material: (A) Por el concepto de daño Emergente por no haberse pagado ningún valor no hay valor para pedir indemnización (b) por el concepto de lucro cesante en la suma de $72.048.367.90, setenta y dos millones cuarenta y ocho mil trescientossesenta y siete mil (sic) con 90/100. cvos de acuerdo a la siguiente información: (…) Quinto: Que se condene, en consecuencia, a los demandados como responsable a la reparación del daño ocasionado, y a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral, a Miguel Octavio Vargas en la suma quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 S.M.L.M.V. X $535.600= $267.800.000.oo doscientos sesenta y siete millones ochocientos mil pesos mte, para resarcir los daños morales causados al demandante. PERJUICIOS PARA MIGUEL OCTAVIO VARGAS Cuarta. Que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Quinta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Sexta: Que la sanción condenatoria a favor de los señores Sres. (sic) Bernardo Ramírez Morales y Miguel Octavio Vargas en calidad de perjudicado se empiece a contar desde el día 30 de julio de 2009, fecha en la cual la administración de Opain S.A., causó la agresión con el retir del vehículo y no permitir la entrada de forma definitiva del lugar asignado por la administración para realizar la labor de comercialización de las mercancías.
Séptima: Que se condene a las demandadas, según las discusiones de la sala del Consejo de Estado de fecha abril 9 de 2008, con ponencia del H.
Consejero Ramiro Saavedra Becerra, han concluido que “por la ocupación permanente o definitiva de un predio para realizar obras públicas, en un hecho dañoso reconocido por la jurisprudencia del consejo de estado como fuente de indemnización a favor de la o las personas que han visto sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación , y está prevista legalmente como una de las causas por las que el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño, como lo dispone el artículo 86 del código Contencioso administrativo, “situación a la que han expuesto a los señores Bernardo Ramírez Morales y Miguel Octavio Vargas, y por
reclamar directamente la reparación del daño, como lo dispone el artículo 86 del código Contencioso administrativo, “situación a la que han expuesto a los señores Bernardo Ramírez Morales y Miguel Octavio Vargas, y por ende nace el derecho indemnizatorio solicitado en la presente acción en la que se solicita se le pague la indemnización antes mencionada. (…) Octava: Que se de aplicación el precedente jurisprudencia que según la honorable Corte Constitucional es ley y ha manifestado obligatoriedad que tiene los Jueces y Magistrados para que la momento de emitir sus sentencia acaten las sentencias emitidas y en casos similares como este cobija a los vendedores ambulante y estacionarios del Aeropuerto el Dorado.1.1.2. Los hechos La base fáctica de las peticiones es la siguiente (fls. 3 a 5, c. principal): 1.1.2.1. El día 30 de julio de 2009, OPAIN y la Aeronáutica Civil mediante vías de hecho y sin mediar ningún tipo de proceso administrativo procedieron a no permitir la entrada de los demandantes a su lugar de trabajo dentro de las instalaciones del aeropuerto el Dorado, desconociendo que ellos tenían plena autorización para estar en dicho lugar vendiendo sus mercancías. 1.1.2.2. Previo al día del agravio la Aeronáutica Civil había hablado con los vendedores ambulantes del Aeropuerto el Dorado, sugiriéndoles que para mayor seguridad de sus derechos lo pertinente era que se asociaran mediante agremiación o cooperativa. 1.1.2.3. Teniendo en cuenta la sugerencia, los vendedores ambulantes formaron la
derechos lo pertinente era que se asociaran mediante agremiación o cooperativa. 1.1.2.3. Teniendo en cuenta la sugerencia, los vendedores ambulantes formaron la organización llamada “Asociación de Vendedores Ambulantes del Aeropuerto el DoradoASOVEAM DORADO”, la cual fue inscrita el día 12-12-1994 y reconocida su personería el 11-01-1995 por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 1.1.2.4. Sin embargo, y sin que hubiera mediado un acuerdo previo o situación similar alguna, simplemente procedió la administración a desalojar de su lugar de trabajo a los demandantes sin haber tenido en cuenta los acuerdos que existían y que los señores venían ocupando dicho espacio desde hace más de 20 años. 1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A.- OPAIN S.A., contestó la demanda (fls. 47 a 51, c. principal) en la cual dijo que se oponía a todas las pretensiones solicitadas por los demandantes, puesto que carecen de asidero legal y fáctico por cuanto no se encuentran demostrados los elementos establecidos para hablar de una responsabilidad del Estado. Finalmente, propuso como excepciones las siguientes: Inexistencia de falla; por cuanto no existe un hecho dañoso del cual pueda derivarse responsabilidad alguna por parte de la administración, razón por la cual se concluye que no se configuran los elementos de la falla del servicio alegada. No violación del principio de confianza legítima; puesto que no se dieron los elementos que constituyen este principio. Ausencia de daño; no existió ningún daño que deba ser indemnizado.
alegada. No violación del principio de confianza legítima; puesto que no se dieron los elementos que constituyen este principio. Ausencia de daño; no existió ningún daño que deba ser indemnizado. Ausencia de la relación de OPAIN con los hechos y el supuesto daño; no existe ningún hecho o causa que relacione a OPAIN con las pretensiones de la demanda. La conducta de la supuesta víctima es un elemento de esencial valoración en la imputación de la responsabilidadhecho de la víctima ; ya que los hechospueden haber sido como consecuencia de su propia conducta lo que pudo haber contribuido a su propio daño. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, contestó la demanda (fls. 63 a 73, c. principal) en la que argumentó que la entidad no tuvo nada que ver en los hechos narrados en la demanda, por cuanto desde el momento en los que presuntamente sucedieron los hechos ya la entidad había entregado en concesión la operación del Aeropuerto a un tercero OPAIN. De otro lado, manifestó que la tasación de los perjuicios hecha por los demandantes era excesiva y no demostraron que esos montos correspondieran a la realidad de los hechos. Por último, dijo que mediante acta de entrega de fecha 2 de febrero de 2007, que fue suscrita entre la Aerocivil y OPAIN S.A. se identificaron las áreas respecto de las cuales aquella asumía su recuperación, sin que en el listado hubieran aparecido inscritos los demandantes. Finalmente, propuso las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva , con fundamento en lo que ya se
aparecido inscritos los demandantes. Finalmente, propuso las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva , con fundamento en lo que ya se mencionó en cuanto que para la época de los hechos la operación del Aeropuerto el Dorado ya se encontraba concesionada y en consecuencia en manos de OPAIN S.A. Culpa de un tercero, pues los hechos objeto de la demanda no ocurrieron por actuación y omisión de la Aerocivil, como se dijo fueron hechos de un tercero. 1.3. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A.- OPAIN S.A. presentó alegatos de conclusión (fls. 134 a 153, c. principal), en los cuales reiteró que no puede endilgarse responsabilidad alguna a ella, por los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil reiteró los argumentos de contestación de la demanda (fls. 154 a 155, c. principal). La parte actora presentó alegatos de conclusión, en el cual se sostuvo en los argumentos presentados en la demanda, por lo cual solicitó se desestimaran las excepciones interpuestas por los demandados (fls. 157 a 163, c. principal). El agente del Ministerio Público presentó alegatos de conclusión (fls. 165 a 178, c. principal) en los cuales manifestó que debían negarse las pretensiones de la demanda, por cuanto los demandantes no demostraron su calidad de propietarios o poseedores del espacio
principal) en los cuales manifestó que debían negarse las pretensiones de la demanda, por cuanto los demandantes no demostraron su calidad de propietarios o poseedores del espacio donde se supone ellos trabajaban vendiendo mercancía, razón por la cual no tenían interés jurídico alguno para demandar. 1.5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl a quo, mediante providencia del 30 de abril de 2013, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL formuló la excepción de falta de legitimación en a causa por pasiva, toda vez que adujo que no le son imputables las presuntas acciones u omisiones que son objeto de la demanda. El Despacho considera que efectivamente, esta entidad carece de legitimación para actuar en la causa en calidad de demandada, toda vez que para el 30 de julio de 2009, según los hechos de la demanda, fecha en que se habría causado el daño, el Aeropuerto Internacional El Dorado le había sido entregado en concesión a OPAIN S.A., empresa que asumió su administración en virtud del contrato 6000169OK de 2006, punto en el cual coinciden todas las partes. (…)
II. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL
CASO CONCRETO (…) Sin embargo, encuentra el Despacho que el sub lite carece de uno de los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad del Estado, toda vez que no se ha configurado el daño invocado por los accionantes, puesto que se observa que del material que obra al plenario no se puede determinar
elementos necesarios para estructurar la responsabilidad del Estado, toda vez que no se ha configurado el daño invocado por los accionantes, puesto que se observa que del material que obra al plenario no se puede determinar de manera fehaciente y cierta, la afectación esgrimida en la demanda, y menos aún cuál fue el hecho del cual se derivaría el presunto daño. (…) A más de lo anterior, a pesar de que todo el tiempo hacen referencia a la existencia de una asociación que agremia a todos los vendedores ambulantes de ese sector, ni siquiera demostraron su existencia de manera regular, ni tampoco que los demandantes formaran parte de ella, puesto que los documentos con los cuales pretende acreditar dicha situación no cumplen con los postulados establecidos en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil (…). (…) Por lo tanto, contrario a lo expresado por el apoderado de la parte demandante, en las diferentes etapas del proceso, no corresponde a la realidad que los demandantes puedan predicar derechos adquiridos, por el simple hecho de que se les hubiese permitido el ingreso durante determinado tiempo a realizar sus actividades comerciales dentro de las instalaciones del aeropuerto, por cuanto ello de ninguna manera implicaba que obtuvieran de esta manera, como erradamente lo manifiesta de manera repetitiva, derechos de propiedad, uso, usufructo, posesión, ni ningún otro dentro del aeropuerto y por lo tanto, era facultativo de OPAIN S.A., una vez empezó la ejecución del contrato de concesión 6000169-OK-2006 restringir al entrada a las áreas
de propiedad, uso, usufructo, posesión, ni ningún otro dentro del aeropuerto y por lo tanto, era facultativo de OPAIN S.A., una vez empezó la ejecución del contrato de concesión 6000169-OK-2006 restringir al entrada a las áreas concesionadas, con la finalidad de garantizar la buena prestación del servicio al interior del Aeropuerto.El Despacho considera pertinente aclararle al apoderado de la parte demandante, que bajo ningún argumento, es aplicable en el presente caso el título de imputación de responsabilidad de ocupación temporal o permanente del Estado por la ejecución de obras públicas, pues tal y como quedó planteado, los demandantes de ninguna forma tenían derechos reales sobre los predios que hacen parte del Aeropuerto Internacional el Dorado, razón por la cual es imposible que se conculcara alguno de tales prerrogativas, con las determinaciones que hubiese tomado en su momento la demandada. (…) FALLA PRIMERO.- DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, de acuerdo con los motivos señalados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda. TERCERO.- Sin condena en costas. (…) 1.6. EL RECURSO DE APELACIÓN El 9 de mayo de 2013, la parte demandante presentó recurso de apelación, para lo cual sostuvo (fls. 195 a 198, c. principal):
(…) 1.6. EL RECURSO DE APELACIÓN El 9 de mayo de 2013, la parte demandante presentó recurso de apelación, para lo cual sostuvo (fls. 195 a 198, c. principal): (i) Señaló el apelante, que el juez no tuvo en cuenta que en el caso en mención no se discutió sobre la propiedad de los bienes donde los demandantes desarrollaban sus actividades laborales, sino de cómo la administración de manera abrupta y sin consideración alguna se atribuyó la facultad de determinar a quien permitía su ingreso y a quién no, dejando así sin una fuente digna de trabajo a muchas personas entre ellas los demandantes. (ii) No tuvo en cuenta el juez que lo que se buscó con la demanda, fue el reconocimiento del valor de la mercancía que OPAIN S.A. destruyó y los perjuicios causados por no haber permitido que los demandantes ingresaran al espacio de siempre a laborar. (iii) De igual manera, manifestaron los demandantes que no se dio valor al hecho de que ellos siempre ingresaron a las instalaciones del Aeropuerto el Dorado, por cuanto contaban con autorización de la AEROCIVIL y posteriormente por OPAIN razón que justifica que se les indemnice por haber sido retirados de la zona abruptamente.
1.7. LA CONCESIÓN DEL RECURSO
28 de mayo de 2013 el a quo concedió el recurso arriba referido (fl. 199, c. principal).1.8. LA ADMISIÓN DEL RECURSO El 26 de julio de 2013, esta Corporación admitió el recurso concedido (fl. 203, c. principal). 1.9. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora presentó alegatos de conclusión, en el cual se sostuvo en los argumentos
El 26 de julio de 2013, esta Corporación admitió el recurso concedido (fl. 203, c. principal). 1.9. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora presentó alegatos de conclusión, en el cual se sostuvo en los argumentos presentados en primera instancia (fls. 204 a 205, c. principal 3). La Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A.- OPAIN presentó alegatos de conclusión (fls. 207 a 212, c. principal), en los cuales reiteró sus argumentos de primera instancia. El agente del Ministerio Público guardó silencio (fl. 213, c. principal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta necesario pronunciarse sobre la jurisdicción, la competencia de este tribunal, la procedencia de la acción, la caducidad de la acción y la legitimación en la causa. 2.1.1. La jurisdicción, la competencia y la procedencia de la acción Advierte la Sala que esta jurisdicción es la encargada de decidir en relación a la actuación de las entidades demandadas Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica CivilAerocivil, Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A.- OPAIN S.A., por estar sujetas al régimen jurídico de derecho público, por lo cual, de conformidad con el artículo 82 C.C.A., la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de la entidades públicas como las demandadas, pues debe tenerse en cuenta que aunque en este caso OPAIN es un concesionario constituido por
contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de la entidades públicas como las demandadas, pues debe tenerse en cuenta que aunque en este caso OPAIN es un concesionario constituido por firmas privadas, lo cierto es que a él se le entregó la administración y explotación de un bien público como lo es el Aeropuerto el Dorado, razón por la cual esta jurisdicción es la encargada de conocer sobre los casos en los que dicho concesionario se vea involucrado. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, por lo cual no cabe duda acerca de la competencia de esta corporación para desatar el recurso interpuesto en contra de la sentencia del 30 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. Finalmente, encuentra la Sala que la acción impetrada es procedente, toda vez que se procura el resarcimiento patrimonial de unos perjuicios causados a los señores Bernardo Ramírez Morales y Miguel Octavio Vargas, ocasionados por la posible falla en la que incurrieron las entidades demandadas al haber prohibido su entrada a las instalaciones delAeropuerto el Dorado, impidiendo que los demandantes continuaran desarrollando sus actividades como vendedores. 2.1.1.1 Caducidad Teniendo en cuenta que el caso se trata de dos personas que demandaron como
actividades como vendedores. 2.1.1.1 Caducidad Teniendo en cuenta que el caso se trata de dos personas que demandaron como consecuencia de la probable falla del servicio en la que incurrieron cada una de las demandadas, es menester anotar por parte de la Sala que el análisis en relación con la caducidad debe hacerse respecto de cada una de los demandantes, pues aún cuando los hechos de los cuales se derivan las pretensiones ocurrieron el mismo día es decir el 27 de mayo de 2009 (fl. 16, c. 2), teniendo en cuenta que fue el plazo máximo que se les dio a los demandantes para permanecer en las instalaciones de la zona de carga del Aeropuerto el Dorado, se encuentra que cada uno de ellos solicitó audiencia de conciliación de manera independiente. Bernardo Ramírez Morales: La Sala observa que la acción no ha caducado, toda vez que los hechos que causaron el presunto daño acaecieron el día 27 de mayo de 2009, cuando al señor Bernardo Ramírez Morales por parte de OPAIN se le autorizó la entrada por 30 días más a la zona de las bodegas de carga nacional e internacional del Aeropuerto el Dorado, por lo cual como la demanda fue presentada el 18 de julio de 2011 y la solicitud de conciliación se realizó el 8 de marzo de 2010, por lo que en consecuencia se tiene que no ha precluído el término de dos (2) años dispuesto para la presentación de la demanda de reparación directa, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Miguel Octavio Vargas : La Sala observa que para el caso del señor Vargas la acción no
presentación de la demanda de reparación directa, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Miguel Octavio Vargas : La Sala observa que para el caso del señor Vargas la acción no está caducada, toda vez que los hechos que causaron el presunto daño acaecieron el día 27 de mayo de 2009, cuando se otorgó el permiso de permanencia en las instalaciones por 30 días más tanto al señor Bernardo como a Miguel bajo el entendido de que ellos trabajaban juntos, por lo cual la demanda fue presentada el 18 de julio de 2011 y la solicitud de conciliación se realizó el 26 de agosto de 2009, por lo que en consecuencia se tiene que no ha precluído el término de dos (2) años dispuesto para la presentación de la demanda de reparación directa, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 2.1.2. Legitimación en la causa 2.1.2.1. Legitimación en la causa por activa La parte actora se encuentra compuesta por dos personas, razón por la cual es menester que la sala analice respecto de cada una de ellas la legitimación en la causa. Bernardo Ramírez Morales: El señor se encuentra legitimado en la causa debido a que de acuerdo con lo probado en el proceso, en el año 2002 le fue entregado por parte de la AEROCIVIL un carné con el cual se le p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.