TA CUN - 2011-0131-(11-12-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2011-0131-(11-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Restitución Inmueble. – Aplicación de las reglas del Código de Comercio al contrato de arrendamiento celebrado por entidad estatal – Novación – Jurisprudencia. – PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La sala considera que el proceso de restitución impetrado por el apoderado judicial de la parte actora, previsto en el 424 del Código de Procedimiento Civil, es procedente, toda vez que, según el libelo de la demanda, se pretende la restitución y entrega del inmueble por incumplimiento de las obligaciones contractuales. Así, encuentra la sala respecto del contrato celebrado por las partes que si bien el artículo 13 de la ley 80 de 1993, determina que las disposiciones civiles y comerciales aplicables al contrato estatal son aquellas que resultaren pertinentes, es claro que dicha norma no indica que éstas deban aplicarse de manera amplia o generalizada. En este sentido, se encuentra que si bien existen reglamentaciones diferentes entre las normas de la contratación estatal y las del Código de Comercio, debe optarse por las que rigen los contratos del Estado, por formar parte del derecho público de la Nación y ser de naturaleza especial, al contrario que las disposiciones de orden comercial que son de carácter general. Por ende, la sala no puede aplicar sistemáticamente las normas mercantiles al presente caso, máxime teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 28, 32, 39 y 40 de la misma Ley 80 de 1993.
no puede aplicar sistemáticamente las normas mercantiles al presente caso, máxime teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 28, 32, 39 y 40 de la misma Ley 80 de 1993. En consecuencia, reitera la sala que la aplicación de las normas civiles y comerciales a los contratos de arrendamiento celebrados por entidades estatales está dominada en primera medida por la autonomía de la voluntad de las partes, según lo dispuesto por la ley 80 de 1993 en los citados artículos 28, 32, 39 y 40, es decir por el texto mismo del contrato, pues éste constituye ley para las partes. Así, la determinación de las prórrogas, su renovación y los aspectos propios del arrendamiento, deben evaluarse a partir del acuerdo, conforme a la totalidad de las partes del contrato, sin que pueda aplicarse de plano y directamente las disposiciones que no fueran pactadas expresamente, salvo que no haya disposición concreta respecto a determinada situación. Como argumento adicional a la inaplicabilidad del Código de Comercio a los contratos estatales de arrendamiento, la sala destaca que el Consejo de Estado ha considerado que dicho contrato no es mercantil, porque la condición exigida en el numeral 2 del artículo 20 del Código de Comercio en cuanto a que el acto es mercantil cuando el arrendamiento de cualquier clase de bien tiene por finalidad la de subarrendarlos, excluye la aplicación de las disposiciones a los contratos celebrados por entidades públicas, cuando no se cumple dicho propósito de ser subarrendados.
de subarrendarlos, excluye la aplicación de las disposiciones a los contratos celebrados por entidades públicas, cuando no se cumple dicho propósito de ser subarrendados.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, norma aplicable al contrato en estudio, el contrato de arrendamiento dejó de tener el plazo especial previsto en la normatividad anterior, y para esta figura el nuevo estatuto consagró la prescindencia de cláusulas o estipulaciones excepcionales (parágrafo del artículo 14), y la posibilidad de que se pueda celebrar directamente (literal e) del numeral 1 del artículo 24).No obstante, por tratarse de un contrato estatal, es necesario que su celebración – al igual que sus modificacionesse cumpla mediante la formalidad escrita, según lo ha indicado el Consejo de Estado: “Por otra parte, si bien el principio general que rige en el derecho moderno sobre este punto es el de la consensualidad de los actos jurídicos, en algunos eventos la ley exige formalidades ad substantiamactus, es decir, indispensables para la existencia y eficacia del respectivo acto; en estos casos, la manifestación de voluntad debe producirse dentro de los cauces legalmente preestablecidos, para que sea legitima. Ese es el caso de los contratos de la Administración Pública , inclusive de las entidades descentralizadas, como la demandada en el sub-lite. puesto que éstas se hallan sometidas en sus actuaciones a un régimen legal no del todo coincidente con el del derecho común, puesto que es contentivo de normas de derecho
se hallan sometidas en sus actuaciones a un régimen legal no del todo coincidente con el del derecho común, puesto que es contentivo de normas de derecho público que regulan algunos aspectos de su actividad y que por regla general, exigen la formalidad del contrato escrito, aún en aquellos eventos en los cuales el mismo se rija por las normas del derecho privado. Definido lo anterior, la sala entrara a analizar el caso en concreto, para determinar si le asiste razón al Juzgado para declarar terminado el contrato por incumplimiento y solicitar la restitución del inmueble. La sala encuentra que, de acuerdo a las clausulas pactadas en el contrato, el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales facultaba a la contraparte a dar por terminado el contrato. Una de esas obligaciones consistía en mantener la destinación del inmueble pactada dentro del contrato, es decir, para el funcionamiento de la oficina personal del señor (…) (cláusula cuarta) y la constitución de pólizas de garantía (cláusula décima quinta). Sin embargo, el recurrente alegó que la obligación de constituir póliza de cumplimiento fue novada; respecto a la novación, el Consejo de Estado. “La novación como medio de extinguir las obligaciones, es entendida como la obligación modificada o renovada por voluntad de las partes, quienes buscan producir el efecto de reemplazar la obligación primitiva por otra nueva y distinta; en otros términos, sustituyen la antigua obligación por una
buscan producir el efecto de reemplazar la obligación primitiva por otra nueva y distinta; en otros términos, sustituyen la antigua obligación por una nueva (art. 1.625, num. 2 del C. C.). Está definida en el Código Civil como la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida (art. 1687), de tal suerte que la sola modificación de la obligación primitiva no constituye novación. Se caracteriza por los siguientes presupuestos de existencia: a) Intención: Según lo preceptuado en el artículo 1693 ibídem, esa intención debe ser expresa por declaración de las partes o tácita de carácter indudable, no se presume. Concluye la sala, entonces, que respecto a la obligación pactada por las partes en la cláusula décimo quinta, referente a la constitución de póliza de cumplimiento, si se presentó un incumplimiento por parte del demandado, ya que como se señaló, no hubo material probatorio que condujera a afirmar que evidentemente laobligación garantista hubiera sido novada, o por el contrario, que se hubieran constituido las respectivas pólizas de cumplimiento. Verificado lo anterior, se analizara la obligación contenida en la cláusula cuarta del contrato, por medio de la cual se obliga al señor (…) a no cambiar la destinación del inmueble. Al respecto, la parte alegó que nunca fue cambiada la destinación del inmueble toda vez que desde siempre funcionó allí el Grupo La Unión de Alcohólicos Anónimos (AA), sin embargo, se evidenció que desde que se celebró el contrato
toda vez que desde siempre funcionó allí el Grupo La Unión de Alcohólicos Anónimos (AA), sin embargo, se evidenció que desde que se celebró el contrato de arrendamiento, la destinación pactada por las partes fue aquella referente al uso de la oficina personal del señor (…), conforme a esta estipulación, el señor Neira no estaba autorizado para que en el inmueble, objeto del contrato,
funcionara el GRUPO LA UNIÓN DE ALCOHÓLICOS ANÓNIMOS (AA).
La sala encuentra entonces probado que la cláusula quinta, referida a la destinación del inmueble, también fue incumplida, ya que, al tenor de la misma, solo se estaba autorizando al demandando al uso de su oficina personal y el OTRO SI que solicitó, no fue aceptado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por lo que la cláusula referida seguía bajo las mismas condiciones pactadas inicialmente. Así las cosas, se tiene que el incumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes facultaba a la contraparte a dar por terminado el contrato; por otro lado, se evidenció que la constitución de la póliza de garantía era una obligación del arrendatario al igual que no cambiar la destinación del inmueble que fue pactada en el contrato, en conclusión, al evidenciarse el incumplimiento de las obligaciones pactadas la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares estaba facultada para proceder a declarar el incumplimiento del contrato y la terminación del
obligaciones pactadas la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares estaba facultada para proceder a declarar el incumplimiento del contrato y la terminación del mismo, dado que no se encontró probada la “novación” de la obligación garantista que alegó el recurrente y porque el inmueble no fue destinado conforme las estipulaciones del contrato, es decir, para el uso personal del señor (…). Así que, es claro que el demandado incurrió en incumplimiento de una de las obligaciones contractuales y por consiguiente, al tenor de lo dispuesto por las partes en el contrato, dicho incumplimiento constituyó causal para dar por terminado el contrato. En este sentido y por los argumentos planteados, la sala procederá a confirmar la sentencia proferida el 18 de marzo de 2013, por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró incumplido y terminado el contrato de arrendamiento No. A-142/99 celebrado entre la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y (…).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION BBogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista.
Referencia: Exp. No. 110013331035 201100131 01
Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Demandado: Juan José Neira Gómez.RESTITUCIÓN DE INMUEBLE
(Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo
Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Demandado: Juan José Neira Gómez.RESTITUCIÓN DE INMUEBLE
(Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2013, por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró incumplido y terminado el contrato de arrendamiento No. A-142/99 por la causal de incumplimiento contractual.
I. ANTECEDENTES El 17 de mayo de 2011, la parte actora, por intermedio de apoderado judicial interpuso la referida demanda, para que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento celebrado, se ordenara a la demandada a la restitución y entrega del inmueble y se le condenara en costas.
Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) Que la caja de Retiro de las Fuerzas Militares, suscribió contrato de arrendamiento No. A-142/99 con el señor Juan José Neira Gómez, por el periodo comprendido entre el 1 de Noviembre de 1999, al 31 de octubre de 2000, sobre la oficina 912 ubicada en la Carrera 10 No. 27-27 del Edificio Bachue en el Centro Internacional Tequendama en Bogotá D.C. 2) Como canon mensual de arrendamiento se pactó el valor inicial de
TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y
Bachue en el Centro Internacional Tequendama en Bogotá D.C. 2) Como canon mensual de arrendamiento se pactó el valor inicial de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO pesos ($366.448.oo), pagaderos en forma anticipada, dentro de los cinco días hábiles de cada mes. 3) Dentro de las obligaciones adquiridas por el ARRENDATARIO se pactó la constitución de una póliza única de cumplimiento. 4) El contrato se fue renovando cada año, siendo la última renovación el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2010 al 31 de octubre de 2011. 5) En cumplimiento de las obligaciones contractuales, el demandado constituyó póliza de cumplimiento, amparando el contrato desde el 01-11-1999 hasta el mes de noviembre de 2006. 6) La ultima póliza vigente aportada por el arrendatario fue del periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2005 al 15 de noviembre de 2006. 7) Mediante oficio 50997 del 6 de octubre de 2009 se solicitó la renovación de la póliza, lo cual da merito para la continuidad del contrato.8) A través de comunicación No. 54280 del 12 de octubre de 2010, se le reiteró la solicitud de aportar la póliza de cumplimiento. 9) Mediante comunicación No. 81923 del 14 de octubre de 2010, el arrendatario manifestó que no aportaría la póliza, sino que por su condición de oficial en goce de asignación de retiro autorizaba hacer el descuento de su asignación en caso de incumplimiento.
manifestó que no aportaría la póliza, sino que por su condición de oficial en goce de asignación de retiro autorizaba hacer el descuento de su asignación en caso de incumplimiento. 10) Mediante comunicación 88249 del 15 de octubre de 2010, el arrendatario reiteró que no aportaría la póliza de cumplimiento porque fue reemplaza por la autorización del descuento de su asignación de retiro por el monto respectivo en caso de mora. 11) A través de comunicación 56239 del 21 de octubre de 2010, se le dio respuesta al arrendatario, recalcándole la vigencia de las obligaciones contractuales y las justas causas para dar por terminado el contrato, dentro del cual se encuentra la no renovación de la póliza de cumplimiento. 12) Frente a los inconvenientes que se presentaron por el cambio de destinación que se le dio al inmueble por parte del arrendatario de una oficina del Grupo de la Unión de Alcohólicos Anónimos (AA) se le hicieron requerimientos verbales y escritos. 13) El arrendatario incumplió en forma reiterada la destinación del inmueble y desde el año 2006 las obligaciones contractuales de renovación de la póliza de cumplimiento del contrato en mención. 14) A pesar de los múltiples requerimientos presentó una conducta omisiva por parte de éste respecto de la obligación contenida en la cláusula cuarta y en la cláusula décima quinta, en donde se obligó destinar el inmueble única y exclusivamente a una oficina personal del arrendador y a constituir una póliza única de cumplimiento a favor de CREMIL.
cláusula décima quinta, en donde se obligó destinar el inmueble única y exclusivamente a una oficina personal del arrendador y a constituir una póliza única de cumplimiento a favor de CREMIL. 15) Mediante Resolución No. 3806 del 04 de octubre de 2010, se declaró la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre CREMIL y el señor Juan José Neira. 16) Mediante comunicación 53499 del 7 de octubre de 2010, se citó al arrendatario para que se notificara personalmente del acto administrativo. 17) Mediante oficio 89980 del 20 de octubre de 2010, el señor Juan José Neira interpuso recurso de reposición contra la Resolución 3806 del 4 de octubre de 2010. 18) Mediante Resolución 4324 del 27 de octubre de 2010, se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto. 19) A través de Resolución No. 1734 del 13 de abril de 2011, se revocó la Resolución 4324 del 27 de octubre de 2010, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso en mención, se resuelve el recurso.20) El arrendatario incumplió reiteradamente lo pactado en el contrato de arrendamiento, en cuanto a la constitución de la póliza de cumplimiento del contrato y al cambio de destinación del inmueble. Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERO: Dar por terminado el contrato de arrendamiento No. A-142/99
contrato y al cambio de destinación del inmueble. Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERO: Dar por terminado el contrato de arrendamiento No. A-142/99 de la oficina 912 situada en el edificio Bachue ubicado en la Carrera 10 No. 27-27 de Bogotá D.C. suscito entre LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES y el señor JUAN JOSÉ NEIRA GÓMEZ por falta de constitución de la póliza de cumplimiento, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Décima, Numeral 3°.
SEGUNDO: En subsidio solicito dar por terminado el contrato de arrendamiento No. A-142/99 de la oficina 912 situada en el edificio Bachue
Ubicado en la Carrera 10 No. 27-27 de Bogotá, suscrito por LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES y el señor JUAN JOSÉ NEIRA GÓMEZ, por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordene decretar la Restitución del inmueble aludido a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES.
CUARTO: Que en caso de no producirse la Restitución del inmueble en el termino fijado por su Despacho, se comisione a la autoridad competente para que se lleve acabo la diligencia de entrega del bien inmueble.
QUINTO: Desde ahora manifiesto que ejercito el Derecho de Retención sobre los bienes y efectos de comercio, dinero y bienes muebles que se encuentren dentro del local objeto de Restitución.
QUINTO: Desde ahora manifiesto que ejercito el Derecho de Retención sobre los bienes y efectos de comercio, dinero y bienes muebles que se encuentren dentro del local objeto de Restitución.
SEXTO: Que de conformidad con lo estipulado en el Art. 424 parágrafo 2.
Numeral 3° del C.PC; no sea escuchado al demandado hasta tanto no acredite el pago de los cánones de arrendamiento.
SEPTIMO: Se condene en costas a la parte demandada.
OCTAVO: Reconocer personería al actor.” ACTUACIÓN PROCESAL Proferida la sentencia del 18 de marzo de 2013, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la citada providencia (fl. 217 a 223 c.1). Mediante auto del 22 de mayo de 2013, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto (fl. 235 c.1), y en providencia del 5 de junio de 2013 se resolvió correr traslado para alegar en conclusión (fl.237 c.1).
El 28 de junio de 2013, se presento incidente de nulidad, solicitando que se decretara la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se radicó la petición de suspensión del proceso y luego se decretara la acumulación del mismo con el juicio 2011-131 (fl. 243 a 247 c1). Mediante auto del 10 de julio de 2013, se corrió traslado del escrito del incidente de nulidad. (fl. 251 c1)Mediante auto del 21 de agosto de 2013, se resolvió el incidente de nulidad, y se
Mediante auto del 10 de julio de 2013, se corrió traslado del escrito del incidente de nulidad. (fl. 251 c1)Mediante auto del 21 de agosto de 2013, se resolvió el incidente de nulidad, y se negó la solicitud de nulidad procesal. (fl. 255 a 256 c.1) El 30 de agosto de 2013, se interpuso recurso de suplica contra el auto del 21 de agosto de 2013. (fl. 257 a 262 c.1) Mediante providencia del 7 de noviembre de 2013, se resolvió recurso de suplica, confirmando la decisión del auto del 21 de agosto de 2013. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Antes de proferir fallo de fondo, ante la advertencia de la parte demandada en el sentido de indicar que en el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá cursaba proceso Contractual 2011-132, demandante Juan José Neira, demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL cuya radicación se efectuó el 07 de abril de 2011, tendiente a que se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos por la entidad demandada, mediante los cuales se declaró la terminación del contrato de arrendamiento A-142/99, el a quo ordenó oficiar al aludido Juzgado para que certificara la existencia y estado actual de dicho proceso, ante lo cual dicho Juzgado se pronunció manifestando que el proceso se encontraba con sentencia de primera instancia. Al respecto el a quo advirtió que en dicha sentencia la Juez de instancia negó las pretensiones del actor por no
proceso, ante lo cual dicho Juzgado se pronunció manifestando que el proceso se encontraba con sentencia de primera instancia. Al respecto el a quo advirtió que en dicha sentencia la Juez de instancia negó las pretensiones del actor por no hallar acreditada la existencia del procedimiento contractual y tampoco tener facultad para deducir del documental aportado en copia simple, la existencia de incumplimiento legal alguno atribuible a la demandada. Así mismo, advirtió que esa decisión fue apelada ante esta corporación, Así las cosas, encontró el a quo que por cuanto, las razones, las causales y razones de hecho y derecho que motivan la demanda de restitución de inmueble fueron debatidas en este proceso de restitución de inmueble arrendado y este es un procedimiento autónomo, por lo que no hay lugar a considerar que el tramite de la acción contractual aludida constituyó prejudicialidad que impidiera fallarlo de fondo. Por otro lado, el a quo consideró que los hechos que se encontraron demostrados fueron: - El contrato de arrendamiento No. A-142/99, mediante documental autenticado, además que el mismo no fue controvertido. - La negativa de la arrendadora a aceptar el cambio de destinación del inmueble. - Requerimiento de la arrendadora al arrendatario para que proceda a renovar la póliza de cumplimiento, conforme lo exige la Contraloría General de la Nación. En consecuencia, a juicio de ese despacho las pruebas fueron suficientes para afirmar que la parte demandada, en efecto había incumplido el contrato de
de la Nación. En consecuencia, a juicio de ese despacho las pruebas fueron suficientes para afirmar que la parte demandada, en efecto había incumplido el contrato de arrendamiento A-142/99 por destinar el inmueble a un uso distinto al inicialmente contratado, contraviniendo lo estipulado en la cláusula cuarta del citado contrato y negarse a constituir la póliza de cumplimiento pactada en la cláusula quinta del mismo contrato. Concluyó además que no fueron probadas las excepciones planteadas por la parte demandada, dado que ellas trataron de desvirtuar el aludido incumplimientocontractual con razones que no son de recibo para ese Juzgado, en atención a que el contrato es ley para las partes. Por lo anterior, se declaró el incumplimiento del contrato de arrendamiento, dada la causal de restitución invocada en la demanda, y en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble arrendado, así (fl. 206 a 213 c.1): “PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada en este proceso, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Declárese incumplido y terminado el contrato de arrendamiento número A142/99, celebrado entre la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, como arrendador; y JUAN JOSE NEIRA GOMEZ identificado con C.C 17.131.399 de Bogotá como arrendatario; por la causal de incumplimiento contractual; dadas las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo.
GOMEZ identificado con C.C 17.131.399 de Bogotá como arrendatario; por la causal de incumplimiento contractual; dadas las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo.
TERCERO: Por lo tanto, DECRETASE LA RESTITUCIÓN a favor de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, de la OFICINA 192, que hace parte del edificio denominado BACHUE, ubicado
en la Carrera 10 No. 27-27 de Santafé de Bogotá o en la dirección nueva que corresponda en la actual nomenclatura urbana de Bogotá D.C. Inmueble cuya área es de 22 M2 y está comprendido dentro de los siguientes linderos: 1. GENERALES: NORTE: Con el edificio Residencias
Tequendama. SUR: Con Edificio Torres Sur. ORIENTE: Con la Carrera 10
de Santafé de Bogotá D.C. OCCIDENTE: Con edificio BOCHICA, plazoleta al medio. ESPECIALES: NORTE: Con oficina 911 del mismo edificio. SUR: Con pasillo interior del mismo edificio. ORIENTE. Con pasillo interior del mismo edificio. OCCIDENTE: En vacío con plazoleta interna. CENIT: Con oficina 1014 del mismo edificio. NADIR: Con Oficinas del piso 8 del mismo edificio. En caso que el arrendatario no restituya el inmueble a la entidad arrendadora dentro del término legal, procédase al lanzamiento respectivo. Para la práctica de la diligencia comisionase al señor Juez Civil Municipal
En caso que el arrendatario no restituya el inmueble a la entidad arrendadora dentro del término legal, procédase al lanzamiento respectivo. Para la práctica de la diligencia comisionase al señor Juez Civil Municipal de Descongestión de Bogotá – Reparto. Líbrese Despacho Comisorio con los insertos del caso.
CUARTO: Sin costas, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense los gastos ordinarios del proceso y, en caso de remanentes, devuélvanse al interesado.” Pruebas obrantes dentro del proceso: - Contrato de arrendamiento A-142/99, celebrado entre Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y Juan José Neira Gómez, suscrito el 1 de noviembre de 1999. (fl. 8 a 16 c.1)- Póliza única de cumplimiento No. 9723204, No. 1010402, No. 021808536,
21CU008428 y NC156465, mediante los cuales se garantizó el cumplimiento del contrato estatal de arrendamiento A-142/99. (fl. 17 a 21) - Comunicación suscrita por TC. (r) Jeremías Dussán, Coordinador Grupo de Bienes Inmuebles de CREMIL, el 9 de octubre de 2009, mediante la cual
solicitó, al señor Juan José Neira, la Póliza de Cumplimiento. (fl. 22 c.1) - Comunicación del 19 de enero de 2009, suscrita por el Capitán (r) Juan José Neira Gómez, mediante la cual manifestó el interés de agregar un OTRO SI al Contrato de arrendamiento, el cual debía decir que la oficina 912, Edificio Bachúe, iba a ser destinado a su uso personal, sin derecho a subcontrataciones ni cesiones, como establecía el contrato original del mismo, en especial al funcionamiento del Grupo La Unión de Alcohólicos Anónimos (AA). (fl.23 a 24 c.1) - Comunicación del 5 de febrero de 2010, suscrita por la Subdirectora Administrativa de CREMIL, mediante la cual se dio respuesta a la solicitud formulada por el señor Juan José Neira Gómez sobre la elaboración de OTRO SI. (fl. 29 c.1) - Comunicación suscrita por TC. (r) Jeremías Dussán, Coordinador Grupo de Bienes Inmuebles de CREMIL, el 12 de octubre de 2010, mediante la cual solicitó, al señor Juan José Neira, la Póliza de Cumplimiento. (fl. 30 c.1) - Comunicación, suscrita por el señor Juan José Neira Gómez el 15 de octubre de 2010, mediante la cual le puso de presente la autorización para descontar de la asignación de retiro el monto respectivo en caso de mora. (fl.31 c.1) - Copia autentica de la Resolución No. 3806 de 2010, por medio de la cual se
descontar de la asignación de retiro el monto respectivo en caso de mora. (fl.31 c.1) - Copia autentica de la Resolución No. 3806 de 2010, por medio de la cual se declaró la terminación del contrato de arrendamiento. (fl. 32 a 33 c.1). - Recurso de reposición contra la Resolución No. 3806 de 2010, interpuesto por el señor Juan José Neira el día 20 de octubre de 2010. (fl. 35 a 36 c.1) - Resolución No. 4324 del 2010, por medio de la cual rechazó por extemporáneo el recurso de reposición. (fl.38 a 39 C.1) - Resolución No. 1734 de 2011, por medio del cual se revocó la Resolución No. 4324 de 2010, y se resolvió el recurso de reposición, confirmando la Resolución No. 3806 del 4 de octubre de 2010. (fl. 40 a 42 c.1) - Acta de Conciliación Extrajudicial, radicada el 21 de febrero de 2011. (fl. 43 c.1) - Diligencia de testimonio rendido Camilo Andrés Salcedo Herrera, Benjamín Cabrera, Jaime Mejía mediante los cuales se pretende probar que el inmueble siempre tuvo la misma destinación. (fl. 85 a 104 c.1)
RECURSO DE APELACIÓN.
La demandada cuestionó la sentencia de primera instancia indicando lo siguiente:1) El fallo apelado es subjetivo toda vez que fue influenciado por la sentencia proferida por el Juzgado 31 administrativo en el proceso 2011-00132 de Juan
La demandada cuestionó la sentencia de primera instancia indicando lo siguiente:1) El fallo apelado es subjetivo toda vez que fue influenciado por la sentencia proferida por el Juzgado 31 administrativo en el proceso 2011-00132 de Juan José Neira Gómez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL. 2) Que no fue anexada al contrato de arrendamiento, por parte del demandante, el Acta de Liquidación mediante el cual se finiquitó financieramente el contrato de arrendamiento, de conformidad con lo estipulado en la cláusula décima, parag. 2° del contrato de arrendamiento No. A-142/99; que dicha acta no fue allegada porque no existe ya que la parte actora no demostró que se hubiese liquidado el mencionado contrato, y que esta prueba era indispensable para que el juicio en referencia surtiera los efectos buscados por la parte actora. 3) Por sustracción de materia, es falso lo que dice el A-QUO en su fallo al indicar que “ha de tenerse por suficientemente demostrada la existencia del citado contrato y cada una de sus estipulaciones contractuales” en razón a que para que el citado contrato fuera válido y generara plenos efectos jurídicos y por ende, pudiera cursar válidamente, era requisito indispensable que a dicho contrato la parte actora le hubiese anexado el acta liquidatoria, por lo que es falso que el contrato citado se encuentre debidamente acreditado para producir efectos legales válidos. 4) El contrato nada tiene de perfecto como lo dice el A-QUO porque en el memorial de contestación de demanda de fecha 12 de octubre de 2011, en el
producir efectos legales válidos. 4) El contrato nada tiene de perfecto como lo dice el A-QUO porque en el memorial de contestación de demanda de fecha 12 de octubre de 2011, en el acápite intitulado “A LOS HECHOS”, en el primer punto se indica también que no obstante que el contrato escrito aparece con fecha de iniciación el 01 de noviembre de 1999, el “ contrato-realidad” indica
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