TA CUN - 2011-0132-(23-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2011-0132-(23-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Acción Contractual. – Contrato de Arrendamiento. – Medio Probatorio – Copias Simples – Novación – Jurisprudencia. – PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación anteriormente visto, y con base el la teoría del apelante único que adelante se analizará, debe la sala establecer si debe ser revocada la sentencia de primera instancia, y en consecuencia declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, haciendo previamente un estudio sobre las pruebas documentales aportadas al proceso. (…) Al respecto, encuentra la sala que en efecto el a – quo no dio valoración probatoria a algunas documentales sobre las cuales recaía sello de autenticidad por conducto de notario. Por ello, en el acápite de pruebas de esta providencia se relacionaron correctamente aquellas que ostentan tal calidad en dicha forma, y se plasmó allí como copia simple, las documentales que si bien tenían sello notarial, en el mismo se indica que son copia auténtica tomada de fotocopia (Entiéndase de una copia simple). De lo anterior, se colige que aunque existen en el proceso varias documentales aportadas en copia simple, ello no es fundamento central para negar las pretensiones de la demanda, pues con las allegadas en copia auténtica es dable resolver el asunto de la referencia. En tal sentido, a tal argumento del recurrente se da prosperidad, teniendo en cuenta entre otras cosas que en lo que respecta al tema de la valoración probatoria de las documentales que se aporten a los procesos judiciales adelantados ante esta jurisdicción, la sala en recientes providencias ha establecido la forma

respecta al tema de la valoración probatoria de las documentales que se aporten a los procesos judiciales adelantados ante esta jurisdicción, la sala en recientes providencias ha establecido la forma en que deben ser valoradas las mismas, atendiendo desde luego a las reformas introducidas por la ley 1395 de 2010, y reseñando de manera clara los eventos desde cuando las normas contenidas en la misma han de ser aplicadas, en atención a la concepción del Estado Social de Derecho, de la garantía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En este sentido, la sala ha indicado que las documentales aportadas en los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de la ley 1395 de 2010, gozarán de las presunciones de autenticidad que se deriven de lo normado por el Código de Procedimiento Civil, en tanto las aportadas en los procesos que se iniciaron bajo la vigencia de la referida ley, reputaran su autenticidad bajo los preceptos legales de la misma. (…) Ahora, en los procesos que han sido iniciados con posterioridad al 12 de julio del año 2010, la valoración de la prueba documental ha de comportar diversos cambios como ya se ha dicho, teniendo como regla general la presunción de autenticidad tanto de los originales como de las copias de los documentos (públicos y privados), que se aporten al proceso, los cuales solo dejaran de tener valor probatorio, cuando se desvirtúe su veracidad mediante la tacha de falsedad. Así las cosas, para mayor claridad, se enumeran los casos específicos en que debe operar la presunción de autenticidad. Además de los anteriores, que también serán de recibo el régimen probatorio que se

que debe operar la presunción de autenticidad. Además de los anteriores, que también serán de recibo el régimen probatorio que se implantó con la expedición de la ley 1395 de 2010, se tendrán:  Presunción de autenticidad de los documentos públicos, aún cuando hubiesen sido allegados al plenario en copia informal, siempre que sobre los mismos no recaiga tacha de falsedad.  Presunción de autenticidad de los documentos privados, aún cuando hubiesen sido allegados al plenario en copia informal, siempre que sobre los mismos no recaiga tacha de falsedad. Presunción de autenticidad, de las copias de actuaciones judiciales (Especie del documento público), aún cuando se llegue en copia informal al plenario, siempre que sobre las mismas no recaiga tacha de falsedad. (Subrayado fiera del texto original).(…) En este sentido, bajo tal interpretación adoptada por la sala, debe entenderse como punto de partida el momento en que se inició el presente proceso, para determinar el régimen probatorio que debe ser aplicado. Para el efecto, encontramos que la demanda de la referencia fue interpuesta el 7 de abril del año 2011, tal y como se evidencia a folio 52 del cuaderno No. 1 del expediente, y la misma fue admitida en virtud de providencia del 12 de julio del mimo año (fols. 64 y 65 c1), por lo que claramente ha de aplicarse al presente asunto, lo dispuesto por la sala para los procesos iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010. Aún dicho lo anterior, debe tenerse en cuenta que el límite temporal establecido en por la sala ya no es

aplicarse al presente asunto, lo dispuesto por la sala para los procesos iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010. Aún dicho lo anterior, debe tenerse en cuenta que el límite temporal establecido en por la sala ya no es impedimento de valoración de documentales en copia simple, pues debe tenerse en cuenta lo que para el efecto ha dicho esta colegiatura fundamentado en jurisprudencia del H. Consejo de Estado: “De este modo, cuando los sujetos procesales no desconozcan la veracidad de un documento aportado en copia simple, ello no puede ser indicado por el operador judicial, desde luego salvo eventuales circunstancias en las que se avizore probatoriamente circunstancias que consoliden una alteración a la prueba documental, de lo contrario, el valor demostrativo de la misma se tornará incólume y deberá ser tenido en cuenta por el administrador de justicia. Tal criterio se repite, afianza a un mas la posición de la sala en el sentido de dar valoración a las copias simples aportadas por los sujetos procesales, desde luego siempre que sobre las mismas no recaiga la tacha de falsedad prevista en el artículo 289 del Código de procedimiento Civil, sin limitar la aplicación de tal postulado que como se dijo tiene fundamento constitucional (Arts. 83 y 228 C.N.), a la vigencia de la Ley 1395 de 2010, pues como se dijo, la garantía constitucional indicada tiene vigencia de tiempo atrás. Ahora, la valoración de las copias simples que ha venido predicando la sala de tiempo atrás,

como se dijo, la garantía constitucional indicada tiene vigencia de tiempo atrás. Ahora, la valoración de las copias simples que ha venido predicando la sala de tiempo atrás, en reciente providencia de unificación de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado fue acogida, plasmando para todos los efectos que bajo el principio de la buena fe y el derecho de acceso a la administración de justicia, es posible y acorde al ordenamiento constitucional dar valoración probatoria a los documentos aportados en copia simple, siempre que contra los mismos no recaiga tacha de falsedad.” Bajo tal entendido, las documentales aportadas al proceso y reseñadas en el acápite de pruebas como copia simples, serán valoradas por la sala.

2. CASO CONCRETO.

Pues bien, debe la sala establecer si hay lugar a decretar la nulidad de las resoluciones demandadas y por los cargos impetrados en la demanda, frente a lo cual, se ha de decir que se fundamentan específicamente en dos planteamientos, el primero, relacionado con el presunto rechazo por extemporáneo del recurso de reposición interpuesto por el contratista, contra el acto administrativo que inicialmente dio por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre los sujetos procesales, y el segundo, por supuesta violación de un acuerdo contractual, que versaba sobre la suplencia de la garantía de cumplimiento del contrato por una deducción de la asignación mensual (pensión) del contratista. (…) se evidencia, que la entidad demandada finalmente no rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el contratista, sino que por el contrario, aunque su decisión inicial fue esa, posteriormente la revocó para así dar un estudio de fondo al recurso, sin que

(…) se evidencia, que la entidad demandada finalmente no rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el contratista, sino que por el contrario, aunque su decisión inicial fue esa, posteriormente la revocó para así dar un estudio de fondo al recurso, sin que de ello resultara una determinación favorable al contratista. Por lo tanto, el primer planteamiento de los cargos de la demanda y que convergen en el recurso de alzada, no tiene vocación de prosperidad.Ahora, frente al segundo argumento de la demanda y que es parte integrante de la apelación, es necesario establecer cierto contenido obligacional del contrato suscrito por los sujetos procesales, así: “CLAUSULA PRIMERA.- OBJETO: EL ARRENDADOR entrega al ARRENDATARIO, a título de arrendamiento y éste recibe de aquel al mismo título, el(os) inmueble(s) que se identifica(n) como OFICINA 912, que hace (n) parte del edificio denominado BACHUE, ubicado en la Carrera 10 No. 27-27 de Santafé de Bogotá D.C., el cual se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos generales. (…) Alega la parte actora, que la garantía de cumplimiento si bien no fue presentada, esta se suplió con la autorización del contratista para que de su asignación mensual (Pensión) se le descontara lo necesario en caso de un incumplimiento del contrato, por lo que hubo en tal sentido en su parecer una novación de la obligación de allegar póliza de garantía. Sobre dicho punto de controversia, debe advertirse que en proceso separado de restitución de inmueble arrendado, que recayó sobre las mismas partes y el mismo contrato objeto de controversia, la sala en

de la obligación de allegar póliza de garantía. Sobre dicho punto de controversia, debe advertirse que en proceso separado de restitución de inmueble arrendado, que recayó sobre las mismas partes y el mismo contrato objeto de controversia, la sala en reciente sentencia adujo: “La sala encuentra que, de acuerdo a las cláusulas pactadas en el contrato, el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales facultaba a la contraparte a dar por terminado el contrato.

CLAUSULA CUARTA.- DESTINACIÓN: EL inmueble arrendado será destinado únicamente para el funcionamiento de LA OFICINA PERSONAL DEL SEÑOR (…) y EL ARRENDATARIO se obliga a no cambiar la destinación , a no cederlo, ni subarrendarlo, ni guardar en él o permitir que se guarden sustancias explosivas o perjudiciales que afecten la seguridad del área o la salubridad del ambiente. (…) (…) El Consejo de Estado, frente a la figura de la novación, hizo las siguientes precisiones: “La novación como medio de extinguir las obligaciones, es entendida como la obligación modificada o renovada por voluntad de las partes, quienes buscan producir el efecto de reemplazar la obligación primitiva por otra nueva y distinta; en otros términos, sustituyen la antigua obligación por una nueva (art. 1.625, num. 2 del C. C.). Está definida en el Código Civil como la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida (art. 1687), de tal suerte que la sola modificación de la obligación primitiva no constituye novación. Se caracteriza por los

a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida (art. 1687), de tal suerte que la sola modificación de la obligación primitiva no constituye novación. Se caracteriza por los siguientes presupuestos de existencia: a) Intención: Según lo preceptuado en el artículo 1693 ibídem, esa intención debe ser expresa por declaración de las partes o tácita de carácter indudable, no se presume, tanto así que: “si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera”. b) Capacidad de las partes: Presupuesto de validez de todo negocio jurídico. c) Validez de ambas obligaciones, la primitiva y la nueva (art. 1689). d) Diferencia entre las obligaciones (antigua-nueva): Por cuanto debe existir claridad en la extinción de la antigua obligación por la nueva; por ello, la simple mutación o cambio de algunos extremos no permite entender que hubo novación, tal y como lo prevén los artículos 1.707 a 1.709 , tampoco el cambio de lugar para el pago, la mera ampliación o reducción del plazo, e incluso la sóla sustitución de un nuevo deudor por otro si el acreedor no expresa su voluntad de liberar al primitivo deudor, conforme a las voces del artículo 1.694 del Código Civil. (…)” (…)Como se observa, ya en una decisión judicial la sala estableció sobre el mismo contrato fuente de la

voluntad de liberar al primitivo deudor, conforme a las voces del artículo 1.694 del Código Civil. (…)” (…)Como se observa, ya en una decisión judicial la sala estableció sobre el mismo contrato fuente de la presente acción, que no existió novación de la obligación de aportar garantía de cumplimiento, en tanto la afirmación hecha por el contratista no reposa más que en sus escritos, sin que de ello exista aceptación expresa de la entidad contratante. En consonancia con lo anterior, se ha de traer a colación el siguiente pronunciamiento del H. Consejo de Estado: “Recuérdese, por lo demás, que el contrato celebrado por la administración con los particulares es de carácter solemne, es decir, que para su eficacia, de acuerdo con el régimen jurídico de derecho público al cual está sometido, se requiere que se eleve a escrito la manifestación de voluntad, de manera que la ausencia de este conlleva la inexistencia del negocio jurídico e impide el nacimiento de los efectos jurídicos pretendidos por las partes, toda vez que éstas no tienen libertad de forma, “…pues la solemnidad escrituraría hace parte de la definición del tipo negocial por razones de seguridad y certeza en razón a que se trata de una normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas…” (…) En tal virtud, concluyó la Sala en la jurisprudencia transcrita in extenso y que ahora se reitera, que, la regla general es que las relaciones contractuales del Estado deben constar por escrito, dado que éste constituye requisito ad substantiam actus y ad solemnitatem, en la forma y condiciones señaladas en los artículos 18 del Decreto

se reitera, que, la regla general es que las relaciones contractuales del Estado deben constar por escrito, dado que éste constituye requisito ad substantiam actus y ad solemnitatem, en la forma y condiciones señaladas en los artículos 18 del Decreto ley 150 de 1976, 26 del Decreto ley 222 de 1983, 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 y, por lo tanto, no es posible probar el contrato con cualquier otro medio probatorio previsto en la ley procesal, toda vez que el contrato, el escrito y su prueba son inseparables .” (Subrayado fuera del texto original). Quiere decir lo anterior, que el contrato estatal y sus modificaciones únicamente podrá ser probado mediante documental, dada la solemnidad que sobre el mismo ha impuesto la ley, esto es, que conste por escrito la manifestación de voluntad de las partes que lo suscriben. De este modo, en el presente asunto sobre la presunta novación de la obligación de suscribir póliza de garantía a cargo del contratista, por una deducción de su asignación mensual (Pensión), no existe más que expresada la voluntad del señor Juan José Neira, como bien se observa a folios 20, 22 y 30 del cuaderno No. 1 del expediente, pero no obra al respecto, ninguna aceptación expresa de la entidad contratista, como bien lo exige la jurisprudencia y la ley para que dicha aseveración tenga efectos jurídicos. Desde esta óptica, para que el presunto cambio de obligación (novación) que aduce la parte actora tuviera validez, se ha debido plasmar en un documento modificatorio de la cláusula quinta del contrato, el cual en el presente asunto no existe, pues únicamente obra la voluntad expresa del contratista, sin

tuviera validez, se ha debido plasmar en un documento modificatorio de la cláusula quinta del contrato, el cual en el presente asunto no existe, pues únicamente obra la voluntad expresa del contratista, sin que esta tenga la virtualidad de modificar las condiciones iniciales del contrato, pues para ello se requiere el consenso de la voluntad de las partes, pues ni tan siquiera en los contratos de arrendamiento son de recibo la aplicación de cláusulas excepcionales (modificación unilateral), conforme lo estipula el parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Por último, pone de presente la sala que sobre el mismo contrato objeto de controversia, se tramitó como se dijo anteriormente ante esta jurisdicción una acción de restitución de inmueble arrendado (Proceso 2011 – 131), fallada en primera instancia por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá D.C., siendo objeto de recurso de apelación que resolvió igualmente el despacho ponente. (…)Decisión que en segunda instancia fue confirmada por la sala, de modo tal que con similares argumentos a los esgrimidos en los actos administrativos aquí demandados, se decidió declarar judicialmente terminado el contrato de arrendamiento No. A 142/99, sin que pudiese producir mas efectos jurídicos, por lo se afianza aún mas la decisión de no otorgar prosperidad a los argumentos del recurso de alzada. En otras palabras, aunado a la decisión de la entidad demandada de dar por terminado el contrato aludido, se suma la decisión judicial puesta de presente y que contó con el aval de esta misma sala en

recurso de alzada. En otras palabras, aunado a la decisión de la entidad demandada de dar por terminado el contrato aludido, se suma la decisión judicial puesta de presente y que contó con el aval de esta misma sala en segunda instancia, de modo que ineludiblemente las pretensiones de la demandada no tienen vocación de prosperidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero del año dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: JUAN JOSÉ NEIRA GÓMEZ.

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

Referencia: Exp. No. 110013331031201100132 02

ACCIÓN CONTRACTUAL Apelación sentencia Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el día 19 de diciembre del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera. ANTECEDENTES LA DEMANDA El 7 de abril del año 2011, el señor Juan José Neira Gómez mediante apoderado judicial, promovió demanda contractual en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pretendiendo la declaratoria de nulidad de los actos administrativos Nos. 3806 del 4 de octubre y 4324 del 27 de octubre de 2010, mediante las cuales la entidad demandada declaró la terminación del contrato de

declaratoria de nulidad de los actos administrativos Nos. 3806 del 4 de octubre y 4324 del 27 de octubre de 2010, mediante las cuales la entidad demandada declaró la terminación del contrato de arrendamiento No. A – 142/99, respecto de la oficina 912 ubicada en la carrera 10 No. 27 – 27 en Bogota D.C. HECHOS Fueron plasmados en la demanda, de la forma que a continuación se sintetizan:

1. El 13 de octubre del año 1999, los sujetos procesales suscribieron el contrato de arrendamiento No. A – 142/99, el cual tendría vigencia desde el primero (1º) de noviembre del año 1999, hasta el 31 de octubre del año 2000, con un canon mensual de $231.902, el cual incluía el pago por administración, seguridad y servicios de agua y energía. La línea telefónica sería cancelada por el arrendatario.

2. Al arrendatario se le concedió un descuento en el canon de arrendamiento del 20%, y se le solicitó constituir una póliza de garantía de cumplimiento por valor de $1’391.412, y se le autorizó para poner un aviso en la pared sobre alcohólicos anónimos.3. El contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente hasta noviembre 22 del año 2005, con los incrementos legales correspondientes y la constitución de la respectiva póliza. A partir del ano 2007, las aseguradoras no expidieron la mencionada póliza, por lo que por autorización escrita del arrendatario, se facultó a la demandada para deducir de la pensión del arrendatario

del ano 2007, las aseguradoras no expidieron la mencionada póliza, por lo que por autorización escrita del arrendatario, se facultó a la demandada para deducir de la pensión del arrendatario de éste el valor del canon de arrendamiento en caso de incumplimiento contractual (El demandante es Capitán retirado del Ejército).

4. El 6 de octubre del año 2009, transcurridos 3 años de prórrogas automáticas, el accionante recibió el oficio No. 50997, donde le exigieron nuevamente una póliza de garantía de cumplimiento. A dicho oficio el demandante dio respuesta ratificando la autorización para que descontaran de su asignación de retiro (Pensión) el valor del canon de arrendamiento, ello en caso de incurrir en mora en dicho pago. Al no recibir objeción a ello, éste entendió que su ratificación había sido aceptada.

5. El 14 de julio del año 2010, mediante oficio No. 35622, la parte arrendadora solicitó al arrendatario actualizar sus datos personales y el allegar la documentación que soportara la representación legal vigente, fijando como plazo el 30 de julio de 2010. A lo cual el demandante dio cumplimiento el 19 de julio de dicho año, ratificando nuevamente la

circunstancia mencionada en el numeral anterior.

6. El 3 de septiembre del año 2010, mediante oficio No. 46482, se indicó al demandante que el contrato vencería el 31 de octubre del año 2010, y que para su renovación este ya no gozaría de descuento que anteriormente se había concedido, por lo que debería manifestar la decisión de renovar o dar por terminada la relación contractual.

7. El 10 de septiembre del año 2010, a pesar de la ilegalidad en que incurrió la demandada, el actor manifestó su intención de renovar nuevamente el contrato de arrendamiento.

8. El 10 de 0ctubre del año 2010, se citó al demandante para que se notificara de la resolución No. 3806 del 4 de octubre del mismo año, que declaró terminada la relación contractual, dado que no existía póliza de cumplimiento vigente que aparara el contrato.

9. Sin embargo, el 12 de octubre del año 2010, el actor recibió el oficio No. 54280 donde se le solicitó nuevamente la constitución de nueva póliza de cumplimiento, haciendo caso omiso al mecanismo que venían utilizando las partes. 10.El 20 de octubre del ano 2010, el actor presentó recurso de reposición contra el acto administrativo mencionado en el numeral anterior, no obstante, el 21 de octubre del año 2010, mediante oficio No. 56239 se solicitó entrega del inmueble objeto de arrendamiento, aduciendo que la resolución No. 3806 ya se encontraba en firme. 11.Mediante resolución No. 4324 del 27 de octubre de 2010, la entidad demandada rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el demandante.

que la resolución No. 3806 ya se encontraba en firme. 11.Mediante resolución No. 4324 del 27 de octubre de 2010, la entidad demandada rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el demandante. 12.A partir del mes de noviembre del año 2010, el demandante consigna en el banco Agrario el canon de arrendamiento correspondiente a cada mes causado, a favor de la entidad demandada. (fols. 40 a 44 c1). PRETENSIONES DE LA DEMANDA "1. La Nulidad de los Actos Administrativos N° 3806 del 4 de octubre y 4324 del 27 de Octubre de 2010, respectivamente, mediante los cuales se declara la terminación del contrato N° A - 142/99 correspondiente a la Oficina 912 ubicada en la carrera 10 N° 27-27 de Bogotá, D.C.

2. Que como consecuencia de la Nulidad y a Titulo de Restablecimiento del Derecho se ordene a la parte demandada "Cremil", a restablecer en su derecho al demandante.3. Que igualmente, como consecuencia de la Nulidad y a Titulo de Restablecimiento del Derecho se condene a la entidad Cremil a reconocer y pagar a mi representado dentro del término legal y en la forma prevista en los Art. 176,177 y 178 del Decreto N° 01 de 1984 del (Código Contencioso

Administrativo), los daños y perjuicios ocasionados por la arbitrariedad aquí denunciada.

4. Que las anteriores condenas se les de cumplimiento dentro del termino previsto por la Ley.

5. Que se condene en costas a la demandada". (fol. 39 c1).

Por escrito del 23 de septiembre del año 2011, la parte actora adicionó la demanda entre otras cosas, adicionando las pretensiones de la demanda, así: “El acápite de “PRETENSIONES”. La No. 1 se adiciona en cuanto se pretende además de los actos administrativos ya indicados, la nulidad de la Resolución No. 1734 proferida el 13 de abril de 2011 por la demandada y ejecutoriada el 13 de junio de 2011. Las demás pretensiones quedan vigentes.” (fol. 78 c1).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Desviación de poder, abuso de autoridad, falsa motivación y violación del debido proceso: Fundamentado todo ello en el rechazo por extemporáneo del recurso de reposición presentado por el contratista contra el primer acto administrativo demandado, pues la parte actora considera que no había lugar a tal decisión, en tanto se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente. Adicionalmente, porqué se vulneró el acuerdo expreso que había entre las partes de suplir la garantía de cumplimiento del contrato, por una deducción que de ser necesaria se hiciera de la asignación mensual (pensión) del contratista. (fols. 46 a 51 y 79 a 81 c1). ACTUACIÓN PROCESALLa demanda fue admitida por el a – quo mediante auto del 12 de julio del año 2011 (fols. 64 y 65 c1), y

del contratista. (fols. 46 a 51 y 79 a 81 c1). ACTUACIÓN PROCESALLa demanda fue admitida por el a – quo mediante auto del 12 de julio del año 2011 (fols. 64 y 65 c1), y la adición a la misma fue admitida a través de proveído del 11 de octubre del mismo año. (fols. 107 y 108 c1). Proferida la sentencia el diecinueve (19) de diciembre del año 2012 (fols. 157 a 169 c.1), el apoderado judicial de la parte demandante apeló dicha decisión, mediante escrito presentado el 29 de enero del mismo año 2013 (fols. 171 y 177 c. 1), y éste fue concedido por auto del día 12 de febrero del mismo año (fol. 188 c. 1). Dicho recurso de apelación fue admitido por esta corporación mediante proveído del 15 de marzo del presente año, que ordenó su notificación de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 212 del C.C.A. (fol. 193 c.1) Finalmente, por auto de abril 17 de la actual calenda, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión. (fol. 195 c1).

PRUEBAS

1. Copia auténtica del contrato estatal de arrendamiento de bien Inmueble No. A - 142/99 suscrito entre

la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el señor Juan José Neira Gómez. (fl. 7-15 c.1)

2. Copia auténtica del Inventario de Inmuebles de fecha 1 de noviembre de 1999 (fl. 16 c.1).

3. Copia auténtica de la Resolución N° 3806 de 2010 y copia auténtica de la Resolución N° 4324 de 2010 (fl 2 a 5 c.1).

4. Copia auténtica de la Resolución N° 1734 del 13 de abril de 2011, mediante la cual se decidió revocar la Resolución No. 4324 del 27 de octubre de 2010, por conducto de la cual se había rechazado por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 3806 del 4 de octubre de 2010, e igualmente dispuso confirmar la Resolución No. 3806 del 4 de octubre de 2010. (fl 75 a 77 c1).

5. Copia simple de la Póliza única de Seguro de Cumplimiento a favor de Entidades Estatales No. 9723204 del 14 de octubre de 1999, de SEGUROS DEL ESTADO S.A. (fl. 17 c.1)

6. Copia simple de la Póliza única de Seguro de Cumplimiento a favor de Entidades Oficiales No. NC 156465 del 15 Nov/05 de SEGUROS CONDOR S.A., (fl. 18 c.1).

7. Copia auténtica del oficio "Cremil" consecutivo No. 50997 del 6 de octubre de 2009, Ref: Solicitud

Póliza de Garantía de Cumplimiento, (fl.19 c.1), y copia auténtica del oficio consecutivo No. 81923 del 14 Oct/09, Ref: Respuesta su Oficio No. 50997, (fl 20 c.1).

8. Copia auténtica del oficio "Cremil" consecutivo No. 35622 del 14 Juli/10, Ref: Actualización Documentos, (fl 21 c.1), del Oficio con radicado consecutivo No. 56112 del 19 Juli/10, Ref: Respuesta su oficio No. 35622; del oficio "Cremil" consecutivo No. 46482 del 3 Sep/10, Asunto: Renovación Contrato. (fols. 21 a 23 c1).

9. Copia simple de la Resolución No. 3653 del 07 de diciembre del año 2009, por la cual se fijaron las tarifas del canon de arrendamiento de oficinas, locales comerciales. (fls. 2ª a 26 c1).

10. Copia auténtica del oficio con consecutivo No. 74783 del 10 Sep/10, Ref: Su comunicación No.46482, (fl. 27 c.1); del oficio "Cremil" Consecutivo No. 53499 del 07 Oct/10, Asunto: Citación Notificación, (fl. 28. c.1); del oficio "Cremil" consecutivo No. 54280 del 12 Oct/10, Asunto: Solicitud de Póliza de Cumplimiento, (fl. 29 c.l); del consecutivo No. 88249 del 15 Oct/10, Ref: Su comunicación No. 54280 / 56112 (fl. 30 c1).

de Póliza de Cumplimiento, (fl. 29 c.l); del consecutivo No. 88249 del 15 Oct/10, Ref: Su comunicación No. 54280 / 56112 (fl. 30 c1).

11. Copia auténtica del consecutivo No. 88980 del 20 Oct/10, Ref.: Recurso de Reposición, (fls. 31-32 c1); del Oficio "Cremil" Consecutivo No.56239 del 21 Oct/10, Asunto: Respuesta Oficio Radicado Consecutivo 88249, (fl.33 c1); del Oficio "Cremil" Consecutivo No.57965 del 29 Oct/10, Asunto: Citación Notificación, (fl. 34 c.1), del consecutivo No. 13353 del 23 Feb/11, Ref.: Corrección fecha en Oficio consecutivo 88249, (fes 35 c.1). 12.Copia autentica del Acta de Conciliación Prejudicial No.038-2011 del 05 Abr/11 suscrita en la Procuraduría 147 Judicial II Administrativa de Bogotá, (fls. 36-38 c.1).VI. DE LA SENTENCIA APELADA El diecinueve (19) de diciembre del año 2012

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