TA CUN - 2011-0138-(21-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2011-0138-(21-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad del Estado por Daños causados a Conscripto. – Legitimación en la causa. – Régimen de Responsabilidad Objetivo. – Legitimación en la causa. – Jurisprudencia Daños causados a conscripto - Régimen objetivo La jurisprudencia nacional ha aplicado un régimen de responsabilidad objetiva, bajo la consideración de que existe una obligación de resultado a cargo de la fuerza que recluta en forma obligatoria a una persona, consistente en reintegrarla en idénticas condiciones a aquellas en que ingresó al servicio. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “Ahora bien, en relación con los conscriptos la situación difiere, pues su pertenencia a las fuerzas armadas y por lo tanto, el sometimiento a los riesgos inherentes a la misma no es voluntario, aunque corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas (art. 216 C.P.). Por lo tanto, frente a quienes se hallan en esta situación de especial sujeción deben distinguirse los daños sufridos como consecuencia de la restricción temporal de los derechos y libertades inherentes al cumplimiento del servicio militar, los cuales no son reparables en la medida en que han sido impuestos por la norma de normas, es decir, son jurídicos, y aquéllos que comprometen derechos de mayor valía como la integridad física o la vida misma, que en cuanto se sacrifican en beneficio de la comunidad deben ser reparados en

decir, son jurídicos, y aquéllos que comprometen derechos de mayor valía como la integridad física o la vida misma, que en cuanto se sacrifican en beneficio de la comunidad deben ser reparados en razón del principio de igualdad frente a las cargas públicas. En tales casos, no será necesario acreditar que la administración incurrió en falla del servicio. En este orden de ideas, puede concluirse que el Estado debe reparar en aplicación del principio de igualdad frente a las cargas públicas los daños sufridos por los conscriptos, siempre que éstos excedan las cargas propias de su permanencia en la institución armada y tengan como causa o razón la prestación del servicio. Ahora bien, cuando tales daños son ajenos a la prestación del servicio, deberá acreditarse la falla del mismo para que surja el deber de la administración de repararlos”. (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, las obligaciones del Estado frente a las personas sometidas a una situación especial de sujeción son de dos clases: 1) De hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que fue reclutado, hasta el momento en que es devuelta a la sociedad; y 2) De no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su situación especial. En síntesis, el reclutamiento como ejercicio legítimo del poder del Estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no es una actividad que genere responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a

En síntesis, el reclutamiento como ejercicio legítimo del poder del Estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no es una actividad que genere responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a esas situaciones, dado que estas son cargas que los ciudadanos deben soportar.Del material probatorio obrante en el plenario, la Sala encuentra plenamente acreditado que el señor (…) sufrió una disminución de la capacidad laboral como consecuencia de una escoliosis lumbar y una hipoacusia conductiva bilateral, afección que se ocasionó por razón de la prestación del servicio militar obligatorio. En efecto, de los documentos aportados al expediente se tiene que el joven (…) prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de Infantería No. 41 “GR. Rafael Reyes Prieto” (fl.3, C.1) durante el período comprendido entre el 17 de febrero de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, es decir un tiempo de servicio prestado a las fuerzas militares de un (1) año, dos (2) meses y doce (12) días (fl.47, C.1). En un pronunciamiento reciente, el Consejo de Estado fue enfático en indicar que para que haya responsabilidad de la demandada cuando de por medio existan perjuicios causados a los conscriptos, debe acreditarse en principio, que el daño obedeció por causa y razón del servicio y, no verbi gratia , a una enfermedad común que se desarrolló por las condiciones de la propia persona. Dijo el Alto Tribunal para lo Contencioso Administrativo. (…) Así las cosas, en atención al estado de conscripción en la que se encontraba el

común que se desarrolló por las condiciones de la propia persona. Dijo el Alto Tribunal para lo Contencioso Administrativo. (…) Así las cosas, en atención al estado de conscripción en la que se encontraba el soldado Luís Luciano Mojica, solo estaba en el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, sin embargo al sobrevenirle lesiones o afecciones a su integridad personal y salud, son causa suficiente para imputar el daño antijurídico al Estado. En suma, es claro que en el sub lite, se demostró la existencia de un daño, el cual está unido causalmente a la actuación desplegada por la administración y que el mismo excede las limitaciones inherentes a las que estaba obligado a soportar la víctima en razón a la prestación del servicio militar obligatorio, motivo suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. En consecuencia, con fundamento en las consideraciones precedentes, procederá la Sala a revocar la decisión del juzgado de primera instancia y en su lugar declarará la responsabilidad de la entidad demandada por el daño ocasionado a la parte actora, y será condenada a pagar los perjuicios correspondientes.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN -BBogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013)MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Ref. Expediente No. 2011-00138

SUB SECCIÓN -BBogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013)MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Ref. Expediente No. 2011-00138

Demandante: Ana Paula Mojica Vargas y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa

Nacional – Ejército Nacional

APELACIÓN DE SENTENCIA

(REPARACIÓN DIRECTA) Agotado el iter procesal de ley sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de enero de 2013, mediante la cual el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.- DEMANDA 1.1.- Hechos Mediante escrito presentado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el 11 de mayo de 2011 (fl.16 vto., C.1), la parte actora formuló acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con fundamento en los hechos (fls.8-11, C.1) que a continuación se resumen: 1.- El 17 de febrero de 2009, el joven Luís Luciano Mojica ingresó al Ejército Nacional como soldado regular a efectos de prestar su servicio militar, en óptimas condiciones de salud. 2.- El soldado regular Luís Luciano Mojica fue adscrito al Batallón de Infantería No.

Nacional como soldado regular a efectos de prestar su servicio militar, en óptimas condiciones de salud. 2.- El soldado regular Luís Luciano Mojica fue adscrito al Batallón de Infantería No. 41 “General Rafael Reyes”, con sede en el municipio de Cimitarra – Santander. 3.- El día 9 de julio de 2009, el soldado regular Mojica comenzó a sentir dolores y molestias en la columna vertebral, debido a una caída durante una actividad física propia del servicio militar. Además, el joven Luís Luciano Mojica presentó problemas auditivos por la exposición al ruido durante el servicio activo; por tales motivos fue atendido en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en donde le diagnosticaron una lumbalgia mecánica crónica y una hipoacusia en los dos oídos. 4.- El 14 de marzo de 2010, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó una Junta Médica Laboral, la cual quedó registrada en el Acta No. 36.362 de la misma fecha, en donde consta que el joven Luís Luciano Mojica presenta una incapacidad permanente parcial que le genera una disminución de la capacidad laboral del treinta y ocho punto noventa y ocho por ciento (38.98%), y por ende, no apto es para la actividad militar.5.- El soldado regular Luís Luciano Mojica fue licenciado o desvinculado del Ejército Nacional sin ningún tipo de beneficio, sin pensión de invalidez y sin derecho a un tratamiento médico con motivo de su trauma lumbar y acústico. 1.2.- Pretensiones En virtud de los fundamentos fácticos anteriormente señalados, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

derecho a un tratamiento médico con motivo de su trauma lumbar y acústico. 1.2.- Pretensiones En virtud de los fundamentos fácticos anteriormente señalados, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (sic.) (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Luís Luciano Mojica, en hechos consolidados el 14 de marzo del 2010 cuando se le practicó el acta de Junta Médica Laboral No. 36.362, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la ciudad de Bogotá, por las heridas sufridas mientras prestó el servicio militar obligatorio. SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (sic.) (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de los demandantes, todos los perjuicios que han sufrido, consistentes en: AA título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para cada uno de los demandantes, es decir para LUIS LUCIANO MOJICA y ANA PAULA MOJICA VARGAS, en su condición de víctima directa y madre de crianza de este. BA título de perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para LUIS LUCIANO

pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para LUIS LUCIANO MOJICA, al haber padecido lesiones de carácter permanente en su columna y en el sistema auditivo, las cuales le producen una limitación para caminar, para escuchar, y en general para desarrollar sus actividades cotidianas. CA título de perjuicios materiales, como lucro cesante para LUÍS LUCIANO MOJICA, los que está sufriendo con motivo de su incapacidad laboral causada por las lesiones. Solicito que este perjuicio material se liquide teniendo en cuenta las siguientes pautas: 1 – Un salario de quinientos mil ($500.000.00) pesos mensuales que ganaba la víctima antes de ingresar al Ejército, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de marzo de 2010, es decir la suma de quinientos quince mil ($515.000.00) pesos mensuales, en ambos casos más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2 – La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria. 3 – Un grado de incapacidad laboral del treinta y ocho punto noventa y ocho (38.98%) por ciento que se le fijó al soldado regular Luis Luciano Mojica, en el

para los colombianos en la Superintendencia Bancaria. 3 – Un grado de incapacidad laboral del treinta y ocho punto noventa y ocho (38.98%) por ciento que se le fijó al soldado regular Luis Luciano Mojica, en el acta de junta médica laboral No. 36.362 del día 14 de marzo de 2010, hecha en la Dirección de Sanidad del Ejército en la ciudad de Bogotá.4 – Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de marzo de 2010 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5 – Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. TERCERA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, guardó silencio (fl.3, C.2). 3.- TRÁMITE PROCESAL El escrito de demanda fue presentado ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de mayo de 2011 (fl.16, C.1) y por reparto le correspondió al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual a través de auto de fecha 17 de mayo de

C.1) y por reparto le correspondió al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual a través de auto de fecha 17 de mayo de 2011, inadmitió la demanda con el objeto que se precisara y cuantificara la pretensión relativa a los perjuicios materiales, estimara razonadamente la cuantía y señalara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la operación militar en la cual se dice sufrió el conscripto la lesión (fl.19, C.1). Subsanados los defectos de la demanda, la juez de instancia a través de proveído de fecha 7 de junio de 2011, admitió la demanda (fls.26-27, C.1). El término de fijación en lista venció sin que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestara la demanda. En consecuencia, se abrió el proceso a pruebas a través de proveído de 13 de septiembre de 2011 (fls.1-3, C.2). El 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, avocó el conocimiento del presente asunto, en virtud a lo dispuesto por el Acuerdo No. PSAA11-8370 de 2011 (fls.59-60, C.1). Precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl.64, C.1). Finalizado dicho término, el 23 de enero de 2013, se profirió sentencia de primera instancia

(10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl.64, C.1). Finalizado dicho término, el 23 de enero de 2013, se profirió sentencia de primera instancia (fls.92-103, C.1).

II. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 23 de enero de 2013 (fls.92-103, C.1), el Juzgado Diecinueve (19)

Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.SEGUNDO.- Sin condena en costas. Consideró la juez de primera instancia que de conformidad con el material probatorio allegado al proceso, la entidad demandada no está llamada a responder administrativa y patrimonialmente por las lesiones que sufrió el soldado regular Luís Luciano Mojica, toda vez que no se demostró el nexo causal entre el daño y la actuación desplegada por la administración. Argumentó que si bien se acreditó en el plenario que para la época de los hechos, el joven Luís Luciano Mojica se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 41 “General Rafael Reyes Prieto”, y que mediante Acta de Junta Médica Laboral, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 38.98% por la afecciones físicas de “lumbalgia mecánica crónica sin signos de radiculopatía”, y una “hipoacusia” en los dos oídos; no menos cierto es que no se

del 38.98% por la afecciones físicas de “lumbalgia mecánica crónica sin signos de radiculopatía”, y una “hipoacusia” en los dos oídos; no menos cierto es que no se probaron las circunstancias particulares en las cuales la víctima sufrió la caída, es decir, hay prueba alguna que permita inferir que los hechos ocurrieron en ejercicio de una actividad relacionada o no con el servicio militar, o en cumplimiento de las actividades propias de él. En consecuencia, señaló que al no estar presente el elemento estructural de la responsabilidad por daño especial, esto es, la relación de causalidad eficiente y determinante entre el daño padecido por la víctima y el ejercicio de una actividad de riesgo en desarrollo del servicio militar obligatorio determinante para la producción del mismo, no es posible imputar el referido daño a la entidad pública demandada.

III. RECURSO La parte demandante, inconforme con la decisión precitada, interpuso y sustentó en forma oportuna recurso de apelación (fls.105-111, C.1), en los siguientes términos: En primer lugar, manifestó que la conclusión a la que llegó el a quo no es acertada porque la calificación de enfermedad profesional significa que si existe un nexo de causalidad entre los daños físicos diagnosticados al demandante y la prestación del servicio militar obligatorio.

Agregó que si bien la juez de instancia echó de menos el informativo administrativo que da cuenta de las circunstancias en que produjeron las lesiones diagnosticadas a la víctima, no tuvo en cuenta que dicha prueba documental no

administrativo que da cuenta de las circunstancias en que produjeron las lesiones diagnosticadas a la víctima, no tuvo en cuenta que dicha prueba documental no existe, porque el Comandante del Batallón de Infantería No. 41, lugar donde la víctima prestaba sus servicios, no lo hizo. Por consiguiente, mal podría exigírsele al actor aportar al proceso documentos que no existen y que únicamente pueden ser elaborados por el Ejército Nacional. De otro lado, argumentó que como al joven Luciano Mojica le diagnosticaron lumbalgia mecánica crónica e hipoacusia conductiva bilateral y que respecto a la imputabilidad de las mismas con el servicio fue registrada como enfermedad profesional, se puede concluir que las mismas fueron adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo. En consecuencia, dicha calificación es de vital importancia para establecer el nexo causal.Finalmente, señaló que la interpretación dada por el Juzgado al tema de la calificación de enfermedad profesional no es acertada y por lo tanto, la sentencia de primera instancia debe ser revocada para en su lugar reconocer los perjuicios de índole moral, material y por daño a la salud a los demandantes. Adicionalmente, resaltó que existe una correlativa obligación del Estado a suministrar atención médica a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio y que en virtud a ello quien padezca una enfermedad profesional o accidente de trabajo, tiene derecho a la atención integral sin perjuicios de las pretensiones económicas que le correspondan.

IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

obligatorio y que en virtud a ello quien padezca una enfermedad profesional o accidente de trabajo, tiene derecho a la atención integral sin perjuicios de las pretensiones económicas que le correspondan.

IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 26 de julio de 2013 (fl.121, C.1), se dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, conforme al inciso 5° del artículo 212 del C.C.A., modificado por la Ley 1395 de 2010.

La parte actora , presentó sus alegatos de conclusión por fuera del término legal (fls.123-136, C.1), por tal motivo no se tendrán en cuenta. La entidad demandada, guardó silencio. El Ministerio Público , emitió concepto en el que señaló que en el presente caso están acreditados los supuestos jurisprudenciales necesarios para declarar la responsabilidad objetiva de la demandada, como lo son: - La existencia del daño, que para este caso se configuró con las lesiones y posteriores secuelas que tuvo que soportar el señor Luís Luciano Mojica, y - La existencia de un nexo causal entre ese daño y la actividad de la administración, estando probado que la incapacidad laboral se genera en el servicio, a causa y con ocasión del mismo. Por consiguiente, consideró que surge en la entidad demandada el deber de indemnizar los perjuicios de orden moral y material causados a los demandantes; razón por la cual, la sentencia de primera instancia debe ser revocada.

V. MATERIAL PROBATORIO Al expediente fueron aportados documentos en original y copia simple sobre los

indemnizar los perjuicios de orden moral y material causados a los demandantes; razón por la cual, la sentencia de primera instancia debe ser revocada.

V. MATERIAL PROBATORIO Al expediente fueron aportados documentos en original y copia simple sobre los que conviene hacer ciertas precisiones a efectos de determinar su importe probatorio.

El Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que tratándose de copias documentales, éstas tendrán el mismo valor demostrativo que las originales en los siguientes casos: “Art. 254. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez, donde se encuentre el original o la copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia auténtica en el curso de inspección judicial.” De manera que los documentos públicos o privados allegados a un proceso deben serlo en original o en copia auténtica para que puedan ser considerados como elementos de prueba válidos y, en consecuencia, susceptibles de valoración.

Ahora bien, frente a los documentos públicos1, el artículo 252 del Estatuto Procesal Civil, estableció una presunción de autenticidad, la cual opera cuando el mismo haya sido aportado al proceso y no haya sido objeto de tacha de falsedad por parte de alguno de los sujetos procesales. Quiere decir lo anterior, que si el documento ha sido elaborado por un funcionario

mismo haya sido aportado al proceso y no haya sido objeto de tacha de falsedad por parte de alguno de los sujetos procesales. Quiere decir lo anterior, que si el documento ha sido elaborado por un funcionario público en ejercicio del cargo y aportado al proceso en cumplimiento de los requisitos del artículo 254 del Código Procesal Civil, el mismo se tendrá en cuenta como prueba siempre y cuando no hubiere sido tachado como falso por la parte contra quien se aduce. No obstante, esta Corporación tendrá como pruebas los documentos aportados por las partes en copia simple que no fueron tachados de falsos dentro de la oportunidad legal correspondiente, en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal. No obstante, es pertinente señalar que lo anterior no releva a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias. Sobre el particular, el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia de unificación2 precisó: Ahora bien, una vez efectuado el recorrido normativo sobre la validez de las copias en el proceso, la Sala insiste en que –a la fecha– las disposiciones que regulan la materia son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., con la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, razón por la cual deviene inexorable que se analice el contenido y alcance de esos preceptos a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y los principios contenidos en la ley 270 de 1996 –estatutaria de la

alcance de esos preceptos a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y los principios contenidos en la ley 270 de 1996 –estatutaria de la administración de justicia–. En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba 1 Tratándose de los documentos públicos, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública” 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, Expediente: 25022documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. (…) En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las

demandadas. (…) En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). (…) En otros términos, la hermenéutica contenida en esta sentencia privilegia –en los procesos ordinarios– la buena fe y el principio de confianza que debe existir entre los sujetos procesales, máxime si uno de los extremos es la administración pública. (…) De otra parte, resulta pertinente destacar que la posibilidad de valorar la documentación que, encontrándose en copia simple ha obrado en el proceso – y por consiguiente se ha surtido el principio de contradicción, no supone modificar las exigencias probatorias respecto del instrumento idóneo para probar ciertos hechos. En otros términos, la posibilidad de que el juez valore las copias simples que reposan en el expediente no quiere significar que se releve a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias (v.gr. la constancia de ejecutoria de una providencia judicial para su cumplimiento). Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del

respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus)3. De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso. Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal. La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de 3 “Las pruebas formales tienen y cumplen una función eminentemente procesal: llevarle al juez el convencimiento sobre determinados hechos. Las pruebas ad solemnitatem o ad sustanciam actus, además, de cumplir la finalidad que cumplen las pruebas indicadas, son requisitos de existencia y validez de determinados actos de derecho material. Un escrito en

determinados hechos. Las pruebas ad solemnitatem o ad sustanciam actus, además, de cumplir la finalidad que cumplen las pruebas indicadas, son requisitos de existencia y validez de determinados actos de derecho material. Un escrito en donde consta que alguien debe $20.000,oo no sólo sirve para demostrar lo indicado, sino además, para que el acto pueda existir (la compraventa de inmuebles).” PARRA Quijano, Jairo “Manual de derecho probatorio”, Ed. Librería del Profesional, 17ª edición, Bogotá, 2009, pág. 172.contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido. Precisado lo anterior, en el plenario obran las siguientes pruebas relacionadas en orden cronológico: 1.- Documentales 1.- Copia auténtica del Acta de Junta Médica Laboral No. 36367 de 14 de marzo de 2010, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,

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