TA CUN - 2011-0144-(10-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2011-0144-(10-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Contractual – Convenio Interadministrativo y Fedemunicol y Municipio de Chia. – Sobre mejoramiento y rehabilitación de la intersección (Glorieta) en la variante Chia – Cota con la avenida chilacos y la Vía delicias tres esquinas Municipio de Chia. – Liquidación unilateral del Contrato Interadministrativo y buen manejo del anticipo por incumplimiento del contrato. – Copias Simples. – Jurisprudencia. – Desequilibrio económico EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La cuestión en el presente asunto se concreta en determinar si existe vicio de nulidad en las Resoluciones N° 683 del 20 de enero de 2010 y N° 551 del 14 de abril de 2010, mediante las cuales el Municipio de Chía liquidó unilateralmente el contrato interadministrativo N° 004 de 2007 e hizo efectiva la póliza N° 22055 expedida por la Compañía de Seguros Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., en el amparo de del buen manejo del anticipo por incumplimiento del contratista. Dentro del proceso se encuentran una serie de documentos que fueron aportados en copia simple con el objeto de que obren como pruebas, razón por la cual es necesario decir que dichos documentos serán objeto de valoración ya que ninguna de las partes y en particular el Municipio de Chía se opuso a las mismas, bien desconociendo su existencia o tachándolas de falsas, aún cuando se tuvo la oportunidad correspondiente para ejercer su derecho de contradicción, razón por la cual atendiendo al principio de la buena fe y al derecho de acceso a la justicia las documentales aportadas se tendrán como válidas. El caso concreto

oportunidad correspondiente para ejercer su derecho de contradicción, razón por la cual atendiendo al principio de la buena fe y al derecho de acceso a la justicia las documentales aportadas se tendrán como válidas. El caso concreto La cuestión jurídica principal de la cual se ocupará la sala, es determinar si de acuerdo con lo demostrado en el plenario las resoluciones mediante las cuales se liquidó unilateralmente el contrato interadministrativo y se hizo efectiva la póliza por el buen manejo del anticipo, fueron expedidas sin fundamento jurídico y fáctico cierto que le permitiera a la Alcaldía Municipal de Chía emitirlas. Liquidación unilateral no puede efectuarse en un contrato interadministrativo: De acuerdo con lo señalado por el demandante, la liquidación unilateral se trata de una cláusula excepcional de aquellas señaladas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, y que por ende no es posible de aplicar en los contratos interadministrativos ya que la misma ley así lo establece, razón por la que la administración no tenía la facultad de realizarla y debió recurrir al juez natural del contrato para que él fuera quien en instancia judicial la llevara a cabo. De lo anterior, se puede concluir que si bien la liquidación unilateral es una facultad que se le ha entregado a la administración, la misma no puede ser entendida como una cláusula excepcional ya que como se dijo ellas son taxativas, no son de libre de pacto, no se encuentran en el código civil ni de comercio y siempre que se trate de los contratos mencionados en el artículo 14 se entenderán inmersas en ellos.Así se ha dicho en diversa jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual se ha dejado claro que la liquidación unilateral se trata de una facultad subsidiaria

comercio y siempre que se trate de los contratos mencionados en el artículo 14 se entenderán inmersas en ellos.Así se ha dicho en diversa jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual se ha dejado claro que la liquidación unilateral se trata de una facultad subsidiaria que tiene la administración para que se de por terminado completamente el contrato, sin que se haya estipulado ni por la ley ni por la jurisprudencia que se trate entonces de una cláusula excepcional de las consagradas en la Ley 80 de

1993. En este sentido se encuentra la siguiente sentencia: Dicha liquidación, en principio, debe realizarse de común acuerdo entre las partes, pero si ello no es posible, la entidad contratante deberá hacerlo en forma unilateral, en aquellos contratos en los que la liquidación sea necesaria.

En el presente caso se trata, como ya se vio, de un contrato regido por las normas de la Ley 80 de 1993, la cual establecía, para la época de celebración del mismo, en relación con la liquidación de los contratos estatales lo siguiente: (…) De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el contrato objeto de la presente litis es de obra pública, es decir de tracto sucesivo, resultaba legalmente procedente su liquidación, la que en principio, debía efectuarse de común acuerdo entre las partes. Es claro así mismo, el carácter subsidiario que el legislador le atribuyó a la facultad de liquidación unilateral frente a la liquidación de común acuerdo o bilateral, puesto que la entidad contratante sólo puede proceder a ejercer dicha facultad mediante la expedición de un acto administrativo, en aquellos eventos específicamente contemplados por la norma, es decir: a) Si el contratista no concurre a la liquidación de común

puede proceder a ejercer dicha facultad mediante la expedición de un acto administrativo, en aquellos eventos específicamente contemplados por la norma, es decir: a) Si el contratista no concurre a la liquidación de común acuerdo o, b) Si las partes no llegan a acuerdo alguno sobre la liquidación. Con fundamento en lo anterior, encuentra la sala que este argumento planteado por el demandante no tiene fundamento y por ende no procede. Declaratoria del siniestro de incumplimiento y realización del riesgoefectividad de las garantías otorgadas: El argumento señalado por el demandante en este caso, se encuentra referido a que en el contrato bajo análisis no le era posible a la Alcaldía de Chía declarar el incumplimiento del contrato y en consecuencia la ocurrencia del siniestro amparado en la póliza de cumplimiento otorgada por Fedemunicol, ya que como lo dijo en precedencia se trata de cláusulas excepcionales y además referidas a la voluntad de las partes, por lo cual no es dado que una sola de ellas la haga exigible, así como tampoco puede imponer multas o la cláusula penal sin acudir al juez del contrato. Sea lo primero decir, que la declaratoria de siniestro por incumplimiento en el cual se incluye el manejo del anticipo, es una facultad que tiene la administración dentro de su posición de entidad contratante para determinar que el contratista no dio cumplimiento a las obligaciones que tenía respecto del contrato firmado, por lo cual, no es posible concluir que se trate de una cláusula excepcional pues como se dijo anteriormente, no está el incumplimiento dentro del listado de dichas

cual, no es posible concluir que se trate de una cláusula excepcional pues como se dijo anteriormente, no está el incumplimiento dentro del listado de dichas cláusulas, razón por la cual es posible sea declarado a través de acto administrativo por parte de la administración. Rompimiento de la ecuación económica el contrato: Aduce el contratista que durante la ejecución del contrato interadministrativo se dio un desequilibrio económico, por cuanto tuvo que incurrir en mayores costos ymayor permanencia en la obra como consecuencia de incumplimientos por parte de la Alcaldía Municipal de Chía. En este sentido, es importante hacer referencia a la teoría del desequilibrio económico del contrato para concluir si hubo o no tal situación en el contrato interadministrativo N° 004 de 2007. En conclusión, el principio del equilibrio financiero del contrato, consiste en garantizar el mantenimiento de la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de contratar, de manera que si se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán las medidas necesarias para su restablecimiento, so pena de incurrir en una responsabilidad contractual tendiente a restituir tal equilibrio. Así las cosas, de acuerdo con lo demostrado en el proceso encuentra la sala que una vez se dio inicio al contrato y en el curso de su ejecución se presentaron suspensiones y en consecuencia prórrogas al término de ejecución, fundamentalmente porque se requería que previo a que se iniciaran las obras por

una vez se dio inicio al contrato y en el curso de su ejecución se presentaron suspensiones y en consecuencia prórrogas al término de ejecución, fundamentalmente porque se requería que previo a que se iniciaran las obras por parte de Fedemunicol, las empresas de servicios públicos realizaran trabajos principalmente de desplazamiento de las redes de alcantarillado, gas, luz y teléfono. En conclusión, teniendo claro que lo imputado por la administración como liquidación del contrato estuvo referido únicamente al dinero entregado por concepto de anticipo y no justificado por el contratista, por lo cual no encuentra esta sala que el contratista hubiera incurrido en mayores costos en el cumplimiento del objeto contractual, ya que si así hubiera sido habría demostrado con suficiencia que los $338.684.944,21 del anticipo fueron invertidos en su totalidad en las obras adicionales ejecutadas, que además de ello sin haber sido suficiente ese dinero había tenido que recurrir inclusive a lo presupuestado en el A.I.U., es decir, que hubiera tenido que invertir para el cumplimiento del contrato hasta la utilidad esperada del mismo, ocasionando en consecuencia un desequilibrio económico del contrato que lo hubiera llevado al punto de pérdida total, además que se hubiera tratado de obras producto de situaciones imprevistas e imprevisibles para el contratista, lo cual como se dijo no sucedió. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la sala considera que las pretensiones relativas al reconocimiento de las mayores cantidades de obra y obras adicionales

e imprevisibles para el contratista, lo cual como se dijo no sucedió. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la sala considera que las pretensiones relativas al reconocimiento de las mayores cantidades de obra y obras adicionales ejecutadas por el contratista, no están llamadas a prosperar y así se decidirá.

Así, en consecuencia, se encuentra que la parte demandante incumplió con sus deberes procesales, pues a ella le correspondía al haber solicitado tanto la declaratoria de incumplimiento contractual de la entidad demandada y la existencia del desequilibrio económico del contrato y como consecuencia de ello, su condena al pago, entre otros, de las mayores cantidades de obra y obras adicionales ejecutadas por el contratista y no reconocidas por la entidad contratante, el deber de comprobar su propio cumplimiento y el alegado incumplimiento de la administración, así como el desequilibrio y por ende los mayores costos en los que incurrió. Por lo anterior, se concluye que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las resoluciones emitidas por la administración, por medio de las cuales se liquidó unilateralmente el contrato interadministrativo N° 004 de 2007 yse declaró la ocurrencia del siniestro por incumplimiento en el buen manejo del anticipo, pues la administración contó con argumentos ciertos y sólidos que permitieron en consecuencia y sin lugar a dudas las declaratorias correspondientes.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUB SECCION B

permitieron en consecuencia y sin lugar a dudas las declaratorias correspondientes.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUB SECCION B

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Expediente: 2011-144

Demandantes: Federación Nacional de Municipios de la

República de ColombiaFEDEMUNICOL EN

LIQUIDACIÓN

Demandado: Municipio de ChíaCundinamarca CONTRACTUAL Agotado el iter procesal, sin que se observe causal de nulidad que invalide las actuaciones hasta la fecha surtidas, se procede a dictar sentencia dentro de la acción contractual iniciada por Federación Nacional de Municipios de la República de ColombiaFEDEMUNICOL EN LIQUIDACIÓN en contra del Municipio de ChíaCundinamarca.

I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El 24 de febrero de 2011 (fl. 66 rev, c. principal), el actor presentó demanda en contra del Municipio de ChíaCundinamarca (fls. 1 a 3, c. principal). 1.1.1. Las pretensiones Las pretensiones del demandante son las siguientes (fls. 1 a 3, c. principal): “Primera: Que se DECLARE que es nula la Resolución N° 083 de 2010, emanada de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – CUNDINAMARCA, por medio de la cual se resuelve “…Liquidar unilateralmente el Convenio Número 004 de 2007…”, “…Determinar

CUNDINAMARCA, por medio de la cual se resuelve “…Liquidar unilateralmente el Convenio Número 004 de 2007…”, “…Determinar que la Federación debe reintegrar la suma de $338.684.944,21, porconcepto de anticipo no amortizado, dentro de los 10 días siguientes a la firmeza del presente acto”, “Declarar el siniestro de incumplimiento y la realización del riesgo que ampara la póliza N. 22055, expedida por la Compañía de Seguros Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., para garantizar el buen manejo del anticipo…” entre otras determinaciones.

Segunda: Que se DECLARE que es nula la Resolución N° 551 del 14 de abril de 2010, por medio de la cual se confirma la Resolución anterior, esto es, la N° 083 de 2010.

Tercera: Que se DECLARE que son nulos todos y cada uno de los pronunciamientos del ente territorial demandado, relativos a la improcedencia del restablecimiento del equilibrio económico del convenio solicitado, en especial, los contenidos en oficios fechados el 9 de diciembre de 2009 “…En los cuales en sus diferentes CONSIDERACIONES y ACUERDOS, se establece finalmente un valor de restablecimiento económico a favor de FEDEMUNICOL, queremos comentarle que analizadas todas las acciones llevadas a cabo en el plazo de ejecución del convenio de la referencia, no estamos de acuerdo con dicha liquidación, por lo tanto reiteramos nuestra posición

comentarle que analizadas todas las acciones llevadas a cabo en el plazo de ejecución del convenio de la referencia, no estamos de acuerdo con dicha liquidación, por lo tanto reiteramos nuestra posición frente al acta final liquidada por la G.O.T. e I…”, y el fechado el 28 de abril de 2009, en el que se indicó “…reiteramos nuestra decisión de ajustar únicamente el valor del asfalto pendiente por instalar en el frente de obra…”.

CUARTA: Que se declare que FEDEMUNICOL, tiene derecho al restablecimiento del equilibrio económico del contrato, cuyo valor a de reflejarse en la liquidación convencional realizada por ese H.

Despacho.

Quinta: Que se DECLARE que el MUNICIPIO DE CHÍA –

CUNDINAMARCA. INCUMPLIÓ CON SUS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL “CONVENIO INTERADMINISTRATIVO N° 004 DE 2007”, suscrito entre LA FEDERACIÓN NACIONAL DE MUNICIPIOS DE LA REPÚBILCA DE COLOMBIA “ y EL MUNICIPIO DE CHÍA –

CUNDINAMARCA”.

SEXTA: Que en consecuencia de las declaraciones precedentes, se condene al MUNICIPIO DE CHÍA – CUNDINAMARCA, a pagar a favor de la FEDERACIÓN NACIONAL DE MUNICIPIOS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA “FEDEMUNICOL”, el valor de todos los perjuicios que resulten probados que se le ha causado – daño emergente y lucro

de la FEDERACIÓN NACIONAL DE MUNICIPIOS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA “FEDEMUNICOL”, el valor de todos los perjuicios que resulten probados que se le ha causado – daño emergente y lucro cesante -, derivados ya de la expedición y ejecutoria de los actos administrativos demandados que materializan de una lado el incumplimiento, como en virtud de las otras razones del incumplimiento contractual deprecado. Perjuicios que precisados en el capítulo respectivo de este libelo, han de ser actualizados en su valor conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y la Ley 80 de 1993 y determinar también los respectivos intereses.

SÉPTIMA: Que en consecuencia del incumplimiento antes reclamado se declare resuelto el contrato.OCTAVA: Que igualmente como consecuencia de las declaraciones anteriores re realice la liquidación del “convenio interadministrativo N° 004 de 2007”, considerando los perjuicios reclamados y todos aquellos que resulten probados, que naturalmente incluyen las actualizaciones de tales valores y los intereses correspondientes. (…)” 1.1.2. Los hechos La base fáctica de las peticiones es la siguiente (fls. 3 a 23, c. principal): 1.1.2.1. El día 26 de junio de 2007, el Municipio de Chía suscribió con la Federación Nacional de Municipios de Colombia “FEDEMUNICOL” el convenio interadministrativo N° 004 de 2007, el cual tuvo por objeto el siguiente: “Mejoramiento y rehabilitación de la intersección (glorieta) en la variante

Federación Nacional de Municipios de Colombia “FEDEMUNICOL” el convenio interadministrativo N° 004 de 2007, el cual tuvo por objeto el siguiente: “Mejoramiento y rehabilitación de la intersección (glorieta) en la variante Chía – Cota con la avenida Chilacos y la vía Delicias Tres Esquinas entre la calle 21 y sector tres esquinas en el Municipio de Chía.” 1.1.2.2. El valor del contrato fue determinado inicialmente en la suma de $3.998.025.163,69, y el plazo de ejecución en cinco (5) meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio respectiva.

1.1.2.3. Atendiendo al requisito anterior, la Federación consultó respecto de quien ejercería la interventoría sobre el contrato ya que se debía tener la firma de dicha persona para dar inicio al contrato, la cual se obtuvo tan solo hasta el 13 de agosto de 2007. 1.1.2.4. A pesar de que se inició el contrato el 13 de agosto de 2007, el mismo debió suspenderse el día 15 del mismo mes y año debido a que se tuvieron que hacer unas actividades adicionales que no se habían contemplado en el contrato interadministrativo, pero que eran necesarias para su plena ejecución y no eran consecuencia de algún actuar de Fedemunicol. 1.1.2.5. El 12 de septiembre de 2007, Fedemunicol envió sendas comunicaciones al interventor del contrato en aras de informar respecto de los inconvenientes que

se estaban presentando en la revisión de estudios y diseños objeto del contrato. 1.1.2.6. El día 31 de octubre de 2007, se suscribió por las partes el acta de reinicio N° 1 que corresponde al acta N° 3 del contrato interadministrativo. 1.1.2.7. Debido a que los diseños entregados por el Municipio de Chía estaban incompletos e incluso no cumplían con la normatividad exigida, Fedemunicol se vio en la necesidad de rediseñar lo entregado de acuerdo con las redes existentes de servicios públicos que se encontraban en el lugar de la obra, así como solicitar permisos para ocupación de predios necesarios para la ejecución de la obra como correspondía, tala y retiro de árboles previas autorizaciones, construcción de alcantarillado pluvial y traslado de redes de servicios públicos, entre otras. 1.1.2.8. Así las cosas, una vez comunicadas las obras adicionales a la interventoría, la respuesta de ella fue positiva al admitir que efectivamenteFedemunicol había realizado obras adicionales a las inicialmente pactadas en el contrato, razón por la cual solicitó la suspensión de las obras y en consecuencia de ser necesario una prórroga al plazo inicialmente pactado. 1.1.2.9. Como consecuencia de lo anterior, el día 21 de diciembre de 2007, las partes suscribieron una prórroga al contrato por seis (6) meses más contados a partir del plazo inicialmente pactado, con fundamento en que era necesario que previo a que se continuara con la ejecución del contrato se realizara por parte de Hydros Chía las obras que estaban a su cargo, las cuales se relacionaban con el

partir del plazo inicialmente pactado, con fundamento en que era necesario que previo a que se continuara con la ejecución del contrato se realizara por parte de Hydros Chía las obras que estaban a su cargo, las cuales se relacionaban con el traslado de redes de agua potable, así como instalación de las redes de aguas negras para evitar cruces de alcantarillado de redes de aguas lluvias, aguas negras y agua potable. 1.1.2.10. Entregada la mayor parte de las obras y quedando un tramo por entregar, se determinó que el mismo únicamente podría entregarse cuando el Municipio de Chía e Hydros definieran la construcción y mejoramiento del alcantarillado que debía ubicarse en dicho tramo, advirtiendo Fedemunicol que esa situación tenía una serie de implicaciones contractuales referidas a la modificación de plazos y el incremento de los insumos para la ejecución de las obras. 1.1.2.11. El 19 de febrero de 2008, Fedemunicol le comunicó al Municipio de Chía su preocupación por el retraso en las obras que se necesitaban para que se pudiera finalizar a buen término el contrato interadministrativo, pues se estaba ocasionando una mayor permanencia en obra debido a dicha situación. Además de esto, la contratista tuvo que incurrir en mayores costos ya que reparó la red de alcantarillado que había realizado la firma Hydros. 1.1.2.12. A pesar de los constantes oficios en los cuales se reiteraba la preocupación de Fedemunicol, al ver que no era posible realizar una ejecución como la acordada en el contrato, se hicieron entregas parciales los días 19 de

preocupación de Fedemunicol, al ver que no era posible realizar una ejecución como la acordada en el contrato, se hicieron entregas parciales los días 19 de mayo y 11 de julio de 2008, respectivamente, dejando siempre aclaraciones respecto de los problemas presentados durante la ejecución del contrato. 1.1.2.13. Además de todos los problemas presentados durante la ejecución, el día 11 de julio de 2008 se venció el contrato de interventoría suscrito entre el Municipio de Chía y la Universidad Militar, frente a lo cual Fedemunicol manifestó preocupación debido a que a la fecha existían aún obras por entregar que requerían de la intervención de la interventoría. 1.1.2.14. Continuando a la espera de que Hydros Chía entregara las obras que le correspondían, sucedió que la empresa manifestó que no realizaría tales construcciones y que su proyección era a 10 años, frente a lo cual el Municipio de Chía el día 24 de julio de 2008, decidió que se continuarían las obras en la vía conectando las aguas lluvias al sistema de alcantarillado combinado, lo cual causó que se tuvieran que hacer re diseños plantaperfil del proyecto, con el fin de garantizar la evacuación de las aguas lluvias y que así pudieran ser transportadas por la red existente de alcantarillado. 1.1.2.15. El día 19 de agosto de 2008, Fedemunicol le comunicó al Municipio de Chía que para culminar el objeto del contrato se debía hacer un traslado de las

por la red existente de alcantarillado. 1.1.2.15. El día 19 de agosto de 2008, Fedemunicol le comunicó al Municipio de Chía que para culminar el objeto del contrato se debía hacer un traslado de las redes de acueducto y gas natural existentes en el lugar de ejecución de la obra, y, que además, se presentaban otros inconvenientes como la presencia de infraestructura de la E.T.B. y Codensa.1.1.2.16. Además de las comunicaciones en las cuales se le puso de presente a la administración los problemas que se venían presentando para la ejecución del convenio, le solicitó siempre el restablecimiento del equilibrio económico del contrato. 1.1.2.17. El día 29 de septiembre de 2008, se suscribió nueva prórroga al término de ejecución del contrato hasta el 31 de diciembre de 2008, debido a que a ese momento no estaban definidas las conexiones y desagües de aguas lluvias de la vía delicias – tres esquinas. 1.1.2.18. A pesar de todos los inconvenientes presentados, Fedemunicol en la medida de las posibilidades entregó nuevas actas de recibo parciales N° 3, 4 y 5 suscritas los días 29 de agosto, 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2008, respectivamente. 1.1.2.19. De igual manera, suscribieron las partes las actas de fijación de precios

N° 1 y 2, los días 15 de abril y 16 de diciembre de 2008. 1.1.2.20. Nuevamente, fue necesario realizar prórroga al contrato y se fijó que el nuevo término sería de dos (2) meses, los cuales empezaron a contar desde el 30 de diciembre de 2008; tiempo durante el cual las partes suscribieron el acta de recibo parcial de obra N° 6. 1.1.2.21. A pesar de las reiteradas solicitudes hechas por Fedemunicol a la administración, respecto del reconocimiento del desequilibrio económico del contrato, únicamente se obtuvo el 20 de enero de 2009, respuesta en el comité de obra en el cual se le dijo al contratista que se consultaría a la Gobernación de Cundinamarca sobre la posibilidad de realizar el reajuste pedido, pero únicamente respecto del mayor precio del asfalto ya que los recursos en un 90% provenían de dicho ente territorial. 1.1.2.22. El 22 de enero de 2009, Fedemunicol envió propuesta de liquidación bilateral de contrato interadministrativo debido a la respuesta negativa por parte del Alcalde del Municipio de Chía, quien dijo que no era posible realizar ningún reajuste a la ecuación contractual ya que la Gobernación no había dado respuesta alguna a la petición y la Alcaldía no contaba con recursos para cubrir tal situación. 1.1.2.23. Por lo anterior, el 6 de febrero de 2009, la administración municipal en comité de obra manifestó que estudiarían las solicitudes de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, y dijo que se reajustaría el ítem de asfaltos pero respecto de lo que faltaba instalar.

comité de obra manifestó que estudiarían las solicitudes de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, y dijo que se reajustaría el ítem de asfaltos pero respecto de lo que faltaba instalar. 1.1.2.24. Sin embargo, y sin obtener respuesta alguna por parte de la administración, se le enviaron varios proyectos de prórrogas contractuales a Fedemunicol quien las rechazó, hasta tanto no se superaran los problemas que se estaban presentando en la ejecución del contrato. 1.1.2.25. Posteriormente, el 28 de abril de 2009, el Alcalde de Chía envió una comunicación al representante de Fedemunicol en la cual aceptó restablecer el ítem de asfaltos, sin tener en cuenta los demás ítems solicitados por cuanto tenían precios muy altos que se salían del marco de referencia respecto de los convenios suscritos entre el Municipio y el Departamento de Cundinamarca.1.1.2.26. En el mes de septiembre de 2009, después de cuatro (4) meses de haberse terminado las obras, el ente territorial decidió entregar acta de recibo final de obra, la cual fue devuelta por Fedemunicol el 22 de septiembre de 2009, ya que no estaban de acuerdo con la cuantificación de obra que había reconocido el Municipio, además de no haberse hecho un reajuste a la ecuación financiera del contrato. 1.1.2.27. Aún cuando se habían tenido varias reuniones tanto con el Alcalde de Chía como con los demás intervinientes del contrato, en las que se había acordado que se haría el reajuste a la ecuación contractual, la administración decidió emitir la

Chía como con los demás intervinientes del contrato, en las que se había acordado que se haría el reajuste a la ecuación contractual, la administración decidió emitir la Resolución N° 083 de 2010 mediante la cual liquidó unilateralmente el contrato, y dijo que Fedemunicol debía al Municipio la suma de $338.684.944,21 por concepto de anticipo no amortizado y nada se estipuló respecto del restablecimiento de la ecuación contractual. Esta decisión fue confirmada mediante Resolución N° 552 del 14 de abril de 2010. 1.1.1.3. Concepto de la violación Consideró el demandante, que con la expedición de las resoluciones demandadas se violaron las normas constitucionales y en general las que rigen la contratación estatal en Colombia, así como las normas del Código de Comercio y Código Civil. Igualmente, señaló el demandante que la administración incumplió el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, en el cual claramente se estipuló que en los contratos interadministrativos no es posible utilizar las cláusulas excepcionales como la de liquidación unilateral, por lo que las resoluciones demandadas carecen de sustento legal y en consecuencia no tenía competencia la Alcaldía de Chía para expedirlas. Dijo que, respecto de las garantías solicitadas por la administración para la ejecución del contrato, las mismas no debían ser pedidas como requisito pues de acuerdo con el artículo 25 numeral 19 de la Ley 80 de 1993, las mismas no son obligatorias en los contratos interadministrativos, razón por la cual de haberse constituido póliza y quererse hacer efectiva por parte de la administración, ella debe recurrir a la jurisdicción para a efectos de

interadministrativos, razón por la cual de haberse constituido póliza y quererse hacer efectiva por parte de la administración, ella debe recurrir a la jurisdicción para a efectos de solicitar su efectividad. Finalmente, dijo el demandante que la administración incumplió el contrato por cuanto incurrió en diversas faltas que no permitieron que el objeto contratado se concluyera como correspondía, es decir, que a pesar de las diversas comunicaciones que se enviaron a la Alcaldía de Chía solicitando tanto el restablecimiento de la ecuación contractual como la pronta solución a los problemas que se estaban presentando durante la ejecución del contrato, pues no tomó la administración ninguna medida en aras de evitar paralización de lo acordado. 1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El día 12 de abril de 2012, se notificó a la parte demandada Municipio de Chía la demanda interpuesta en su contra, sin embargo, no dio respuesta a la misma como consta en folios 77 y 78 del cuaderno principal.

1.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNLa parte actora después de referir a las pruebas aportadas, consideró probados los sustentos de sus pretensiones (fls. 167 a 205, c. principal). La parte demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio (fl. 281, c. principal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S: 2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta importante pronunciarse sobre la jurisdicción, competencia de este Tribunal, la procedencia de la acción, la caducidad de la acción y la legitimación en la causa.

2.1

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