TA CUN - 2011-0167-(23-01-2014)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2011-0167-(23-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Acción de Reparación Directa. – Falla en el Servicio Médico. – Sanidad Militar Armada Nacional. – Competencia del Superior en apelación de Sentencias. - Responsabilidad Extracontractual del Estado. Responsabilidad Objetiva. – Jurisprudencia. – Cuadro Psicótico no fue desencadenado por la intervención quirúrgica sino por otros factores derivados del consumo de sustancias psicoactivas y susceptibilidad psicológica del actor. –
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la sala analizar si la sentencia recurrida debería ser revocada, para lo cual deberá determinar si existe nexo causal entre el menoscabo de salud que presentó el señor (…) y las omisiones en la que presuntamente incurrió la demandada, y por tanto, si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Dirección General de Sanidad Militar de la Armada Nacional – Armada Nacional.
LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO Frente a lo anterior, tal y como se mencionaba anteriormente, el presente caso se estudiará bajo el titulo de responsabilidad objetiva, de tal forma que no se examinará la conducta de las demandadas, y en
LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO Frente a lo anterior, tal y como se mencionaba anteriormente, el presente caso se estudiará bajo el titulo de responsabilidad objetiva, de tal forma que no se examinará la conducta de las demandadas, y en consecuencia si existió o no una falla en el servicio; razón por la cual el demandante solo se verá avocado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Así las cosas, teniendo en cuenta que la argumentación del recurrente está encaminada a demostrar una deficiente prestación del servició médico; conforme a lo señalado jurisprudencialmente el Estado debería responder por esa circunstancia, no por el daño propiamente dicho, sino por la vulneración del derecho a ser atendido adecuadamente después de la intervención quirúrgica que le fue practicada. Así lo expresó, el H. Consejo de Estado: “ En síntesis, el Estado puede ser declarado patrimonialmente responsable de los daños que se deriven de la omisión en la prestación del servicio médico o de su prestación deficiente, cuando tales daños se producen como consecuencia de esa omisión o deficiencia; cuando la prestación asistencial no se brinda como es debido, o cuando se vulneran otros derechos o intereses protegidos por el ordenamiento jurídico, aún en eventos en los que dichas prestaciones resultan convenientes a la salud
brinda como es debido, o cuando se vulneran otros derechos o intereses protegidos por el ordenamiento jurídico, aún en eventos en los que dichas prestaciones resultan convenientes a la salud del paciente, pero se oponen a sus propias opciones vitales.” (Negrilla fuera del texto). (…) De conformidad con lo anterior, se tiene que el señor (…) ingresó por urgencias el día 2 de febrero de 2008, y posteriormente le fue diagnosticado varicocele izquierdo grado III, el cual fue tratado en la Clínica Villarreal de San Andrés Islas, sin observarse procedimiento y/o tratamiento alguno posterior a la cirugía. Igualmente se observa que el día 13 de diciembre de 2009, el paciente y ahora demandante ingresó al Hospital Federico Lleras E.S.E, con trastornos esquizofrénicos. Ahora bien, en el presente asunto la parte actora imputa responsabilidad a la entidad por la no atención médica y hospitalaria, después de habérsele practicado la cirugía lo cual derivó en el deterioro en su salud.Con relación a lo anterior, esta colegiatura, de la revisión de las historias clínicas del señor (…), encuentra que a éste se le prestó el servicio médico y efectivamente fue intervenido quirúrgicamente, sin que en realidad se observe procedimientos posteriores. Sin embargo, observa la sala que tampoco consta dentro del plenario prueba que demuestre que después de la cirugía, el señor (…) hubiere requerido y/o recibido tratamientos médicos por secuelas generadas a raíz de la intervención quirúrgica a la cual fue sometido, sino que se adjuntó Historia Clínica relacionada con la salud mental del paciente,
requerido y/o recibido tratamientos médicos por secuelas generadas a raíz de la intervención quirúrgica a la cual fue sometido, sino que se adjuntó Historia Clínica relacionada con la salud mental del paciente, en donde se evidencia que el recurrente padeció alteraciones psíquicas. Así entonces, no se puede establecer con toda certeza cuál fue efectivamente el daño que se le ocasionó al recurrente pues como ya se precisó, no se demostró que como consecuencia de la operación haya tenido que recurrir al sistema de salud por secuelas que la intervención le haya provocado. Lo anterior se fundamenta en el dictamen médico realizado por la Sociedad Colombiana de Urología donde se expuso lo siguiente (fl.190 a 191 c.1): “(…) Desde el punto de vista urológico, no hay registro en la historia clínica de algunas de las complicaciones o secuelas conocidas de dicha intervención (…)”
Sin perjuicio de lo anterior, si se consideran como secuelas de la intervención quirúrgica, el deterioro en la salud mental del paciente, hay que mencionar que entre ésta y la no atención medica después de la cirugía, no existe un nexo causal ya que, como concluyó el dictamen de medicina legal (fl. 207 a 221 c.1), el estado mental del señor (…), se debió a una situación de un dolor permanente en paciente con susceptibilidad psicológica y asociado al consumo de marihuana, sin que sea posible determinar
afectivamente que le generó ese “dolor permanente y progresivo” al que se refiere el dictamen. Además es importante señalar que el dictamen de urología (fl. 191 c.1), resaltó que la Historia Clínica del paciente registró un cuadro sicótico agudo y abuso de sustancias psicoactivas (marihuana) aproximadamente nueve (9) meses después, que ha requerido tratamiento especializado, por lo que concluye la sala que tal cuadro psicótico no fue desencadenado por la intervención quirúrgica a la cual fue sometido inicialmente el paciente, sino que se derivó de otros factores como el consumo de sustancias psicoactivas sumado a la susceptibilidad psicológica del señor (…). En este sentido, la sala no puede concluir que este supuesto daño fue originado por una falta de tratamiento y/o cuidado postquirúrgico. Lo anterior, si se tiene en cuenta que desde los ingreso del paciente, y ahora demandante, al Hospital Federico Lleras siempre se enfatizó en el consumo de sustancias psicoactivas por parte de éste. En ese orden de ideas, tal y como lo concluyó el a-quo de llegar a pensarse que el daño fue el detrimento en la salud mental del señor (…), el mismo no se le puede imputar a la entidad demandada, toda vez que no está acreditado que éste fue causado como consecuencia de una mala praxis médica, además los perjuicios físicos no se probaron, pues por el contrario existe prueba que salio bien de la
intervención medica.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: ROGER HERNANDO GÓMEZ LEZAMA
Demandados: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DE LA
ARMADA NACIONAL.
Referencia: Exp. No. 110013331031201100167 01
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia)Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 enero de 2013, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 14 de julio de 2011, el apoderado judicial de ROGER HERNANDO GÓMEZ LEZAMA, promovió demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DE LA ARMADA NACIONAL, con el fin de que se declare responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia de la presunta omisión o falla en la prestación del servicio medico posteriores a la cirugía del señor Roger Hernando Gómez Lezama.
HECHOS Los cuales se sintetizan así: - El señor Roger Hernando Gómez Lezama, prestó el servicio militar obligatorio a la Armada Nacional, siendo asignado a la Base Naval a ARC en el Archipiélago de San Andrés.
HECHOS Los cuales se sintetizan así: - El señor Roger Hernando Gómez Lezama, prestó el servicio militar obligatorio a la Armada Nacional, siendo asignado a la Base Naval a ARC en el Archipiélago de San Andrés. - Durante la prestación del servicio militar, le diagnosticaron Varicocele, según informe del centro Radiológico y Ultrasonográfico de fecha del 8 de mayo de 2009. - Se autorizó a nivel dispensario y/o Sanidad Militar, la intervención quirúrgica, la cual fue realizada en la Clínica Villareal, institución hospitalaria, con quien la Armada Nacional tiene contrato de vinculación y/o asociación. - En el centro Clínico Villareal, se le realizó la cirugía al señor Roger Gómez Lezama, el día 29 de mayo de 2009, intervención que arrojó inicialmente un resultado positivo, practicándose una incisión de cuatro centímetros trayecto canal inguinal izquierda, disección por planos hasta aponeurosis del oblicuo mayor, la cual se incide en el sentido de sus fibras, disección del cordón espermático, apertura de la fascia espermática y cierre por planos. - Una vez practicada la cirugía, el señor Roger Gómez y otras personas vinculadas con la armada nacional, que también habían sido cobijadas por el plan adelantado entre la Armada Nacional y la Clínica Villareal, fueron trasladadas a la Base Naval 4 ARC en San Andrés y en el establecimiento de Sanidad Militar 1042, que se encuentra radicada en esa misma ciudad, donde se le debían brindar los cuidados, tratamientos, controles y procedimientos
trasladadas a la Base Naval 4 ARC en San Andrés y en el establecimiento de Sanidad Militar 1042, que se encuentra radicada en esa misma ciudad, donde se le debían brindar los cuidados, tratamientos, controles y procedimientos posteriores con el fin de lograr una buena evolución en su recuperación.- Durante este periodo, el seño Roger Gómez Lezama empezó a presentar un deterioro anímico, físico y mental, a pesar de su insistencia en que su situación devenía de la cirugía y de la falta de cuidado en los tratamientos posteriores, fue retirado del servicio militar por cumplir el tiempo requerido, aun siendo palmario su estado deficiente. - A pesar de haber sido retirado del servicio militar obligatorio y existiendo una grave situación medica, el señor Gómez Lezama se vio obligado, como consecuencia de un cuadro grave de salud, a estar internado y costear, de su propio peculio, la atención medica en centros clínicos y hospitalarios tanto privados como públicos . - El demandante interpuso derecho de petición para solicitar la historia clínica en donde conste la atención brindada para determinar la posible existencia de alguna responsabilidad e iniciar las acciones pertinentes. Al no ser atendida esta petición, se presentó acción de tutela, la cual, en principio, proveyó negando el amparo constitucional toda vez que mediante oficio No. 204 del 14 de febrero de 2011, se había dado cumplimiento, por parte de la entidad demandada, a la petición elevada. - La mencionada decisión fue impugnada ya que los anexos del oficio en cita estaban incompletos, pues solo se remitió de la historia clínica 10 folios que comprendían desde el momento en que se abrió la historia hasta la practica
- La mencionada decisión fue impugnada ya que los anexos del oficio en cita estaban incompletos, pues solo se remitió de la historia clínica 10 folios que comprendían desde el momento en que se abrió la historia hasta la practica de la cirugía, sin anexar o adjuntar los procedimiento, tratamientos o controles efectuados por el dispensario o sanidad militar, posteriores a la cirugía. - Avocó conocimiento de la impugnación la H. Corte Suprema de Justicia, quien revocó la providencia impugnada mediante sentencia del 5 de abril de 2011, ordenando a la demandada hacer entrega de la totalidad de la historia clínica, la cual hasta el momento de la presentación de la demanda no había sido puesta a disposición del demandante. - El demandante se encuentra afectado gravemente, presenta en alto grado depresión, ansiedad desordenes y estrés postraumáticos, además, le tocó atender gastos y pérdida de sus actividades laborales.II. PRETENSIONES " A) PARTE DECLARATIVA UNICA – Que se declare responsables a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DE LA ARMADA NACIONAL – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 1042, como garantes de la protección de todas las personas residentes en Colombia y como titular de la prestación del servicio de salud de los vinculados a la Armada Nacional, en el derecho fundamental a la Salud y a la Seguridad Social, como responsables directos en la autoría intelectual y material de los hechos que desencadenaron el recrudecimiento del cuadro de salud que presentó inicialmente el exsoldado
Social, como responsables directos en la autoría intelectual y material de los hechos que desencadenaron el recrudecimiento del cuadro de salud que presentó inicialmente el exsoldado (infante) ROGER HERNANDO GOMEZ LEZAMA, tornándose por el contrario en un agravamiento y crisis que ha conllevado a atención de urgencia, controles y procedimientos externos, incapacidad física, perdida de capacidad laboral, secuelas de orden físico y síquico posteriores a la cirugía de varicocele practicada; y como consecuencia al pago de los perjuicios materiales y morales a favor del actor como afectado directo. B) PARTE CONDENATORIA PRIMERA – Que se condene al DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DE LA ARMADA NACIONAL – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 1042 (sic), como estado social de derecho, entidades de carácter territorial por ser parte de la división política de Colombia, como consecuencia de su responsabilidad a la indemnización de perjuicios materiales que comprenderá el daño emergente y el lucro cesante así: 1°. PERJUICIOS MATERIALES que comprenderá: a) EL DAÑO EMERGENTE Se contrae al malogrado estado de recuperación que presentó el paciente, con la indebida atención post cirugía que se le brindó en las dependencias de sanidad de la Base Armada Nacional; inicialmente en el operador científico que debió brindar los tratamientos, procedimientos y cuidados posteriores a la cirugía; e igualmente la dependencia administrativa que erradamente o equivocadamente no llevo el control de esta situación; resultando contraproducente para la novedad de salud que lo aquejaba
cirugía; e igualmente la dependencia administrativa que erradamente o equivocadamente no llevo el control de esta situación; resultando contraproducente para la novedad de salud que lo aquejaba obligándolo a acudir a entidades médicas, clínicas hospitalarias tanto privadas y públicas en búsqueda de una mejoría a su salud que a la fecha no se ha logrado; además de haberlo incapacitado y sin determinar aún las secuelas que le pueden originar, los tratamientos requeridos para obtener las salud que antes tenia. En virtud de tan malaventurado suceso; estima el actor la tasación de estos perjuicios así: Para el actor Roger Hernando Gómez Lezama, en ciento cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (150 s.m.m.l.v), es decir, Ochenta millones trescientos cuarenta mil pesos ($80.340.000.oo). b) EL LUCRO CESANTE Se contrae a la perdida de su capacidad laboral durante el tiempo posterior a su periclitación; más las secuelas irreversibles que pudieron devenir de las misma cirugía o por un mal cuidado post operatorio. Para el actor principal, en especial se debe tazar (sic) este perjuicio; se debe tener en cuenta el periodo desde la fecha en que se realizó la cirugía así como de los cuidados posteriores a la cirugía, su separación del cuerpo de la Armada Nacional, hasta la fecha actual, para lo cual se ruega a la H. Corporación, se valoren las experticias rendidas o a rendirse dentro del presente proceso. Pero que provisionalmente la estimo en cuantía de Ciento quince millones ciento cincuenta y cuatro mil pesos ($115.154.000.oo),SEGUNDA. Que de condene a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DE LA ARMADA
provisionalmente la estimo en cuantía de Ciento quince millones ciento cincuenta y cuatro mil pesos ($115.154.000.oo),SEGUNDA. Que de condene a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DE LA ARMADA NACIONAL – ESTABLECIMEINTO DE SANIDAD MILITAR 1042, como estado social de derecho, entidades de carácter territorial por ser parte de la división política de Colombia, como consecuencia de su responsabilidad a la indemnización de perjuicios morales que comprenderá los subjetivados y los objetivados así: a) LOS SUBJETIVADOS: Para el actor Roger Hernando Gómez Lezama, hasta la suma de Cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 s.m.m.l.v), es decir Cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos ($53.560.000.oo). b) LOS OBJETIVADOS: Para el actor principal, en cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 s.m.m.l.v), es decir Cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos ($53.560.000.oo). TERCERA – Que las condenas con provisión de pago, se disponga con cargo al la ARMADA NACIONAL (sic), con cargo a la Tesorería de la Armada Nacional, por la responsabilidad de los entes demandados que resulten responsables; o por la solidaridad de los entes en los hechos que se les imputa, para su efectividad dentro del termino legal y las consecuencias consagradas en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, con la solidaridad de las dependencia administrativas distritales obligadas a satisfacer las condenas, si las entidades obligadas no proveen a
176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, con la solidaridad de las dependencia administrativas distritales obligadas a satisfacer las condenas, si las entidades obligadas no proveen a su ejecución dentro del termino legal establecido en el estatuto Contencioso Administrativo. CUARTA – Si la H. Corporación, no le fuera posible establecer concretamente las cuantías, se ordene proceso incidental, conforme al artículo 307 del C.P.C. y s.s.; siguiendo un procedimiento que permita establecer la diferencia del valor adquisitivo del dinero, entre la fecha en que ocurrieron los hechos y el momento de ejecutarse el pago. QUINTO – Que se condene en Costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL Proferida la sentencia del 29 de enero de 2013, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada providencia (fl. 253 a 265 c.1), alzada que fue concedida por auto del 5 de marzo de 2013 (fl. 266 c.1).
Recibido el expediente en esta corporación, por auto del 2 de mayo de 2013, esta corporación admitió el recurso presentado por la parte demandante. (fl. 270 c.1). Mediante memorial del 14 de mayo de 2013, el apoderado de la parte actora aportó unos documentos a modo de prueba, los cuales no habían sido aportados con la demanda. (fl. 271 a 285 c.1). Mediante auto del 22 de mayo de 2013, se negó la solicitud del apoderado de la parte actora de tener como pruebas los documentos allegados. (fl. 287 a 288 c.1).
Mediante auto del 22 de mayo de 2013, se negó la solicitud del apoderado de la parte actora de tener como pruebas los documentos allegados. (fl. 287 a 288 c.1). A través de memorial del 31 de mayo de 2013, la parte actora interpuso recurso de suplica contra el auto del 22 de mayo de 2013 mediante el cual se negó la solicitud realizada por el apoderado. (fl.289 a 291 c.1). Mediante auto del 12 de julio de 2013, se decidió remitir el asunto a la Presidencia de la Sección, con el fin de solicitar la designación de un Conjuez para poder resolver el recurso de suplica. (fl. 283 c.1). A través de auto del 31 de octubre de 2013, se resolvió el recurso de suplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante, confirmando la decisión del auto del 22 de mayo (fl. 302 a 304 c.1)Mediante auto del 4 de diciembre de 2013, se corrió traslado a las partes para por el término de común de diez días, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010 (fl. 306 c. 1).
IV. PRUEBAS Obran en el plenario como tales: - Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Roger Hernando Gómez Lezama. (fl. 17 c.1). - Copia de Tarjeta de Conducta numero 1.110.484.070, perteneciente a Roger Hernando Gómez Lezama, expedida por las Fuerzas Militares de Colombia Armada Nacional, en donde consta que el demandante prestó sus servicios en la institución. (fl. 33 c.1)
expedida por las Fuerzas Militares de Colombia Armada Nacional, en donde consta que el demandante prestó sus servicios en la institución. (fl. 33 c.1) - Copia de la respuesta al derecho de petición interpuesto por el señor Gómez Lezama, “con fecha octubre de 2010”, mediante el cual se hizo entrega de la copia de la Historia Clínica identificada con numero 1.110.484.070 perteneciente al señor Roger Gómez. (fl.18 c.1) - Copia de la Historia Clínica del señor Roger Hernando Gómez Lezama, expedida por Sanidad de Base Naval San Andrés (fl.19 a 24 c. 1) - Copia de la Historia Clínica del señor Roger Hernando Gómez Lezama, expedida por el Centro Clínico Internacional Clínica Villareal (fl. 27 a 28 c. 1). - Copia de la Historia Clínica del señor Roger Hernando Gómez Lezama, expedida por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E (fl. 39 a 105 c. 1). - Copia de Sentencia del 5 de abril de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Laboral, mediante la cual se resolvió la impugnación interpuesta por Roger Hernando Gómez Lezama contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, islas, el 16 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que el señor Gómez Lezama promovió contra la Dirección de Sanidad Militar – Armada Nacional – Base Naval 4 ARC San Andrés – Establecimiento de Sanidad Militar 1042; sentencia que resolvió revocar el fallo impugnado y en su lugar
promovió contra la Dirección de Sanidad Militar – Armada Nacional – Base Naval 4 ARC San Andrés – Establecimiento de Sanidad Militar 1042; sentencia que resolvió revocar el fallo impugnado y en su lugar conceder el amparo del derecho de petición del accionante. (fl 128 a 130 c.1) - Constancia de conciliación prejudicial expedida por el Procurador Ochenta y Tres Judicial Administrativo el 14 de julio de 2011, en la cual hizo constar que la solicitud se presentó el 27 de mayo de 2011, fijándose audiencia el día 8 de julio de 2011 sin que se hiciera presente la parte convocada. (fl. 131 c.1) - Dictamen médico de la Sociedad Colombiana de Urología. (fl.190 a 191 c.1) - Dictamen médico del examen psíquico forense que se le practicó a Roger Hernando Gómez por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (fl. 207 a 221 c.1)
V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 29 de enero de 2013, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar no demostrada la “falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por la parte demandada.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del
proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a loestablecido por el Articulo 7° y 9° del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” Consideró el a-quo, frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, que la función de la Dirección General de Sanidad Militar, como dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares (FFMM), es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las FFMM e implementar las Políticas que emita el Consejo Superior de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, sin importar que dicha prestación se haga a través de cualquier otra entidad o el Hospital Militar. Observó que, para eventos en los cuales una es la entidad “promotora de salud” y otra la que efectivamente presta el servicio de Salud, se requiere identificar cuál de las dos es la entidad legitimada para demandarse en casos como el presente. Por lo anterior, ese despacho encontró que existían dos situaciones que podían llegar a establecer la legitimación en la causa por pasiva: La primera se refería a que la legitimación la tiene la entidad promotora de salud, con la cual estaba vinculado el usuario, sin importar cuál era la entidad prestadora del servicio de salud; la segunda situación se refería a que la legitimación la tiene quien prestó el servicio, bajo el entendido que este servicio fue el causante del daño. Sentado lo anterior, encontró el a-quo que las mismas son excluyentes entre sí, es decir, que están
del servicio de salud; la segunda situación se refería a que la legitimación la tiene quien prestó el servicio, bajo el entendido que este servicio fue el causante del daño. Sentado lo anterior, encontró el a-quo que las mismas son excluyentes entre sí, es decir, que están legitimados para ser demandados y entrar a responder por los daños antijurídicos causados a sus usuarios, tanto la entidad promotora de salud, como la entidad prestadora del servicio, teniendo en cuenta que el afectado es quien decide contra quién dirige sus pretensiones en aplicación al articulo 78 del Código contencioso Administrativo. Así las cosas, determinó que si bien era cierto las intervenciones quirúrgicas realizadas al señor Roger Gómez, y la presunta falta de tratamiento y servicio médicos que conllevaron a la presunta agravación del cuadro de salud del autor, no fueron actividades desarrolladas directamente por la Dirección General de Sanidad Militar de la Armada Nacional – Establecimiento General de Sanidad Militar, sino por la Clínica Villareal, es claro que la demandada hace parte del Sistema General de Salud a la cual estaba afiliado el señor Roger Gómez así como el Establecimiento de Sanidad Militar 1042, por lo que, a criterio del a-quo, gozaba de toda la legitimidad para ser accionado. Expuesto lo anterior, entró a analizar el punto relacionado con la representación judicial de la Dirección General de Sanidad de la Armada Nacional, la cual carece de personería jurídica. Respecto a ello manifestó que no había lugar a discusión sobre la legitimación en causa por pasiva porque, aunque la demanda no se dirigió expresamente en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, sino en contra de la Dirección General de Sanidad de la Armada Nacional, la Nación – Ministerio de Defensa, desde el
demanda no se dirigió expresamente en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, sino en contra de la Dirección General de Sanidad de la Armada Nacional, la Nación – Ministerio de Defensa, desde el momento de la notificación de la demanda asumió que ejercía la representación de aquélla, por cuanto efectivamente la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, carecía de personería jurídica, por lo que la omisión de dirigir la demanda expresamente en contra de la Nación – Ministerio de Defensa es un formalismo que no podía tornarse en impedimento para proferir sentencia de fondo, en consecuencia, no era posible declarar la falta de representación judicial porque la Nación fue debidamente notificada. Por otro lado, analizando la presunta falla del servicio, consideró que para que pudiera endilgarse responsabilidad patrimonial del Estado por acción u omisión de uno de sus agentes a titulo de falla presunta, además de la demostración del daño, era requisito indispensable establecer el nexo causal con la prestación del servicio y en este caso, el daño antijurídico no fue demostrado ya que, si bien se probó que el procedimiento quirúrgico fue llevado a cabo por parte de la Clínica Villareal, el mismo, per se, no conllevó a la imputación de responsabilidad de la entidad demandada, pues se requería que para que operara el mecanismo de atribución a la administración del deber de reparar un daño, que la actuación lesiva pudiera calificarse como propia del funcionamiento de la prestación de su servicio, además no encontró demostrado que la Dirección General de Sanidad Militar de la Armada Nacional –
lesiva pudiera calificarse como propia del funcionamiento de la prestación de su servicio, además no encontró demostrado que la Dirección General de Sanidad Militar de la Armada Nacional – Establecimiento de Sanidad Militar 1042, como titular de la prestación del servicio de salud de los vinculados con la Armada Nacional en el derecho fundamental a la Salud y a la Seguridad Social, fuera responsable del estado de salud que presentó inicialmente el exsoldado Roger Hernando Gómez y su posterior agravamiento que conllevaron, según el actor, a la atención de urgencias, controles y procedimientos externos, incapacidad física, secuelas de orden físico y psíquico posteriores a la cirugía de
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