TA CUN - 2011-0202-(12-09-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2011-0202-(12-09-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad Administrativa. Lesiones Causadas en accidente de transito por una tanqueta de propiedad de la Nación – Polinal. – Arrollando a motocicleta. Procedibilidad de la acción. – legitimación en la causa. Jurisprudencia. – Régimen de Responsabilidad aplicable. – Jurisprudencia. – Responsabilidad Objetiva- .

I. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE: Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo al Estado.

La jurisprudencia Constitucional ha expuesto: “Lo esencial del cambio introducido por el Artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar. (…) De acuerdo a lo anterior, encuentra esta Corporación que razón tiene el apoderado de la parte actora en afirmar que los documentos allegados al material probatorio

un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar. (…) De acuerdo a lo anterior, encuentra esta Corporación que razón tiene el apoderado de la parte actora en afirmar que los documentos allegados al material probatorio del presente sumario, cuentan con total autenticidad y deben tenerse en cuenta por parte de esta Corporación, para determinar si existe o no responsabilidad de la entidad demandada en el caso bajo estudio. Así, con miras a determinar la configuración del daño antijurídico, encuentra esta sala copia del informe del accidente de tránsito AN°00659353, en la cual consta que el día 18 de noviembre de 2009 se presentó un accidente de tránsito viéndose involucrados una moto placas BPB 42 marca Yamaha, Línea XT 225D modelo 2008 y un carro oficial, tipo tanqueta, modelo 1986, propiedad de la Policía Nacional. Así mismo, a folio 10 del cuaderno 2 de pruebas obra formulario único de reclamación de los prestadores de servicio de salud por servicios prestados a victimas de eventos catastróficos y Accidentes de tránsito con lo cual se puede establecer que el señor (…) el día de la ocurrencia de los hechos sufrió un golpe en el tobillo izquierdo. Conforme a lo anterior, la sala establece que se encuentra probada la configuración del daño antijurídico. Así, observando el caso bajo estudio, se presenta la colisión de dos automotores uno oficial, (tanqueta) y el otro vehículo particular (motocicleta), razón para que se estudie el nexo de causalidad determinando que el daño es o no consecuencia eficiente y determinante de la conducta del Estado, teniendo en cuenta la

estudie el nexo de causalidad determinando que el daño es o no consecuencia eficiente y determinante de la conducta del Estado, teniendo en cuenta la potencialidad de los automotores en la causación del daño, mayor y menor. Sobre el particular la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha establecido. En cuanto al nexo de causalidad. El actor igualmente tendrá que demostrar, mediante prueba, que el daño es consecuencia eficiente y determinante dela conducta del Estado. Y debe probar ese nexo porque la ley no ha señalado en materia de relación causal ni presunciones legales respecto de las cuales probado un hecho (s) el legislador infiera la causalidad adecuada, ni tampoco los conocimientos del juez sobre la realidad social lo autorizan para deducir con certeza el adecuado nexo de causalidad (…) Conforme a las pruebas valorables sobre el hecho demandado y que producen convicción a la sala, se encuentra demostrado la colisión de dos vehículos, de estos dos el de mayor peligrosidad estaba a cargo del Estado (tanqueta) porque el otro, el del particular, era una motocicleta. Por lo anterior, es claro para esta Corporación que en el accidente de tránsito era el instrumento del Estado el que tenía mayor potencialidad a causar daño por disposición legal. Frente a lo anterior, cabe precisar que no por el hecho de ser el instrumento del Estado el que genera mayor potencialidad, esto implica que sea el causante del daño alegado, toda vez que debe estudiarse si es este, el que desarrolla la consecuencia de la eficiente y determinante para la producción del daño.

daño alegado, toda vez que debe estudiarse si es este, el que desarrolla la consecuencia de la eficiente y determinante para la producción del daño. Así, conforme a la reglamentación contenida en el Código de Tránsito, inciso 2° del artículo 94, se establece: (…) No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar (…) Así las cosas, atendiendo a las circunstancias antes señaladas, la sala infiere que el señor (…) se movilizaba por el carril derecho, infringiendo la normatividad establecida en el Código de Tránsito (artículo 94 del inciso 2), razón para que se determine un actuar imprudente del aquí demandante, hecho que ocasiona que se exonere a la entidad demandada de cualquier imputación del daño alegado, pues si bien es cierto este se causo al demandante, lo cierto es que el mismo infligió las normas de tránsito, al ir transitando por el carril equivocado. (…) En este orden de ideas, se tiene que para el caso en concreto, no existe prueba directa que permita establecer que el vehículo oficial del Estado, efectivamente haya arrollado la motocicleta en la cual se movilizaba el señor (…), sin embargo si se encuentra establecido que el antes citado actúo contrario a los parámetros del Código de Tránsito, al querer adelantar por el lado derecho respecto de la tanqueta de la Policía Nacional, hecho que configura un actuar imprudente del

Código de Tránsito, al querer adelantar por el lado derecho respecto de la tanqueta de la Policía Nacional, hecho que configura un actuar imprudente del actor. Así las cosas, si bien es cierto, debe dársele el valor probatorio a los documentos allegados al proceso pese que estos se encuentra en copia simple, los mismos no prueban que el actuar de uno de los agentes del Estado fue la causa determinante del daño alegado en el caso bajo estudio, razón suficiente para que esta Corporación no encuentre razón alguna con la cual se pueda determinar la responsabilidad administrativa de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional del daño alegado por el señor (…).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C. doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: YIMER DIAZ CANO

Demandados: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL

Referencia: 2011-202

ACCION DE REPARACION DIRECTA

(Apelación sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Juzgado 19 de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda impetrada por el

apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Juzgado 19 de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda impetrada por el señor Yimer Diaz Cano, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

  1. ANTECEDENTES El día 14 de julio de 2011, fue presentada la demanda de la referencia en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL con el fin de que se le declare su responsabilidad administrativa por las lesiones causadas al señor YIMER DÍAZ CANO, ocasionadas en accidente de tránsito en el que vio involucrada una tanqueta de propiedad de la Nación – Policía Nacional. La demanda se sustenta en los hechos que a continuación se exponen: II) HECHOS1. El día 18 de noviembre del año 2009, el vehículo tipo tanqueta con sigla 3550 de la Policía Nacional, arrolló la motocicleta de marca Yamaha con placas BP 342, conducida por el señor Yimer Díaz Cano. Dicho accidente se

presentó en la calle 17 con Avenida carrera 68 de la localidad de Puente Aranda (Bogotá), cuando el aquí demandante se encontraba esperando el cambio de semáforo, y fue arrollado por una tanqueta de la Policía Nacional.

III) PRETENSIONES (…) 2.1Que la NACIÓNPOLICIA NACIONAL DE COLOMBIA

cambio de semáforo, y fue arrollado por una tanqueta de la Policía Nacional.

III) PRETENSIONES (…) 2.1Que la NACIÓNPOLICIA NACIONAL DE COLOMBIA

(Representada Legalmente por el señor General Oscar Naranjo o quien haga sus veces al memento de esta notificación), son administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios han causado y continúan causándole a mi poderdante. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración SE CONDENE, a la Nación colombiana, representada en este caso por la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA (Representada Legalmente por el señor General Oscar Naranjo o quien haga sus veces al memento de esta notificación) a indemnizar al señor Yimer Díaz Cano o a quienes representen, la totalidad de los daños y perjuicios tanto materiales como morales, que ha experimentado, en razón del perjuicio causado con su actuación por la entidad demandada y que se demostraran en el curso del proceso en cuantía mínima de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE $49.891.994.00), cantidad que corresponde al total de la pretensión individual, o a la suma mayor indicada, que resultare probada dentro del proceso. 2.3 Que para la indemnización de los perjuicios experimentados por el señor Yimer Díaz Cano, se tal, todas las sumas que se ordenen pagara por concepto de perjuicios materiales, le sena debidamente actualizadas a la

proceso. 2.3 Que para la indemnización de los perjuicios experimentados por el señor Yimer Díaz Cano, se tal, todas las sumas que se ordenen pagara por concepto de perjuicios materiales, le sena debidamente actualizadas a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso, con aplicación de las formulas de matemáticas financieras que para eventos similares utiliza la jurisprudencia del Honorable consejo de Estado.2.4 Que la condena a indemnizar los perjuicios morales causados al señor mandante constituidos por la angustia y permanente zozobra que para el devenir de su vida y la de su familia han representado las circunstancias de ver de un momento a otro desaparecida su fuente de trabajo, y como consecuencia ver disipada la posibilidad de atender sus deberes de padre y esposo, se tase en el mismo valor que se fije como indemnización. 2.5 Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

IV) ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda de la referencia fue presentada el 14 de julio de 2011, y admitida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 2 de agosto de 2011 (fol. 9-10 cuaderno principal)

2. Una vez notificada la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, procedió a contestar la demanda de la referencia mediante escrito del 23 de marzo de 2012 (fols. 17-196 cuaderno principal).

3. En auto del 29 de mayo de 2012, el Juzgado 19 Administrativo de

marzo de 2012 (fols. 17-196 cuaderno principal).

3. En auto del 29 de mayo de 2012, el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, procedió abrir a pruebas el sumario de la referencia (fols. 54-56 del cuaderno principal). Posteriormente, en auto del 23 de octubre de 2012, se dispuso cerrar el periodo probatorio, corriendo traslado a las partes para alegar de conclusión (fol. 63 del cuaderno principal)

4. Mediante escrito radicado en la oficina de apoyo judicial el día 14 de noviembre de 2012, el apoderado de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional allegó escrito presentando sus alegatos de conclusión (fols. 65-78 del cuaderno principal). De igual forma lo hizo el apoderado de la parte demandante, en escrito radicado el 14 de diciembre de 2012 (fols. 79-81 cuaderno principal)

5. En sentencia proferida el día 31 de enero de 2013, el Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda (fols. 84-99)6. El apoderado de la parte demanda el día 21 de febrero de 2013, presentó recurso de apelación contra la decisión mencionada en el punto anterior (fols. 95-98 cuaderno principal), recurso concedido por el Juzgado de primera

instancia el día 19 de marzo de 2013 (fol. 100 cuaderno principal)

7. Mediante auto del 22 de mayo de 2013, esta Corporación admitió el recurso de apelación antes mencionado (fol. 106 cuaderno principal). Posteriormente en auto del 13 de junio de 2013, se negó la práctica de pruebas solicitadas junto con el recurso de apelación por la parte demandante (fols. 108-109 cuaderno principal), por lo cual en auto del 3 de julio de 2013, se determinó correr traslado a las mismas para alegar de conclusión en segunda instancia

(fol. 111 cuaderno principal), etapa en la cual únicamente se pronunció la parte demandada y el Ministerio Público.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de enero de 2013, el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia así:

V. FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No habrá condena en costas. (..) La decisión del a quo en primer lugar expuso que no se encuentra demostrado la ocurrencia del daño antijurídico, toda vez que en el expediente como sustento probatorio obra original de una certificación expedida por un Policía de Tránsito en el cual se dejó constancia que el 18 de noviembre de 2009, ocurrió un accidente de tránsito entre un vehículo de siglas de 3550 el cual iba siendo conducido por el señor Víctor José Cruz Gómez y una motocicleta que iba siendo conducida por el

de tránsito entre un vehículo de siglas de 3550 el cual iba siendo conducido por el señor Víctor José Cruz Gómez y una motocicleta que iba siendo conducida por el señor Yimer Díaz Cano. Para el juzgado de instancia no existe prueba de la calidad de Agente de Policía que expidió el Informe del Accidente de tránsito, pero atendiendo que no había sido desvirtuada la información contenida en dicho informe, el Juez valoró en conjunto dicho documento con el informe expedido porel Grupo de Criminalística de la Policía Nacional, en el cual consta que el 19 de noviembre de 2009, el señor Díaz Cano informa sobre el accidente ocurrido en la calle 17 con Avenida carrera 68 en la ciudad de Bogotá. Como segundo aspecto, se manifestó que no se allegó al plenario prueba de la existencia de los perjuicios que se reclaman por la parte actora, ya que no se aportó la copia del respectivo informe del accidente de tránsito, así como tampoco de la propiedad del automotor en cabeza de la administración Así las cosas, para el juzgado de primera instancia conforme el material probatorio obrante en el sumario no se puede imputar responsabilidad alguna a la entidad demandada, ya que no existe nexo causal entre el daño imputado a la administración y la actividad desplegada por la misma, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

  1. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el día 21 de febrero de 2013, el apoderado de la parte demandante manifestó su inconformismo con la decisión proferida por el juzgado de instancia en sentencia del 31 de enero de 2013, solicitando que se

Mediante escrito presentado el día 21 de febrero de 2013, el apoderado de la parte demandante manifestó su inconformismo con la decisión proferida por el juzgado de instancia en sentencia del 31 de enero de 2013, solicitando que se acceda al reconocimiento de las pretensiones, ya que para el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que no se esta frente a un accidente de tránsito común, sino ante el producto consecuencia de la realización de una actividad peligrosa, la cual se desarrolló por parte del señor Víctor José Cruz Gómez, sin el cuidado, la pulcritud, la pericia y el profesionalismo que implicaba tal acción. Sumado a lo anterior, -expone el apelante-, que el señor Cruz Gómez eludió de forma premeditada y sin ninguna justificación la citación del juzgado para testificar sobre los hechos materia de estudio, lo que demuestra el grado de irresponsabilidad frente a los deberes jurídicos y cuidados que acarrean ser miembro de la Policía Nacional. De otro lado, expuso que el juez de primera instancia no calificó correctamente el material probatorio documental allegado al proceso ajustado a los parámetros establecidos por el artículo 215 del CPACA y 254 de CPC los cuales disponen elvalor probatorio que debe dársele a los documentos recaudados en la etapa probatoria, piezas con las cuales, -según el apelante-, se encuentra plenamente probado la existencia de un nexo causal así como también de un daño

antijurídico, razón para acceder al reconocimiento de la pretensiones.

VII) PRUEBAS

1. Acta de la Procuraduría 79 Judicial I Administrativa, en la cual consta que la solicitud de conciliación en el caso bajo estudio, se radicó el día 23 de febrero de 2011, y que la misma se declaró fallida el 29 de marzo del mismo año (fols. 1-2 c.2)

2. Copia auténtica de la factura cambiaria N° 132-21252 en la que se consta que la motocicleta XT225D MARCA YAMAHA COLOR AMARILLO NEGRO MODELO 2008; C.C. 225 c.c. el día 29 de junio del año 2007, el señor LEIVER CANO ACOSTA, adquirió la moto antes descrita por un valor de $9.299.900, 00 (fol. 3 c.2)

3. Copia auténtica de la licencia de tránsito N° 1699627, placa BOB42, YAMAHA – XT 225D, de propiedad del señor Leiver Cano Acosta (fol. 4 c.2)

4. Copia auténtica del Informe Policial de Accidente de tránsito N° A-00659353

ocurrido en la calle 17 con Avenida carrera 68, el día 18 de noviembre de 2009, en el cual se vio involucrada un vehiculo oficial con una motocicleta de placas BPB42 (fol. 5 c.2)

5. Copia del anexo N° 3 Daños y lesiones que pertenece al Informe de Accidentes con formulario N° A-00659353, en la cual se consigna que el

5. Copia del anexo N° 3 Daños y lesiones que pertenece al Informe de Accidentes con formulario N° A-00659353, en la cual se consigna que el vehículo N° 1 no presenta a simple vista daño alguno y huella de limpieza en el tercio medio lateral derecha. Así mismo, demuestra que el vehículo 2 el cual presentó guardafango anterior desfijado de su fijación; guardafango posterior doblado; espejo posterior doblado, espejo anterior izquierdo ausente, rin posterior doblado (fols. 6 c.2)6. Copia de la póliza de seguro AT 1309 4981571 clase de vehiculo tanqueta, de servicio oficial, marca Mercedez Benz (fol. 7 c.2)

7. Factura de fecha de ingreso del día 18 de noviembre del 2009 y con fecha de egreso del día 19 de noviembre del 2009, expedida por la E.S.E Hospital de Fontibón, en donde se consignó el valor de la consulta por urgencias del señor Yimer Díaz Cano por un valor de $ 54.436 (fol. 11c.2)

8. Copia del certificado de tránsito del día 18 de noviembre de 2009 en la calle

17 con Avenida carrera 68 de la ciudad de Bogotá, en la cual se expuso que el señor Yimer Díaz Cano conducía la motocicleta de placas BPB42, la cual colisionó por el vehículo tipo tanqueta de siglas 3550 conducido por el señor Víctor José Cruz Gómez C.C. 79.854142 de Bogotá (fol. 8 del c.2)

cual colisionó por el vehículo tipo tanqueta de siglas 3550 conducido por el señor Víctor José Cruz Gómez C.C. 79.854142 de Bogotá (fol. 8 del c.2)

9. Copia de la póliza de seguro AT 1329 21515403 0, con vigencia comprendida desde el día 27 de octubre de 2009 hasta el día 27 de octubre de 2010, a nombre del señor DIAZ CANO YIMER, clase de vehiculo MOTO, placa BPB 42, maraca YAMAHA (fol. 9 c.2). 10.Oficio de la Policía Metropolitana de Tránsito del Grupo de Criminalística en la cual consta que el día 19 de noviembre de 2009 se presentó el señor Yimer Díaz Cano C.C. N° 80.178.071, resultando lesionado por el accidente

de tránsito ocurrido el día 18 de noviembre de 2009 en la calle 17 Avenida carrera 68 Bogotá (fol. 12 c.2) 11.Contrato de compraventa de la motocicleta marca YAMAHA línea 225, placa BPB 42 motor 6309E007504, suscrito entre la señora Leiver Cano Acosta (vendedor) y el señor Yimer Díaz Cano (comprador) (fol. 13 c.2) VIII) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El día 18 de julio del presente año, la apoderada de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, presentó escrito exponiendo sus alegatos de

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El día 18 de julio del presente año, la apoderada de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, presentó escrito exponiendo sus alegatos de conclusión dentro de los cuales ratificó los argumentos expuestos en lacontestación de la demanda, respecto a que no se puede establecer la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, pues no se encuentra determinada la falla en el servicio y su nexo de causalidad, pues no se encuentra probado que el accidente sufrido por el señor Yimer Díaz Cano haya sido ocasionado por algún miembro de la Policía Nacional, razón para que no se le endilgue responsabilidad a la misma por los perjuicios causados al demandante.

Por su parte, el demandante guardó silencio.

  1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público, expuso que frente al caso bajo estudio se estaba frente al un régimen de tipo objetivo por riesgo excepcional en el cual a pesar que concurran dos actividades peligrosas al momento de producirse el daño, esto no cambia el título de imputación a la falla en el servicio sino que se mantiene el régimen de responsabilidad objetiva1 .

Por lo anterior, el Agente del Ministerio Público, considera que por tratarse de un régimen objetivo, lo único que debe hacer la parte demandante es probar que se presentaron las circunstancias de la actividad peligrosa, por lo cual en el caso bajo estudio el demandante cumplió con su carga procesal de acreditar el daño antijurídico y la conducción del mismo por la entidad demandada. Lo anterior,

estudio el demandante cumplió con su carga procesal de acreditar el daño antijurídico y la conducción del mismo por la entidad demandada. Lo anterior, atendiendo al informe policial del accidente de tránsito. Así, se encuentra que en el caso bajo estudio no se tacha en ningún momento el documento presentado en copia simple. Igualmente se establece, por parte del Agente del Ministerio Público, que la entidad demandada ni siquiera alegó la presencia de una causa extraña por lo cual la carga de la prueba se traslada en cabeza del demandado, al momento de acreditar una causa extraña para exonerarse de responsabilidad.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES 1 Consejo de Estado. Sección Tercera, 23 de junio de 2010. CP. Enrique Gil Botero.a) Procedibilidad de la acción: Considera la sala que la acción de reparación directa impetrada por los demandantes es procedente, toda vez que se pretende la declaración de responsabilidad de la entidad demandada, por los presuntos perjuicios causados al señor Yimer Díaz Cano con ocasión de las lesiones producidas en el accidente de tránsito ocurrido el día 18 de noviembre de 2009, al colisionar su motocicleta contra una tanqueta de la Policía Nacional. b) Legitimación en la causa: La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción.

A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del

de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en elproceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”2

términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en elproceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”2 De otro lado el Código Contencioso Administrativo al referirse sobre los anexos que debe contener toda demanda, prevé que debe también acompañarse el documento idóneo que acredite el carácter con el que el actor se presenta al proceso (art. 139). Bajo los anteriores parámetros se establece: POR ACTIVA: El señor YIMER DIAZ CANO, se encuentra legitimado en la causa por activa como victima directa, conforme a la copia del Informe policial de accidente de tránsito (fol. 5 del cuaderno 2) N° A-00659353 en el cual consta que el antes citado se encontraba conduciendo la motocicleta de placas BPB42 marca YAMAHA, modelo 2008, línea XT 225D.

POR PASIVA: Se encuentra legitimada en la causa por pasiva la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, toda vez que de acuerdo al material probatorio allegado al proceso existe copia del informe pericial del accidente de tránsito ocurrido el día 18 de noviembre de 2009, el vehículo oficial de la SIGIN 3550 modelo 1986, impactó contra la motocicleta de placas BPB42 en la cual se movilizaba el señor

Yimer Díaz Cano. c) Caducidad de la acción: La institución jurídica de la caducidad tiene por finalidad otorgarle al Estado estabilidad en sus actuaciones jurídicas (hechos – omisiones), cerrando así toda

c) Caducidad de la acción: La institución jurídica de la caducidad tiene por finalidad otorgarle al Estado estabilidad en sus actuaciones jurídicas (hechos – omisiones), cerrando así toda posibilidad de debate o controversia jurisdiccional respecto de las decisiones que el mismo haya tomado, o de los hechos u omisiones que el mismo haya generado. 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez - Bogotá, D.C. 10 De Agosto De 2005 - Radicación Número: 44001-23-31-000-1994-03444-01(13444)Además de ello, el fenómeno de la caducidad ha sido implantado como un medio de sanción para quienes pretenden ejercer extemporáneamente el derecho de acción, en uso de alguna de las acciones contencioso administrativas que consagra la ley; esto en el entendido de que quien pretenda le sea reconocido un derecho, que cree le pertenece, debe ejercitar la acción dentro del plazo fijado por la ley, es decir es una carga que le asiste, pues de ello depende que su derecho se le sea reconocido en caso de asistirle. Por tal razón, ha de decirse que el efecto tajante e inequívoco de la caducidad, es que quien crea que le asiste un derecho que deba ser reconocido por la jurisdicción administrativa, pierda toda posibilidad de acudir a ella, dado que se ha impetrado la acción tardíamente, lo que genera consecuencialmente la imposibilidad de seguir un proceso judicial con las garantías constitucionales y legales que nuestro ordenamiento jurídico consagra para ello.

consecuencialmente la imposibilidad de seguir un proceso judicial con las garantías constitucionales y legales que nuestro ordenamiento jurídico consagra para ello. Es por ello, que en lo concerniente a las acciones que debe conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el legislador consagró de manera expresa y particular el término de caducidad que frente a las mismas se debe aplicar, lo cual se corrobora con la observancia del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, y es el mismo estatuto, el que plasma las excepciones que frente al fenómeno jurídico de la caducidad se deben tener en cuenta. Así las cosas, para la acción de reparación directa, en su numeral séptimo se dijo, que la misma caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Y no plasmó excepci

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