TA CUN - 2011-0205-(01-08-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2011-0205-(01-08-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Responsabilidad del Estado Omisión en prestación Servicio de Salud – Régimen de Responsabilidad Aplicable – Jurisprudencia – Responsabilidad objetiva – Daño Antijurídico – Facultades oficiosas del Juez – Carga de la prueba – Jurisprudencia. – Incumplimiento con la carga de la prueba
II. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo al Estado.
La jurisprudencia Constitucional ha expuesto: (…) El daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva. El nuevo fundamento de la responsabilidad estatal conlleva a su vez que no todo daño deba ser reparado, sino sólo aquel que reviste la connotación de antijurídico, es decir, no se repara el daño justificado, esto es aquel que quien lo padece tenga la obligación de soportar.
III. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA (…) Así pues, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad
Así pues, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad.
- EL DAÑO: Frente a este elemento de la responsabilidad no tiene duda la sala sobre la existencia del mismo, toda vez que dentro del proceso obra el registro civil de defunción de la señora Etelvina Sánchez, del 24 de agosto de 2010.
- EL NEXO CAUSAL:Ahora bien, es menester corroborar la existencia de este último elemento para declarar la responsabilidad del demandado, es decir, establecer si el hecho de la atención médica realizada por los demandados ocasionó la muerte de la señora.
(…)
Visto lo anterior, la sala encuentra que dentro del expediente obra el concepto dado por el Hospital Meissen respecto de la atención que se le brindó a la señora (…), en la que se indicó que la paciente recibió un manejo adecuado y oportuno, diagnosticándose y tratándose la complicación del procedimiento endoscópico. Con base en lo anteriormente expuesto se puede concluir, que la atención prestada en esta Institución a la paciente (…), fue realizada de forma continua, integral, oportuna, suficiente, pertinente y multidisciplinaria por personal médico idóneo asignado al servicio de urgencias, especialistas en Cirugía. Anestesia y Unidad de Cuidado Intensivo. Las conductas clínicas tomadas fueron ajustadas a los criterios de calidad; de
idóneo asignado al servicio de urgencias, especialistas en Cirugía. Anestesia y Unidad de Cuidado Intensivo. Las conductas clínicas tomadas fueron ajustadas a los criterios de calidad; de conformidad con la racionalidad técnica científica exigida para el tipo de patologías que presentaba la paciente. Por las razones técnico científicas antes detalladas las conductas adoptadas por el equipo médico fueron adecuadas y pertinentes según la condición clínica de la paciente. Adicionalmente, obra en el expediente el concepto emitido por el subgerente científico del Hospital El Tunal, respecto de la atención que se le brindó a la señora (…), en los siguientes términos. (…) Como se puede observar, el manejo realizado tanto en el Hospital El Tunal, como en el Hospital de Meissen fueron los pertinentes, y la paciente fue atendida con oportunidad de acuerdo con su estado, es importante anotar que la paciente siempre estuvo acompañada de médico tratante y vigilada por personal Institucional tanto del Hospital EL Tunal como de Meissen, para mayor claridad me permito enunciar paso a paso el procedimiento realizado a la paciente en nuestro hospital y que es motivo de la solicitud de conciliación. En este punto, la sala encuentra que le asiste razón al juzgado de primera instancia en el sentido de que las afirmaciones realizadas en la demanda en cuanto al retardo del examen CPRE, si bien se demostró que este fue solicitado el 13 de agosto de 2010 y solo fue practicado hasta el 20 del mismo mes y año, no se llegó a la certeza de que de haberse practicado con antelación se hubiere
el 13 de agosto de 2010 y solo fue practicado hasta el 20 del mismo mes y año, no se llegó a la certeza de que de haberse practicado con antelación se hubiere impedido el fallecimiento de la paciente, así como tampoco que la omisión de las enfermeras de dar alimentación a la paciente haya producido su muerte.Ahora bien, en cuanto a las omisiones alegadas respecto de la atención médica que se le brindó a la señora (…), extraña la sala inexistencia de una prueba técnica dirigida en tal sentido, pues una vez revisada las pruebas solicitadas por la parte actora, se evidencia que esta solicitó la práctica de un dictamen pericial para que un médico rindiera su concepto sobre el procedimiento medico relacionado en los hechos de la demanda, a efectos de tener un conocimiento científico sobre la praxis realizada (…) En suma, ante las evidencias probatorias obrantes dentro del proceso, para acceder a las pretensiones de la demanda, se hacía necesario que la demandante probara técnicamente que la complicación que originó el daño aquí reclamado obedeció a una mala praxis médica, para lo cual resultaba procedente el dictamen solicitado por la parte demandante y decretado por el juzgado de primera instancia, el cual requirió en varias oportunidades para la práctica de la prueba, pero ante la omisión en el trámite de la misma, finalmente se tuvo por desistida. Así, la sala resalta que el juez no es el llamado a probar los supuestos de hecho en que fundamenta el demandante sus pretensiones o el demandado sus excepciones, salvo eventos en que se permiten aligeramientos probatorios; una
en que fundamenta el demandante sus pretensiones o el demandado sus excepciones, salvo eventos en que se permiten aligeramientos probatorios; una intervención velada del juez en ese sentido implicaría, en la mayoría de los casos, el favorecimiento a uno de los sujetos procesales, circunstancia que deviene inaceptable. (…) En efecto, el juez está llamado e impelido por los principios, valores y derechos constitucionales a la búsqueda de la verdad, circunstancia que supone un ejercicio serio y juicioso de las facultades probatorias de oficio, así como en el esclarecimiento de puntos oscuros o dudosos a través de los autos de mejor proveer, sin que esas potestades se puedan traducir en una patente de corso para que, por sí mismo, sea quien integre el acervo probatorio y estructure los supuestos fácticos dentro del proceso, todo lo cual iría en clara contradicción del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia contencioso administrativa en virtud del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Así, respecto de las facultades oficiosas del juez y la carga de la prueba que le incumbe a las partes, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado (…) Si bien es cierto que el juez debe cumplir un papel activo dentro del trámite procesal, pues a este le corresponde dirigir el proceso, no es menos cierto que debe actuar de conformidad con los límites y procedimientos señalados en la ley. De allí que no sea admisible que cada vez que alguna de las partes omita allegar al proceso las pruebas tendientes a probar los supuestos de hecho en que se
debe actuar de conformidad con los límites y procedimientos señalados en la ley. De allí que no sea admisible que cada vez que alguna de las partes omita allegar al proceso las pruebas tendientes a probar los supuestos de hecho en que se fundamentan sus pretensiones o su defensa, sea el juez quien deba entrar a llenar tales vacíos o deficiencias probatorias, so pretexto de que actúa amparado bajo la facultad oficiosa que le asiste para decretar pruebas, puesto que tal prerrogativa solo puede ser ejercida cuando quiera que existan dudas o puntos oscurosrespecto de un determinado tema (C.C.A. Art. 169, lo cual, en nada exime del deber probatorio que radica en cabeza de las partes”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013331031 2011 – 00205 01
Demandante: Rafael Vargas Cuervo y otros Demandados: Distrito Capital – Secretaría de Salud y otros
REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación de sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 marzo de 2013, por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 17 de agosto de 2011, los demandantes por intermedio de apoderado judicial
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 17 de agosto de 2011, los demandantes por intermedio de apoderado judicial interpusieron la referida demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de los demandados y se ordene la reparación de los daños ocasionados por la muerte de Etelvina Sánchez.
Como fundamento de las pretensiones plantearon los siguientes: HECHOS1) La señora ETELVINA SANCHEZ (q.e.p.d.) se encontraba afiliada al régimen subsidiado por medio del SISBEN. El 12 de agosto de 2010, a las 20:09 horas, la antes citada fue ingresada por urgencias en el Hospital de Meissen en virtud de la afiliación al SISBEN, por presentar un motivo de consulta denominado“2B Dolor abdominal gastritis no especificada”. 2) El 14 de agosto de 2010, la paciente quedó en camilla, debido a que el CEPRE no se podía realizar en las instalaciones del Hospital MEISSEN. Se indicó que desde el 12 de hasta el 15 de agosto de 2010, la paciente estuvo en una sala de urgencia acostada en una camilla, en la cual no presentaba ninguna comodidad y solo hasta el día 15 de agosto, fue trasladada a un cuarto del hospital. 3) En el Hospital El Tunal a la paciente le dieron cita para practicar el procedimiento de CPRE para el día 20 de agosto de 2010, esto es, 7 días después de haber sido ordenado con carácter “URGENTE”, según la
procedimiento de CPRE para el día 20 de agosto de 2010, esto es, 7 días después de haber sido ordenado con carácter “URGENTE”, según la información suministrada por el Hospital Meissen. 4) El médico tratante encargado de realizar el procedimiento CPRE mantuvo en observación a la paciente hasta las 18:30 y le señaló a los hijos de la occisa que podría existir la posibilidad de que la paciente presentara una pancreatitis. Sin embargo, no informó que se le había perforado el duodeno en el procedimiento practicado en el Hospital Tunal. 5) Una vez fue recibida la paciente en el HOSPITAL MEISSEN, los hijos y el compañero permanente de la paciente informaron al médico tratante del diagnóstico realizado por el médico que practicó el procedimiento CPRE en el HOSPITAL EL TUNAL, esto es, que debían prestar toda la atención médica necesaria a la paciente, pues el dolor que padecía se había incrementado con ocasión del procedimiento practicado. 6) Sin embargo, lo único que hizo el personal del hospital, fue suministrarle calmantes para el dolor, ya que acorde a la información que suministró el personal médico del Hospital Meissen a los familiares de la paciente, debíanesperar si el dolor cedía, pues, podría ser una consecuencia del procedimiento practicado. 7) El 21 de agosto de 2010, el médico de turno examinó a la paciente hacia las 9:00, sin diagnosticarle complicación alguna en la paciente, ni ordenarle exámenes, manifestando que era mejor que fuera valorada por el médico cirujano.
- El 21 de agosto de 2010, el médico de turno examinó a la paciente hacia las 9:00, sin diagnosticarle complicación alguna en la paciente, ni ordenarle exámenes, manifestando que era mejor que fuera valorada por el médico cirujano. 8) El médico cirujano valoró a la paciente, a las 11:00, de ese mismo día, ordenando unos exámenes y advirtiendo a los familiares sobre el delicado estado de salud la paciente, confirmando la posibilidad de que la paciente presentara una pancreatitis, como lo mencionó el médico que practicó el examen en el Hospital El Tunal 21 horas antes. 9) El personal encargado de la atención de la señora ETELVINA SANCHEZ en el Hospital de Meissen, no atendió las recomendaciones de que no se podía suministrar alimentos a la paciente, suministrándolos por vía oral, lo que produjo que su estado de salud empeorara críticamente. 10) El 22 de agosto de 2010, 42 horas después de practicado el procedimiento CPRE en el Hospital El Tunal, el médico cirujano en la ronda de la tarde confirmó el diagnóstico de PANCREATITIS. 11) El 23 de agosto de 2010, se registró “ingresa paciente a la unidad de cuidados intensivos, procedente de salas de cirugía, en camilla, bajo efectos de sedación, en regular estado general, con diagnósticos médicos de postoperatorio de sutura de piloro mas sutura de duodeno, gastroyeyunostomia, colecistectomía, drenaje de peritonitis, lavado quirúrgico y laparostomia, con palidez y edema generalizado, con sonda
gastroyeyunostomia, colecistectomía, drenaje de peritonitis, lavado quirúrgico y laparostomia, con palidez y edema generalizado, con sonda nasogastrica a bocal, con tubo orotraqueal fijado a comisura labial conectado a ventilación manual con ambu, con bala de oxigeno portátil, con catéter central en vena yugular derecha bilumen,..., herida quirúrgica en abdomen laparostomizada, con bolsa biaflex cubierta con compresas estériles...".12) El 24 de agosto de 2010, se indicó “paciente fallece 5+30 a.m. CAUSAS DE MUERTE; síndrome de disfunción multiorganica, choque séptico refractario, sepsis de origen abdominal, peritonitis generalizada, perforación de duodeno - piloro. SE TRASLADA CUERPO A LA MORGUE". 13) Con la muerte de la señora ETELVINA SANCHEZ tanto su compañero permanente como sus hijos, se vieron perjudicados considerablemente, debido a la aflicción y acongoja que les irrogó la muerte de su ser querido. Así mismo, se generó un profundo impacto emocional psicológico y afectivo, pues, se lesionaron sus profundos intereses familiares con la falla o falta del servicio hospitalario. Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes
PRETENSIONES
“Primera. Declarar que la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTA D.C., HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. Y HOSPITAL TUNAL III NIVEL son
PRETENSIONES
“Primera. Declarar que la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTA D.C., HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. Y HOSPITAL TUNAL III NIVEL son administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios morales causados a RAFAEL VARGAS CUERVO, CAROLINA VARGAS SANCHEZ, MONICA ALEXANDRA VARGAS SANCHEZ y OSCAR JAVIER VARGAS ANCHEZ, por la falla o falta del servicio hospitalario, debido a la negligencia en la prestación del servicio de salud por parte de los dependientes médicos de las entidades referidas, lo que condujo a la muerte de la señora ETELVINA SANCHEZ (q.e.p.d.). Segunda. Condenar, en consecuencia de lo anterior, de manera solidaria a la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTA D.C., HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. Y HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL E.S.E. a pagar como reparación del daño ocasionado, a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral como consecuencia del Daño Extrapatrimonial irrogado a los mismos, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200 S.M.L.M.V.) para el señor RAFAEL VARGAS CUERVO compañero permanente de la obitada Etelvina Sánchez, y para CAROLINA VARGAS SANCHEZ, MONICA
(200 S.M.L.M.V.) para el señor RAFAEL VARGAS CUERVO compañero permanente de la obitada Etelvina Sánchez, y para CAROLINA VARGAS SANCHEZ, MONICA ALEXANDRA VARGAS SANCHEZ Y OSCAR JAVIER VARGAS SANCHEZ, hijos de la obitada Etelvina Sánchez, para cada uno de ellos CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, y sean los que determinará un Juez de la República. Tercera. La condena respectiva será actualizada con el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente que exista para la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A. Quinto. Condénese a los demandados a pagar las costas y gastos que genere este proceso, en caso de oposición (SIC).”ACTUACIÓN PROCESAL Proferida la sentencia el 19 de marzo de 2013, la parte actora interpuso recurso de apelación (folios 687 a 702 c-1), alzada que fue concedida el 23 de abril del mismo año (folio 704 c-1). Mediante auto del 22 de mayo de 2013, esta corporación admitió el recurso presentado (folio 708 c-1). Por auto del 13 de junio de 2013, se dispuso correr traslado a las partes por el término de común de diez días, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º
corporación admitió el recurso presentado (folio 708 c-1). Por auto del 13 de junio de 2013, se dispuso correr traslado a las partes por el término de común de diez días, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010 (folio 710 c-1). Dentro del término señalado, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo consideró que si bien en el presente asunto se probó la existencia del daño, esto es, la muerte de la señora Etelvina Sánchez, no existía certeza sobre las imputaciones realizadas en la demanda por el retardo, irregularidad, ineficacia y omisión en la prestación del servicio médico de la paciente. Lo anterior, teniendo en cuenta que la historia clínica que se aportó al proceso no era suficiente para analizar los elementos que configuran la responsabilidad de las demandadas, además de que muchas de las notas eran ilegibles. Así, señaló que de las notas legibles de las historias clínicas aportadas tan solo se advertía un procedimiento dado ante el diagnóstico inicial de la paciente de coledocolitiasis, sin que se allegara prueba idónea que demostrara que este no fue acorde con la lex artis y que el actuar de los médicos fue irregular. Agregó que las afirmaciones realizadas en la demanda en cuanto al retardo del examen CPRE, si bien se demostró que este fue solicitado el 13 de agosto de 2010 y solo fue practicado hasta el 20 del mismo mes y año, no se llegó a la
Agregó que las afirmaciones realizadas en la demanda en cuanto al retardo del examen CPRE, si bien se demostró que este fue solicitado el 13 de agosto de 2010 y solo fue practicado hasta el 20 del mismo mes y año, no se llegó a la certeza de que de haberse practicado con antelación se hubiere impedido elfallecimiento de la paciente, así como tampoco que la omisión de las enfermeras de dar alimentación a la paciente haya producido su muerte. De otro lado, indicó que de conformidad con la historia clínica de la paciente, la causa de la muerte fue "SÍNDROME DE DISFUNCIÓN MULTIORGÁNICA.
CHOQUE SEPTICO REFRACTARIO. SEPSIS DE ORIGEN ABDOMINAL.
PERITONITIS GENERALIZADA. PERFORACIÓN DE DUODENO - PILORO" . Sin embargo, no existía prueba que demostrara que la perforación del duodeno y la peritonitis generada haya sido consecuencia de las omisiones e irregularidades en el procedimiento practicado CPRE, o por el contrario haya sido una de las posibles complicaciones del procedimiento que se comunicaron a la paciente tal como aparece consignado en los consentimientos informados que se realizaron para el efecto. En ese sentido, resaltó que no existió dictamen médico que pueda corroborar el dicho del demandante, ni se demostró por ninguno de los medios probatorios establecidos en la ley las omisiones alegadas, no existiendo certeza de la supuesta inconveniencia de la colangiopancreatografia retrograda endoscopica CPRE y de la omisión del deber a cargo del Hospital de Meissen II Nivel, del Hospital El Tunal III Nivel y menos de la Secretaría Distrital de Salud.
supuesta inconveniencia de la colangiopancreatografia retrograda endoscopica CPRE y de la omisión del deber a cargo del Hospital de Meissen II Nivel, del Hospital El Tunal III Nivel y menos de la Secretaría Distrital de Salud. De igual forma, hizo especial énfasis en que lo único que podía desprenderse de los conceptos dados por los Hospitales de Meissen y el Tunal, obrantes en el proceso, así como de la historia clínica, y los resultados de exámenes, fue que la paciente tuvo un cuadro clínico de "colecistocoledocolitiais" que llevo a que le fuera practicado el CPRE y según lo afirmado por el Hospital de Meissen (fl. 194 a 196) este es un procedimiento prioritario pero no urgente y la muerte de la señora Etelvina Sánchez, no se debió a un inadecuado manejo médicohospitalario sino a una complicación de alta mortalidad del procedimiento endoscópico que buscaba tratar la patología litiasica de los conductos biliares que padeció la paciente. Por lo anterior, concluyó que al no existir prueba en el plenario de que el procedimiento médico - hospitalario proporcionado por las entidades demandadas a la señora Etelvina Sánchez fue inadecuado o no correspondió a los protocolospara ello establecido, se debían negar las pretensiones de la demanda. La decisión se fundamentó en los siguientes elementos probatorios: Copia de la historia clínica No. 658203 respecto de la atención brindada a la paciente Etelvina Sánchez por el Hospital Meissen (folios 28 a 176 c-1).
La decisión se fundamentó en los siguientes elementos probatorios: Copia de la historia clínica No. 658203 respecto de la atención brindada a la paciente Etelvina Sánchez por el Hospital Meissen (folios 28 a 176 c-1). Copia auténtica del registro civil de defunción de la señora Etelvina Sánchez (folio 2010 c-1). Concepto dado por el Hospital Meissen respecto de la atención que se le brindó a la señora Etelvina Sánchez, en la que se indicó que la paciente recibió un manejo adecuado y oportuno, diagnosticándose y tratándose la complicación del procedimiento endoscópico (folios 194 a 196 c-1). Concepto emitido por el subgerente científico del Hospital El Tunal, respecto de la atención que se le brindó a la señora Etelvina Sánchez, en los siguientes términos (folio 240 a 242 c-1). Copia auténtica de la historia clínica aportada por Hospital El Tunal (folios 243 a 261 c-1). Testimonios de los señores Carol Stephanie Tejada, María del Pilar Heredia y Martha Patricia Sánchez (637 a 640). Testimonios de Sandra Milena Cristancho (folios 566 y 567 c-1), y Fabricio Santos (folios 571 y 572 c-1). RECURSO DE APELACIÓN .- La parte actora en recurso de apelación cuestionó la sentencia de primera instancia indicando que de conformidad con la historia clínica de la paciente y las demás pruebas aportadas, el examen practicado a la señora Etelvina, fue posterior a la valoración inicial realizada por los médicos del Hospital Meissen
demás pruebas aportadas, el examen practicado a la señora Etelvina, fue posterior a la valoración inicial realizada por los médicos del Hospital Meissen quienes ordenaron el examen CPRE, pero no fueron diligentes para que el mismo se practicara en un término inmediato, razón por la cual resultaba clara la falla en el servicio. De igual forma, indicó que los dependientes médicos del Hospital El Tunal, quienes disponían de los equipos necesarios para intervenir a la señora Etelvina, no actuaron de manera previsible al evidenciar que el examen se estaría practicando 7 días después de ordenado y de haber sido valorada la paciente, porlo que el actuar idóneo del médico era revisar o revaluar el estado médico en que ingresaba nuevamente la paciente, pues al no detallarse si aún era necesario el mismo, se causaron complicaciones patológicas en la paciente, pues la misma ya no ingresaba con los mismos síntomas que hicieron se le fuera ordenado el examen CPRE. En ese sentido, consideró que no se ajustó a derecho la consideración expuesta en la sentencia al indicar “No se arroja certeza de que de haberse, practicado con antelación esto hubiere impedido el fallecimiento de la paciente, así como tampoco que la omisión de las enfermeras de dar alimentación a la paciente haya producido su muerte ” (folio 692). Resaltó que los demandados se limitaron a contestar la demanda interpuesta en su contra, aportando la historia clínica, pero no se interesaron en corroborar que el actuar de los médicos fue el correcto y apropiado.
producido su muerte ” (folio 692). Resaltó que los demandados se limitaron a contestar la demanda interpuesta en su contra, aportando la historia clínica, pero no se interesaron en corroborar que el actuar de los médicos fue el correcto y apropiado. Finalmente, se indicó que con los testimonios obrantes dentro del proceso se podía concluir que los trámites que ordenaron los hospitales a los familiares de la señora Etelvina, no fueron los más idóneos, pues los mismos dan cuenta de que las complicaciones de la fallecida, fueron consecuencia de la negligente e irresponsable atención médica que le proporcionaron las demandadas. Por lo expuesto, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se declarara la responsabilidad de los demandados, ordenándose la correspondiente indemnización de perjuicios.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La Secretaría Distrital de Salud solicitó confirmar el fallo de primera instancia, indicando que no le compete asumir obligaciones que no son de su responsabilidad, ni de su competencia, ni están dentro de sus funciones, razón por la cual no le asiste legitimación en la causa por pasiva. Agregó que no es el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud, la que debe asumir las imputaciones que se indilgan, pues los presuntos hechos sucedieron en instituciones distintas a sus dependencias. Así, resaltó que si bien es cierto que es la garante dentro del sistema y la encargada de dirigir y conducir la saluden el Distrito Capital (para efectos de dirección del sistema distrital de salud), cuya misión consiste en crear las condiciones de acceso de la población a los servicios
que es la garante dentro del sistema y la encargada de dirigir y conducir la saluden el Distrito Capital (para efectos de dirección del sistema distrital de salud), cuya misión consiste en crear las condiciones de acceso de la población a los servicios de salud, como un servicio público a cargo del Estado, mediante la dirección, coordinación, asesoría, vigilancia y control de los diferentes actores del sistema acorde con la constitución y las leyes, esta no tiene que responder por las obligaciones que asuman las instituciones prestadoras del servicio de salud, y en consecuencia, reparar los daños que se causen por sus acciones u omisiones en el desarrollo de su función de prestar servicios de salud. En ese sentido, resaltó que de conformidad con el numeral 5 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 “Las instituciones prestadoras de servicios de salud, tendrán a partir del tamaño y complejidad que reglamente el gobierno, personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, salvo los casos previstos en la presente ley”. -. El Hospital Meissen II Nivel E.S.E . en su escrito de alegatos de conclusión indicó que la atención prestada a la señora Etelvina Sánchez, se prestó de manera eficaz por parte de los bacteriólogos, el médico general y el cirujano general, en menos de 24 horas, siendo objeto de exámenes clínicos y para clínicos a fin de diagnosticar la dolencia que presentaba, tal como lo indica la historia clínica del 12 de agosto de 2010. Señaló que la paciente se encontraba afiliada a la EPS Salud Cóndor, y
historia clínica del 12 de agosto de 2010. Señaló que la paciente se encontraba afiliada a la EPS Salud Cóndor, y permaneció en las instalaciones del citado hospital, mientras el sistema de salud, cuyo control le es ajeno, indicaba qué institución era de mayor nivel para realizar el diagnostico ordenado por el equipo de salud siendo un procedimiento que no se consideró de emergencia, siendo otorgada la cita por el Hospital El Tunal. Resaltó que durante el tiempo que permaneció en las instalaciones del hospital la paciente, se trató la urgencia de manera adecuada, con la valoración diaria del equipo de cirugía general, que descartó la aparición de complicaciones que conllevaran a una cirugía inmediata, mientras se logró el trámite administrativo y se realizó el procedimiento endoscópico en el Hospital El Tunal.Así mismo, indicó que el deceso de la señora Etelvina Sánchez se produjo por la compleja patología que la aquejaba, y no por la atención que le prestaron los integrantes del equipo de salud del Hospital Meissen II Nivel E.S.E., pues no existía prueba que fue descuidada la atención en el lapso de la solicitud y la realización de los exámenes pertinentes. Por lo anterior, concluyó que a la señora Etelvina Sánchez se le prestó la atención en forma continua, integral, oportuna, suficiente y permanente, d
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