TA CUN - 2011-0218-(14-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2011-0218-(14-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad extracontractual del Estado. – Cobro indebido del 20% sobre el valor C.I.F. (costo seguro y flete). – Inepta demanda por indebida escogencia de la acción. – Caducidad de la acción. – Jurisprudencia – No obstante, y con ánimo ilustrativo, la sala considera pertinente resaltar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha analizado l a responsabilidad del Estado por los daños causados a los administrados como consecuencia de la expedición de un acto administrativo general que crea una obligación tributaria y es posteriormente anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, considerando que la acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal cuando tal ilegalidad ha sido declarada judicialmente, pues tal declaración deja a la vista una falla en el ejercicio de la función pública. En efecto, sobre el particular la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado: La procedencia excepcional de la acción de reparación directa frente al daño causado directamente con el acto administrativo general que es declarado nulo. En el anterior orden de ideas, habida consideración de que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma de alcance general que consagra una obligación tributaria no necesariamente conlleva la devolución de las sumas de dinero que hubieren pagado los ciudadanos por dicho concepto, pues los efectos del pronunciamiento

necesariamente conlleva la devolución de las sumas de dinero que hubieren pagado los ciudadanos por dicho concepto, pues los efectos del pronunciamiento que declara la anulación del acto administrativo general respectivo no alcanzan a las situaciones jurídicas consolidadas al momento de ser proferida la decisión anulatoria por el Juez Administrativo, debe establecerse si tal circunstancia ─como bien podría aducirse─ imposibilita al mencionado Juez de lo Contencioso Administrativo, al resolver una acción de reparación directa como la que se decide en el presente proveído, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por entender que, con una decisión de esa índole, se estarían desconociendo y/o modificando los efectos del correspondiente fallo de nulidad. En criterio de la Sala, el cuestionamiento planteado en el párrafo inmediatamente anterior no puede ser resuelto, atendidos los preceptos constitucionales que gobiernan la materia, de modo distinto que reafirmando la procedencia de declarar la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la exclusión del ordenamiento jurídico de normas generales creadoras de obligaciones tributarias, con apoyo, en lo sustancial, en los siguientes argumentos. En síntesis, la actual posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado es que el Estado sí debe asumir la responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos que causen preceptos reglamentarios que consagren obligaciones tributarias y sean anulados por la Jurisdicción, comoquiera que las personas que en esas condiciones pagaron el impuesto no están en el deber jurídico de soportar los

que causen preceptos reglamentarios que consagren obligaciones tributarias y sean anulados por la Jurisdicción, comoquiera que las personas que en esas condiciones pagaron el impuesto no están en el deber jurídico de soportar los consecuentes perjuicios, menos aún si se tiene en cuenta que ese proceder por parte de las autoridades constituye una evidente anomalía en el servicio consistente en el ejercicio de facultades administrativas que autorizan la expedición de normas de alcance general, impersonal y abstracto, las cuales deben siempre ceñirse a la Constitución y a la ley, pues la contravención de éstas últimas constituye título jurídico de imputación suficiente para atribuirresponsabilidad al Estado, sin necesidad de que deba entrar a examinarse si ha mediado, o no, culpa o negligencia individual de uno o varios servidores públicos. Ahora, a pesar de la providencia que declaró la nulidad de la Resolución No. 2776 de 2000, se aportó sin firmar, ello es un aspecto que es conocimiento del juez, pues la providencia que declaró la nulidad de la anterior resolución se encuentra en la página oficial del Consejo de Estado, evidenciándose que en la misma se indicó. Revisadas las Leyes 9ª de 1979 y 30 de 1986 y las que determinan la estructura y funciones del Ministerio de la Salud y actualmente el Ministerio de la Protección Social se advierte que no existe norma de esa jerarquía en la que el Congreso hubiese determinado el sistema y el método con fundamento en los cuales pudiese el Fondo Nacional de Estupefacientes fijar la tarifa para

la Protección Social se advierte que no existe norma de esa jerarquía en la que el Congreso hubiese determinado el sistema y el método con fundamento en los cuales pudiese el Fondo Nacional de Estupefacientes fijar la tarifa para la recuperación de costos de administración y vigilancia causados por la importación de medicamentos de control especial, las drogas, materias primas o precursores utilizados en su fabricación. Fuerza es, entonces, concluir que a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria residual, la Ministra de Salud, al expedir la Resolución 2776 de 2000, y el Ministro de la Protección Social al expedir el artículo 29 de la Resolución 826 de 2003, violaron el artículo 338 de la Constitución Política, pues facultaron al Fondo Nacional de Estupefaciente para cobrar el 10 % de gastos de administración y 10% de gastos de vigilancia, lo que como quedó expuesto constituye una tasa, sin que el Congreso hubiese previamente definido el sistema y el método para determinar tales costos, requisito sine qua non para que pudiesen hacerlo. Los argumentos antes expuestos, y que llevaron a la declaratoria de nulidad Resolución 2776 de 2000 expedida por la Ministra de Salud, hacen considerar que existía una contradicción entre el precepto reglamentario que consagraba la obligación tributaria en cita y el artículo 338 de la Constitución Política, pues como lo indicó la Sección Primera del Consejo de Estado una vez revisadas las Leyes 9ª de 1979 y 30 de 1986 y las que determinaron la estructura y funciones del entonces

obligación tributaria en cita y el artículo 338 de la Constitución Política, pues como lo indicó la Sección Primera del Consejo de Estado una vez revisadas las Leyes 9ª de 1979 y 30 de 1986 y las que determinaron la estructura y funciones del entonces Ministerio de la Salud, se advirtía que no existía norma de esa jerarquía en la que el Congreso hubiese determinado el sistema y el método con fundamento en los cuales pudiese el Fondo Nacional de Estupefacientes fijar la tarifa para la recuperación de costos de administración y vigilancia causados por la importación de medicamentos de control especial, las drogas, materias primas o precursores utilizados en su fabricación. En ese sentido, la sala considera que en principio la demandante tendría derecho a la devolución de los dineros cancelados con ocasión de un acto que fue declarado nulo. Sin embargo, la misma sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que hizo posible el reconocimiento de dichos pagos en los términos antes expuestos, fue enfática al indicar que para procedencia de la acción de reparación directa se requería que no hubieran actos administrativos de alcance individual que pudieran haber sido demandados a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Descendiendo al caso en concreto, la sala observa que con ocasión de los pagos realizados en virtud de la Resolución No. 1478 de 2006, sí mediaron actos administrativos que pudieron haber sido demandados ante esta jurisdicciónen ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , esto es,

realizados en virtud de la Resolución No. 1478 de 2006, sí mediaron actos administrativos que pudieron haber sido demandados ante esta jurisdicciónen ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , esto es, los denominados “LIQUIDACIÓN DE COSTOS Y AUTORIZACIÓN DE RETIRO DE MERCANCIA RESOLUCIÓN No. 1478 DE 2006”, los cuales fueron proferidos por la Unidad Administrativa Especial – Ministerio de la Protección Social y en los que se encuentran contenidos los pagos respecto de los cuales se pretende su devolución (folios 2, 4, 7, 10, 13, 16, 19, 22, 25, 28, 30, 32, 35, 38 c-2). Sobre este aspecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha indicado. En esa medida, la liquidación del tributo es oficial y, contra la misma, procederían los recursos de ley y las acciones contencioso administrativas ante la jurisdicción. El impuesto de registro, se reitera, conforme con lo visto, lo liquida el mismo Departamento y, por consiguiente, contra esa liquidación oficial procederían los recursos y las acciones pertinentes, ante la administración y la jurisdicción, respectivamente. Los contribuyentes están obligados a atender los procedimientos previamente establecidos para la liquidación y pago de los impuestos y la Administración a hacerlos respetar. Por tanto, no es pertinente promover la expedición de liquidaciones oficiales tributarias por fuera de los cauces previamente establecidos en la ley.”. (Negrillas fuera de texto).

Administración a hacerlos respetar. Por tanto, no es pertinente promover la expedición de liquidaciones oficiales tributarias por fuera de los cauces previamente establecidos en la ley.”. (Negrillas fuera de texto). En el presente caso, la cuestión se dilucida a través de la interpretación de la demanda y de las pruebas obrantes dentro del proceso, de las cuales se infiere que con ocasión del daño antijurídico alegado consistente en el cobro indebido del 20% sobre el valor CIF, mediaron actos administrativos, los cuales debieron de ser demandados a través de la acción prevista para ello, a efectos de obtener el correspondiente restablecimiento del derecho. Por lo anterior, no resulta de recibo los argumentos expuestos por parte actora en el sentido de que en la acción de reparación directa es procedente, pues a pesar de que la actual posición de la Sección Tercera Consejo de Estado apunta a que ello es así, lo hace bajo el entendido de que no existan de por medio actos administrativos de alcance individual que pudieran haber sido demandados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, es del caso indicar que la parte actora contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de “LIQUIDACIÓN DE COSTOS Y AUTORIZACIÓN DE RETIRO DE MERCANCIA RESOLUCIÓN No. 1478 DE 2006” , acción que se debió interponer a efectos de obtener la indemnización aquí pretendida dentro del término de caducidad previsto para el efecto. De lo anterior se infiere claramente que la parte actora debió ejercer la acción de

indemnización aquí pretendida dentro del término de caducidad previsto para el efecto. De lo anterior se infiere claramente que la parte actora debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la cual tiene como finalidad la protección directa de un derecho subjetivo cuando ha sido vulnerado o desconocido por un acto administrativo, por lo cual busca su anulación para que se haga efectivo el restablecimiento de su derecho. Así, la ley estableció una vía especial para la impugnación de los actos administrativos que lesionan un derecho particular y concreto amparado en unanorma, la cual no puede desconocer el demandante para escoger otras acciones, con el fin de controvertir y desvirtuar la presunción de legalidad de los mismos. El ejercicio de la respectiva acción contenciosa y su elección no obedece al capricho del actor sino que ella está sujeta, en tratándose de pretensiones indemnizatorias, a la naturaleza de la actuación de la cual proviene el daño, y siempre que esta tenga su fuente en un acto administrativo ilegal, la acción idónea será la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo fin y motivo precisamente está constituido por la anulación del acto administrativo y el correspondiente restablecimiento del derecho, además de permitir la reparación de los perjuicios que éstos hayan causado. (…) Descendiendo al caso en concreto, se encuentra que respecto de los actos

restablecimiento del derecho, además de permitir la reparación de los perjuicios que éstos hayan causado. (…) Descendiendo al caso en concreto, se encuentra que respecto de los actos administrativos de “LIQUIDACIÓN DE COSTOS Y AUTORIZACIÓN DE RETIRO DE MERCANCIA RESOLUCIÓN No. 1478 DE 2006”, los cuales fueron proferidos por la Unidad Administrativa Especial – Ministerio de la Protección Social y en los que se encuentran contenidos los pagos respecto de los cuales se pretende su devolución (folios 2, 4, 7, 10, 13, 16, 19, 22, 25, 28, 30, 32, 35, 38 c-2), fueron proferidos durante los años 2007, 2008 y 2009, y la demanda fue interpuesta en agosto de 2011, lo cual hace considerar que el presente asunto resulta evidente que respecto de los mismos operó el fenómeno de la caducidad, pues se excedió ampliamente el término de 4 meses con que contaba la demandante para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013331033 2011 00218 01

Demandante: Laboratorios Blaskov Ltda.

Demandados: Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy

Ministerio Salud y Protección Social) Fondo Nacional de Estupefacientes

REPARACIÓN DIRECTA Apelación sentencia

Demandante: Laboratorios Blaskov Ltda.

Demandados: Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy

Ministerio Salud y Protección Social) Fondo Nacional de Estupefacientes

REPARACIÓN DIRECTA Apelación sentencia Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida 22 de marzo de 2013, por el Juzgado 20Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES LA DEMANDA El 3 de agosto de 2011, la demandante por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Fondo Nacional de Estupefacientes, para que se les declare administrativamente responsables de los presuntos daños ocasionados por el cobro indebido del 20% sobre el valor CIF, consagrado en la Resolución No. 2776 de 2000 y el artículo 57 de la Resolución 1478 de 2006. HECHOS 1) La Unidad Administrativa Especial - Fondo Nacional de Estupefacientes es una unidad del Ministerio de la Protección Social sin personería Jurídica, encargada de realizar la vigilancia y control sobre la importación, la exportación, la distribución y venta de drogas, medicamentos, materias primas o precursores de control especial y que son importados por la industria farmacéutica y alimenticia a

de realizar la vigilancia y control sobre la importación, la exportación, la distribución y venta de drogas, medicamentos, materias primas o precursores de control especial y que son importados por la industria farmacéutica y alimenticia a través de la misma entidad, contemplados en la Ley 30 de 1986, Ley 36 de 1939 y el Decreto 205 de 2003. 2) Se indicó que dichas leyes no facultaron al Ministerio de la Protección Social ni a la Unidad Administrativa Especial - Fondo Nacional de Estupefacientes a cobrar tasa o contribución sobre el valor CIF de las importaciones de medicamentos de control especial de que trataba la Ley 30 de 1986 y Ley 36 de 1939, las cuales realizan las personas naturales o jurídicas a través de la Unidad Administrativa Especial - Fondo Nacional de Estupefacientes. 3) El 17 de Noviembre del año 2000, el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protección Social) expidió la Resolución N° 2776 de 2000, por medio de la cual se fijó el procedimiento para determinar los costos sobre el valor CIF de los medicamentos de control especial, las drogas, materias primas oprecursores que son importados a través del Fondo Nacional de Estupefacientes; como también los medicamentos que contengan materias primas de control especial, aunque éstos no sean de control especial discriminándose un 10% por concepto de gastos de administración y 10% de gastos de vigilancia en que incurría la Unidad Administrativa Especial - Fondo Nacional de Estupefacientes.

discriminándose un 10% por concepto de gastos de administración y 10% de gastos de vigilancia en que incurría la Unidad Administrativa Especial - Fondo Nacional de Estupefacientes. 4) Con posterioridad se expidió la Resolución No. 1478 de 2006 por parte del Ministerio de la Protección social en la cual se expidieron normas para el control, seguimiento y vigilancia de la importación, exportación, procesamiento, síntesis, fabricación, distribución, dispensación, compra, venta, destrucción y uso de sustancias sometidas a fiscalización, medicamentos o cualquier otro producto que las contengan y sobre aquellas que son monopolio del Estado con la cual se continuó cobrando el 20% sobre el valor CIF en su artículo 57, para gastos de administración sobre las importaciones realizadas por las personas naturales o jurídicas de medicamentos de control especial, drogas, materias primas o precursores utilizados en su fabricación y que son importados a través del Fondo Nacional de Estupefacientes. 5) El Consejo de Estado mediante sentencia del 24 de julio de 2008, declaró la nulidad de la Resolución No. 2776 de 2000, por considerar que se le impuso una tasa a las personas naturales y jurídicas que realizan importaciones de medicamentos de control especial, sin sustento legal, por lo que se violó el principio del reserva legal consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política. 6) Mediante auto del 29 de enero de 2009, la Sección Primera del Consejo de Estado suspendió provisionalmente el artículo 57 de la Resolución No. 1478

principio del reserva legal consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política. 6) Mediante auto del 29 de enero de 2009, la Sección Primera del Consejo de Estado suspendió provisionalmente el artículo 57 de la Resolución No. 1478 de 2006, por considerar que dicho acto reprodujo el acto anulado (Resolución No. 2776 de 2000), por lo que se violaba el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo. El anterior auto fue confirmado el 14 de mayo de 2009.7) El 14 de mayo de 2009, la Unidad Administrativa Especial – Fondo Nacional de Estupefacientes, mediante circular No. 016, informó a los usuarios que a partir de dicha fecha suspendía el cobro de que trataba el artículo 57 de la Resolución No. 1478 de 2006, esto es, el 20% sobre el valor CIF que venía cobrando sobre el costo de la importación de control especial. 8) En la citada circular se expresó “La presente comunicación… se fija hoy 28 de mayo de 2009 por un término de treinta (30) días hábiles”, esto es, hasta el 14 de julio de 2009, fecha a partir de la cual se indicó se comenzaba a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa. 9) La parte actora se vio afectada por el cobro indebido de la tasa impuesta en forma irregular mediante las Resoluciones No. 2776 de 2000 y 1478 de 2006, pues se le generó una carga tributaria que no tenía el deber jurídico de soportar, lo que derivó en un mayor costo de la materia prima importada y una menor ganancia. 10) Finalmente, se indicó que como consecuencia del cobro indebido de dicha

pues se le generó una carga tributaria que no tenía el deber jurídico de soportar, lo que derivó en un mayor costo de la materia prima importada y una menor ganancia. 10) Finalmente, se indicó que como consecuencia del cobro indebido de dicha tasa la Nación – Ministerio de la Protección Social y la Unidad Administrativa Especial – Fondo Nacional de Estupefacientes, tuvieron un enriquecimiento injustificado en contra del detrimento patrimonial de la parte actora.

Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes: PRETENSIONES “Primera. Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - FONDO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales causados a la sociedad LABORATORIOS BLASKOV LTDA, representada por el señor JORGE ESCOBAR CARDONA, en su calidad de Representante Legal, por el daño antijurídico ocasionado por el cobro indebido del 20% sobre el valor CIF, consagrado en las resoluciones 2776 de 2000 y Art. 57 de la Resolución 1478 de 2006. Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a que LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - FONDO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES a título de reparación de los daños ocasionados, a pagar a la demandante los perjuicios materiales y morales objetivados y subjetivados en la cantidad de

TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS

TREINTA Y DOS PESOS M.C. ($39.813.332,oo).

perjuicios materiales y morales objetivados y subjetivados en la cantidad de

TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS

TREINTA Y DOS PESOS M.C. ($39.813.332,oo).

Tercera. La condena respectiva será actualizada de acuerdo a lo previsto en elartículo 178 del C.C.A., teniendo en cuenta en la respectiva liquidación, la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se presentaron los hechos hasta aquella en la cual quede ejecutoriado el fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A Quinta. Que se profiera condena en costas.”. ACTUACIÓN PROCESAL Proferida la sentencia el 22 de marzo de 2013, la parte actora interpuso recurso de apelación (folios 133 a 138 c-1). Mediante auto del 11 de junio del mismo año, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto (folios 148 y 149 c-1). Así, el asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador quien mediante auto del 9 de octubre de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto y dispuso que una vez vencido el término anterior se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 155 c-1). SENTENCIA APELADA El a quo en la sentencia objeto del recurso de apelación indicó que la causa del empobrecimiento de la parte actora tuvo fundamento en el enriquecimiento de la

de conclusión (folio 155 c-1). SENTENCIA APELADA El a quo en la sentencia objeto del recurso de apelación indicó que la causa del empobrecimiento de la parte actora tuvo fundamento en el enriquecimiento de la demandada, toda vez que asumió el pago del 20% sobre el valor del CIF de los medicamentos de control especial, drogas materias primas o percusores utilizados en fabricación y que son importados a través del Fondo Nacional de Estupefacientes. Sin embargo, consideró que era claro que la parte actora no sufrió un empobrecimiento, pues asumió el pago de unas tasas ordenadas en la Resolución No. 2776 de 2000 y en el artículo 57 de la Resolución 1478 de 2006, las cuales para la fecha de los pagos tenían sustento legal. Así, consideró que en el presente asunto no se cumplía con el requisito de que el enriquecimiento del demandado haya sido injusto, es decir, que no tenga causa jurídica, para lo cual se citó una sentencia del Consejo de Estado respecto de la cual se resaltó lo siguiente “ la presunción de legalidad que ampara los actosadministrativos, los efectos jurídicos que producen durante su vigencia se presumen también ajustados a la legalidad. Si el acto de carácter general es violatorio de las normas superiores, los actos particulares que se expidan en desarrollo o aplicación de éste, quedan igualmente amparados por la presunción de legalidad. La derogatoria del acto ilegal produce efectos hacia el futuro y por esta razón las situaciones jurídicas creadas durante su vigencia no se afectan por este hecho.”. Resaltó que dicho requisito no se cumplió pues la Resolución No. 2776 de 2000 y

esta razón las situaciones jurídicas creadas durante su vigencia no se afectan por este hecho.”. Resaltó que dicho requisito no se cumplió pues la Resolución No. 2776 de 2000 y el artículo 57 de la Resolución 1478 de 2006, para la época en que se realizó el pago por parte de la demandante del 20% de CIF, dichos actos administrativos no habían sido declarados nulos, lo que significaba que el cobro se realizó con una carga jurídica en cumplimiento a lo ordenado en los actos administrativos. De otro lado, indicó respecto de la consignación efectuada por el demandante el 10 de junio de 2009, que no se demostró efectivamente que el pago realizado correspondiera a la aplicación del artículo 57 de la Resolución No. 1478 de 2006, tal y como sí se aportó en las facturas de los meses y años anteriores, razón por la cual no era del caso reconocer indemnización alguna respecto de dicha consignación. Por lo expuesto, se resolvió negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se cumplió con los requisitos que configuran el enriquecimiento sin causa por parte del Ministerio de la Protección Social – Fondo Nacional de Estupefacientes. De las pruebas obrantes dentro del proceso  Certificado de Existencia y Representación legal de LABORATORIOS BLASKOV LTDA. (fls. 2a4C1).  Copia autenticada de la liquidación de costos y autorización de entrega (RES 1478 DE 2006) de fecha 2 de mayo de 2007, junto con la consignación realizada el 27 de abril de 2007 (fls 1-2 C2).  Copia autenticada de la liquidación de costos y autorización de entrega (RES

1478 DE 2006) de fecha 2 de mayo de 2007, junto con la consignación realizada el 27 de abril de 2007 (fls 1-2 C2).  Copia autenticada de la liquidación de costos y autorización de entrega (RES 1478 DE 2006) de fecha 13 de junio de 2007, junto con la consignación realizada el 7 de junio de 2007 (fls 3-4 C2).  Copia autenticada de la liquidación de costos y autorización de entrega (RES1478 DE 2006) de fecha 28 de junio de 2007, junto con la consignación realizada el 27 de junio de 2007 y el recibo de caja No. RC 137006 (fls. 5 a 7 C2).  Copia autenticada de la liquidación de costos y autorización de entrega (RES 1478 DE 2006) de fecha 2 de enero de 2008, junto con la consignación realizada el 2 de enero de 2008 y el recibo de caja No. RC 137938 (fls. 11 a 13 C2).  Copia autenticada de la liquidación de costos y autorización de entrega (RES 1478 DE 2006) de fecha 17 de abril de 2008, junto con la consignación realizada el 18 de abril de 2008 y el recibo de caja No. RC 138532 (fls. 14 a 16 C2).  Copia autenticada de la liquidación de costos y autorización de entrega (RES 1478 DE 2006) de fecha 5 de diciembre de 2008, junto con la consignación realizada el 09 de diciembre de 2008 y el recibo de caja No. RC 139759 (fls. 20 a 22 C2).

1478 DE 2006) de fecha 5 de diciembre de 2008, junto con la consignación realizada el 09 de diciembre de 2008 y el recibo de caja No. RC 139759 (fls. 20 a 22 C2).  Copia autenticada de la liquidación de costos y autorización de entrega (RES 1478 DE 2006) de fecha 17 de diciembre de 2007, junto con la consignación realizada el 11 de diciembre de 2007 y el recibo de caja No. RC 137899 (fls. 23 a 25 C2).  Copia autenticada de la liquidación de costos y autorización de entrega (RES 1478 DE 2006) de fecha 29 de diciembre de 2008, junto con la consignación realizada el 23 de diciembre de 2008 y el recibo de caja No. RC 139854 (fls. 26 a 28 C2).  Copia autenticada de la liquidación de costos y autorización de entrega (RES 1478 DE 2006) de fecha 9 de marzo de 2009, junto con la consignación realizada el 06 de marzo de 2009 (fls. 29 a 30 C2).  Copia autenticada de la liquidación de costos y autorización de entrega (RES 1478 DE 2006) de fecha 13 de marzo de 2009, junto con la consignación realizada el 13 de marzo de 2009 (fls. 31 a 32 C2).  Copia autenticada de la liquidación de costos y autorización de entrega (RES 1478 DE 2006) de fecha 18 de mayo de 2009, junto con la consignaciónrealizada el 19 de mayo de 2009 y el recibo de caja No. RC 140532 (fls. 33 a 35 C2).

1478 DE 2006) de fecha 18 de mayo de 2009, junto con la consignaciónrealizada el 19 de mayo de 2009 y el recibo de caja No. RC 140532 (fls. 33 a 35 C2).  Copia autenticada de la liquidación de costos y autorización de entrega (RES 1478 DE 2006) de fecha 18 de mayo de 2009, junto con la consignación realizada el 19 de mayo de 2009 y el recibo de caja No. RC 140531 (fls. 36 a 38 C2).  Copia auténtica de la consignación realizada el 1 de junio de 2009 (fls. 39 c-2).  Copia simple de la sentencia del 24 de julio de 2009, proferida por el Consejo de Estado, la cual se encuentra sin firmar (folios 40 a 58 c-2).  Copia de la circular No. 016 expedida por la U.A.E. Fondo Nacional de Estupefacientes – Ministerio de la Protección Social (folio 59 c-2).  Original del acta fallida de conciliación prejudicial (folios 60 y 61 c-2). RECURSO DE APELACIÓN La parte actora en su recurso de apelación solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, pues las demandadas no podían imponer y cobrar las tasas y contribuciones del 20% sobre el valor del CIF, respecto de los años 2007 a 2009, tal y como lo canceló el demandante. Resaltó que la Resolución No. 2776 de 2000, fue anulada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 24 de julio de 2008, y la Resolución No. 1478 de

canceló el demandante. Resaltó que la Resolución No. 2776 de 2000, fue anulada por el Consejo de Estado mediante

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