TA CUN - 2011-0288-(06-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2011-0288-(06-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad Patrimonial del Estado. Muerte de joven que se encontraba bajo el Cuidado del Centro Ángeles ACPHES – Centro de atención al adulto con discapacidad Cognitiva. – Competencia del Superior en apelación de sentencia. Jurisprudencia.- Caso Fortuito.- PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la sala en esta oportunidad, determinar si le asiste, de conformidad con el acervo probatorio, responsabilidad patrimonial al DISTRITO DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE INTEGRACION SOCIAL, por la muerte de la joven (…) como consecuencia del atoramiento con cuerpo extraño que sufrió cuando la joven se encontraba bajo el cuidado del Centro Ángeles ACPHES. LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO En el caso en estudio, la parte actora atribuye responsabilidad a la demandada por el “atoramiento con cuerpo extraño (trozos de carne)” que sufrió la joven (…) que desencadenó en su muerte, cuando se hallaba bajo el cuidado del centro de atención Ángeles. Tal y como se mencionaba anteriormente, el presente caso se estudiará bajo el titulo de responsabilidad objetiva, de tal forma que no se examinará la conducta de las demandadas, y en consecuencia si existió o no una falla en el servicio; razón por la cual el demandante solo se verá avocado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.

probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. En el presente asunto, examinando el material probatorio que obra en el expediente, se encuentra que (…) sufría un retardo mental profundo, tal como consta en las Historias Clínicas de los centros hospitalarios en los que fue tratada. (Anexos 1 y 2) Por su estado de salud, se vinculó al Proyecto 501 de la Secretaria de Integración Social, proyecto que incluía varios programas de atención integral, dirigidos a diferentes sectores vulnerables de la población adulta de la capital (fl. 20 a 22 anexo 1). - OCURRENCIA DEL HECHO Frente a los hechos relatados en la demanda y el material probatorio incorporado en el plenario, se tiene que durante la permanencia de Nini Johana Casallas Suárez en el centro Ángeles sufrió un atoramiento con cuerpo extraño, lo anterior, con fundamento en el informe de Necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal. Dicho informe fue enfático en señalar que se trató de una obstrucción de la laringe por cuatro fragmentos de alimento (pedazos de carne) no digerido, no masticado que se encontraron enclavados en la parte superior de la laringe.

OPINIÓN PERICIAL

(…)

B. OPINIÓN La obstrucción de la vía aérea por fragmentos no deglutidos de material alimentario, al parecer todos ellos son pedazos de carne, explica la muerte por la hipoxia cerebral desencadenada.

- EL DAÑO

(…)

B. OPINIÓN La obstrucción de la vía aérea por fragmentos no deglutidos de material alimentario, al parecer todos ellos son pedazos de carne, explica la muerte por la hipoxia cerebral desencadenada. - EL DAÑO Frente a este elemento de la responsabilidad no tiene duda la sala sobre la existencia del mismo, toda vez que dentro del proceso obra Acta de defunción de (…) y su respectivo Registro Civil de defunción (fl. 209 c.2 y 56 c.1) documentos que dan cuenta sobre el fallecimiento de la joven el día 20 de diciembre de

2009. EL NEXO CAUSALEntendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado, se procederá a estudiar si este elemento se encuentra debidamente acreditado. Al respecto, es menester corroborar la existencia de este último elemento para declarar la responsabilidad de la demandada, es decir, establecer si a la misma le es atribuible el daño alegado por la parte actora, sin embargo, la entidad puede eximirse de responsabilidad alegando una causal eximente de responsabilidad, por lo que tiene la carga de probar uno de los factores que destruye el nexo de causalidad: Caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. (…) Así las cosas y de acuerdo con las pruebas precedentemente relacionadas, la sala considera que si bien se produjo la muerte de la víctima a consecuencia de un atoramiento, es necesario establecer si se trato de un hecho imprevisible, irresistible y ajeno al marco de acción de ésta, circunstancia que configuraría el mencionado caso fortuito que lo eximiría de responsabilidad como bien lo señaló el a quo.

trato de un hecho imprevisible, irresistible y ajeno al marco de acción de ésta, circunstancia que configuraría el mencionado caso fortuito que lo eximiría de responsabilidad como bien lo señaló el a quo. Al respecto es necesario precisar que el Consejo de Estado, ha señalado que para la configuración del caso fortuito, como eximente de responsabilidad, es necesario la presencia de 3 elementos: a) la irresistibilidad; b) la imprevisibilidad; c) la exterioridad respecto del demandado. Respecto de este tema el Consejo de Estado ha discurrido así: La irresistibilidad consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad, es decir, el daño debe resultar inevitable para que pueda hablarse de la configuración de una causa extraña. A su turno, la imprevisibilidad se refiere a aquella situación que no es posible prever anticipadamente, es decir, que el hecho causante del daño no resulte imaginable antes de su ocurrencia, pero también cuando a pesar de haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino. Finalmente, la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada. Sentadas estas precisiones, la sala le haya la razón al a quo en considerar que en el caso en estudio se presentó un caso fortuito como alegó la demandada, lo anterior con base en los siguientes argumentos: -. Para la concurrencia del caso fortuito, como ya se señaló, se necesita que el hecho causante del daño revista la característica de ser un hecho imprevisible, elemento que se encuentra plenamente

-. Para la concurrencia del caso fortuito, como ya se señaló, se necesita que el hecho causante del daño revista la característica de ser un hecho imprevisible, elemento que se encuentra plenamente probado si se tiene en consideración que en primer lugar la cena fue asistida por parte del personal especializado, tal como consta en las notas de auxiliares de enfermería del la institución, sin que, durante la ingesta, la paciente presentara complicación alguna, por lo que fue conducida a su unidad de descanso sin presentar novedad alguna. Sin embargo, horas después la paciente presentó el atoramiento con trozos de carne que se quedaron “alojados” dentro de su laringe, por lo que es de considerar que esto se trató de un hecho que exige un comportamiento por fuera del marco de acción de los encargados de suministro, toda vez que para el personal especializado era difícil verificar el proceso de digestión de (…), máxime, se insiste, si se tiene en consideración que durante el suministro de alimentos, no presentó algún tipo de novedad que hiciera pensar a los enfermeros que el alimento no estaba siendo digerido en la forma debida. Por otro lado, considera la sala que se trató de un hecho también imprevisible para la demandada, si se tiene en consideración que la situación era inimaginable para el centro de salud pues como bien se señaló, no existía restricción alimenticia de ningún tipo e incluso no se encontraba en su historia clínica antecedentes referentes a que fuera riesgoso, para la salud de la paciente, consumir esta clase de comida, además resultaba imprevisible para la entidad considerar que una situación de este tipo se pudiera presentar en una paciente que habitualmente consumía cárnicos, y que en consumos anteriores no se hubiera registrado complicaciones algunas, inclusive, es enfática la sala en señalar, que dentro

comida, además resultaba imprevisible para la entidad considerar que una situación de este tipo se pudiera presentar en una paciente que habitualmente consumía cárnicos, y que en consumos anteriores no se hubiera registrado complicaciones algunas, inclusive, es enfática la sala en señalar, que dentro del plan nutricional de la joven (…) estaba incluida la carne como uno de los alimentos que se le podían proporcionar.Finalmente, la sala considera que el hecho, tal como se probó en el proceso, se derivó del mismo estado de salud de Nini Johanna Casallas, ya que conforme el estudio histológico del Instituto de Medicina Legal se señaló que fue su enfermedad de base lo que explicó el ahogamiento; concretamente los hallazgos del estudio histológico concluyeron: “No hay explicación farmacológica detectada que explicase un cuadro de depresión del sistema nervioso central y por el contrario existe un antecedente de retardo mental profundo con cambios de comportamiento que requirieron manejo interinstitucional con medicación. Este estado de depresión neurológica por su enfermedad de base explica el ahogamiento con cuerpo extraño durante la alimentación. El cuadro de ahogamiento desencadenó el estado de insuficiencia respiratoria que responde por la muerte. Debe considerarse como diagnostico médico legal de la manera de la muerte que es accidental”. (Negrilla fuera de texto) Para la sala entonces el atoramiento con cuerpo extraño fue un hecho accidental, ajeno al margen de acción de la demandada y producto del estado de salud y las condiciones médicas que presentaba inicialmente Nini Casallas Suárez. Lo señalado anteriormente teniendo como fundamento las conclusiones a las que se llegaron en el Informe de Medicina Legal, el estudio histológico e inclusive la investigación penal, pruebas que fueron

inicialmente Nini Casallas Suárez. Lo señalado anteriormente teniendo como fundamento las conclusiones a las que se llegaron en el Informe de Medicina Legal, el estudio histológico e inclusive la investigación penal, pruebas que fueron coincidentes en concluir que la muerte de la paciente fue accidental. Por lo anteriormente expuesto es claro, como señaló el a quo que en presente caso el hecho dañoso constituyó un caso fortuito dado su carácter imprevisible, irresistible y ajeno al margen de maniobra de la entidad demandada por lo que su ocurrencia desvirtúa el nexo de causalidad entre la ocurrencia del hecho y el daño alegado. Así entonces, por lo mencionado con anterioridad, se confirmará lo resuelto en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión, en sentencia del 30 de agosto de 2013.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: LUZ NELLY SUAREZ RAMIREZ Y OTRO

Demandados: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA – SECRETARIA DE

INTEGRACION.

Referencia: Exp. No. 110013331038201100288 01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de de 2013, por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de

sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de de 2013, por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró probada la excepción de caso fortuito, propuesta por el Distrito Capital – Secretaria de Integración Social y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 19 de julio de 2011, el apoderado judicial de LUZ NELLY SUÁREZ RAMÍREZ, RODOLFO CASALLAS SUÁREZ Y JHON JAIRO CASALLAS SUÁREZ, promovió demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA – SECRETARIA DE INTEGRACION, con el fin de que se declare responsable por los perjuicios que le causó a los demandantes la muerte de Nini Johanna Casallas Suárez, producida cuando la víctima estaba recluida en un centro de atención al adulto con discapacidad cognitiva.HECHOS Los cuales se sintetizan así: - La joven Nini Johanna Callas Suárez, nació el 13 de julio de 1984 con un retardo mental profundo. - Debido a su enfermedad, Nini Johanna Casallas Suárez ingresó en el año 2008 al Proyecto 501 de la Secretaria de Integración Social, para la Atención Integral al Adulto con Discapacidad Cognitiva Profunda. - Inicialmente Nini Johanna fue valorada y tratada en la Fundación Misioneros de la Divina Redención de San Felipe Neri y posteriormente fue trasladada al Centro de Desarrollo Balcanes y finalmente,

Profunda. - Inicialmente Nini Johanna fue valorada y tratada en la Fundación Misioneros de la Divina Redención de San Felipe Neri y posteriormente fue trasladada al Centro de Desarrollo Balcanes y finalmente, arribó al Centro Ángeles ACPHES en el año 2009; las tres instituciones hacían parte del citado Proyecto 501, adelantado por el ente demandado. - El 20 de diciembre de 2009 la señora Luz Nelly Suárez Ramírez fue informada sobre la muerte de su hija Nini Johanna Casallas Suárez en el Centro Ángeles – ACPCHES. - El 21 de diciembre de 2009, los familiares se presentaron en la Fiscalía General de la Nación con el fin de reclamar el cadáver de Nini Johanna, cuando la madre le solicitó a la funcionaria de medicina legal su deseo de cremar el cadáver, la funcionaria le informó que no podía hacerlo porque la joven había muerto por causa violenta. - El deceso de Nini Johanna Casallas ameritó la apertura de investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación. - Según el respectivo informe de necropsia, la muerte de Nini Johanna Casallas fue ocasionada por una “obstrucción de la vía aérea por fragmentos no deglutidos de material alimentario”, al parecer se trataba de trozos de carne, es decir, el ahogamiento se habría producido por un cuerpo extraño. - El fallecimiento de la víctima se produjo alrededor de las 12:30 m del 20 de diciembre de 2009; por ello el hecho no puede entenderse como un suceso imprevisible, pero sí imputable a la omisión y negligencia de la Secretaría de Integración Social del Distrito, que era la entidad responsable de los

ello el hecho no puede entenderse como un suceso imprevisible, pero sí imputable a la omisión y negligencia de la Secretaría de Integración Social del Distrito, que era la entidad responsable de los proyectos y centros de atención al adulto con discapacidad cognitiva profunda. - La joven Nini Johanna sufría discapacidad física y mental, por lo cual no le era posible alimentarse ni vestirse por sus propios medios, sino que necesitaba la ayuda y la vigilancia permanentes para tales actividades. Resultaba entonces forzosa la actuación de la Secretaria Distrital de Integración Social para velar por el bienestar y buen cuidado que se le debía brindar a la víctima en el Centro Ángeles ACPHES. - La muerte de Nini Johanna Casallas ha causado a su madre y a sus hermanos, un profundo padecimiento moral, ya que tales familiares tenían con la mencionada víctima, fuertes lazos de cariño y afecto, y lucharon siempre por procurarle una óptima calidad de vida. PRETENSIONES "1. Se declare que BOGOTA DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE INTEGRACIÓN SOCIAL es administrativamente responsable por los hechos que devinieron en la trágica muerte de NINI JOHANNA CASALLAS SUÁREZ, ocurrida en la ciudad de bogota D.C., el 20 de diciembre de 2009.

2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a BOGOTA DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, al pago a los demandantes LUZ NELLY SUÁREZ RAMÍREZ, RODOLFO CASALLAS SUÁREZ Y JHON JAIRO CASALLAS SUÁREZ, o a quien susderechos representen, del valor de los perjuicios materiales sufridos con ocasión del lamentable

RAMÍREZ, RODOLFO CASALLAS SUÁREZ Y JHON JAIRO CASALLAS SUÁREZ, o a quien susderechos representen, del valor de los perjuicios materiales sufridos con ocasión del lamentable suceso. Los perjuicios se determinaran pericialmente.

3. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a BOGOTA DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, al pago a la demandante LUZ NELLY SUÁREZ RAMÍREZ, o a quien sus derechos represente, del valor de los perjuicios morales sufridos con ocasión del lamentable suceso. Los perjuicios morales se deberán indemnizar en una suma en ningún caso inferior al equivalente mil salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia.

4. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a BOGOTA DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, al pago a la demandante RODOLFO CASALLAS SUÁREZ, o a quien sus derechos represente, del valor de los perjuicios morales sufridos con ocasión del lamentable suceso. Los perjuicios morales se deberán indemnizar en una suma en ningún caso inferior al equivalente quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia.

5. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a BOGOTA DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, al pago a la demandante JHON JAIRO CASALLAS SUÁREZ, o a quien sus derechos represente, del valor de los perjuicios morales sufridos con ocasión

SECRETARIA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, al pago a la demandante JHON JAIRO CASALLAS SUÁREZ, o a quien sus derechos represente, del valor de los perjuicios morales sufridos con ocasión del lamentable suceso. Los perjuicios morales se deberán indemnizar en una suma en ningún caso inferior al equivalente quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia.

6. A la sentencia deberá dársele cumplimiento en el término previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Las condenas devengaran intereses moratorios hasta cuando se verifique el pago total y efectivo, sin perjuicio del ajuste de que trata el artículo 178 ibídem.

7. Que se condene en costas a la demandada.”

II. ACTUACIÓN PROCESAL Proferida la sentencia del 30 de agosto de 2013 (fl. 166 a 181 c.1), el apoderado judicial de la parte actora, mediante memorial del 12 de septiembre de 2013, interpuso recurso de apelación contra la citada providencia (fl. 183 a 187 c.1), alzada que fue concedida por auto del 29 de octubre de 2013 (fl. 189 c.1).

Recibido el expediente en esta corporación, por auto del 10 de diciembre de 2013, se admitió el recurso presentado por la parte demandante y se corrió traslado para alegar. (fl. 194 c.1).

IV. PRUEBAS Por auto del 21 de agosto de 2012 se resolvió sobre la práctica de las pruebas conducentes y pertinentes solicitadas y aportadas por las partes. (fl. 49 a 51 c.1)

Por auto del 21 de agosto de 2012 se resolvió sobre la práctica de las pruebas conducentes y pertinentes solicitadas y aportadas por las partes. (fl. 49 a 51 c.1) Obran en el plenario como tales: - Original del acta de conciliación prejudicial fallida, expedida por la Procuradora Ochenta Judicial ante los Juzgados Administrativos de Bogotá (fl. 271 a 272 c.2) - Copia del Registro Civil de Nacimiento de Nini Johanna Casallas (fl. 273 c.2) - Copia del Registro Civil de Nacimiento de Rodolfo Casallas Suárez y John Jairo Casallas Suárez (fl. 274 y 275 c.2) - Copia del Certificado de Defunción No. 80665472-6 de Nini Johanna Casallas. (fl. 209 c.2)- Copia auténtica de Registro Civil de Defunción de Nini Johanna Casallas. (fl. 56 c.1) - Formatos de seguimiento de Nini Casallas, dentro del proyecto 501 “adultez con oportunidades” Centro de Desarrollo Balcanes. Adultos en condición de discapacidad cognitiva expedidos por la Secretaria Distrital de Integración. (fl. 65 a 76) - Registro de visitas recibidas por Nini Johanna Casallas, expedida por la Secretaria Distrital de Integración. (fl. 77 c.1) - Estudio del caso de Nini Johanna Casallas del Centro de Balcanes de Discapacidad Cognitiva. (fl. 78 a 79 c.1) - Informe Pericial de Necropsia No. 2009-010111001005428, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (fl. 82 a 87 c.1)

  • Informe Pericial de Necropsia No. 2009-010111001005428, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (fl. 82 a 87 c.1) - Estudio Histológico de Nini Johanna Casallas, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (fl. 88 a 89 c.1) - Informe escrito bajo juramento rendido por la Secretaria Distrital de Integración (fl. 108 a 112 c.1). - Informe Pericial del Laboratorio de Biología Forense, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (fl. 11 a 12 c.2) - Informe de Archivo de las Diligencias del proceso adelantado con ocasión de la muerte de Nini Johanna Casallas , expedido por la Fiscalía General de la Nación.(fl. 16 a 18 y 59 c.2) - Historia Clínica de Nini Johanna Casallas expedida por el Hospital de Suba II Nivel E.S.E (fls. 32 a 49, 77 a 103 y 109 a 117 c.2). - Historia Clínica de Nini Johanna Casallas expedida por el Hospital San Blas E.S.E (fls. 104 a 108 y 118 a 165 c.2). - Historia Clínica de Nini Johanna Casallas expedida por el Hospital de Chapinero E.S.E (fls. 33 a 35, 137 a 213

anexo 1 y 1 a 175 cuaderno de anexos No. 2).

  • Notas medicas de la Institución Centro Ángeles. (fl. 25 a 26 anexo 1) - Notas de auxiliares de Enfermería de la Institución Centro Ángeles. (fl. 48 a 52 anexo 1) - Historia Social de Nini Johanna Casallas expedida por Fundación Misioneros de la Divina Redención San Felipe Neri, proyecto 501 modalidad institucionalizada. (fl. 167 a 171 c.2). - Formatos de seguimiento y reportes del manejo de la joven Nini Johanna Casallas en el Programa de Atención a la Adultez – Servicio Institucionalizada para Personas en Condición de Discapacidad. (fl. 180 a 270 c.2). - Copia Proyecto 501 “Adultez con Oportunidades” de la Secretaria de Integración Social y Asociación de Padres con Hijos Especiales – ACPHES (fl. 20 a 22 anexo 1) - Informes rendidos por la asociación ACPHES, sobre el estado general de Nini Johanna Casallas. (fl. 36 a 47 anexo 1) - Copia del Contrato No. 3756 del 5 de octubre de 2009, celebrado entre la Secretaria Distrital de Integración Social y la Asociación Colombiana de Padres con Hijos Especiales – ACPHES, cuyo objeto consistía en “brindar protección integral a personas adultas en condición de discapacidad cognitiva profunda, con alto deterioro funcional, en abandono, exclusión social, con carencia o con un mínimo nivel de redes familiares y sociales, orientada al mejoramiento de su calidad de vida” (fl. 53 a 59 anexo 1).

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia

proferida el 30 de agosto de 2013, resolvió:

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de Caso Fortuito, propuesta por el DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE INTEGRACION SOCIAL. Lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.TERCERO: No habrá condena en costas.

Refirió el a-quo que el daño antijurídico se encontraba plenamente demostrado y éste era el fallecimiento de Nini Johanna Casallas, causado por ahogamiento y ocurrido el día 20 de diciembre de 2009. También consideró probado que en el momento del mencionado suceso, Nini Casallas se hallaba al cuidado del Centro Ángeles, el cual prestaba servicios de atención integral al adulto con discapacidad cognitiva profunda, en virtud del contrato celebrado con la Secretaría Distrital de Integración. Sin embargo, adujo que el hecho de que Nini Casallas hubiese estado bajo la guarda del centro asistencial mencionado, no indicaba per se que la entidad hubiese incurrido en una falla del servicio. Precisó que el daño antijurídico no se había producido a la hora del almuerzo, sino que ocurrió en horas de la noche, cuando ya había trascurrido más de una hora desde el suministro de la cena. Aunado a lo anterior, determinó que la dieta de la víctima no había sido limitada por el servicio de nutrición, ya que las prescripciones respectivas sólo subrayaron la importancia de las calorías, las

Aunado a lo anterior, determinó que la dieta de la víctima no había sido limitada por el servicio de nutrición, ya que las prescripciones respectivas sólo subrayaron la importancia de las calorías, las grasas y las proteínas, pero no señalaron que la víctima sólo debía consumir alimentos blandos o líquidos. De igual forma sostuvo que, de conformidad con los informes, se evidenció que el último suministro de comida había tenido lugar a las 5:00 pm, mientras que el ahogamiento comenzó a presentarse a las 6:50 pm, por lo que ello pone de manifiesto que el fatal desenlace no provino de una falla atribuible al centro asistencial, sino que fue un episodio imprevisible e irresistible en el cual la víctima no procesó adecuadamente el alimento, sin que el personal hubiese podido advertir tal circunstancia. Expuso que, según el Instituto de Medicina Legal, para la “deglución deficiente del material alimentario”, no fue la falta de asistencia de terceros para el consumo de la respectiva ración, ni el suministro de una dieta inadecuada, sino las propias afecciones de salud mental que presentaba Nini Johanna y además que el estado de depresión neurológica ocasionado por la enfermedad de base, era lo que explicaba el ahogamiento con cuerpo extraño, hecho que no provino, por lo tanto, de una conducta irregular de los enfermeros del Centro Ángeles, quienes por el contrario, realizaron las maniobras de reanimación e hicieron todo lo posible para salvar la vida de la paciente. Concluyó diciendo que el hecho dañoso constituye un CASO FORTUITO ajeno al margen de maniobra de la entidad demandada, dado su carácter de imprevisible e irresistible. Sostuvo que el

Concluyó diciendo que el hecho dañoso constituye un CASO FORTUITO ajeno al margen de maniobra de la entidad demandada, dado su carácter de imprevisible e irresistible. Sostuvo que el daño no era previsible para el centro no sólo porque la dieta con carne no le había generado riesgo alguno, sino porque la entidad le brindó la cena de manera asistida sin que se presentara ninguna novedad, por lo que declaró probada la excepción de caso fortuito propuesta por la demandada.

VI. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de los demandantes apeló el fallo argumentando que las manifestaciones para declarar probada la excepción de caso fortuito fueron precarias por que si la paciente padecía desde hace mucho un estado de depresión neurológica por su enfermedad básica y dicha depresión la colocaba en un peligro cierto, real e inminente de atorarse con cuerpos extraños en el proceso de alimentación, era apenas obvio que requería de mayor cuidado y de una constante supervisión y asistencia en el proceso de alimentación de la paciente, la cual, por su enfermedad mental enfrentaba un peligro mayor.

Consideró además que el fallecimiento de Nini Johanna Casallas no puede tenerse como imprevisible e irresistible, pues las circunstancias de su deceso no encajan dentro del fenómeno de caso fortuito, por el contrario es imputable a la omisión de la Secretaria Social de Bogotá, toda vez que esta entidad era la responsable de los proyectos y de los centros que prestan sus servicios para la atención integral al adulto con discapacidad. Adujo que no podía considerarse irrelevante el hecho de que la víctima era discapacitada física y mental, por consiguiente, no podía ingerir alimentos por si misma, por lo que necesitaba asistencia y ayuda para

con discapacidad. Adujo que no podía considerarse irrelevante el hecho de que la víctima era discapacitada física y mental, por consiguiente, no podía ingerir alimentos por si misma, por lo que necesitaba asistencia y ayuda para satisfacer sus necesidades, por tal razón se hacía necesaria la actuación de la entidad demandada, la cual tenía la obligación de velar por el bienestar y buen cuidado que se le debía brindar a la víctima, por lo anterior se desliga que a Nini Johanna Casallas no le brindaron los cuidados necesarios y por ello se produjo la muerte por ahogamiento.Finalmente señaló que nadie puede construir su propia prueba y que en este caso el despacho falló dándole plena credibilidad a la prueba construida por el Centro Ángeles, contratado por la entidad demandada, pruebas que derivan de unas minutas que lleva dicho centro y sobre las cuales no fue posible ejercer el derecho de contradicción.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante proveído del 10 de diciembre de 2013, se admitió la apelación y se dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (fl. 194 c.1) El apoderado de la parte demandante, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación. (fl. 195 a 201 c.1) El apoderado de la parte demandada, reiteró que lo que se atribuye obedece a un caso fortuito, excluyendo de responsabilidad a la entidad, observando que la Secretaria Distrital de Integración Social, actuó dentro del marco de sus competencias.

Respecto a la excepción de caso fortuito señaló que la desafortunada muerte de Nini Johanna Casallas,

excluyendo de responsabilidad a la entidad, observando que la Secretaria Distrital de Integración Social, actuó dentro del marco de sus competencias. Respecto a la excepción de caso fortuito señaló que la desafortuna

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