TA CUN - 2011-0292-(21-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2011-0292-(21-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad extracontractual del Estado. – Defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. – Prescripción de la acción penal. – Legitimación en la causa- . Caducidad. – Defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia – Jurisprudencia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia y que no se encuentran contenidas en una providencia judicial. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales, al respecto, el Consejo de Estado señaló: “La distinción entre los alcances del título de imputación consistente en el error judicial y el derivado del defectuoso funcionamiento de la Administración Justicia ─éste último equiparable a las denominada falla del servicio a cargo de la Rama Judicial, originada en actividades distintas de la iuris dictio, antes de la expedición de la Carta de 1991─, ha sido precisada por la sala con anterioridad: “Sea lo primero precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido, con base en la normatividad de la Ley Estatutaria 270, entre el contenido de dos títulos jurídicos de imputación diversos, cada uno de los cuales posibilita deducir responsabilidad

ha distinguido, con base en la normatividad de la Ley Estatutaria 270, entre el contenido de dos títulos jurídicos de imputación diversos, cada uno de los cuales posibilita deducir responsabilidad patrimonial al EstadoAdministrador de Justicia: el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Se ha dicho que se está en presencia del primero tratándose de falencias en las que se incurre en providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que habría de reconocerse la operatividad del segundo en aquellos supuestos en los cuales la responsabilidad se deriva de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias de los jueces” (…). Como ya se había dicho, y en relación con la norma aquí señalada, si bien la acción civil no se podía proseguir contra el sindicado, por cuanto contra este ya había prescrito, si se habría podido ejercitar contra los terceros civilmente responsables, esto es, los propietarios del automotor involucrado en el accidente y que dio génesis al proceso penal. Al respecto, cabe traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de (…) del 25 de mayo de 2011 quien al respecto señaló: “La decisión de declarar prescrita la acción penal en este asunto, excluye la situación del tercero civilmente responsable, porque

Corte Suprema de Justicia, con ponencia de (…) del 25 de mayo de 2011 quien al respecto señaló: “La decisión de declarar prescrita la acción penal en este asunto, excluye la situación del tercero civilmente responsable, porque aun cuando el artículo 98 del Código Penal establece que laacción civil derivada del delito y ejercitada dentro del proceso penal, prescribe respecto de los procesados en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, agrega que “en los demás casos” se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil. Con fundamento en esa expresión, la Sala señaló que “Los ‘demás casos’ a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a “las normas pertinentes de la legislación civil.

prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a “las normas pertinentes de la legislación civil. Así las cosas, toda vez que lo que pretendía el actor era la reparación de los perjuicios que se le habían generado con ocasión del accidente del cual alega haber sido víctima, lo cual no pudo ser llevado a cabo por la extinción de la acción penal, se tiene que, toda vez que no se había llegado a una decisión de fondo en cuanto a la responsabilidad civil por los hechos acaecidos, el señor Rodríguez Mora bien pudo acudir a la jurisdicción civil ordinaria para que le fueran reconocidos los perjuicios que se hubieran podido suscitar con ocasión del accidente en contra de los terceros civilmente responsables. Así las cosas, no hay lugar al reclamo realizado por el demandante respecto de que al declararse la prescripción de la acción penal este quedó sin posibilidad alguna de que le fueran reconocidos los perjuicios generados por el accidente, ya que este pudo interponer un proceso civil ordinario a efecto de que le fueran reparados los perjuicios que aduce haber padecido en contra de los terceros civilmente responsables, sujetos contra quienes la extinción de la acción penal no tiene el alcance de la extinción de la acción civil. Así mismo, la sala tiene a bien señalar que para el momento en que se declaró la extinción de la acción penal aún la acción civil ordinaria no había prescrito, esto en atención a lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el

Así mismo, la sala tiene a bien señalar que para el momento en que se declaró la extinción de la acción penal aún la acción civil ordinaria no había prescrito, esto en atención a lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, que señala: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término” Como se tiene de la norma en cita, el actor había podido interponer la correspondiente acción ordinaria a efectos de que le fueran reconocidos los perjuicios que se le generaron con el accidente, la cual, para la fecha en que se declaró la extinción de la acción, no había prescrito, por cuanto no habían transcurrido los 10 años exigidos para declarar la prescripción de la acción civil ordinaria, ya que, como a bien tuvo señalarlo el fiscal instructor, habían transcurrido 5 años entre la ocurrencia del accidente y la declaratoria de extinción de la acción penal, en tanto, al actor le quedaban más de 4 años para demandar ante la jurisdicción civil ordinaria. Así las cosas, mal haría la sala en reconocer los perjuicios reclamados por el demandante ya que este pudo demandar ante el juez civil a los terceros civilmente

ante la jurisdicción civil ordinaria. Así las cosas, mal haría la sala en reconocer los perjuicios reclamados por el demandante ya que este pudo demandar ante el juez civil a los terceros civilmente responsables cuando la acción no se encontraba aún prescrita y no lo hizo; además, teniendo en cuenta que si bien se dio la prescripción de la acción penal, el actor, como sujeto procesal dentro del proceso penal, por haberse constituido como parte civil, no demostró que hubiera efectuado los tramites y solicitudes pertinentes a efectos de que no se diera la extinción de la acción por prescripción y también, por cuanto no probó que hubiera solicitado la práctica de las medidas cautelares sobre los bienes del sindicado; en razón a todo esto, la sala negará las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013)

Acción: Reparación Directa Ref. Expediente No: 2011 - 0292

Demandante: Luis Guillermo Rodríguez Mora

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia instaurado por el señor Luis Guillermo Rodríguez Mora en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el

Luis Guillermo Rodríguez Mora en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que le sean indemnizados los perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento dela administración de justicia y/o error jurisdiccional del que presuntamente fue víctima el demandante.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el día 28 de enero de 2011 (fl. 6, c. 1) ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, la parte actora solicitó el despacho favorable de las siguientes pretensiones (fl. 4, c. 1): “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios causados al demandante LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ MORA con motivo de la declaratoria de prescripción de la acción penal que se venía adelantando en contra del señor JUAN DE DIOS ARCILA BENÍTEZ por hechos ocurridos el 26 de junio de 2003 en cercanías al municipio de Silvania Cundinamarca, cuando el vehículo de placas SMA-054 conducido por él arrolló a LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ MORA quien se desplazaba a bordo de una moto en compañía de otra persona ocasionándole lesiones que implicaron una incapacidad definitiva de 35 días y secuelas consistentes en perturbación psíquica de carácter permanente.

en compañía de otra persona ocasionándole lesiones que implicaron una incapacidad definitiva de 35 días y secuelas consistentes en perturbación psíquica de carácter permanente.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, condenar a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar la suma de CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor de LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ MORA a título de indemnización de perjuicios morales por el accidente sufrido que le dejó discapacitado de por vida, y sobre todo disminuido para desarrollar las actividades personales y sociales que cualquier persona lleva a cabo como persona normal.

TERCERA: Condenar en costas a la parte demandada.

Como fundamento fáctico de la acción, adujo la parte actora los hechos que se relacionan a continuación: El día 26 de junio de 2003, en la vía que de Girardot conduce a Bogotá, a la altura del municipio de Silvania, un bus intermunicipal conducido por el señor Juan de Dios Arcila Arcila Benítez arrolló al demandante, quien se desplazaba a bordo de una motocicleta, ocasionándole a este una incapacidad definitiva de 35 días y secuelas consistentes en perturbación psíquica de carácter permanente. A raíz de estos hechos, el 27 de junio de 2003 la Fiscalía Local de Granada – Cundinamarca abrió la correspondiente investigación preliminar con el fin de establecer

A raíz de estos hechos, el 27 de junio de 2003 la Fiscalía Local de Granada – Cundinamarca abrió la correspondiente investigación preliminar con el fin de establecer quien había sido el autor de los hechos y esclarecer los mismos. El día 24 de noviembre de 2003, la fiscalía decretó la apertura de la instrucción y ordenó la vinculación al proceso de Juan Ardila (sic) Benítez mediante indagatoria; el día 4 de febrero de 2004, rindió indagatoria el señor Juan de Dios Arcila Benítez. Con fecha del 13 de abril de 2005, la fiscalía instructora admitió la demanda de parte civil instaurada por el demandante en contra del señor Juan de Dios Arcila Benítez y ordenó vincular como terceros civilmente responsables a Luz Mary Rodríguez Alfonso y aGregorio Domínguez Macías en su calidad de propietarios del vehículo que atropelló al demandante. El 5 de febrero de 2008, después de cuatro años de haber sido escuchado en indagatoria el señor Juan de Dios Arcila Benítez, la instructora profirió resolución de acusación en contra de este. El 15 de abril de 2008, a raíz de algunas irregularidades presentadas en el cierre de la investigación se decretó la anulación de lo actuado a partir del 4 de septiembre de 2006. El 11 de junio de 2008, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Juan de Dios Arcila Benítez por el presunto delito de lesiones personales culposas con incapacidad para trabajar o enfermedad con secuelas.

El 11 de junio de 2008, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Juan de Dios Arcila Benítez por el presunto delito de lesiones personales culposas con incapacidad para trabajar o enfermedad con secuelas. El 1° de octubre de 2008, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca decretó la prescripción de la acción por haber transcurrido más de 5 años entre la ocurrencia de los hechos y la resolución de acusación, decisión que quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2008 a la 4 de la tarde y la cual, por su contundencia, no tenía lugar a la interposición de recurso alguno; a raíz de esto, la acción civil que se había encausado dentro del proceso penal corrió igual suerte haciendo imposible al demandante que le fueran reparados los perjuicios que se le ocasionaron con el accidente, habida cuenta que para ese entonces las acciones pertinentes ante la justicia civil ordinaria ya habían caducado, hecho este que le es imputable a la demandada por la inoperancia de esta en el pluricitado proceso penal.

2. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación – Fiscalía General de la Nación dentro del escrito de contestación de la demanda

(fls. 29 – 33, c. 1), manifestó, respecto a las pretensiones del libelo, oponerse en su totalidad a las mismas; en cuanto a los hechos expuso que no le constaban y por consiguiente se atenía a lo que resultara probado del proceso; así mismo, señaló que las

totalidad a las mismas; en cuanto a los hechos expuso que no le constaban y por consiguiente se atenía a lo que resultara probado del proceso; así mismo, señaló que las pretensiones esbozadas en la demanda resultaban infundadas. Como excepciones propuso, en primer lugar, caducidad de la acción, por considerar que la demanda había sido interpuesta por fuera del término legal de 2 años; como segunda excepción propuso, culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el demandante no había interpuesto los recursos de ley en contra de la providencia que le resultaba contraria a sus intereses.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos finales

(fls. 53 – 54, c. 1), en estos reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. La parte demandante oportunamente presentó sus alegaciones de conclusión (fls. 54 – 77, c. 1), en las que manifestó que se había presentado una falla en el servicio por parte de la demandada; además, señaló que se cumplían los presupuestos suficientes para la declaratoria de responsabilidad de la demandada, esto es, la falla del servicio, el daño y la relación de causalidad entre estos, lo cual quedó debidamente demostrado en el proceso; de igual forma, señaló que no había lugar a declarar la caducidad de la acción, toda vez que la demanda había sido interpuesta dentro del término de ley y así mismo, que no había lugar a declarar la excepción de culpa exclusiva de la víctima.El agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

demanda había sido interpuesta dentro del término de ley y así mismo, que no había lugar a declarar la excepción de culpa exclusiva de la víctima.El agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1. Jurisdicción y Competencia Advierte la sala que esta jurisdicción es la encargada de decidir en relación a la actuación de la entidad demandada, a saber, la Nación – Fiscalía General de la Nación por estar sujeta al régimen jurídico de derecho público, por lo cual, de conformidad con el artículo 82

C.C.A.1, que dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas como la demandada, hay lugar a considerar la existencia de jurisdicción para decidir sobre el sub judice. Así mismo, la sala es competente para conocer en primera instancia del proceso de la referencia, por el factor funcional según lo dispuesto por el artículo 73 2 de la Ley 270 de 1996. 1.2. Procedencia de la acción Encuentra la sala que la acción impetrada es procedente, toda vez que con ella se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado debido al supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo que habría ocasionado daños y perjuicios inmateriales a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996. 1.3. Legitimación en la causa Respecto de la legitimación en la causa activa para actuar en el proceso, encuentra la sala que, obra en el expediente la demanda de constitución de parte civil presentada por el demandante en contra del señor Juan de Dios Arcila, dentro del proceso penal que se

Respecto de la legitimación en la causa activa para actuar en el proceso, encuentra la sala que, obra en el expediente la demanda de constitución de parte civil presentada por el demandante en contra del señor Juan de Dios Arcila, dentro del proceso penal que se adelantaba en contra este último por el presunto delito de lesiones personales culposas (fls. 16 – 22, c. 2); de igual forma, obra en el plenario el auto admisorio de la referida demanda de parte civil proferido por el fiscal instructor (fls. 23 – 27, c. 2); así mismo, al plenario fue traída la resolución proferida por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual se decidió declarar extinguida la acción penal por prescripción (fls. 59 – 61, c. 2); en razón a esto, se tiene que el señor Luis Guillermo Rodríguez Mora se encuentra debidamente legitimado en la causa por activa. 1 Código Contencioso Administrativo. Art. 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado […]. 2 Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 73. COMPETENCIA . De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con las reglas comunes

las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencias entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.Ahora bien, en relación con la legitimación en la causa pasiva, la sala encuentra plenamente acreditado el interés que le asiste a la Nación – Fiscalía General de la Nación, entidad que tuvo que ver en el trámite del proceso de instrucción en el cual se dio la admisión de la referida constitución de parte civil presentada por el demandante, así como de la resolución por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción penal; en consecuencia, se tiene que la demandada se encuentra legitimada materialmente en la causa por pasiva. 1.4. Caducidad Respecto de este presupuesto la sala tiene que, al plenario se allegó la constancia de ejecutoria de la providencia mediante la cual se declaró la prescripción de la acción penal el 28 de octubre de 2008 (fl. 62, c. 2); ahora, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación fue presentada el 28 de octubre de 2010 y que de esta se expidió constancia en la cual se declaró fallida la misma el 28 de enero de 2011 (fl. 1, c. 2), se tiene que, no hay lugar a declarar la caducidad de la acción ya que fue en esta última fecha que la demanda

fue radicada ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá (fl. 6, c. 1). Así las cosas, no hay lugar a declarar la caducidad de la acción ya que la solicitud de conciliación fue radicada ante la procuraduría dentro del término de dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos (28 de octubre de 2010), lo cual suspendió el referido término hasta que se expidió la constancia de fallido del trámite de conciliación, esto es el 28 de enero de 2011, misma fecha en que se dio la radicación de la demanda, en tanto, no hay lugar a declarar la prosperidad de la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.

2. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Constitución Política de 1991 consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

Para el caso en comento, el accionante en las pretensiones de la demanda adujo que la causa petendi se encuentra enmarcada, como lo señala la parte actora, en uno de los tres hechos de la administración de justicia los que se pueden atribuir como causa de los presuntos daños antijurídicos: el primero, la privación injusta de la libertad, el segundo, error jurisdiccional; y el tercero, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

como causa de los presuntos daños antijurídicos: el primero, la privación injusta de la libertad, el segundo, error jurisdiccional; y el tercero, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Para el presente caso, según se tiene del cuerpo del libelo se debe analizar si se dio un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.1. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia y que no se encuentran contenidas en una providencia judicial. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales, al respecto, el Consejo de Estado señaló:“La distinción entre los alcances del título de imputación consistente en el error judicial y el derivado del defectuoso funcionamiento de la Administración Justicia ─éste último equiparable a las denominada falla del servicio a cargo de la Rama Judicial, originada en actividades distintas de la iuris dictio, antes de la expedición de la Carta de 1991─, ha sido precisada por la sala con anterioridad: “Sea lo primero precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido, con base en la normatividad de la Ley Estatutaria 270, entre el contenido de dos títulos jurídicos de imputación diversos, cada uno de los cuales posibilita deducir responsabilidad patrimonial al EstadoAdministrador

distinguido, con base en la normatividad de la Ley Estatutaria 270, entre el contenido de dos títulos jurídicos de imputación diversos, cada uno de los cuales posibilita deducir responsabilidad patrimonial al EstadoAdministrador de Justicia: el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Se ha dicho que se está en presencia del primero tratándose de falencias en las que se incurre en providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que habría de reconocerse la operatividad del segundo en aquellos supuestos en los cuales la responsabilidad se deriva de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias de los jueces” (…)3 Ahora bien, en punto al funcionamiento de la administración de justicia en los casos de mora, el Alto Tribunal para lo Contencioso Administrativo refirió: “En relación con este aspecto, es pertinente señalar que en la Constitución de 1886 no existía una norma que se refiriera a la responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal de la administración de justicia. No obstante, esta Sección admitió durante su vigencia, en algunas oportunidades, que procedía la responsabilidad patrimonial del Estado cuando resultara comprometida con ocasión de la actividad jurisdiccional por falla del servicio. Sin embargo, en sentencia del 24 de mayo de 1990, expediente No. 5461, se rechazó explícitamente la responsabilidad por retardo en la administración de justicia. En el nuevo orden constitucional el derecho a una pronta justicia tiene el rango de mandato superior. En efecto, el artículo 29 de la Constitución de 1991

rechazó explícitamente la responsabilidad por retardo en la administración de justicia. En el nuevo orden constitucional el derecho a una pronta justicia tiene el rango de mandato superior. En efecto, el artículo 29 de la Constitución de 1991 establece como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagra los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce esa garantía como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales4 y aunque en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue reconocido concretamente el derecho del acusado de delito “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos considera que dicha garantía es aplicable a procesos de otra índole. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, Exp No. 17956. 4 Esta norma dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.(…) Según la doctrina, el funcionamiento anormal de la administración de justicia

o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.(…) Según la doctrina, el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera un funcionamiento normal:

“La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos. Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación”5. Así las cosas y para el caso en comento, debe establecerse también si existió un defectuoso funcionamiento por parte de la demandada, que hubiese causado daños antijurídicos al demandante y que deban ser indemnizados.

3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso sub examine se contrae a examinar si del material

demandante y que deban ser indemnizados.

3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso sub examine se contrae a examinar si del material probatorio debidamente aportado al proceso se colige que el señor Luis Guillermo Rodríguez Mora fue víctima de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en los términos previamente anotados, y de ser así, establecer si efectivamente los perjuicios que se hayan generado le pueden ser imputados a la parte accionada.

4. ANÁLISIS PROBATORIO Del material probatorio obrante en el proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes para la solución del problema jurídico planteado: 4.1. Al plenario fue allegado el informe de accidente del cual fue víctima el señor Luis Guillermo Rodríguez Mora, de fecha 26 de junio de 2003 (fls. 4 – 6, c. 2). 4.2. De igual forma, la plenario se allegó la resolución por medio de la cual el fiscal instructor ordenó vincular mediante indagatoria a Juan Ardila (sic) Benítez por el presunto delito de lesiones personales culposas (fl. 8, c. 2). 4.3. Se encuentra en el plenario la demanda de constitución de parte civil en la que obra como demandante el señor Luis Guillermo Ro

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