TA CUN - 2011-0314-(02-09-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2011-0314-(02-09-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad Extracontractual del Estado por incumplimiento en operaciones de actos administrativos. Por indebida liquidación de mesada pensional no siguiendo los lineamientos de providencia judicial. Mediante la cual orden reconocerle y pagarle sustitución pensional. – Improcedencia de la Acción de Reparación Directa. – medio mediante el cual se debió demandar es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. – Jurisprudencia PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la sala determinar conforme a los argumentos planteados en la apelación, si la presente acción es procedente para la reclamación de los perjuicios a los demandantes presuntamente por la operación administrativa en el cumplimiento del acto administrativo No. 12823 del 12 de noviembre de 1993, en el cual la demandada ordenó pagar el 50 % a favor de sus menores hijos (…) y (…), en un porcentaje del 16.66 % a cada uno, y el otro 50 % a la señora (…). Ahora, encuentra la sala que en los hechos de la demanda la parte actora sostiene que la demandada al expedir las resoluciones en cumplimiento de la sentencia judicial, efectuó una mala la liquidación de los valores a incluir en la mesada pensional, no siguiéndose así lo ordenado en el fallo judicial. Frente a lo anterior, la sala no tiene certeza de lo sostenido por la actora, pues al plenario ni siquiera se allegó copia de la sentencia judicial que ordenó reconocer y
pensional, no siguiéndose así lo ordenado en el fallo judicial. Frente a lo anterior, la sala no tiene certeza de lo sostenido por la actora, pues al plenario ni siquiera se allegó copia de la sentencia judicial que ordenó reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora (…); no obstante ha de indicarse que si la actora considera que los actos de ejecución expedidos por la entidad demandada no incluyeron valores reconocidos en la sentencia judicial; no estaríamos frente a un acto de ejecución sino frente a un acto administrativo que está creando una situación jurídica nueva o distinta a la ordenada en la providencia judicial; razón por la cual la demandante debió atacar dichas decisiones, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho alegando la irregularidades o afectaciones a su derecho subjetivo; situación que torna improcedente la acción de reparación directa. En el mismo sentido, encuentra esta colegiatura que en el asunto la parte actora en las pretensiones de la demanda giran en torno a un tema de liquidación pensional, toda vez que se evidencia que el daño alegado por la actora radica en su inconformidad con los valores que se le han venido pagando en sus mesadas pensiones, pues aduce que se ha efectuado una mala liquidación de las mismas, ya que no se incluye un índice correcto para la indexación ni se aumentó el porcentaje de lo ordenado en la Ley 445 de 1995. Al respecto, estima la sala que la acción de reparación directa no es la vía para el reconocimiento de los valores que considera la actora le deben ser pagados en su
de lo ordenado en la Ley 445 de 1995. Al respecto, estima la sala que la acción de reparación directa no es la vía para el reconocimiento de los valores que considera la actora le deben ser pagados en su mesada pensional, por las razones que se pasan a exponer: En efecto, en la caso en concreto se tiene que la demandante afirma que se le liquidó mal su mesada pensional; frente a lo cual, encuentra la sala que la actora debió a acudir primeramente a la vía administrativa solicitando a la demandada la reliquidación de la misma, a fin de que se le incluyeran los valores, índices e incrementos a los que considera tiene derecho; no obstante no lo hizo, pues dentro del plenario no obra prueba de que la señora (…) haya solicitado dichareliquidación; por lo que se evidencia, una falta de agotamiento de la vía administrativa por parte de la actora. Bajo ese entendido, si la parte actora hubiese agotado la vía gubernativa efectuando la solicitud de reliquidación pensional, la demandada se hubiese pronunciado al respecto mediante un acto administrativo o si en su defecto hubiere guardado silencio, se configuraría un silencio administrativo traducido en un acto ficto o presunto; decisiones que ser desfavorables a la actora serian demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que torna improcedente la acción de reparación directa. Aunado a lo anterior, se encuentra que la acción de reparación directa se torna aún más improcedente, cuando la parte actora arguye que la entidad demandada
restablecimiento del derecho, circunstancia que torna improcedente la acción de reparación directa. Aunado a lo anterior, se encuentra que la acción de reparación directa se torna aún más improcedente, cuando la parte actora arguye que la entidad demandada no le ha dado cabal cumplimiento a las sentencias judiciales que ordenaron el reconocimiento y pago a la señora (…) en su calidad de compañera permanente del causante señor (…); razón por la cual, si la demandante considera que la entidad demandada no ha cumplido cabalmente en las sentencias judiciales, estima esta colegiatura que ésta debió acudir ante la jurisdicción a solicitar la ejecución de dichas decisiones judiciales, mediante la respectiva acción ejecutiva. (…) En el presente asunto, como se dijo anteriormente el daño alegado tiene como causa la presunta indebida liquidación de la mesada pensional de la actora no siguiéndose los lineamientos de la providencia judicial que ordenó reconocerle y pagarle la sustitución pensional; situación que no constituye en aspecto alguno una operación administrativa en los términos de la jurisprudencia en cita, pues no comporta la ejecución de una decisión administrativa, sino que el mismo per se constituye un acto de ejecución de una decisión judicial. En ese orden de ideas, considera esta colegiatura que no nos encontramos ante una operación administrativa, sino teniendo en cuenta lo sostenido por la propia actora (pues no obra prueba de ello), ante el supuesto incumplimiento de una sentencia judicial o la expedición de un acto de ejecución que presuntamente creó una situación distinta a la ordenada en providencia judicial, pues según la actora desconoció todos los valores a reconocer en su mesada pensional; circunstancia
sentencia judicial o la expedición de un acto de ejecución que presuntamente creó una situación distinta a la ordenada en providencia judicial, pues según la actora desconoció todos los valores a reconocer en su mesada pensional; circunstancia que genera que dicho acto pueda ser demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y por ende la acción de reparación directa es improcedente. Por lo tanto, entiende esta colegiatura de los hechos de la demanda y resoluciones emitidas por la demandada obrante a folios 2 a 8 del. C.2 del expediente, que (…), (…) y (…), directos afectados con la suspensión y reducciones de la mesada pensional, para el momento de presentación de la demanda de la referencia ya tenían la mayoría de edad, razón por la cual tienen la capacidad de ejercicio para acudir a la jurisdicción a reclamar los perjuicios que presuntamente le fueron ocasionados por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 2011-0314
Demandante: IVONNE SUAREZ PERDOMO
Demandados: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo
Demandante: IVONNE SUAREZ PERDOMO
Demandados: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, por el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se declaró de oficio la improcedencia de la acción, la caducidad de la acción respecto del hecho administrativo de exclusión de Mónica y Nathalia Rodríguez de la nómina en calidad de beneficiarios de la pensión de sobreviviente, y negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES LA DEMANDA El 22 de noviembre del 2011, la señora IVONNE SUAREZ PERDOMO, por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para que se le declare administrativa responsable por la operación administrativa en el cumplimiento del acto administrativo No. 12823 del 12 de noviembre de 1993, en el cual la demandada ordenó pagar el 50 % a favor de sus menores hijos Mónica,Nathalia y Jose Guillermo Rodríguez Suarez, en un porcentaje del 16.66 % a cada uno, y el otro 50 % a la señora Beatriz Díaz.
HECHOS
1. Mediante acto administrativo No. 12823 del 12 de noviembre de 1993, el Ministerio de Defensa
uno, y el otro 50 % a la señora Beatriz Díaz.
HECHOS
1. Mediante acto administrativo No. 12823 del 12 de noviembre de 1993, el Ministerio de Defensa Nacional, confirmada por la resolución No. 0674 del 24 de enero de 1994, sustituyó una pensión de beneficiarios del Dr. Guillermo Rodríguez Bohórquez en un 50% a favor de sus hijos menores MÓNICA, NATHALIA Y JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ SUÁREZ, EN UN PORCENTAJE DEL 16.66% A CADA UNO y otro 50% a favor de la señora Beatriz Díaz.
2. EL PORCENTAJE DE MÓNICA FUE CANCELADO EN EXTRA PROPORCIÓN HASTA EL MES DE MARZO DE 2002, desde abril de 2002, incrementaron la pensión a los menores Nathalia y José en 22% y el otro 50% reconocido a la señora BEATRIZ DÍAZ fue incrementado a 56%.
3. El porcentaje de Nathalia, fue cancelado hasta octubre de 2008, siendo distribuido nuevamente; correspondiendo a José Guillermo el 33% y el otro 50% fue incrementado al 67%.
4. El 50% de la pensión fue reconocida a los menores, pero hasta marzo de 2002; desde abril de 2002, les pagan solamente el 44% y a Partir de noviembre de 2008 le cancelan únicamente el
33%.
5. El porcentaje de las mesadas no canceladas a los hijos del causante Doctor GUILLERMO RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ, menor de los hijos, para el año 2010, le consignaban $637.649, descontando un préstamo $435.000,oo a favor del Banco Popular, teniendo en cuenta que el
RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ, menor de los hijos, para el año 2010, le consignaban $637.649, descontando un préstamo $435.000,oo a favor del Banco Popular, teniendo en cuenta que el descuento de salud y el préstamo da un total de $1.072.649 en un total de descuento para salud $ 1.115.566,92. Si se compara con la liquidación realizada en la resolución que dio cumplimiento ala sentencia el 50% de la pensión es la suma de $1.596.518,99. Hay una diferencia de $480.952 mensual, que no se pagaron.
7. Desde octubre de 2010, le disminuyeron la suma de $60.000, sin razón alguna.
8. En sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, de fecha 4 de abril de de 2008, ordenó reconocer y pagarle a IVONNE SUÁREZ PERDOMO, en calidad de compañera permanente del causante, el 50% de la pensión que devengaba en vida el señor GUILLERMO RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ como ex magistrado del Tribunal Superior Militar, con efectividad a partir del 1º de septiembre de 1993.
9. Por medio de la Resolución No. 3939 del 29 de octubre de 2010, modificada por la resolución No. 4380 del 1 de septiembre de 2010, se dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y el Honorable Consejo de Estado, donde establece que el 50% de la sustitución pensión le correspondía a la señora Ivonne Suárez, como compañera permanente.
10. La Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta las
correspondía a la señora Ivonne Suárez, como compañera permanente.
10. La Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta las resoluciones, antes mencionadas, dictó Resolución No. 0569 del 14 de febrero de 2011 donde liquidó y pagó el retroactivo de las mesadas pensionales a favor de la señora Ivonne Suárez, liquidación que incurrió en varios errores: el índice para liquidar la indexación de las mesadas de 1993, no es correcto, no aumentó el porcentaje ordenado en la Ley 445 de 1998, por consiguiente los intereses están mal liquidados.
11. Con certificación expedida por el Ministerio de Defensa, y las resoluciones anteriores mi representada se enteró de la actuación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio.
12. La demanda [sic], no solo, no le pagó a los hijos el 50% que el Ministerio en Resolución 12823 del 12 de noviembre de 1993 determinó, sino que incremento el porcentaje asignado a la señoraBeatriz Díaz, en calidad de cónyuge y se le pagó a pesar de estar en manos de la justicia ordinaria, la decisión sobre quién le pertenecía realmente el 50% de la pensión del cónyuge o la compañera permanente.
13. En la Resolución No. 12823 del 12 de noviembre de 1993, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional, sustituyó la pensión de beneficiario del Dr. Guillermo Rodríguez Bohórquez en el 50% a favor de sus hijos menores MÓNICA, NATHALIA Y JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ SUÁREZ, EN UN PORCENTAJE DEL 16.66% A CADA UNO se estableció que se pagaba a la
el 50% a favor de sus hijos menores MÓNICA, NATHALIA Y JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ SUÁREZ, EN UN PORCENTAJE DEL 16.66% A CADA UNO se estableció que se pagaba a la señora IVONNE SUÁREZ PERDOMO, en calidad de madre de los menores.
14. En Resolución No. 3939 del 29 de octubre de 2010, modificada por la resolución No. 4380 del 1 de diciembre de 2010, se dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y el Honorable Consejo de Estado, en la liquidación no tuvieron en cuenta el total del aumento fijo decretado por la Ley 445 de 1998, la cual dispuso que si la diferencia superaba los dos salarios mínimos, se tenía únicamente en cuenta dos salarios mínimos, es decir, $135.884,oo tal y conforme lo certifica la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales, de fecha 21 de mayo de 2010.
15. Por error cometido en la operación administrativa, al efectuar la liquidación de mesadas indexadas, hay una diferencia de $16.741.823,12, a favor de mi representada.
16. Hay error en la liquidación de las mesadas no indexadas, liquidaron por 11 mesadas $17.526.230,66 y lo correcto es $18.592.798,84.
17. Como consecuencia de lo anterior, hay error en los intereses, liquidaron $70.365.965,10 y lo correcto es $74.332.350,02.18. La diferencia de lo cancelado en la resolución No. 0569 del 14 de febrero de 2011 y la liquidación correcta es por la suma de $21.774.776, 22.
correcto es $74.332.350,02.18. La diferencia de lo cancelado en la resolución No. 0569 del 14 de febrero de 2011 y la liquidación correcta es por la suma de $21.774.776, 22.
19. En el mes de marzo debían cancelar el 100% de la pensión, en cuantía mensual de $3.448.119,06. La están cancelando en cuantía mensual de $3.320.793,oo. Hay una diferencia mensual de $127.326,oo mensuales. A la fecha por este concepto se le está adeudando $763.956,34 (…)” (SIC) (fl. 3 a 6 cuaderno principal).
PRETENSIONES DE LA DEMANDA ““PRIMERA: Declarar que la entidad pública, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, SECRETARÍA GENERAL, GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora IVONNE SUÁREZ PERDOMO, por la operación administrativa de cumplimiento de acto administrativo No. 12823 del 12 de noviembre de 1993, donde el Ministerio de Defensa Nacional ordenó pagar 50% a favor de sus menores hijos MÓNICA, NATHALIA, JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ SUÁREZ, EN UN PORCENTAJE DEL 16.66% A CADA UNO, y el otro 50% a la señora Beatriz Díaz.
SEGUNDA: Declarar que la entidad pública NACIÓN – MINISTERIO
DE DEFENSA, SECRETARÍA GENERAL, GRUPO DE PRESTACIONES
50% a la señora Beatriz Díaz.
SEGUNDA: Declarar que la entidad pública NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, SECRETARÍA GENERAL, GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora IVONNE SUÁREZ PERDOMO, por la operación administrativa de cumplimiento de lasentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, de fecha 4 de abril de 2008, donde ordenó reconocer y pagarle a la actora, en calidad de compañera permanente del causante, el 50% de la pensión que devengaba en vida el señor GUILLERMO RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ como ex magistrado del Tribunal Superior Militar, con efectividad a partir del 1 de septiembre de 1993, confirmada por el Honorable Consejo de Estado, el día 28 de enero de 2010.
TERCERA: Condenar en consecuencia a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, SECRETARÍA GENERAL, GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la actora, o quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales los estiman como mínimo en la suma de $100.000.000,oo, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad a lo
material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales los estiman como mínimo en la suma de $100.000.000,oo, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la ejecutoría del correspondiente fallo definitivo.QUINTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fols. 2 y3, cuaderno principal).” (SIC) (fl. 5 y 6 c.1).
ACTUACIÓN PROCESAL Proferida la sentencia el 22 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la citada providencia (folios 70 a 73 C.1); y por auto del 30 de abril de 2013, se concedió la apelación. Recibido el expediente en esta corporación, por auto del 5 de junio de 2013, se admitió el recurso de apelación. (fl. 79 c.1) Mediante auto del 3 de julio de 2013, se dispuso correr traslado a las partes por el término de común de diez (10) días, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010. (fl. 81 c.1)
PRUEBAS
Obran en el plenario: Aportadas por la parte actora:
del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010. (fl. 81 c.1)
PRUEBAS
Obran en el plenario: Aportadas por la parte actora: -Copia auténtica de la Resolución No. 12823 del 12 de noviembre de 1993, “ Por la cual se sustituye una pensión de beneficiarios con fundamento en el expediente MDN No. 7998 DE 1993” (fols. 2 a 5, c.2). -Copia auténtica de la Resolución No. 0674 del 24 de enero de 1994, “ Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 12823 del 12 de noviembre de 1993, con fundamento en el expediente MDN No. 7998 DE 1993” (fols. 6 a 8, c.2).-Copia auténtica de la Resolución No. 3939 del 29 de octubre de 2010, “ Por la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, con fundamento en el expediente MDN No. 4856 de 2010” (fols. 9 a 12, c.2). -Copia auténtica de la Resolución 4380 del 1º de diciembre de 2010, “ Por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución No. 3939 del 29 de octubre de 2010, con fundamento en el expediente MDN No. 4856 de 2010 ” (fols. 13 a 15, c.2).
de la cual se modifica parcialmente la Resolución No. 3939 del 29 de octubre de 2010, con fundamento en el expediente MDN No. 4856 de 2010 ” (fols. 13 a 15, c.2). -Copia simple de la Resolución 0569 del 14 de febrero de 2011, “ Por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de IVONNE SUÁREZ PERDOMO ” (fols. 16 a 22, c.2). -Original de oficio No. OFI10-40707 MDSGDVBSGPS – 22 del 11 de mayo de 2010, suscrita por la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en donde se le Informa a la señora Ivonne Suárez Perdomo, sobre los pagos por pensión de sobreviviente causada por el deceso del señor Guillermo Rodríguez Bohórquez y la señora Beatriz Díaz de Rodríguez, desde 1993 (fols. 27 y 28, c.2). -Original de extracto de cuenta de ahorros pensional del BBVA No. 00130650280200302144 del 1º de junio de 2011 al 30 de junio de 2011, donde aparece como titular el señor José Guillermo Rodríguez Suárez (fol. 29 al 30, c.2). -Original de certificación expedida el 11 de julio de 2011, “POR ATENCIÓN AL
USUARIO DE PENSIONADO DE LA DIRECCIÓN DE VETERANOS Y
BIENESTAR SECTORIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL”, en
USUARIO DE PENSIONADO DE LA DIRECCIÓN DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL”, en donde hace constar que: “el señor(a) SUÁREZ PERDOMO IVONNE quien se identifica con No. 51.745.335 se encuentra(n) pensionado(as) por parte de este ministerio devenga una pensión mensual de $3,320,793.00 de la cual se realiza un descuento obligatorio de 4% mensual para el sistema de salud de las Fuerzas Militares y un pago neto por $3,254,393.00.” (Fol. 31, c.2). DE LA SENTENCIA APELADAEl Juzgado 21 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, por sentencia del 22 de marzo de 2013, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR de oficio la improcedencia de la acción respecto al hecho relacionado con la ejecución de la sentencia emitida el 4 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”; ejecución que se dio mediante Resolución 3939 del 29 de octubre de 2010, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR de oficio la caducidad de la acción, respecto del hecho administrativo de exclusión de Mónica y Nathalia Rodríguez de la nómina en calidad de beneficiarios de la pensión de sobreviviente de su padre Guillermo Rodríguez Bohórquez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
beneficiarios de la pensión de sobreviviente de su padre Guillermo Rodríguez Bohórquez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas…” (SIC) Señaló el a-quo que en el presente asunto frente a la pretensión referente a la responsabilidad del Ministerio de Defensa, por la operación administrativa de cumplimiento de la sentencia proferida el 4 de abril de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en la cual se ordenó reconocerle y pagarle a la demandante, el 50% de la pensión que devengaba en vida el señor Guillermo Rodríguez Bohórquez, con efectividad a partir del 1º de septiembre de 1993; la misma debía ser negada en atención a que la acción de reparación directa no es procedente para atacar las resoluciones que dieron cumplimiento a la sentencia del 4 de abril de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, ya que conforme a la jurisprudencia los actos de ejecución no son debatibles jurisdiccionalmente.
Razón por la cual, sostuvo el a-quo que no comparte los argumentos de la parte actora, ya que lo resuelto en los actos de ejecución, no constituyen una operación administrativa ni se encuentra probado que contengan decisiones nuevas, que justifiquen abrir la jurisdicción a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que las resoluciones
encuentra probado que contengan decisiones nuevas, que justifiquen abrir la jurisdicción a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que las resoluciones se limitan a liquidar el crédito de la actora, que surgió de la sentencia, sin que se pueda establecer cuáles eran los presupuestos o ítems que se tomaron para realizar dicha liquidación, ya que no se trajo como prueba la sentencia dictada el 4 de abril de 2008, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, confirmada el 28 de enero de 2010, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, y en caso de contener puntos o hechos nuevos no discutidos en el fallo que les da cumplimiento, y por ello contener situaciones jurídicas nuevas, no discutidas ni definidas en el fallo, la acción procedente sería la de nulidad y restablecimiento del derecho, ya quese estaría frente a un acto administrativo nuevo; y no la de reparación directa. Sin embargo, en el presente asunto dicha situación no se puede dilucidar, ya que no se trajo prueba de las órdenes judiciales. Por lo cual, indicó que en el asunto la inconformidad de la demandante, frente a lo decidido por la administración conforme a lo señalado en los hechos de la acción, radica en que no se tuvo al momento de la liquidación el total del aumento fijo decretado por la Ley 445 de 1998; por lo que todo se reduce a que la actora reclama una suma de dinero mayor a la recibida. Sin embargo, resaltó que de lo resuelto en las dos resoluciones que dieron cumplimiento a
1998; por lo que todo se reduce a que la actora reclama una suma de dinero mayor a la recibida. Sin embargo, resaltó que de lo resuelto en las dos resoluciones que dieron cumplimiento a la orden judicial, no se puede establecer si constituye un tema nuevo, o es la concreción de lo decidido en la sentencia, es decir, de la obligación de pagar el aumento fijo decretado por la Ley 445 de 1998, situación que como se dijo, no es posible dilucidar en este momento, habida cuenta que dentro del plenario no obra copia de las providencias judiciales. Señaló que en todo caso de tratarse de una omisión o un tema nuevo no tratado en la sentencia, se estaría frente a un nuevo acto administrativo, el cual sería discutible mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De otra parte, sostuvo el a-quo que en lo se refiere al hecho administrativo de exclusión de Mónica y Nathalia Rodríguez de nómina en calidad de beneficiarios de la pensión de sobreviviente de su padre Guillermo Rodríguez Bohórquez, la acción es procedente, toda vez que los fundamentos fácticos que dieron lugar a la pensión de sobreviviente desaparecieron, y correspondía a la administración hacer cesar los efectos de la resolución que concedió la pensión de sobreviviente a favor de Mónica y Nathalia Rodríguez, esto no podía ser realizado sin que mediara un acto administrativo en tal sentido; por lo que la actora no conoció los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron dicha decisión y se vio ante la imposibilidad de atacar el correspondiente acto administrativo mediante los recursos y acciones jurisdiccionales que estimara convenientes. No obstante, pese a que la acción es procedente, la misma se encuentra
imposibilidad de atacar el correspondiente acto administrativo mediante los recursos y acciones jurisdiccionales que estimara convenientes. No obstante, pese a que la acción es procedente, la misma se encuentra caducada, puesto que la actora pretende es la indemnización de perjuicios por el hecho administrativo, al ser suspendido el pago de la pensión de sobreviviente a favor de Mónica y Nathalia Rodríguez, sin que mediara acto administrativo que lomotivara, situaciones o hechos que se empezaron a materializar respecto de Mónica Rodríguez, a partir de mayo de 2002 y en lo que refiere a Nathalia Rodríguez, desde diciembre de 2008; por lo cual, la parte actora tenía plazo para presentar la demanda de reparación directa, en el caso de Mónica Rodríguez, a más tardar, el 1º de mayo de 2004, y en lo que respecta a Nathalia Rodríguez, hasta el 1º de diciembre de 2010, esto es, dos años contados a partir del día siguiente en que la accionante conoció el hecho dañoso, ya que desde ese momento se vieron acrecentados los porcentajes para los otros beneficiarios de la pensión y se excluyo de la nómina a las prenombradas, y toda vez que la acción se interpuso el 22 de noviembre de 2011, es evidente que operó el fenómeno de la caducidad.
DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada Judicial de la parte actora, apeló la sentencia de primera instancia argumentando que cuando la oficina jurídica y de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa, realiza la liquidación, año por año de los aumentos de la pensión, que debían
argumentando que cuando la oficina jurídica y de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa, realiza la liquidación, año por año de los aumentos de la pensión, que debían pagar a la señora Ivonne, dando cumplimiento a la sentencia, no tuvo en cuenta los aumentos contemplados en la Ley 445 de 1998, pese a que estos aumentos los certificó la oficina de prestaciones sociales, que fueron los aumentos que anualmente realizaron a esa pensión de sobrevivientes; no obstante para pagarle el dinero a la señora Ivonne Suarez, no se tuvieron en cuenta . Adujo que no es una simple suma de dinero, sino la repercusión que ello tiene para el futuro, ya que a partir de esta liquidación siguen liquidando año por año la mesada pensional, sin que se tenga en cuenta todos los porcentajes a su poderdante, vulnerándosele así los derechos a la igualdad ya la seguridad social, mas aún si se tiene en cuenta que a todos los pensionados les liquidan y pagan la pensión de acuerdo a lo ordenado anualmente y en el año 1998 por ley ordenaron el aumento, que ya la ofici
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