TA CUN - 2011-0352-(08-08-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2011-0352-(08-08-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Privación injusta de la libertad. – Responsabilidad Extracontractual del Estado. – Competencia – Caducidad – Carga de la prueba – Culpa exclusiva de la victima – Así, la sala resalta que el juez no es el llamado a probar los supuestos de hecho en que fundamenta el demandante sus pretensiones o el demandado sus excepciones, salvo eventos en que se permiten aligeramientos probatorios; una intervención velada del juez en ese sentido implicaría, en la mayoría de los casos, el favorecimiento a uno de los sujetos procesales, circunstancia que deviene inaceptable. En efecto, el juez está llamado e impelido por los principios, valores y derechos constitucionales a la búsqueda de la verdad, circunstancia que supone un ejercicio serio y juicioso de las facultades probatorias de oficio, así como en el esclarecimiento de puntos oscuros o dudosos a través de los autos de mejor proveer, sin que esas potestades se puedan traducir en una patente de corso para que, por sí mismo, sea quien integre el acervo probatorio y estructure los supuestos fácticos dentro del proceso, todo lo cual iría en clara contradicción del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia contencioso administrativa en virtud del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Así, respecto de las facultades oficiosas del juez y la carga de la prueba que le incumbe a las partes, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado (…) Es más, dentro del expediente obra la Resolución No. 03512 del 3 de diciembre de
Así, respecto de las facultades oficiosas del juez y la carga de la prueba que le incumbe a las partes, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado (…) Es más, dentro del expediente obra la Resolución No. 03512 del 3 de diciembre de 1998, proferida por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional “Por la cual se da cumplimiento a un providencia de la Procuraduría General de la Nación”, en la que se resolvió destituir al señor (…) (folio 98). Así, la sala encuentra que dados los hechos presentados, la demandada tenía que iniciar su actuación a efectos de establecer si el señor (…), se encontraba incurso en algún tipo penal, pues su calidad de servidor público y las inconsistencias que se presentaron con la retención del camión con sustancias prohibidas lo hace así considerar. (…) En efecto, la sala una vez analizada la providencia proferida dentro del investigación penal que se inició contra el aquí demandante, se tiene que la libertad que fuere otorgada al señor (…), obedeció a que las conductas investigadas no alcanzaron a estructurar los delitos investigados, por lo que la conducta resultaba atípica (respecto de algunos delitos), no porque el incumplimiento de sus funciones, no se presentara. (…)Por lo anterior, la sala considera que dentro de las pruebas obrantes no se desprende conclusión distinta a que existió una culpa exclusiva de la víctima, pues el aquí demandante en su calidad de agente de la Policía Nacional era conocedor de las normas que resultan aplicables para la decomiso de sustancias prohibidas,
desprende conclusión distinta a que existió una culpa exclusiva de la víctima, pues el aquí demandante en su calidad de agente de la Policía Nacional era conocedor de las normas que resultan aplicables para la decomiso de sustancias prohibidas, siendo del caso resaltar que el hecho de que la conducta investigada no se adaptara al tipo penal endilgado, no significaba que la conducta del aquí demandante, no diera lugar a la investigación penal iniciada en su contra. (…) Así, el incumplimiento de las funciones que le eran propias al aquí demandante para el correcto desempeño de su cargo, hace que se configure una culpa exclusiva, pues no resulta plausible que el incumplimiento de unas funciones, y el hecho de que la conducta investigada no se adaptara al tipo penal investigado , implicara en el caso en concreto, que el señor Jairo Grisales Parra, pueda beneficiarse de tal omisión, pues lo demostrado con las documentales obrantes dentro del proceso, era que sí se estaban presentando situaciones irregulares con el manejo de las sustancias, sin que se evidenciara que el demandante pusiera en conocimiento de las autoridades tales circunstancias. (…) Por lo expuesto, la sala negará las pretensiones de la demanda, pues lo que se desprende de la documental obrante del proceso fue que el demandante con su conducta dio lugar a la investigación penal que se llevó en su contra, además del incumplimiento de la carga de la prueba que le correspondía a la parte actora de conformidad con el artículo con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
incumplimiento de la carga de la prueba que le correspondía a la parte actora de conformidad con el artículo con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002326000 2011 – 00352
Demandante: Jairo Grisales Parra y otros
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia)Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por el señor Jairo Grisales Parra en su condición de víctima de la presunta privación injusta de la libertad y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES El 4 de febrero de 2011, los demandantes por intermedio de apoderado judicial interpusieron la referida demanda ante esta corporación, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad del ente demandado y se ordene la reparación de los daños ocasionados con motivo de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto en el señor Jairo Grisales
Parra. Como fundamento de las pretensiones se plantearon los siguientes:
HECHOS
privación injusta de la libertad de la que fue objeto en el señor Jairo Grisales Parra. Como fundamento de las pretensiones se plantearon los siguientes: HECHOS 1) El señor JAIRO GRISALES PARRA, ingresó a la policía nacional el 9 de diciembre de 1985, laborando con esa institución hasta el 4 de diciembre de 1998. 2) En abril de 1996, se acusó a JAIRO GRISALES PARRA argumentando que una patrulla de la Policía Nacional integrada por los agentes JAIRO GRISALES PARRA, DANILO REYES ABONIA, LUIS ALBERTO TAPASCO PIEDRAHITA Y JOSE JAIRO LANDAZURI, en un puesto de control realizado en el sitio mi bohío de la vía Popayán - Pasto, interceptó un camión que transportaba sustancias para el procesamiento de alcaloides y luego entabló una negociación con el propietario de la carga con el objeto supuestamente de dejar a este y al conductor del vehículo en libertad. 3) Por estos hechos JAIRO GRISALES PARRA fue destituido de la Policía Nacional en diciembre de 1998, devengando para esa fecha la suma $400.000, como dragoneante policía de carreteras del departamento delCauca, dinero con el cual solventaba sus gastos propios y los de su familia esposa e hijos. 4) El señor JAIRO GRISALES PARRA fue acusado de cometer en compañía de otros policías los presuntos delitos de concusión, prevaricato por omisión, falsedad en documentos e infracción al artículo 39 de la Ley 30 de 1986, por los supuestos hechos ocurridos el 24 de abril de 1996.
otros policías los presuntos delitos de concusión, prevaricato por omisión, falsedad en documentos e infracción al artículo 39 de la Ley 30 de 1986, por los supuestos hechos ocurridos el 24 de abril de 1996. 5) La justicia penal militar dispuso la privación del señor JAIRO GRISALES PARRA, por espacio de un mes y medio en junio de 2004 en el centro de reclusión para miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Facatativá. Al antes citado se le otorgó el beneficio de la libertad condicional. 6) Se indicó que la investigación por “causa extraña”, tardó 12 años en culminarse. El 15 de diciembre de 2004, se decidió declarar extinguida la acción penal y en consecuencia cesar procedimiento a favor de los agentes investigados. 7) El proceso pasó a segunda instancia a la fiscalía segunda ante el Tribunal Superior Militar, quien en ejercicio de la competencia funcional establecida en el artículo 261-2 del código penal militar (vigente para la época) grado jurisdiccional de consulta, resolvió la consulta de la decisión calificatoria de cesación de procedimiento dictada por la fiscalía 143 penal militar ante el juzgado de primera instancia adscrito a la inspección general de la policía nacional. 8) La Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar resolvió mediante providencia de 23 de febrero de 2007 en el punto segundo, confirmar parcialmente la providencia del fiscal a quo en el sentido de “REVOCAR la cesación de procedimiento dispuesta a favor de mi poderdante JAIRO
parcialmente la providencia del fiscal a quo en el sentido de “REVOCAR la cesación de procedimiento dispuesta a favor de mi poderdante JAIRO GRISALES PARRA y otros policiales, por infracción a la ley 30 de 1986 artículo 39, PROFIERIENDOSE en su contra RESOLUCION DE ACUSACION para que respondan en corte marcial por este delito.”. 9) En la corte marcial de febrero de 2009, la fiscalía penal militar evidenció que el señor JAIRO GRISALES PARRA, fue detenido en el año 2004 e investigado y finalmente llamado a corte marcial por una conducta que fue despenalizada, porque la conducta que trataba el artículo 39 de La ley 30 de1986, no se encontraba tipificada como delito en el código penal actual, por lo cual la conducta era atípica desde julio del año 2001. 10) Con ese yerro jurídico el juzgado de primera instancia adscrito a la inspección general de la policía nacional resolvió decretar la cesación de procedimiento a favor de JAIRO GRISALES PARRA. La Policía Nacional ocasionó graves perjuicios a los demandantes por una conducta que años a tras había sido despenalizada y por consiguiente era atípica. Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes PRETENSIONES “PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCION NACIONAL EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITARPOLICIA NACIONAL responsable civil y administrativamente por todos los daños y perjuicios materiales,
NACIONAL EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITARPOLICIA NACIONAL responsable civil y administrativamente por todos los daños y perjuicios materiales, morales, psicológicos y fisiológicos ocasionados al señor JAIRO GRISALES PARRA, LUZ MARINA SALAZAR TOMBE, JAIRO AUGUSTO GRISALES CHAMORRO ANGIEE VANESSA GRISALES CHAMORRO, ANGIEE LISETH GRISALES CHAMORRO, KAROL GISELILA SALZAR; por la vinculación que se le hiciera a JAIRO GRISALES PARRA, por parte de la justicia penal militar a un proceso penal que con llevo a una privación injusta de mi libertad, a destitución de su cargo de policía de carreteras, proceso que después de 13 años termino con cesación de procedimiento, sucesos que destruyeron su vida, su entorno laboral, social y familiar, hechos que configuran un daño especial y una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuible a la mencionada institución.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCION NACIONAL EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR - POLICIA NACIONAL a cancelar todos los perjuicios morales, materiales,
sicológicos y fisiológicos causados a:
A los señores JAIRO GRISALES PARRA, LUZ MARINA SALAZAR
NACIONAL a cancelar todos los perjuicios morales, materiales, sicológicos y fisiológicos causados a:
A los señores JAIRO GRISALES PARRA, LUZ MARINA SALAZAR
TOMBE, JAIRO AUGUSTO GRISALES CHAMORRO, ANGIEE VANESSA GRISALES CHAMORRO, ANGIEE LISETH GRISALES CHAMARRO, KAROL GISELA SALZAR por la vinculación que se le hiciera a JAIRO GRISALES PARRA, por parte de la justicia penal militar a un proceso penal que con llevo a una privación injusta de mi libertad, a destitución de su cargo de policía de carreteras, proceso que después de 13 años termino con cesación de procedimiento, sucesos que destruyeron su vida, su entorno laboral, social y familiar, hechos que configuran un daño especial y una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuible a la mencionada institución; lo cual ha a generado graves prejuicios a mis poderdante, los cuales se tasan conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así:
1. Por concepto de Lucro Cesante Futuro: la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000); que se liquidarán a favor del señor JAIRO GRISALES PARRA, correspondiente a las sumas de dinero que dejó de percibir, en su calidad de miembro
PESOS ($ 200.000.000); que se liquidarán a favor del señor JAIRO GRISALES PARRA, correspondiente a las sumas de dinero que dejó de percibir, en su calidad de miembro de la policía nacional - al ser desvinculado de la entidad con cuatro hijos bajo sumanutención con un hogar que mantener y cubrir los gastos de alimentación y sostenimiento tanto de él como de su familia.
2. Daños y perjuicios directos patrimoniales o daño emergente: la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 15.000.000); que se liquidarán a favor del señor JAIRO GRISALES PARRA por concepto de los gastos de abogado, gastos de transporte de su familia a FACATATIVA en Cundinamarca lugar de detención, gastos de su hospedaje, alimentación y en fin los demás gastos que sobrevinieron con ocasión de la privación injusta de la libertad a que fue sometido su compañero permanente y padre por un Delito contemplado en la ley 30 de 1986 articulo 39 estatuto nacional de estupefacientes, la cual fue derogada al entrar en vigencia el nuevo código penal - ley 599 del año 2000, vigente a partir del 24 de julio del año 2001, conducta que fue despenalizada y que en el actual código penal no se encuentra tipificada como delito, siendo claro obvio y evidente el perjuicio causado a GRISALES PARRA y a su familia al ser privado de la libertad en el año 2004 por espacio de un mes por una conducta atípica.
3. Por daños sicológicos: El equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS
el perjuicio causado a GRISALES PARRA y a su familia al ser privado de la libertad en el año 2004 por espacio de un mes por una conducta atípica.
3. Por daños sicológicos: El equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para la fecha de la sentencia, para el señor JAIRO GRISALES PARRA por concepto de ¡os gastos de abogado, gastos de transporte de su familia a FACATATIVA en Cundinamarca. lugar de detención, gastos de su hospedaje, alimentación y en fin los demás gastos que sobrevinieron con ocasión de la privación injusta de la libertad a que fue sometido su compañero permanente y padre por un Delito contemplado en la ley 30 de 1986 articulo 39 estatuto nacional de estupefacientes, la cual fue derogada al entrar en vigencia el nuevo código penal - ley 599 del año 2000, vigente a partir del 24 de julio del año 2001, conducta que fue despenalizada y que en el actual código penal no se encuentra tipificada como delito, siendo claro obvio y evidente el perjuicio causado a GRISALES PARRA y a su familia al ser privado de la libertad en el año 2004 por espacio de un mes por una conducta atípica, daño moral, consistentes en el profundo trauma psíquico y moral que se produce el ser privado de la libertad el estar encerrado acusado de cometer un delito siendo la conducta atípica.
4. por daños morales:
El equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES
que se produce el ser privado de la libertad el estar encerrado acusado de cometer un delito siendo la conducta atípica.
4. por daños morales: El equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para la fecha de la sentencia, para cada uno de los actores: JAIRO
GRISALES PARRA, LUZ MARINA SALAZAR TOMBE, JAIRO AUGUSTO GRISALES CHAMORRO ANGIEE VANESSA GRISALES CHAMORRO, ANGIEE LISETH GRISALES CHAMORRO, KAROL GISELILA SALZAR, consistentes en el profundo trauma psíquico y moral que se le produjo a él y a sus familiares cercanos la privación injusta de la libertad a que fue sometido su compañero permanente y padre por un Delito contemplado en la ley 30 de 1986 articulo 39 estatuto nacional de estupefacientes, la cuai fue derogada al entrar en vigencia el nuevo código penal - ley 599 del año 2000, vigente a partir del 24 de julio del año 2001, conducta que fue despenalizada y que en el actual código penal no se encuentra tipificada como delito, siendo claro obvio y evidente el perjuicio causado a GRISALES PARRA y a su familia al ser privado de la libertad en el año 2004 por espacio de un mes por una conducta atípica, daño moral, consistentes en el profundo trauma psíquico y moral que se produce el ser privado de la libertad el estar encerrado acusado de cometer un delito siendo la conducta atípica.
5. Por daños Fisiológicos:
el profundo trauma psíquico y moral que se produce el ser privado de la libertad el estar encerrado acusado de cometer un delito siendo la conducta atípica.
5. Por daños Fisiológicos: El equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para la fecha de la sentencia, para el señor JAIRO GRISASLES PARRA, por concepto de los perjuicios Fisiológicos, consistentes en el profundo trauma que le produjo el alejarse de su familia, el ser privado de su libertad de su capacidad delocomoción, privado de tener a su familia a su lado, siendo recluido en el centro de reclusión para policiales de Facatativá en Cundinamarca, en junio de 2004 por espacio de un mes y medio, por un Delito contemplado en la ley 30 de 1986 articulo 39 estatuto nacional de estupefacientes, la cual fue derogada al entrar en vigencia el nuevo código penal - ley 599 del año 2000, vigente a partir del 24 de julio del año 2001, conducta que fue despenalizada y que en el actual código penal no se encuentra tipificada como delito, siendo claro obvio y evidente el perjuicio causado a GRISALES PARRA y a su familia al ser privado de la libertad en el año 2004 por espacio de un mes por una conducta atípica, daño moral, consistentes en el profundo trauma psíquico y moral que se produce el ser privado de la libertad el estar encerrado acusado de cometer un delito siendo la conducta atípica.
Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. (ART. 178 C.C.A).
el ser privado de la libertad el estar encerrado acusado de cometer un delito siendo la conducta atípica. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. (ART. 178 C.C.A). Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. (178 C.C.A). Para efectos de condena de perjuicios morales se tomara el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de cancelación de la indemnización.
TERCERA: Las sumas obtenidas en los conceptos anteriores devengaran los intereses señalados en él artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde la fecha de ejecutoria del fallo.
CUARTA: Se dará cumplimiento al acta de conciliación dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria.
QUINTA: Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor SEXTA: Se condene a la entidad demandada al pago de costas.” ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue interpuesta ante los juzgados administrativos de Popayán, correspondiéndole por reparto al Juzgado 8 Administrativo de dicho circuito judicial, quien mediante providencia del 11 de febrero de 2011, declaró su falta de competencia por el factor cuantía y ordenó remitir el expediente al Tribunal
judicial, quien mediante providencia del 11 de febrero de 2011, declaró su falta de competencia por el factor cuantía y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca (folios 123 y 124). El asunto fue remitido a los juzgados administrativos de Bogotá (folio 120). El 29 de marzo de 2011, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se declaró incompetente para conocer del proceso por el factor funcional, y ordenó remitir el expediente a esta corporación (folio 123 y 124). Así, el asuntocorrespondió al magistrado sustanciador, quien previo a pronunciarse sobre la admisión de la demanda requirió el 4 de mayo de 2011, a la parte actora para que allegara los registros civiles de los menores demandantes (folio 128). Mediante auto del 3 de agosto de 2011, se remitió el proceso al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, para que corrigiera el error en que se incurrió al haber remitido el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá (folio 136). El 28 de octubre de 2011, el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca (folio 138). El 20 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitir el expediente a esta corporación (folios 144 a 146). El 27 de junio de 2012, el despacho del magistrado sustanciador avocó el conocimiento del asunto (folios 152 y 153). Mediante providencia el 1 de agosto del mismo año se admitió la demanda (folio 158).
a 146). El 27 de junio de 2012, el despacho del magistrado sustanciador avocó el conocimiento del asunto (folios 152 y 153). Mediante providencia el 1 de agosto del mismo año se admitió la demanda (folio 158). En auto del 30 de enero de 2013, se abrió el proceso a pruebas (folio 176), el cual se cerró por auto del 3 de julio del mismo año (folio 198), que ordenó correr traslado para alegar de conclusión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en su escrito de contestación de la demanda propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la “Justicia Penal Militar, es un organismo administrativa, presupuestal y legalmente dependiente del Ministerio de Defensa, tiene por lo anterior la dirección y administración de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar”. De igual forma, citó los elementos de la responsabilidad del Estado, indicando que la parte actora debía probarlos, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Indicó que no se causó un daño antijurídico (folios 166 y 167).PRUEBAS Mediante auto del 30 de enero de 2013, se resolvieron las pruebas peticionadas y aportadas por las partes dentro del expediente (folios 176 a 178 c-1). Copia del extracto de la hoja de vida del señor Jairo Grisales Parra (folios 13 a 15). Copia de la diligencia de compromiso suscrita por el señor Jairo Grisales Parra (folio 44). Copia de la orden de libertad y cancelación de la orden de captura del señor
a 15). Copia de la diligencia de compromiso suscrita por el señor Jairo Grisales Parra (folio 44). Copia de la orden de libertad y cancelación de la orden de captura del señor Jairo Grisales Parra (folios 46 a 50). Copia de la providencia del 23 de febrero de 2007 , proferida por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar, aportada por la parte actora, y en la que se confirmó la decisión proferida por en primera instancia por la Fiscalía 143 Penal Militar ante el juzgado de primera instancia adscrito a la Dirección General de la Policía Nacional con sede en Bogotá, se dispuso la cesión de procedimiento a favor del señor Jairo Grisales Parra, y otros, por los delitos de concusión, prevaricato por omisión y falso testimonio, y se revocó la cesación de procedimiento a dispuesta a favor de Jairo Grisales Parra, y otros, por el delito conocido como infracción al artículo 39 de la Ley 30 de 1986, para que respondiera en corte marcial por este delito. Copia de la Resolución No. 03512 del 3 de diciembre de 1998, proferida por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional “ Por la cual se da cumplimiento a un providencia de la Procuraduría General de la Nación ”, en la que se resolvió destituir al señor Jairo Grisales Parra (folio 98). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, agregando que no se demostró la falla en la prestación del servicio y el nexo de causalidad, teniendo en cuenta que
-. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, agregando que no se demostró la falla en la prestación del servicio y el nexo de causalidad, teniendo en cuenta que no existía prueba alguna que determinara que la instrucción policial tuviera responsabilidad en los hechos materia de estudio, siendo importante demostrar por parte del actor en qué circunstancias se presentaron los acontecimientos respecto del proceso militar que se llevó en su contra.CONSIDERACIONES
I. PRESUPUESTOS PROCESALES COMPETENCIA En este punto, la sala resalta que esta corporación es competente para conocer del asunto en primera instancia por el factor cuantía, pues para la fecha de la presentación de la demanda se aplicaba dispuesto por el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, norma que fue modificada por el artículo 3º de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, que dispuso que la cuantía se determinará “ Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda.”. Además, en este proceso no se aplica el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 “ Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 ”, que hizo exigible la cuantía señalada en la Ley 1437 de 2011, para los procesos en que se hubiere dictado el auto admisorio de la demanda antes del 2 de julio de
20121. Así, una vez sumadas la totalidad de las pretensiones incoadas por la parte actora, la sala concluye que las mismas superan los quinientos (500) salarios
20121. Así, una vez sumadas la totalidad de las pretensiones incoadas por la parte actora, la sala concluye que las mismas superan los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual le da la competencia a la sala para resolver el asunto en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo “De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN 1 ARTÍCULO 198. DESCONGESTIÓN POR RAZÓN DE LA CUANTÍA EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. En los casos a que hace referencia el último inciso del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se determinará por el valor del cálculo actuarial.De conformidad con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la
cuantía se determinará por el valor del cálculo actuarial.De conformidad con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa es procedente, toda vez que se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño antijurídico sufrido por el señor Jairo Grisales Parra , como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En este punto, la sala observa que dentro del proceso no existen pruebas que permitan el estudio del presupuesto de la caducidad de la acción y menos aún elementos probatorios para proferir un pronunciamiento de fondo, pues la providencia del 12 de febrero de 2009, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva Justicia Penal Militar Policía Nacional – Inspección General Juzgado de primera instancia, mediante la cual declaró la cesación del procedimiento a favor del señor Jairo Grisales Parra, y otros, por el delito de prevaricato por omisión agravado, por hechos ocurridos el 24 de abril de 1996, la cual fue aportada por la parte actora, se encuentra sin firmas , razón por la cual no hay certeza de su autenticidad (folios 96 y 97). Es del caso resaltar que mediante auto del 30 de enero de 2013, se decretaron pruebas dentro del presente asunto, pruebas entre las que se encontraba la solicitud de copia auténtica de expediente contentivo de la causa penal que se siguió contra el aquí demandante, pero dichos no oficios no fueron diligenciados por la parte actora (encontrándose estos aún dentro del proceso), a pesar de que
solicitud de copia auténtica de expediente contentivo de la causa penal que se siguió contra el aquí demandante, pero dichos no oficios no fueron diligenciados por la parte actora (encontrándose estos aún dentro del proceso), a pesar de que mediante auto del 17 de abril de 2013, se requirió a la parte actora para que “en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia se sirva retirar los oficios y los despachos comisorios e impartirles el trámite correspondiente”, (folio 193). Es más dentro de la providencia antes citada se advirtió que la parte interesada tenía el deber de recoger los documentos correspondientes, radicarlos, allegar la constancia de trámite impartido, o la respuesta del mismo, pues de no darse cumplimiento a ello, el expediente ingresaría al despacho en el término de 20 días,contados a partir de la notificación por estado, para tomar la decisión correspondiente (folio 193 vto.). Sin embargo, no se despl
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