TA CUN - 2011-0456-(18-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 2011-0456-(18-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad Extracontractual del Estado. – Error Judicial – Defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por Improductividad de vehículo de Servicio público por orden judicial se canceló su matrícula. – Legitimación en la causa – Régimen de Responsabilidad aplicable. – Responsabilidad objetiva. – PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la sala en esta oportunidad, determinar si le asiste de conformidad con el acervo probatorio, responsabilidad patrimonial a la Nación – Rama Judicial, por el presunto error judicial que alega la parte actora, o en su defecto si existe un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) En torno a este tema, debe decirse que, si bien la Jurisdicción Administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el Ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo

de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. Por su parte el Consejo de Estado ha dicho: “...Ha sido criterio reiterado de la Corporación, que el daño, para su reparación, además de antijurídico debe ser cierto, sin que haya lugar a reparar aquellos que constituyan una mera hipótesis o sean eventuales, y en todo caso, los que no pudieren llegarse a comprobar fehacientemente en el proceso respectivo. En lo pertinente para el caso que nos ocupa, la referida ley consagró un título de imputación para los daños ocasionados por la Nación – Rama Judicial denominado error judicial, sobre el cual la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha dicho. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme .” (Subrayado fuera del texto original). Así las cosas, la ley y la jurisprudencia ha demarcado el contenido genérico del error judicial, debiéndose suscribir la acreditación del mismo a los requisitos

fuera del texto original). Así las cosas, la ley y la jurisprudencia ha demarcado el contenido genérico del error judicial, debiéndose suscribir la acreditación del mismo a los requisitos establecidos en la ley y desarrollados jurisprudencialmente. De este modo, como quedó expuesto, para la procedencia del error judicial es necesario que elafectado hubiese interpuesto los recursos de ley, y que la providencia contentiva del presunto error judicial se encuentre en firme. (…) En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para impartir justicia, lo que se traduce en la toma de decisiones en forma oportuna. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 Ley 270 de 1996). De este modo, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es el título de imputación residual, en el que recaen los daños causados por las autoridades públicas encargadas de impartir justicia, pero que no se enmarcan dentro de los postulados legales del error judicial o la privación injusta de la

autoridades públicas encargadas de impartir justicia, pero que no se enmarcan dentro de los postulados legales del error judicial o la privación injusta de la libertada. Por lo que es válido afirmar, que toda actuación u omisión que no se ciña a tales títulos de imputación, deberá ser adoptado como un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así también lo ha entendido la doctrina, pues el la obra titulada “Responsabilidad Extracontractual del Estado”, con autoria del Dr. Enrique Gil Botero (Hoy Consejero de Estado), se plasmó: “El inciso 2º del artículo 65, que se viene de transcribir, consagra tres hipótesis de responsabilidad estatal jurisdiccional, que en concordancia con el segundo precepto regulan la reparación de los daños por el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”. Como se aprecia, este escenario constituye un título de imputación residual en el que se enmarcan todas las hipótesis que no correspondan, en estricto sentido, a un error jurisdiccional o a la privación de la libertad imputable al aparato estatal” Quedando claro entonces, que todo daño padecido por un ciudadano colombiano, que sea imputable a la administración de justicia de no enmarcase dentro de los supuestos del error judicial o de la privación injusta de la libertad, corresponderá al título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Ahora, como se dijo anteriormente, aún en dichos títulos de imputación, es decir los consagrados en la Ley 270 de 1996, en atención al régimen de responsabilidad

título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Ahora, como se dijo anteriormente, aún en dichos títulos de imputación, es decir los consagrados en la Ley 270 de 1996, en atención al régimen de responsabilidad objetiva que adopta el ponente, deberán acreditarse los elementos de la responsabilidad descritos precedentemente, lo cual a su vez tiene sustento jurisprudencia, pues el H. Consejo de Estado ha indicado. Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, inclusive antes, como se anotó, y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que esténacreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y el segundo.” (Subrayado fuera del texto original). En el presente asunto, adujo la parte actora que la Nación – Rama Judicial incurrió en error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al oficiar a la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., para que cumpliera la orden de cancelación de registro impartida por la Nación – Fiscalía General de la Nación. Al respecto, lo primero que evidencia esta colegiatura es que el daño alegado por la parte demandante no proviene concretamente de una providencia judicial, por lo

de cancelación de registro impartida por la Nación – Fiscalía General de la Nación. Al respecto, lo primero que evidencia esta colegiatura es que el daño alegado por la parte demandante no proviene concretamente de una providencia judicial, por lo que bajo las anotaciones teóricas referidas precedentemente no puede acontecer como un error judicial, pues los oficios librados por las autoridades judiciales no se categorizan como providencias. No obstante, aunque en la demanda no se detalla con exactitud alguna providencia especifica proferida por un juez de la República de la cual se predique un error judicial, la sala debe aducir que esta pudiese ser la referida a la del 24 de septiembre del año 2010, emanada del Juzgado 6º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., y que decidió condenar al señor (…) y/o (…) a 32 meses de prisión. (fols. 96 a 114 c9). Sin embargo, se encuentra que dicha providencia no fue objeto de recursos por parte de los afectados, por lo que en principio bajo el imperio del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, se configuraría la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad por dicho aspecto. (…) Se evidencia entonces, que la Nación – Rama Judicial no ordenó la anulación de la cancelación de la matricula del vehículo de placas SAB – 187, ni reiteró la orden dada por la Nación – Fiscalía General de la Nación, sino que solicitó información de las resultas de la misma, a lo cual se dio respuesta en el sentido de indicar que dicha orden había sido cumplida, al dejar sin efecto la cancelación de licencia de

dada por la Nación – Fiscalía General de la Nación, sino que solicitó información de las resultas de la misma, a lo cual se dio respuesta en el sentido de indicar que dicha orden había sido cumplida, al dejar sin efecto la cancelación de licencia de tránsito No. 8223 y de de tarjeta de operación No. 2772 a nombre de José Gómez, con relación al vehículo de placas SAB – 187; se le reactivó en el servicio público; se dejó sin efecto el acto administrativo mediante el cual se expidió licencia de tránsito y tarjeta de operación del automotor de placas SIE – 312. (Ver folios. 38 a 40 c9). De este modo, evidencia la sala que si existe un hecho dañoso que afecta a los demandantes, el cual se circunscribe a la anulación de la cancelación de la matricula del vehículo de placas SAB – 187, y de contera, la cancelación de la licencia de tránsito y tarjeta de operación del automotor de placas SIE – 312, que había remplazado al vehículo anterior en el cupo que este tenía de servicio público. Ahora, dicho hecho dañoso es imputado por la parte actora a la Nación – Rama Judicial, por lo que se cumple el segundo elemento de la responsabilidad objetiva.Dicho ello, resta analizar el nexo de causalidad entre los elementos de la responsabilidad que se acreditaron anteriormente, ello bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Para el efecto, debe decirse que del recuento probatorio hecho anteriormente, se deduce con nitidez que no hay nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la

del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Para el efecto, debe decirse que del recuento probatorio hecho anteriormente, se deduce con nitidez que no hay nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la imputación que del mismo se hizo a la Nación – Rama Judicial, ello en el sentido de que no fue un juez de la República el que ordenó la anulación de la cancelación de la matricula del vehículo de placas SAB – 187, sino que ello provino de otra autoridad judicial. Así las cosas, no existe un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Nación – Rama Judicial, pues dicha entidad por conducto de los jueces de la República inmersos en el proceso penal adelantado en contra del señor (…), no emitió orden alguna que pueda erigirse como la causa efectiva del daño que padecieron los actores Como se vio, dicha entidad únicamente solicitó información sobre las resultas del cumplimiento de la orden emitida por la Nación – Fiscalía General de la Nación, pero sin ejecutar un acto procesal tendiente a que dicha instrucción se materializara. En consecuencia, serán negadas las pretensiones de la demanda y declaradas no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Rama Judicial.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D. C., diciembre dieciocho (18) del año dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: JUSTO PASTOR GUERRERO RIVERA Y OTROS.

Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y OTRO.

Referencia: Proceso No. 250002326000201100456 01.

REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JUSTO PASTOR GUERRERO RIVERA Y OTROS.

Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y OTRO.

Referencia: Proceso No. 250002326000201100456 01.

REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por Antonio Arias Daza, Edilberto Moreno Montoya y Justo Pastor Guerrero Rivera contra la Nación – Rama Judicial.

I. ANTECEDENTES El apoderado judicial de los demandantes arriba referidos, el 11 de mayo del año 2011, promovió demanda en ejercicio de la acción de reparación directaconsagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, y se ordene el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el presunto error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que representaron la improductividad de el vehículo de su propiedad como servicio público, pues por orden judicial se canceló su matricula en dicha calidad.

HECHOS

1. El señor Sidney Pompilio Ramírez el 3 de septiembre del año 2002, interpuso querella de parte contra el señor José Gómez, por los presuntos punibles de falsedad en documento público y abuso de confianza, toda vez que le había vendido mediante contrato privado el vehículo de placas SAB – 187 (Servicio público), el cual posteriormente también vendió a los

punibles de falsedad en documento público y abuso de confianza, toda vez que le había vendido mediante contrato privado el vehículo de placas SAB – 187 (Servicio público), el cual posteriormente también vendió a los señores Antonio Arias y Justo Pastor Guerrero, quienes legalizaron la venta ante el organismo de tránsito y cancelaron la matricula del aludido automotor.

2. Justo Pastor Guerrero y Antonio Arias Daza vendieron el cupo al señor Edilberto Moreno Montoya, quien matriculó en el cupo del vehículo de placas SAB – 187, el automotor de placas SIE – 312.

3. Una vez adelantado el trámite penal, la Nación – Fiscalía General de la Nación cerró la investigación y calificó el mérito del sumario mediante providencia del 9 de octubre del año 2007, precluyendo la actuación a favor del señor José Gómez.

4. Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por parte del apoderado de la parte civil (denunciante), y mediante resolución del 20 de noviembre del año 2007, se resolvió dicho recurso, modificando parcialmente la providencia atacada en el sentido de declarar que la matricula del vehículo de placas SAB – 187, fue hecha de manera fraudulenta por los aquí demandantes, de modo tal que ordenó a la oficina de tránsito para que cancelara o anulara el acta de cancelación de la matricula del bus de la placa ya indicada; en todo caso el recurso de apelación fue concedido.

fraudulenta por los aquí demandantes, de modo tal que ordenó a la oficina de tránsito para que cancelara o anulara el acta de cancelación de la matricula del bus de la placa ya indicada; en todo caso el recurso de apelación fue concedido.

5. La Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de alzada, encontrando que el trámite de matricula del vehículo de placas SAB – 187, realizado por los aquí demandantes no fue fraudulento, sin embargo, incurrió en error al no revocar la orden de anulación del registro del automotor, perjudicando gravemente a los actores, aunque se revocó en otros apartes la resolución recurrida.

6. Posteriormente, el Juzgado 9º Penal del Circuito ordenó oficiar a la

Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., para que se cumpliera el acto de cancelación de registro 1, ello mediante un auto de cúmplase que no es objeto de recursos. 1 El cual según los hechos de la demanda ya había sido ordenado por la Nación – Fiscalía General de la Nación.7. La Secretaría de Movilidad de Bogotá, mediante resolución 0632 del 15 de diciembre del año 2009, cumpliendo la orden proferida por juzgado mencionado, procedió a dejar sin efecto el acto administrativo de expedición de la tarjeta de operación No. 1073959, expedida el 13 de noviembre del año 2008, para el automotor de placas SIE – 312, de propiedad ya del señor Edilberto Moreno, dejando sin cupo dicho vehículo e

noviembre del año 2008, para el automotor de placas SIE – 312, de propiedad ya del señor Edilberto Moreno, dejando sin cupo dicho vehículo e impidiendo que este prestara en adelante el servicio público. (fols. 8 a 15 c1). PRETENSIONES DE LA DEMANDA “PRIMERA. Que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial por el error jurisdiccional cometido por el Juzgado Noveno Penal de Conocimiento de la ciudad de Bogotá en contra de los intereses de mis representados. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN PRIMERA PRIMERA SUBSIDIARIA. Que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el Juzgado Noveno Penal de Conocimiento de la ciudad de Bogotá en contra de los intereses de mis representados. SEGUNDA. Que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Bogotá por falla del servicio cometida por la Fiscalía 171 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Bogotá y Fiscal 24 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en contra de los intereses de mis representados. TERCERA. Como consecuencia de cualquiera declaración de las pretensiones anteriores se condene a la Nación – Rama Judicial –

representados. TERCERA. Como consecuencia de cualquiera declaración de las pretensiones anteriores se condene a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación al pago de todos los perjuicios causados, discriminados de la siguiente manera: 3.1. Por concepto de daño emergente la suma de cien millones de pesos ($100.000.000.oo) equivalentes al precio del bus identificado anteriormente y de su respectivo cupo a favor del señor EDILBERTO RAMÍREZ, o a la mayor suma que resulte probada dentro del proceso. 3.2. Por concepto de daño emergente la suma de quince millones de pesos (15.000.000) equivalentes al valor pagado como honorarios del Doctor JUAN CARLOS ROJAS CERÓN, por la actuación realizada para la defensa de los intereses de los señores actores del proceso penal referido a favor de los señores JUSTO PASTOR GUERRERO RIVERA y ANTONIO ARIAS DAZA. 3.3. Por concepto de lucro cesante la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000) consistentes en los ingresos que mi poderdante no ha recibido porque el vehículo no ha podido producir desde la fechaque el juzgado ordenó la medida a favor del señor EDILBERTO MONTOYA, o la mayor suma que resulte probada dentro del proceso. 3.4. Por concepto de daño moral la suma de 10 SMLMV, correspondientes a la tristeza, desespero, que ha llevado a la agravación del estado de salud del sr. EDILBERTO MORENO

correspondientes a la tristeza, desespero, que ha llevado a la agravación del estado de salud del sr. EDILBERTO MORENO MONTOYA, o a la mayor suma que estime la jurisprudencia para este evento.” (fols. 6 a 8 c1). II ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de 30 de junio del año 2011, fue admitida la demanda por esta corporación contra la Nación – Rama Judicial , por lo cual se ordenó notificar personalmente la misma al Director Ejecutivo de la Administración Judicial. (fols. 37 y 38 - 40 c1). No se admitió la demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, sin embargo, la parte actora no manifestó su inconformidad con dicha decisión del despacho ponente, por cuanto no interpuso el recurso de reposición que era procedente contra dicha providencia, en consecuencia, dicha entidad no fue vinculada al proceso aunque si incluida en la demanda. La sala posteriormente analizará tal aspecto. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por escrito del 26 de septiembre del año 2011, La apoderada judicial de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL contestó la demanda, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, teniendo como fundamento las siguientes excepciones propuestas:  Inexistencia de la responsabilidad administrativa que se alega: Por cuanto no se acreditan los elementos centrales de la responsabilidad.  Inexistencia de error jurisdiccional: En el sentido de que la actuación del Juez Noveno Penal de Conocimiento de Bogotá D.C., se encuentra amparada por la doble

acreditan los elementos centrales de la responsabilidad.  Inexistencia de error jurisdiccional: En el sentido de que la actuación del Juez Noveno Penal de Conocimiento de Bogotá D.C., se encuentra amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.  Culpa exclusiva de la víctima: Bajo la afirmación de que la parte actora no interpuso los recursos procedentes contra la providencia atacada, es decir, contra aquella que presuntamente incurre en error judicial.  Hecho de un tercero: Por cuanto el daño lo causó quien vendió el cupo del automotor y no la Nación – Rama Judicial.  Innominada: Prevista en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). (fols. 41 a 51 c1).

III. PRUEBASPor auto del 14 de diciembre del año 2011, se resolvió lo pertinente a las pruebas solicitadas por las partes, decidiéndose decretar varias de ellas, y negar los testimonios (Del fiscal y del juez) y la prueba trasladada (proceso penal) pedida por la parte actora. (fols. 58 a 60 c4).

Dicha providencia fue objeto de apelación en lo referido a las pruebas negadas por el despacho ponente, y en auto del 23 de abril del año que transcurre, el H. Consejo de Estado confirmó la denegación de los testimonios, no por ser improcedentes, sino por inconducentes e inútiles, y respecto de la prueba trasladada aún cuando dijo que no procedía en los términos pedidos, ordenó que el expediente penal

de Estado confirmó la denegación de los testimonios, no por ser improcedentes, sino por inconducentes e inútiles, y respecto de la prueba trasladada aún cuando dijo que no procedía en los términos pedidos, ordenó que el expediente penal allegado en copia auténtica por el apoderado actor fuera tenido como prueba (documental). (fols. 120 a 128 c4). En consecuencia, obran al plenario:

1. Original de la constancia de conciliación prejudicial fallida expedida por la Procuraduría 135 Judicial II Administrativa, a la cual se convocó a la Nación – Rama Judicial y que fue presentada el 26 de noviembre del año 2010, y declarada fallida el 18 de abril del año 2011. (fols. 1 A c2).

2. Original de la constancia de conciliación prejudicial fallida expedida por la Procuraduría Primera Judicial II Administrativa, a la cual se convocó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y que fue presentada el 10 de marzo del año 2011, y declarada fallida el 28 de abril del mismo año. (fols. 1 y 2 c2).

3. Copia auténtica de varias piezas procesales del proceso penal adelantado contra el señor Abraham José Gómez Cuitiva, bajo el radicado No. 721110.

(fols. 3 a 37 c2 – c5 a c10).

4. Respuesta a oficio que diera el Consorcio de Servicios Integrales Para la Movilidad – SIM, allegando al plenario copia auténtica de los oficios que pusieron de presente la orden judicial que debería cumplir y los autos mediante los cuales ello se ejecutó. (fols. 38 a 55 c2).

pusieron de presente la orden judicial que debería cumplir y los autos mediante los cuales ello se ejecutó. (fols. 38 a 55 c2).

5. Respuesta a oficio que diera la Nación – Fiscalía General de la Nación, allegando copia auténtica de la historia laboral de Margarita María Rueda

Suárez. (c-3).

6. Dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia Melba Rosa Fernández Ricaurte, cuyo objeto fue la tasación de perjuicios presuntamente sufridos por los demandantes. (fols. 67 a 77 c1).

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del seis (6) de noviembre del presente año y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 210 del C.C.A modificado por el Decreto 2304 de 1989, modificado por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, se ordenó traslado a las partes por el término de 10 días. (fol. 75 c.1).

Parte actora.Por escrito del 27 de noviembre del año 2013, el apoderado de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión, quien reiteró ampliamente los argumentos expuestos en la demanda. (fols. 83 a 102 c1). Sin alegatos de conclusión de la parte demandada y el Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Considera la sala que la acción impetrada por el demandante (art. 86 C.C.A de reparación directa) es la procedente, toda vez que se pretende se declare la

PRESUPUESTOS PROCESALES PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Considera la sala que la acción impetrada por el demandante (art. 86 C.C.A de reparación directa) es la procedente, toda vez que se pretende se declare la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, y se ordene el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el presunto error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que representaron la improductividad de el vehículo de su propiedad como servicio público, pues por orden judicial se canceló su matricula en dicha calidad. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al

por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación dehecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”2 De otro lado el Código Contencioso Administrativo al referirse sobre los anexos que debe contener toda demanda, prevé que debe también acompañarse el documento idóneo que acredite el carácter con el que el actor se presenta al proceso (art. 139). Bajo tales consideraciones se estudiará la legitimación en la causa de los sujetos procesales. POR ACTIVA.  Justo Pastor Guerrero Rivera, Antonio Arias Daza y Edilberto Moreno Montoya, se encuentran legitimados de hecho en la causa por activa, por ser presuntamente los directos afectados con las decisiones adoptadas por

sujetos procesales. POR ACTIVA.  Justo Pastor Guerrero Rivera, Antonio Arias Daza y Edilberto Moreno Montoya, se encuentran legitimados de hecho en la causa por activa, por ser presuntamente los directos afectados con las decisiones adoptadas por la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación.

POR PASIVA.-

La Nación – Rama Judicial. La Nación – Rama Judicial, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto se demostró que tuvo incidencia en el proceso penal seguido contra Abraham José de los Santos Cuitiva, en el cual se tomaron decisiones que afectaron vehículos de propiedad de los accionantes. Para el efecto véase la sentencia condenatoria del 24 de septiembre del año 2010, proferida por el Juzgado Sexto (6) Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C. (fols. 96 a 114 c9). La Nación – Fiscalía General de la Nación. Como se mencionó anteriormente, dicha entidad fue incluida en la demanda como una de las que causó el presunto daño a los actores mediante los títulos de imputación allí indicados, sin embargo, en el auto admisorio de la demanda proferido el 30 de junio del año 2011 (fols. 37 y 38 c1), la misma no fue admitida como entidad demandada, pues concretamente el numeral primero de dicha providencia dijo: “1. Se ADMITE en PRIMERA INSTANCIA la demanda presentada

como entidad demandada, pues concretamente el numeral primero de dicha providencia dijo: “1. Se ADMITE en PRIMERA INSTANCIA la demanda presentada (Sic) la parte actora ANTONIO ARIAS DAZA, EDILBERTO MORENO MONTOYA, JUSTO PASTOR GUERRERO RIVERA, CONTRA: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL” Como se observa, no se admitió la demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por lo que en consecuencia dicha entidad no fue vinculada al proceso y en razón a ello, no actuó dentro del mismo. 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Terc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...