TA CUN - 2011-0542-(02-09-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 2011-0542-(02-09-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad extracontractual del Estado. – Por incautación sin competencia joyas en establecimiento de comercio de propiedad del demandante. – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. – Legitimación en la causa. – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. – Jurisprudencia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia y que no se encuentran contenidas en una providencia judicial. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales, al respecto, el Consejo de Estado señaló: “La distinción entre los alcances del título de imputación consistente en el error judicial y el derivado del defectuoso funcionamiento de la Administración Justicia ─éste último equiparable a las denominada falla del servicio a cargo de la Rama Judicial, originada en actividades distintas de la iuris dictio, antes de la expedición de la Carta de 1991─, ha sido precisada por la sala con anterioridad: “Sea lo primero precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido, con base en la normatividad de la Ley Estatutaria 270, entre el contenido de dos títulos jurídicos de imputación

por la sala con anterioridad: “Sea lo primero precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido, con base en la normatividad de la Ley Estatutaria 270, entre el contenido de dos títulos jurídicos de imputación diversos, cada uno de los cuales posibilita deducir responsabilidad patrimonial al EstadoAdministrador de Justicia: el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Se ha dicho que se está en presencia del primero tratándose de falencias en las que se incurre en providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que habría de reconocerse la operatividad del segundo en aquellos supuestos en los cuales la responsabilidad se deriva de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias de los jueces” (…) Ahora bien, en punto al funcionamiento de la administración de justicia en los casos de mora, el Alto Tribunal para lo Contencioso Administrativo refirió “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos. Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no

standards de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos. Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea deculpa o negligencia aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación. Luego, ante la respuesta negativa de la fiscalía que tenía bajo su disposición las alhajas, el demandante se vio abocado a interponer acción de tutela a fin de que se le devolvieran sus mercancías. Al plenario se allegó la sentencia de la tutela interpuesta por el señor (…) del 9 de junio de 2009 (fls. 110 – 120, c. 4), en esta se mencionó. Igualmente, al plenario se allegó al acta de audiencia de incautación de elementos del 23 de junio de 2009, realizada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías (fls. 35 – 36, c. 1), donde se ordenó la devolución de los elementos incautados, en esta resolvió. Como se puede ver, efectivamente se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración en la incautación de las joyas al señor Vargas Chavarro, ya que se vulneraron las normas atinentes al debido proceso, como se puede ver de las providencias en cita.

Como se puede ver, efectivamente se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración en la incautación de las joyas al señor Vargas Chavarro, ya que se vulneraron las normas atinentes al debido proceso, como se puede ver de las providencias en cita. Es así como se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 906 de 2004, que cita: “TRÁMITE EN LA INCAUTACIÓN U OCUPACIÓN DE BIENES CON FINES DE COMISO. Dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, efectuadas por orden del Fiscal General de la Nación o su delegado, o por acción de la Policía Judicial en los eventos señalados en este código, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías para que realice la audiencia de revisión de la legalidad sobre lo actuado”. Como se tiene de la norma en cita, así como del aparte del fallo de tutela, se presentó un yerro flagrante por parte del aparato investigador el cual, efectivamente debe ser tenido como una violación al debido proceso y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sin embargo, se debe tener en consideración que también le asiste responsabilidad al demandante, habida cuenta que entregó las mercancías al policial que se las solicitó sin que mediara orden judicial alguna, a lo cual se pudo oponer y no lo hizo; así mismo, observa la sala que no fue sino hasta después de casi 8 meses de incautadas las joyas, que el actor se dio a la tarea de hacer la

policial que se las solicitó sin que mediara orden judicial alguna, a lo cual se pudo oponer y no lo hizo; así mismo, observa la sala que no fue sino hasta después de casi 8 meses de incautadas las joyas, que el actor se dio a la tarea de hacer la petición para que le fueran devueltas, mora que no se le puede imputar a la demandada, pues el afectado no había mostrado interés alguno en la devolución de las alhajas hasta ese entonces. En consecuencia, si bien se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración por la mora en la devolución de las alhajas, el mismo se generó en parte por la pasividad del demandante al entregar las mercancías sin orden judicial y por su tardanza en adelantar las labores pertinentes para la recuperación de sus joyas, la sala declarará la concurrencia de culpas, con lo cual los daños que resulten probados serán reducidos en un cincuenta por ciento (50%).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE (E): LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN1

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013)

Acción: Reparación Directa Ref. Expediente No: 2011 - 0542

Demandante: Hernando Vargas Chavarro

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia instaurado por el señor Hernando Vargas Chavarro en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el

procede la sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia instaurado por el señor Hernando Vargas Chavarro en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que les sean indemnizados los perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del que presuntamente fue víctima el demandante.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el día 9 de mayo de 2011 (fl. 51, c. 1) ante el Juzgado Único Administrativo de Leticia, la parte actora solicitó el despacho favorable de las siguientes

pretensiones (fls. 44 - 45, c. 1): “1.- LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada por la Dra. VIVIANE MORALES, es administrativamente responsable por los perjucios morales y materiales que le causaron al señor HERNANDO VARGAS CHAVARRO, al omitir tomar las determinaciones necesarias, para la entrega pronta y diligente de las mercancías incautadas – joyas, las que retuvieron de manera prolongada e indefinida por más de doce (12) meses, sin justificación alguna, demorando su devolución a su legítimo 1 Mediante Acuerdo N°144 del 18 de junio de 2013, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se aceptó la renuncia al cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

1 Mediante Acuerdo N°144 del 18 de junio de 2013, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se aceptó la renuncia al cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el titular del presente despacho Doctor Ramiro Pazos Gurrero a partir del día 20 de junio de 2013, por lo cual la Presidencia de dicha Corporación decidió encargar el despacho al suscrito Magistrado.propietario y poseedor, causándose por la falta de diligencia y celeridad un grave detrimento a su patrimonio, el cual se agravó no solo por la injusta incautación, sino por la demora en su devolución, a pesar de las reiteradas peticiones para que se procediera a su entrega con resultados negativos.

2.- LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL representada por la Dra. VIVIANE MORALES, pagara a HERNANDO VARGAS CHAVARRO, quien es mayor de edad y domiciliado en esta Ciudad, o a quien el delegue o designe para tal efecto, o a quien o quienes representaren sus derechos al momento de ejecutar el fallo, con el equivalente en pesos a SEIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para no desconocer la indemnización integral para la fecha de la sentencia, atendiendo la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el H. Consejo de Estado y la fecha en que se

porcentual del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el H. Consejo de Estado y la fecha en que se produzca el fallo definitivo, por concepto de perjuicios morales, ocasionados al omitir de manera deliberada e intencional, la tardanza injustificada, la devolución y entrega su justo y legítimo propietario y poseedor de las joyas incautadas, causándole por la falta de diligencia y celeridad un grave detrimento a su patrimonio económico, el cual se agravó con la demora en la devolución de las mercancías – joyas, sin justificación alguna, a pesar de las reiteradas solicitudes, lo cual constituye una falta o falta en el servicio, que se valora en salarios mínimos legales mensuales, tendiéndose esta condena en concreto y de conformidad con lo estipulado en el art. 16 de la ley 446 de 1998 en cuanto a la valoración de daños. 3.- LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL representada por la Dra. VIVIANE MORALES, pagara al señor HERNANDO VARGAS CHAMORRO, por perjuicios materiales, con base en el monto de los valores de las mercancías – joyas, su ilegal e injusta incautación, y la tardanza injustificada en su devolución, a pesar de las reiteradas solicitudes de entrega. Para la fecha de presentación de esta demanda, conformidad con lo reglado en

valores de las mercancías – joyas, su ilegal e injusta incautación, y la tardanza injustificada en su devolución, a pesar de las reiteradas solicitudes de entrega. Para la fecha de presentación de esta demanda, conformidad con lo reglado en los artículos: 40 y 80 de la ley 153 de 1887; 137, 307, 308, del C.P.C. en armonía con el art. 172 del C.C.A. modificado por la ley 446 de 1998, decreto 2282 de 1989 y artículo 97 del C.P., así como el art. 16 de la ley 446 de 1998 como ordena la REPARACIÓN INTEGRAL.

A. LUCRO CESANTE: Para la liquidación de estos perjuicios, los valores deberán ser actualizados de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el H. Consejo de Estado.

VP = VH ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL

De donde: VP :Valor Presente.

Índice Final : Índice de precios al consumidor a la fecha del incidente regulador Índice inicial :Índice de precios al consumidor a la fecha de causación del perjuicio Valor Histórico :Suma que se busca actualizar La indemnización comprende dos perjuicios:EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO: Con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la sección Tercera del H. Consejo de Estado, actualizada, teniéndose en cuenta la variación pporcentual del índice de precios al consumidor, consultando los principios de equidad y justicia, por ser la indemnización integra y completa, de acuerdo a reiterada jurisprudencia, en

precios al consumidor, consultando los principios de equidad y justicia, por ser la indemnización integra y completa, de acuerdo a reiterada jurisprudencia, en sentencia de fecha 25 de junio de 1992 Exp. No. 7214 actor MARÍA MERCEDES LÓPEZ DE PAREDES: Consejero ponente DRCARLOS BETANCOURT JARAMILLO, y en sentencia de fecha 15 de julio de 1993. Exp. 7452 Actor: ADEMAR ARANA ABADIA. Consejero Ponente Dr. CARLOS BETANCOURT JARAMILLO, entre otras.

B.- DAÑO EMERGENTE: Por concepto de honorarios que debió pagar el demandante a un profesional del derecho para que gestionara ante la entidad demandada, la devolución de las mercancías – joyas incautadas, por valor de: $1.600.000 4.- LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL representada por la Dra. VIVIANE MORALES, dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes, a la fecha de su ejecutoria de conformidad con el artículo 176 del decreto 01 de 1984 y en la forma y modos indicados en los arts. 177 y 179 de la misma obra de acuerdo al criterio jurisprudencial actual. 5.- INTERESES: Se pagará la totalidad al demandante, los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Se pagarán los intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria de la

genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Se pagarán los intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria de la sentencia, tal y como lo estableció la Corte Constitucional a través de la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, MP. Dr JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, que declaró inconstitucional apartes del artículo 177 del C.C.A. 6.- LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL representada por la Dra. VIVIANE MORALES, pagará al demandante las costas y agencias en derecho, que se causen como consecuencia de la acción instaurada por el demandante, de acuerdo con lo establecido en el art. 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, bajo los términos del C.P.C., aplicable en materia administrativa y de conformidad con lo señalado por la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Como fundamento fáctico de la acción, adujo la parte actora los hechos que se relacionan a continuación: El día 27 de mayo de 2008, al establecimiento comercial “Comercializadora la Amistad” ubicado en la ciudad de Leticia – Amazonas, de propiedad del señor Hernando Vargas Chamorro, llegó un patrullero de la Policía Nacional Judicial – SIJIN, el cual manifestó

ubicado en la ciudad de Leticia – Amazonas, de propiedad del señor Hernando Vargas Chamorro, llegó un patrullero de la Policía Nacional Judicial – SIJIN, el cual manifestó tener una orden de la Fiscalía Seccional 32 de Leticia para incautar unas joyas, las cuales fueron entregadas, de lo cual se levantó un acta, sin embargo, no se presentó orden judicial alguna para tal efecto. Surtido el trámite anterior, las joyas fueron puestas a disposición de la Fiscalía 32 Seccional de Leticia – Amazonas, razón por la cual el demandante contrató los servicios profesionales de un abogado a efectos de que se hiciera la devolución de las mercancías incautadas, enrazón a esto el profesional del derecho presentó solicitudes para que le fueran devueltas las joyas incautadas a su mandante el día 22 de enero y el 4 de marzo de 2009, solicitud que fue negada, obligando al demandante a interponer acción una acción de tutela en la cual se determinó que se había presentado una violación al debido proceso por no haberse llevado a cabo la audiencia de legalización de los objetos incautados por el juez de control de garantías. A raíz del fallo de tutela, finalmente, el 23 de junio de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías decretó la ilegalidad de la incautación y ordenó la devolución de las alhajas al demandante. Como consecuencia de los referidos hechos, se le generaron múltiples perjuicios al actor tanto de índole material como inmaterial, por el tiempo que sus mercancías estuvieron incautadas.

2. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

Como consecuencia de los referidos hechos, se le generaron múltiples perjuicios al actor tanto de índole material como inmaterial, por el tiempo que sus mercancías estuvieron incautadas.

2. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación – Fiscalía General de la Nación dentro en el escrito de contestación de la demanda (fls. 77 – 85, c. 1), manifestó respecto de los hechos de la demanda que no le constaban y por consiguiente que se atenía a lo que resultara probado del proceso, en cuanto a las pretensiones de la demanda dijo oponerse en su totalidad a las mismas; así mismo, alegó que la estimación de los perjuicios resultaba totalmente infundada. Alegó también, que todas sus actuaciones fueron acordes a la normatividad vigente para el momento de los hechos y que no se incurrió en ninguna falla en el servicio por parte de esta institución; como excepción propuso, la culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que la incautación se produjo por las actuaciones generadoras de abuso de confianza en otra casa de empeño, lo que generó que la Fiscalía desplegara su aparato investigador en cumplimiento de la Constitución y la Ley.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Nación – Fiscalía General de la Nación, oportunamente presentó sus alegaciones finales

(fls. 112 – 118, c. 1), en las que manifestó que esa entidad había actuado conforme a las obligaciones que la ley le impone; así mismo que el material probatorio arrimado al proceso no da lugar a la acreditación de los perjuicios solicitados por el demandante; además, que

obligaciones que la ley le impone; así mismo que el material probatorio arrimado al proceso no da lugar a la acreditación de los perjuicios solicitados por el demandante; además, que en el presente caso se constituye una falla en el servicio sino un error jurisdiccional; de igual modo, que las mercancías incautadas fueron devueltas en su totalidad al demandante; por último, que para el presente caso había culpa exclusiva por no haber hecho el reclamo de su mercancía mientras se llevaba a cabo el proceso penal sino hasta que este llegó a su culminación. La parte demandante y el agente Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1. Jurisdicción y Competencia Advierte la sala que esta jurisdicción es la encargada de decidir en relación a la actuación de la entidad demandada, a saber, la Nación - Fiscalía General de la Nación por estar sujetaal régimen jurídico de derecho público, por lo cual, de conformidad con el artículo 82

C.C.A.2, que dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas como la demandada, hay lugar a considerar la existencia de jurisdicción para decidir sobre el sub judice. Así mismo, es la sala la competente para conocer en primera instancia del proceso de la referencia, por el factor funcional según lo dispuesto por el artículo 73 3 de la Ley 270 de 1996. 1.2. Procedencia de la acción Encuentra la sala que la acción impetrada es procedente, toda vez que con ella se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado debido al supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo que habría ocasionado daños y perjuicios materiales e

Encuentra la sala que la acción impetrada es procedente, toda vez que con ella se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado debido al supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo que habría ocasionado daños y perjuicios materiales e inmateriales a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996. 1.3. Legitimación en la causa Respecto de la legitimación en la causa activa para actuar en el proceso, encuentra la sala que, obra en el expediente el acta de incautación realizada al señor Hernando Vargas Chavarro de 293.7 gramos de oro (fls. 67 – 68, c. 2), lo cual da fe que efectivamente el demandante se encontraba en tenencia de los bienes, los cuales no están sujetos a registro; en consecuencia, se tiene que efectivamente se encuentra legitimado en la causa por activa. Ahora bien, en relación con la legitimación en la causa pasiva, la sala encuentra plenamente acreditado el interés que le asiste a la Fiscalía General de la Nación, entidad que tuvo que ver en el trámite del proceso penal en el que se dio la incautación de las joyas; de las actuaciones surtidas por esa entidad obran en el plenario las copias del referido proceso de investigación y de las diferentes providencias proferidas por esta demandada (cdnos. 2 - 5 ), allí se deja ver que dicha demandada tuvo participación en el proceso de investigación seguido contra el demandante, en consecuencia, esta demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.4. Caducidad Respecto de este presupuesto la sala tiene que, la audiencia de legalización de los

seguido contra el demandante, en consecuencia, esta demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.4. Caducidad Respecto de este presupuesto la sala tiene que, la audiencia de legalización de los elementos incautados, en la que se ordenó la devolución de las joyas, se realizó el 23 de junio de 2009 (fls. 34 – 36, c. 1); ahora, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 9 de mayo de 2011, se tiene que no habían transcurrido los dos años para que se configurara la caducidad de la acción; además, se debe tener en consideración que el demandante acudió previamente a la conciliación prejudicial, como lo muestra la 2 Código Contencioso Administrativo. Art. 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado […]. 3 Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 73. COMPETENCIA . De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencias entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.constancia proveniente de la procuraduría, la cual da cuenta que la solicitud fue incoada el 8 de septiembre de 2010, así como que la referida constancia fue suscrita el 25 de octubre

de distribución de competencias entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.constancia proveniente de la procuraduría, la cual da cuenta que la solicitud fue incoada el 8 de septiembre de 2010, así como que la referida constancia fue suscrita el 25 de octubre de ese mismo año (fls. 3 – 5, c. 1).

2. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Constitución Política de 1991 consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

Para el caso en comento, el accionante en las pretensiones de la demanda adujo que la causa petendi se encuentra enmarcada en uno de los tres hechos de la administración de justicia los que se pueden atribuir como causa de los presuntos daños antijurídicos: el primero, la privación injusta de la libertad, el segundo, error jurisdiccional; y el tercero, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Para el presente caso, no se tendrá en cuenta la privación injusta de la libertad, por cuanto no se evidencian hechos que lo puedan constituir, ni tampoco se reclaman perjuicios por este concepto; de igual modo, no se pude tener que para el presente caso se haya presentado un error jurisdiccional, toda vez que dentro del proceso no se arrimó providencia alguna que pudiera ser contentiva del presunto yerro junto con los correspondientes recursos contra esta; en

el presente caso se haya presentado un error jurisdiccional, toda vez que dentro del proceso no se arrimó providencia alguna que pudiera ser contentiva del presunto yerro junto con los correspondientes recursos contra esta; en consecuencia, el caso bajo examen se deberá analizar desde el régimen del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.1. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia y que no se encuentran contenidas en una providencia judicial. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales, al respecto, el Consejo de Estado señaló: “La distinción entre los alcances del título de imputación consistente en el error judicial y el derivado del defectuoso funcionamiento de la Administración Justicia ─éste último equiparable a las denominada falla del servicio a cargo de la Rama Judicial, originada en actividades distintas de la iuris dictio, antes de la expedición de la Carta de 1991─, ha sido precisada por la sala con anterioridad: “Sea lo primero precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido, con base en la normatividad de la Ley Estatutaria 270, entre el contenido de dos títulos jurídicos de imputación diversos, cada uno de los cuales posibilita deducir responsabilidad patrimonial al EstadoAdministrador

distinguido, con base en la normatividad de la Ley Estatutaria 270, entre el contenido de dos títulos jurídicos de imputación diversos, cada uno de los cuales posibilita deducir responsabilidad patrimonial al EstadoAdministrador de Justicia: el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Se ha dicho que se está en presencia del primero tratándose de falencias en las que se incurre en providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que habría de reconocerse la operatividad del segundo en aquellos supuestos en los cuales laresponsabilidad se deriva de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias de los jueces” (…)4 Ahora bien, en punto al funcionamiento de la administración de justicia en los casos de mora, el Alto Tribunal para lo Contencioso Administrativo refirió: “En relación con este aspecto, es pertinente señalar que en la Constitución de 1886 no existía una norma que se refiriera a la responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal de la administración de justicia. No obstante, esta Sección admitió durante su vigencia, en algunas oportunidades, que procedía la responsabilidad patrimonial del Estado cuando resultara comprometida con ocasión de la actividad jurisdiccional por falla del servicio. Sin embargo, en sentencia del 24 de mayo de 1990, expediente No. 5461, se rechazó explícitamente la responsabilidad por retardo en la administración de justicia. En el nuevo orden constitucional el derecho a una pronta justicia tiene el rango de mandato superior. En efecto, el artículo 29 de la Constitución de 1991

rechazó explícitamente la responsabilidad por retardo en la administración de justicia. En el nuevo orden constitucional el derecho a una pronta justicia tiene el rango de mandato superior. En efecto, el artículo 29 de la Constitución de 1991 establece como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagra los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce esa garantía como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales5 y aunque en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue reconocido concretamente el derecho del acusado de delito “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos considera que dicha garantía es aplicable a procesos de otra índole. (…) Según la doctrina, el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se consi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...