TA CUN - 2011-0677-(05-12-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2011-0677-(05-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Reparación Directa. – Error Judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia por la mora presentada en resolver las solicitudes por embargo, aprehensión y secuestro del automotor de propiedad del actor. – Responsabilidad Extracontractual del Estado. – Legitimación en la causa. Responsabilidad / Estado con fundamento en la actividad de la administración de Justicia. – El error Jurisdiccional – Jurisprudencia – Defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. – Culpa exclusiva de la víctima LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La Constitución Política de 1991 consagró expresamente la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, quien responde patrimonialmente por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. El artículo 90 de la Norma Superior, igualmente, consagró la obligación de la Administración de repetir el monto de lo pagado o de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa. Según esta norma, los elementos que configuran dicha responsabilidad son la existencia de un daño antijurídico que sea imputable a la entidad pública demandada. Para el caso de autos, son dos los hechos de la administración de justicia los que se atribuyen haber causado perjuicios al señor (…); el primero, en referencia al error judicial en que incurrió al decretar el embargo, aprehensión y secuestro del
Para el caso de autos, son dos los hechos de la administración de justicia los que se atribuyen haber causado perjuicios al señor (…); el primero, en referencia al error judicial en que incurrió al decretar el embargo, aprehensión y secuestro del automotor propiedad del demandante y, el segundo, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que la demandada incurrió, al tardar en resolver las solicitudes presentadas por el demandante dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía. Responsabilidad del Estado con fundamento en la actividad de la administración de justicia. La Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, prevé en su artículo 65 la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales y seguidamente contempla las modalidades en que el ejercicio de la actividad jurisdiccional puede comprometer la responsabilidad estatal, a saber: El error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, siendo los dos primeros, los que se invocan en el presente caso como fuente de la responsabilidad del Estado. El error jurisdiccional En virtud del artículo 66 de la norma en comento, el Estado debe responder en aquellos casos en que el funcionario investido de jurisdicción profiera una providencia contraria a la ley. Como presupuestos para que pueda invocarse el error judicial, el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 señala los siguientes:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de la ley en los
providencia contraria a la ley. Como presupuestos para que pueda invocarse el error judicial, el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 señala los siguientes:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de la ley en los eventos previstos en artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad cuando ésta se produzca en virtud de una providenciajudicial.
1. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
En consecuencia, como lo precisó el Consejo de Estado, si bien la vía de hecho comporta un error judicial, no toda decisión que entrañe un error judicial constituye una vía de hecho. De esta manera, una equivocada interpretación de una norma sustancial o una indebida valoración probatoria, que traduzca en la violación del marco normativo que rige la función de administrar justicia, podrá considerarse error judicial aunque no corresponda a una vía de hecho. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la vía de hecho se caracteriza por constituir una desconexión manifiesta entre lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la actuación del funcionario judicial de que se trate. Igualmente, ha dicho que el vicio que se alega como fundamento de la supuesta vía de hecho debe ser evidente o incuestionable, lo cual significa que la falencia, además de constituir una subversión superlativa del orden jurídico debe afectar o vulnerar un derecho fundamental, mediante una operación material o un acto que desborda el ámbito de la decisión judicial. Recientemente, el alto tribunal para la jurisdicción constitucional, ha modificado su
vulnerar un derecho fundamental, mediante una operación material o un acto que desborda el ámbito de la decisión judicial. Recientemente, el alto tribunal para la jurisdicción constitucional, ha modificado su jurisprudencia en cuanto a la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, inicialmente construida sobre el concepto de la vía de hecho como una violación grosera y flagrante de la ley, para sostener la existencia de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”. En efecto, ha afirmado: (...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia y que no se encuentran contenidas en una providencia judicial. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares
constitutivas de falla que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia y que no se encuentran contenidas en una providencia judicial. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales, al respecto, el Consejo de Estado señaló. Ahora bien, en punto al funcionamiento de la administración de justicia en los casos de mora, el alto Tribunal para lo Contencioso Administrativo refirió: En relación con este aspecto, es pertinente señalar que en la Constitución de 1886 no existía una norma que se refiriera a la responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal de la administración de justicia. No obstante, esta Sección admitió durante su vigencia, en algunas oportunidades, que procedía la responsabilidadpatrimonial del Estado cuando resultara comprometida con ocasión de la actividad jurisdiccional por falla del servicio. Sin embargo, en sentencia del 24 de mayo de 1990, expediente No. 5461, se rechazó explícitamente la responsabilidad por retardo en la administración de justicia. Así las cosas y para el caso en comento, debe establecerse si existió un error judicial y defectuoso funcionamiento por parte de la demandada, que causó daños antijurídicos al demandante que deban ser indemnizados, para lo cual se procederá a hacer primero un análisis de las pruebas obrantes en el proceso y el caso en concreto.
antijurídicos al demandante que deban ser indemnizados, para lo cual se procederá a hacer primero un análisis de las pruebas obrantes en el proceso y el caso en concreto. De igual forma, obra el trámite de la oposición e incidente de desembargo realizado por el señor (…), solicitud que fue rechazada de plano mediante auto de 18 de mayo de 2010, en virtud que los incidentes son taxativos y dentro los mismos no existe uno de desembargo y si lo que pretendía el señor (…) era oponerse el momento procesal es la diligencia de secuestro y no antes (fol. 40, c.5). Es de resaltar que a pesar que el señor (…) allegó al proceso ejecutivo contrato de compraventa o cesión de los derechos que tenía la señora (…) sobre el tan mentado automotor, para que dicho negocio jurídico fuese oponible ante terceros y se le tuviese como único dueño del vehículo de placas SLJ-507 era necesario que este además tener la posesión o habérsele hecho entrega del bien debió efectuar la respectiva inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien a su vez lo reportaría en el Registro Nacional Automotor tal y como lo dispone el artículo 47 de la Ley 769 de 2002. Así las cosas, y como el señor (…), incumplió la normatividad anteriormente señalada, dado que no realizó la inscripción ante el respectivo organismo de tránsito dentro de los sesenta (60) días siguientes a la adquisición del vehículo, dado que el contrato de compraventa fue suscrito por las partes el 29 de abril de
señalada, dado que no realizó la inscripción ante el respectivo organismo de tránsito dentro de los sesenta (60) días siguientes a la adquisición del vehículo, dado que el contrato de compraventa fue suscrito por las partes el 29 de abril de 2008 y el embargo del bien fue decretado mediante auto de 5 de febrero de 2009 (fol. 7, c. 6), es decir nueve (9) meses y seis (6) días después de realizada la compraventa del vehículo fecha para la cual la señora (…) seguía fungiendo como propietaria del mentado automotor, razón por la cual no observa la Sala que se haya presentado error judicial en el caso concreto por parte del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá al decretar la medida de embargo, aprehensión y secuestro del automotor identificado con placas SLJ-507, pues como se dijo con anterioridad el órgano de tránsito correspondiente certificó que tal bien estaba a nombre de la señora (…) y si bien la norma establece que el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar ante la autoridad que la decretó, tal normatividad está orientada siempre y cuando no hayan pasado los sesenta (60) días que ordena el inciso anterior de la misma norma para que se realice la respectiva inscripción, y como en el caso en comento esto no sucedió la oportunidad para oponerse a las medidas decretadas por el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá era en la diligencia de secuestro del bien. Es de anotar que el demandante presentó escrito de oposición e incidente de desembargo (fol. 1-33, c. 5) el cual fue rechazado de plano mediante auto de 18
Municipal de Bogotá era en la diligencia de secuestro del bien. Es de anotar que el demandante presentó escrito de oposición e incidente de desembargo (fol. 1-33, c. 5) el cual fue rechazado de plano mediante auto de 18 de mayo de 2010, dado que no se había programado aun la diligencia de secuestro y de acuerdo a lo establecido en el artículo 687 del Código deProcedimiento Civil es esta una de las oportunidades para presentar dicha solicitud. Ahora, respecto al argumento del demandante de que el bien materia de embargo, esto es el vehículo tipo camión era inembargable por ser de servicio público al respecto es importante aclarar que el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil establece: ARTÍCULO 684. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse:
1. Los de uso público.
2. Los destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público, o por medio de concesionario de éstos; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Cuando el servicio lo presten los particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como la renta líquida que produzcan, y el secuestro se practicará como el de empresas industriales...
que se decreten exceda de dicho porcentaje. Cuando el servicio lo presten los particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como la renta líquida que produzcan, y el secuestro se practicará como el de empresas industriales... Al respecto, se debe aclarar que los bienes que son inembargables de acuerdo a la anterior normatividad son los de uso público entendidos estos como aquellos que pertenecen al patrimonio público, y se encuentran destinados al disfrute de toda la comunidad, utilizables por todos los habitantes sin discriminación; y no como lo expuso el demandante que por ser el camión de placas SLJ-507 de transporte servicio público. Además es de anotar que el demandante no aportó documento alguno con el que se pueda concluir que el referido automotor presentara o estuviese destinado a prestar un servicio público, y aun estando destinado a prestarlo, ello no impedía que se pudiese decretar su embargo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 inciso segundo del mentado artículo. En consecuencia, como quiera que no se demostró ninguno de los presupuestos del error jurisdiccional, se impone un fallo que deniegue las pretensiones de la demanda. Observa la Sala que si bien es cierto se presentó una mora en resolver las solicitudes presentadas, tal hecho no fue determinante o el generador de los perjuicios aquí reclamados, como si lo fue el actuar descuidado y artificioso del demandante, situación que se puede corroborar en el escrito de oposición e incidente de desembargo que presentó el señor (..) dentro del proceso ejecutivo en el que manifestó (fol. 1-7, c. 5).
demandante, situación que se puede corroborar en el escrito de oposición e incidente de desembargo que presentó el señor (..) dentro del proceso ejecutivo en el que manifestó (fol. 1-7, c. 5). Así las cosas, denota la Sala que el hecho determinante en la producción del daño fue el actuar del señor (…) al realizar la compraventa del automotor permitiendo que otra persona apareciese como titular o propietaria del mismo sin que lo fuera, y ahora no puede venir a reclamar el resarcimiento de unos daños que fueron generados por su propia culpa, ya que desde el momento de la suscripción del contrato este pudo haber realizado la inscripción ante el respectivo organismo de tránsito tal y como fue dispuesto en el contrato de cesión devehículo automotor para que de esta forma fuese oponible ante terceros (fol. 1718, c. 2): Ahora bien, en gracia de discusión, de no presentarse la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, es de anotar que el señor (…) desconoció las normas legales establecidas precisamente para demostrar la propiedad del automotor; y, dicha conducta inadecuada a juicio de la Sala debe considerarse como causa eficiente del perjuicio. Al respecto es significativo resaltar que no todo hecho que antecede al daño es la causa directa de su producción y en este sentido el Consejo de Estado ha manifestado Así las cosas, no existe un hecho que se le pueda imputar a la demandada como generador de los daños reclamados en la presente demanda, razón por la cual se
sentido el Consejo de Estado ha manifestado Así las cosas, no existe un hecho que se le pueda imputar a la demandada como generador de los daños reclamados en la presente demanda, razón por la cual se impone despachar en forma desfavorable las súplicas incoadas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013) Ref. Expediente No. 2011-0677
Demandantes: Zaviv Vivas Narváez
Demandados: Nación – Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la
Administración Judicial. REPARACIÓN DIRECTA Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado en nombre propio por el señor Zaviv Vivas Narváez, quien en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado ante esta corporación el 11 de julio de 2011 (fol. 119, c. 1), y subsanación del 21 de noviembre de 2011, en la que excluyó como entidad demandada al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa
(fol. 23, c.1) la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
19, c. 1), y subsanación del 21 de noviembre de 2011, en la que excluyó como entidad demandada al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa (fol. 23, c.1) la parte actora formuló las siguientes pretensiones: Primera: La Nación –Rama Judicial del Poder PúblicoConsejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al suscrito ZAVIV VIVAS NARVAEZ, derivados de la conducta asumida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá D.C., representado primeramente por la señora MILENA CECILIADUQUE GUZAMAN, (sic) o por quien haga sus veces en su calidad de juez del Juzgado Diecisiete (17) Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo de radicado 11001-40-03-017-2008-01655 promovido por el señor EMIRO JUZMAN contra LILIANA MAYERLI BALLESTEROS, por el mal procedimiento judicial de embargar y secuestrar un vehículo de servicio público de propiedad de ZAVIV VIVAS NARVAEZ y por no levantar la solicitud de retención del Vehículo en mención.
Segunda: Condenar en consecuencia a la Nación – Rama Judicial del Poder Público – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – a pagar al suscrito o a quien represente mis derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral los cuales los estimo en una suma superior a los CIENTO NUEVE MILLONES
suscrito o a quien represente mis derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral los cuales los estimo en una suma superior a los CIENTO NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($109.491.800.oo) Mcte o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. Tercero.- La condena respectiva será actualizada de conformidad en lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso. Cuarta.- El Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa – dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2 Hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 2-10, c. 1) es el que a continuación se resume:
1. El 18 de noviembre de 2008, se presentó demanda ejecutiva en contra de la señora Liliana Mayerly Ballesteros y tramitado por el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, el cual mediante auto de 1 de diciembre de 2008, dispuso librar mandamiento de pago en contra de la demandada y a favor del señor Emiro Guzmán Gaviria, ordenando la notificación de la señora Liliana Ballesteros en la dirección aportada por el demandante en la ciudad de Bogotá cuando esta nunca ha vivido en esta ciudad.
Emiro Guzmán Gaviria, ordenando la notificación de la señora Liliana Ballesteros en la dirección aportada por el demandante en la ciudad de Bogotá cuando esta nunca ha vivido en esta ciudad.
2. El 5 de febrero de 2009, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá decretó el embargo de la cuota parte del vehículo identificado con placas SLJ 507 correspondiente a la señora Liliana Mayerly Ballesteros, y dispuso que una vez registrado el embargo e inmovilizado el automotor se resolvería sobre su secuestro del mismo inobservando lo establecido en el artículo 682 y numeral segundo del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, en vista que el vehículo sobre el cual se decretó el embargo es de servicio público.
3. Mediante auto de 13 de julio de 2009, el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá tuvo por notificada del contenido del auto que libró mandamiento de pago a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil.
4. El 27 de febrero de 2009 la Administradora SIETT Regional Cota Cundinamarca informó al Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá que se había realizado el registro del embargo por la totalidad del vehículo de placasSLJ-507, desconociendo que en la tarjeta de propiedad aparecían como propietarios el señor Zaviv Vivas Narváez y Liliana Mayerly Ballesteros.
5. El 25 de marzo de 2009, el juzgado ordenó la aprehensión del citado
propietarios el señor Zaviv Vivas Narváez y Liliana Mayerly Ballesteros.
5. El 25 de marzo de 2009, el juzgado ordenó la aprehensión del citado vehículo oficiando a la Policía Nacional SIJIN sección automotores para proceder a su retención, de igual forma ordenó citar como tercero acreedor prendario al Banco de Occidente, sin hacer referencia alguna al señor Zaviv Vivas Narváez quien aparecía igualmente en la tarjeta de propiedad como propietario del vehículo embargado.
6. El Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, mediante proveído de 25 de septiembre de 2009, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la demandada.
7. El 25 de noviembre de 2009, fue retenido el vehículo de placas SLJ-507 por parte de la policía, fecha en la cual el señor Zaviv Vivas Narváez se trasladó a la ciudad de Bogotá para poner de presente a la parte demandante del proceso ejecutivo que él era el único dueño del vehículo retenido aportando la respectiva documentación que así lo acreditaba para que el demandante solicitara el levantamiento del embargo, como no obtuvo respuesta por parte de éste, el señor Zaviv Vivas presentó escrito de oposición e incidente de desembargo ante el juzgado.
8. El 12 de mayo de 2010, el señor Zaviv Vivas solicitó vigilancia judicial administrativa al no obtener respuesta de a las solicitudes de oposición e incidente de desembargo y del levantamiento del embargo y secuestro
desembargo ante el juzgado.
8. El 12 de mayo de 2010, el señor Zaviv Vivas solicitó vigilancia judicial administrativa al no obtener respuesta de a las solicitudes de oposición e incidente de desembargo y del levantamiento del embargo y secuestro
9. Mediante proveídos de 18 de mayo de 2010, el juzgado designó auxiliar de la justicia como secuestre de los bienes muebles, negó la solicitud de prestar caución para levantar la medida de embargo y el incidente de oposición y levantamiento de medida cautelar, así como la nulidad por indebida notificación propuesta por la demandada.
10. El 7 de julio de 2010, el Juzgado 10 Civil de Descongestión de Bogotá practicó el secuestro haciendo entrega real y material a la respectiva auxiliar de la justicia, quien a su vez realizó contrato de depósito gratuito con el señor Zaviv Vivas Narváez dejando el vehículo en custodia de este, una vez canceló el valor por bodegaje del camión por la suma de seis millones setecientos ochenta y seis mil pesos ($6.786.000) y el valor de ciento treinta mil a la secuestre ($130.000).
11. Después de la entrega del vehículo este siguió siendo detenido por las autoridades hasta que se mostraban los documentos que se expidieron el día de la diligencia de entrega, sin embargo el 5 de octubre de 2010, vía espinal melgar el automotor volvió a ser retenido por parte de la policía por la orden expedida por el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, lo cual genero más costos de bodegaje y transporte del demandante a la ciudad de Bogotá y al municipio de Melgar para que se le hiciera entrega del automotor identificado con las placas SLJ-507.
costos de bodegaje y transporte del demandante a la ciudad de Bogotá y al municipio de Melgar para que se le hiciera entrega del automotor identificado con las placas SLJ-507.
12. El demandante asegura que a pesar de las diferentes solicitudes en donde se le puso de presente al Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá que el señor Zaviv Vivas Narváez era único propietario del automotor, en virtud que estehabía adquirido la cuota parte de la señora Liliana Ballesteros antes de que se iniciara proceso ejecutivo en contra de ésta y por el que se decretó la tan mentada medida cautelar, el juzgado desconoció los derechos de propiedad del demandante generándole graves perjuicios los cuales deben ser resarcidos.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Rama Judicial por medio de apoderada contestó en tiempo la demanda (fol. 28-34, c.1) y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas por el demandante, al considerar que no existe razón de hecho o de derecho por el cual deba resarcir daño alguno.
Respecto de los hechos señalados por el demandante, expresó que no le constaban y que muchos eran apreciaciones o afirmaciones de la parte actora por lo que se atenía a lo que se probara dentro del proceso. Realizó una breve diferenciación entre el error judicial y el defectuoso funcionamiento para concluir que en el caso de marras no se había configurado el
lo que se atenía a lo que se probara dentro del proceso. Realizó una breve diferenciación entre el error judicial y el defectuoso funcionamiento para concluir que en el caso de marras no se había configurado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que lo que se alegaba como presunto hecho generador de los perjuicios causados al demandante se generaron con ocasión a las decisiones tomadas por el Juez 17 Civil Municipal de Bogotá. Aunado a ello, resaltó que si bien era cierto se había presentado vigilancia judicial dentro del proceso ejecutivo, tal vigilancia finalizó ordenando dar trámite a las actuaciones dentro del tiempo establecido, mas no se llamó la atención sobre el sentido en que debía proferirse la decisión diferente a la que en derecho correspondiera, y que si bien no se levantó la medida cautelar decretada legalmente fue porque dentro del proceso ejecutivo no se había demostrado el pago de la obligación, ni que la ejecutada no adeudara la suma de dinero que se estaba reclamando, igualmente señaló que el demandante indicó que el vehículo que garantizaba el pago dentro del proceso era solo de su propiedad y no de la demandada, hecho que no correspondía a la realidad documental, ya que los documentos de tradición del automotor indicaban lo contrario. De otro lado, expuso que no era cierto que el vehículo objeto de la medida cautelar por prestar un servicio público fuese inembargable por el contrario resaltó que tales bienes se podían embargar con la salvedad de que el secuestro se
cautelar por prestar un servicio público fuese inembargable por el contrario resaltó que tales bienes se podían embargar con la salvedad de que el secuestro se practicara como el de empresas industriales, llamando la atención que dentro del acervo probatorio no existe documento alguno del cual se pueda establecer que el vehículo embargado era de servicio público. Propuso como excepciones las siguientes: Ausencia de causa para demandar: al considerar que todas las actuaciones adelantadas se encontraron ajustadas a derecho, en vista que se dieron todas las oportunidades procesales para controvertir las decisiones y fueron notificadas en debida forma.
Culpa exclusiva de la víctima: En vista que el demandante no realizó la legalización de los documentos relacionados a la adquisición del automotor a talpunto que este no aparecía como único dueño y ahora no puede pretender un resarcimiento cuando el perjuicio generado se debió a su propia culpa.
3. TRAMITE PROCESAL
1. El escrito de demanda fue presentado ante esta corporación el 11 de julio de 2011 (fol. 19, c. 1), y por reparto le correspondió a este despacho, el cual después del escrito de subsanación, a través de auto de fecha 24 de febrero de 2012, admitió la demanda (fol. 25, c.1).
2. Dentro del término de fijación en lista, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda y propuso excepciones las que fueron tramitadas (fol. 28-34, c. 1); una vez vencido el término procesal antes señalado, se abrió el proceso a pruebas a través de providencia de 27 de julio de 2011 (fol. 39, c.1).
una vez vencido el término procesal antes señalado, se abrió el proceso a pruebas a través de providencia de 27 de julio de 2011 (fol. 39, c.1).
3. Cerrada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión (fol. 63, c. 1).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte accionante oportunamente presentó sus alegaciones finales (fol. 64-65, c. 1), en los que reiteró los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, además de los hechos esbozados los que tuvo por probados; razón por la cual, solicitó se accedieran a las pretensiones de la acción.
El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que pidió se negaran las pretensiones de la demanda (fol. 67-80, c. 1), toda vez que de acuerdo al acervo probatorio allegado no se encontraba demostrado que el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá haya realizado actuaciones que comprometan la responsabilidad de la demandada, pues no se configuró error judicial alguno, toda vez que la parte demandante alegó que el perjuicio que se reclama surgió de la medida cautelar de embargo y secuestro del vehículo de su única propiedad, hecho que quedó desvirtuado con el registro del vehículo en que aparece como propietaria la señora Liliana Ballesteros, y que si bien el demandante aportó contrato de cesión de derechos del vehículo, aclaró que por ser un bien sujeto a
propietaria la señora Liliana Ballesteros, y que si bien el demandante aportó contrato de cesión de derechos del vehículo, aclaró que por ser un bien
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