TA CUN - 2011-0682-(10-07-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2011-0682-(10-07-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción Contractual. – Imposición Multa. Incumplimiento Contrato por el Contratista. Estudios, diseños, mantenimiento rutinario y periódico, rehabilitan reconstrucción y construcción Malla Vial arterial Intermedio y Local de conservación del Distrito de Bogotá La parte demandante considera que la multa impuesta no cumple el fin conminatorio o de constreñimiento al contratista para apremiarlo a cumplir con sus obligaciones, porque el incumplimiento en este caso no está probado y adicionalmente la resolución de multa fue expedida el 12 de marzo y el 19 de abril de 2010, se cedió el contrato, de suerte que al resolverse el recurso de reposición mediante la Resolución 3238 del 21 de octubre de 2010, la multa no tenía ningún efecto conminatorio. Hasta este punto y contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte demandante, se encuentra probado que la Unión Temporal Vías de Bogotá 2009 incumplió el contrato 072 de 2009, puesto que el citado incumplimiento se evidenció al mes sexto de ejecución y continúo hasta el mes diez, se concluye que era procedente en lo que tiene que ver con competencia temporal, imponer la citada multa. En el numeral 2º de la cláusula 21, es claro que las partes convinieron una multa en caso de no cumplir o cumplir deficientemente por fuera del tiempo estipulado las obligaciones del contrato, se podría imponer una multa, lo cual sucedió en el
En el numeral 2º de la cláusula 21, es claro que las partes convinieron una multa en caso de no cumplir o cumplir deficientemente por fuera del tiempo estipulado las obligaciones del contrato, se podría imponer una multa, lo cual sucedió en el presente caso, como vemos hay un claro incumplimiento, lo que generó la imposición de la multa. Independientemente que el contrato se cediera o no, lo cierto es que se presentó incumplimiento y en el contrato se había convenido imponer multas en caso de incumplimiento, por cumplir deficientemente, por fuera del tiempo. Adicionalmente, la sanción tiene plena validez, porque fue notificada antes de la cesión del contrato, es decir, la sanción fue impuesta mediante al Resolución 682, la cual fue notificada por edicto y desfijada el 19 de abril de 2010 y el contrato fue cedido el 26 de abril de la misma anualidad, es decir, quedó en firme antes de que el contrato fuese cedido; al respecto el Consejo de Estado ha señalado la validez de las sanciones cuando queda en firme el acto principal, sin tener en cuenta que los recursos interpuestos se hayan resuelto, en los siguientes términos: “Como se deriva de lo expuesto, el establecimiento de términos preclusivos o límites temporales al ejercicio de la facultad sancionadora de la administración se constituye en uno de los elementos que se adscriben al núcleo esencial del derecho al debido proceso en materia contractual, de allí la gran relevancia que comporta el análisis y estudio del artículo bajo estudio. Han sido diversos los pronunciamientos jurisprudenciales respecto del carácter
debido proceso en materia contractual, de allí la gran relevancia que comporta el análisis y estudio del artículo bajo estudio. Han sido diversos los pronunciamientos jurisprudenciales respecto del carácter limitado de la administración para ejercer su facultad sancionadora y de su sujeción tanto a los términos previstos por el legislador, como a una serie de garantías, derechos y principios constitucionales que siendo propios del derecho penal, han de aplicarse de forma matizada a toda actuación de la administración en este campo. Así las cosas, independientemente de la aplicación del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), como término general de lafacultad sancionadora de la administración, en tanto en el presente asunto se aplica un término especial derivado como se ha dicho, del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, la jurisprudencia en cita es clara en establecer que para la conservación de la competencia basta con haber notificado en acto administrativo principal (tesis intermedia), sin que sea necesario que para dicho momento que los recursos interpuestos de ser procedentes, hubiesen sido resueltos y cobrado ejecutoria. Por lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera. 2º Cargo Vulneración al art. 84 del C.C.A., por considerar que los actos administrativos no reflejan la realidad fáctica, puesto que los requerimientos mínimos y estándares establecidos se habían venido cumpliendo y la disposición contractual respecto a disponibilidad de uso de equipo y maquinaria se cumplió, a
administrativos no reflejan la realidad fáctica, puesto que los requerimientos mínimos y estándares establecidos se habían venido cumpliendo y la disposición contractual respecto a disponibilidad de uso de equipo y maquinaria se cumplió, a juicio del demandante, el IDU desconoció que esas eran las obligaciones asumidas. De lo expuesto por el demandante, se concluye que el contratista cumplió con lo que se obligó en el apéndice de los pliegos y del contrato, los cuales no era suficientes para evitar incumplimientos. En este sentido es importante aclarar que el momento para señalar que con las exigencias establecidas en los pliegos o en el contrato no era posible cumplir con el objeto contractual, era en la audiencia de aclaración de pliegos, o en su defecto en la audiencia de adjudicación, existen etapas precontractuales en que el contratista dentro del conocimiento de su labor debe manifestar la imposibilidad de ejecutar el contrato y no seis meses después de recibir el anticipo e iniciar labores. Así mismo, considera el demandante que el incumplimiento en el PMT obedeció al hecho de un tercero, debido al hurto de señales; sin embargo, de conformidad con lo probado en el expediente, se tiene que el citado incumplimiento obedecía a que no se habían realizado los cerramientos para proteger a los peatones, los desvíos de vehículos no eran posibles debido a la falta de personal, tal como se puede ver en la comunicación enviada por la Directora de Control y vigilancia de la Secretaría de Movilidad a la Unión Temporal.
de vehículos no eran posibles debido a la falta de personal, tal como se puede ver en la comunicación enviada por la Directora de Control y vigilancia de la Secretaría de Movilidad a la Unión Temporal. Vulneración al art. 1077 del C. cio., porque no se probó la ocurrencia del siniestro ni la cuantía de la pérdida. Para este cuerpo colegiado es claro que el presente cargo no tiene vocación de prosperidad, como se señaló anteriormente, está debidamente probado el incumplimiento contractual y en la cláusula 21 del contrato, se había señalado que en caso de incumplimiento la multa sería del 5X100 durante los días que durase el incumplimiento. Por lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera 4º Vulneración al art. 1524 del C.C. por tener causa ilícita. Considera el demandante que la causa que generó el contrato es ilícita porque algunos funcionarios del IDU se dejaron sobornar por el contratista para obtener la adjudicación del contrato; sin embargo, es claro que el objeto del contrato no es ilícito en el sentido que busca mantener y construir vías urbanas, cumpliendo losfines del Estado, actividad legal y constitucional, además el fin de la garantía precisamente es buscar que se logren esos propósitos, como lo ha señalado el Consejo de Estado. Así pues, en cuanto el objetivo de esta clase especial de contratos de seguro es el de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que asume el contratista particular por razón de la celebración de un determinado contrato estatal, el cual, a su turno, debe apuntar, entre otros propósitos, al cumplimiento de los fines estatales y al
de seguro es el de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que asume el contratista particular por razón de la celebración de un determinado contrato estatal, el cual, a su turno, debe apuntar, entre otros propósitos, al cumplimiento de los fines estatales y al aseguramiento de la continua y eficiente prestación de los servicios públicos a cargo de la entidad estatal contratante (artículo 3, Ley 80), resulta indiscutible entonces que también el contrato de seguro participa de una misma y común finalidad con el contrato estatal, la cual se encuentra directa e inmediatamente relacionada con la satisfacción del interés general y de los cometidos estatales, de manera que sus regulaciones son especiales. No puede pasar inadvertido el hecho de que esos contratos también participan del mismo fin, en la medida en que los mismos constituyen el medio para asegurar la satisfacción del interés general y el cumplimiento de los cometidos estatales (…).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB-SECCIÓN B
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Radicación: 250002326000201100682 01
Demandante: Segurexpo de Colombia S.A.
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Acción Contractual Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, inició
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, inició Segurexpo de Colombia S.A., contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso
1. El 30 de diciembre de 2008, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y la Unión Temporal Vías de Bogotá suscribieron el contrato de obra pública nº 072, por valor de $100 487 124 278, plazo de cuarenta y dos (42) meses, cuyo objeto consistía en lo siguiente: “El CONTRATISTA se compromete para con el IDU, a ejecutar a precios unitarios, las OBRAS Y ACTIVIDADES PARA LA MALLA VIAL
ARTERIAL, INTERMEDIA Y LOCAL DEL DISTRITO DE CONSERVACIÓN
DEL GRUPO 4 (SUR), en la ciudad de Bogotá, D.C., de acuerdo con ladescripción, especificaciones y demás condiciones establecidas en el Pliego de Condiciones, en especial con las establecidas en los apéndices, y las consignadas en el ANEXO TÉCNICO separable (Capítulo 4 del pliego de condiciones), los cuales hacen parte integral de este contrato”.
2. Para garantizar el cumplimiento del mencionado contrato Segurexpo de Colombia S.A. Aseguradora de Crédito y del Comercio Exterior, en adelante Segurexpo,
hacen parte integral de este contrato”.
2. Para garantizar el cumplimiento del mencionado contrato Segurexpo de Colombia S.A. Aseguradora de Crédito y del Comercio Exterior, en adelante Segurexpo, expidió la póliza única de cumplimiento a favor de entidades estatales nº 00013748.
3. Mediante la Resolución 682 del 12 de marzo de 2010, el IDU impuso una multa al contratista por valor de $2 713 000 000, por presuntos incumplimientos, decisión que fue recurrida por el afianzado y por Segurexpo, al considerar que el citado acto administrativo se encontraba viciado de nulidad al haber sido proferido con: i) falsa motivación; ii) la multa impuesta no tenía como fin el apremio al contratista que pretende darle la ley a esta sanción; iii) la multa no tiene fundamento fáctico y iv) compensación.
4. El 19 de abril de 2010, el contrato 072 de 2008 fue cedido por la Unión Temporal Vías de Bogotá, al consorcio Vías del Distrito.
5. A través de la Resolución 3238 del 21 de octubre de 2010, el IDU disminuyó el valor de la multa a $1 225 000 458 pesos, después de cedido el contrato.
6. Por los medios de comunicación se ha informado que la suscripción ciertos contratos entre ellos el 072 obedeció a conductas ilícitas que involucran a personal del IDU y contratistas, conocido como el “ carrusel de la contratación ”, lo que generaría una nulidad absoluta del contrato 072 así como del contrato de seguro instrumentado en la póliza 0013748.
Lo que se demanda
del IDU y contratistas, conocido como el “ carrusel de la contratación ”, lo que generaría una nulidad absoluta del contrato 072 así como del contrato de seguro instrumentado en la póliza 0013748. Lo que se demanda
7. Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2011, ante esta corporación (fls. 1 a 25 c.1), Segurexpo formuló acción contractual contra el IDU para que se realizaran las siguientes declaraciones: “1. Que se declare que es nula la Resolución 682 de 12 de marzo de 2010, por medio de la cual, se impone una multa.
2. Que se declare que es nula la Resolución 3238 del 21 de octubre de 2010, pro medio de la cual, se confirma la resolución 682 en su artículo primero y se disminuye el valor de la multa.
3. Que se ordene restablecer el derecho de mi mandante, condenando al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU en el evento en que mi mandante haya tenido que pagar la suma correspondiente a la multa impuesta, esto es, la suma de mil doscientos veinticinco millones cuatrocientos cincuenta y ocho pesos mcte. a que dicha suma sea restituida.
4. Que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO al pago de los intereses moratorios sobre la suma que eventualmente llegue a pagar Segurexpo de Colombia desde la fecha de pago, si fuera el caso.
5. En subsidio a la pretensión cuarta, se condene al INSTITUTO DEDESARROLLO URBANO al pago de la indexación sobre la suma descrita en la pretensión 3, si fuera el caso.
5. En subsidio a la pretensión cuarta, se condene al INSTITUTO DEDESARROLLO URBANO al pago de la indexación sobre la suma descrita en la pretensión 3, si fuera el caso.
6. Que se declare la nulidad absoluta del contrato 072 de 2008, por ilicitud de la causa.
7. Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare la nulidad absoluta del contrato de seguro instrumentado en la póliza 00013748, que garantizaba el contrato 072 de 2008.
8. Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano en las costas y gastos de este proceso”.
NORMAS VIOLADAS Y CARGOS CONTRA LAS RESOLUCIONES 682 del 12 de marzo de 2010 y 3238 del 21 de octubre de 2010 Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados se encuentran viciados, en los siguientes aspectos:
a) Art. 17 de la Ley 1150 de 2007. - La función de la multa es conminar o constreñir al contratista para que cumpla sus obligaciones y no el resarcimiento de perjuicios por incumplimientos o sanciones por inejecuciones contractuales. - Respecto al carácter conminatorio de las multas, son múltiples los pronunciamientos del Consejo de Estado 1 que definen la multa como la sanción de apremio para que el contratista satisfaga sin más dilaciones la obligación respectiva y la procedencia de declarar la caducidad del contrato en caso de incumplimiento 2. De otro lado, la doctrina establece la finalidad de la multa, en los siguientes términos3:
la obligación respectiva y la procedencia de declarar la caducidad del contrato en caso de incumplimiento 2. De otro lado, la doctrina establece la finalidad de la multa, en los siguientes términos3: “(…) La doctrina y la jurisprudencia han reconocido reiteradamente que las multas en los contratos de la administración cumplen una función compulsiva o de apremio orientada a la oportuna y cabal ejecución del objeto contratado. Queda claro, entonces, que la multa no tiene una función resarcitoria orientada a la indemnización del perjuicio experimentado por la Administración a causa del incumplimiento parcial o la mora, sino que tiene carácter compulsivo para asegurar el mejor y más eficiente cumplimiento del as prestaciones a cargo del contratista”. Concluye el apoderado de la parte demandante, que el fin de la multa es apremiar al contratista al cumplimento de obligaciones derivadas del contrato y que la imposición de las mismas no será procedente cuando no exista el incumplimiento, no esté probado realmente, o el contrato se haya terminado, como es el caso de una cesión del mismo. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C. P. Antonio J. de Irisarri Restrepo. Rad. 4145 del 13 de agosto de 1987; C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Rad. 250002326000 2001 01219 01 (24639) del 23 de septiembre de 2009; C.P. Enrique Gil Botero. Rad. 1100103260002008 0010100 (36054) del 14 de abril de 2010.2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros Rad. 9560 del 1º de marzo de 1993.3 Régimen Jurídico de la Contratación Estatal. Luis Guillermo VinuezaLo anterior porque la resolución de multa fue expedida por la entidad el 12 de marzo de 2010 y el 19 de abril del mismo año, y el contrato fue cedido por la Unión Temporal Vías de Bogotá al Consorcio Vías del Distrito, por lo que al resolver la Resolución 3238, el 21 de octubre de 2010, la multa no tenía ningún fin, pues no cumplía el propósito de conminar. b) Art. 84 del C.C.A Por considerar que es obligación legal de la Administración proferir actos administrativos que reflejen la realidad fáctica, la desarmonía entre el acto administrativo y la realidad fáctica o la abstracción de las disposiciones legales aplicables al caso generan un acto falsamente motivado, ilegal y reprochable. Lo anterior genera nulidad del acto administrativo. En el presente caso, los tres cargos formulados por la entidad fueron: i) La no presentación de soportes documentales que evidencien la inversión realizada con los cheques girados como anticipo; ii) El no mantener en el frente de trabajo los recursos necesarios de obra, debido a la ausencia de personal, equipo y materiales necesarios para la ejecución de las labores constructivas; iii) El “ Incumplimiento del Plan de Manejo de Tráfico, señalización y desvíos, debido a la falta de mantenimiento continúo a los cerramientos instalados; a la falta de implementación de toda la
señalización y desvíos, debido a la falta de mantenimiento continúo a los cerramientos instalados; a la falta de implementación de toda la señalización propuesta en los PMT y el incumplimiento de las longitudes de canalización de todos los cierres de carril de las vías intervenidas ”. Se analizará su veracidad a continuación en el mismo orden imputado. 1.- El no soportar documentalmente el anticipo La entidad no evidenció un incumplimiento insubsanable que afectara la ejecución del contrato, puesto que dichas obligaciones no eran imputables al cedente sino al cesionario. 2.- El no mantener en el frente de trabajo los recursos necesarios de obra (personal, equipo y materiales). No es cierto que exista una obligación incumplida, en tanto y cuanto, los requerimientos mínimos y estándares establecidos contractualmente se habían venido cumpliendo y la disposición contractual respecto a disponibilidad de uso de equipo y maquinaria, se cumplió en su momento. Así las cosas, la entidad se refiere a cumplimientos de los mínimos exigidos por el IDU en el apéndice, para luego argumentar que los mismos no son suficientes, desconociendo que esas eran las obligaciones contractualmente asumidas y que en su momento, la entidad ha debido estudiar con el rigor técnico que la ley le impone, los mínimos y condiciones técnicas a exigir. A juicio del demandante, el IDU no puede desconocer las obligaciones convenidas y endilgar incumplimientos que no se compadecen con lo convenido ni con la realidad, argumentando que los recursos a tener en
A juicio del demandante, el IDU no puede desconocer las obligaciones convenidas y endilgar incumplimientos que no se compadecen con lo convenido ni con la realidad, argumentando que los recursos a tener en obra son los que decida la interventoría, en pleno desconocimiento de lo pactado.3.- El incumplimiento del Plan de Manejo de Tráfico, señalización y desvíos, por falta de mantenimiento continuo a los cerramientos instalados, falta de implementación de toda la señalización propuesta en los PMT y el incumplimiento de las longitudes de canalización de todos los cierres de carril de las vías intervenidas. La entidad no puede desconocer el actuar de terceras personas que destruyen y hurtan la señalización y demás herramientas utilizadas para el manejo de tráfico. En lo atinente al incumplimiento de las obligaciones del PMT, se tiene que la Unión Temporal implementó la señalización necesaria para comenzar la ejecución de los frentes de trabajo, de lo contrario, la Interventoría no daría su aval para comenzar a ejecutar el contrato. Al resolver los recursos, la entidad analizó la anterior situación y señaló que no desconocía la existencia de hurtos permanentes a materiales que señalizan las vías de desvíos y que a pesar de existir en el presupuesto oficial partidas para subsanar está situación, resultaba bastante complicado y dispendioso reemplazarlos tan rápidamente como lo quería la interventoría. Adicionalmente el hecho de un tercero es una eximente de responsabilidad4.
y dispendioso reemplazarlos tan rápidamente como lo quería la interventoría. Adicionalmente el hecho de un tercero es una eximente de responsabilidad4. Todas las obligaciones contractuales fueron asumidas por la cesionaria, para el 20 de octubre de 2010, por lo que en ese momento la multa no tenía calidad de apremio. c) Art. 1077 del C. Cio. El artículo citado impone la carga de la prueba al asegurado, el cual debe demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida. En la motivación del acto administrativo se debe determinar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida. En el presente caso, no fueron acreditados o demostrados los incumplimientos imputados, desconociendo la carga probatoria que le impone la ley al asegurado. d) Art. 1524 del C. C.
El artículo citado dispone: “ARTICULO 1524. CAUSA DE LAS OBLIGACIONES. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.
Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita”.
Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita”. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 14 de agosto de 2008.La Fiscalía General de la Nación imputó cargos a exfuncionarios del IDU, por celebración indebida de contratos, al haber recibido dineros para adjudicar los mismos dentro del escandalo conocido como el “carrusel de la contratación”. El contrato 072 de 2008 tuvo una causa ilícita, consistente en el pago de prebendas o comisiones a funcionarios de la Alcaldía Mayor, del IDU, de la Contraloría Distrital, directamente o a través de familiares o terceros con el propósito de obtener su adjudicación. Así las cosas, el contrato es nulo por nulidad absoluta dada la ilicitud de la causa. Adicionalmente, en aplicación del numeral 3º del art. 44 de la Ley 80 de 1993, el citado contrato se encuentra viciado de nulidad por abuso de poder, en la medida en que no fue el ceñimiento al ordenamiento jurídico su causa, sino prebendas ilegales e ilícitas, como lo advierten los entes de investigación, acusación, vigilancia y control. TRÁMITE Y ALEGACIONES La demanda fue presentada ante esta corporación, el 12 de julio de 2011 (folio 25 anverso c.1); admitida mediante auto del 3 de agosto de 2011 (folio 28 c.1);
TRÁMITE Y ALEGACIONES La demanda fue presentada ante esta corporación, el 12 de julio de 2011 (folio 25 anverso c.1); admitida mediante auto del 3 de agosto de 2011 (folio 28 c.1); notificada en debida forma, el 23 de agosto de 2011 (folio 30 c.1); se fijó en lista partir del 6 de septiembre de 2011 (folio 28 c.1), cuyo traslado venció el 19 de septiembre de 2011. El 15 de septiembre de 2011, El IDU contestó la demanda (folio 31 c.1), en los siguientes términos: - Se opuso a las pretensiones, por considerar que su decisión se apoyó en lo verdaderamente acontecido y probado en la ejecución del contrato 072 de 2008, ya que las obligaciones del contratista se encontraban pactadas en las cláusulas quinta (parágrafo) y once (11): i) literal b numeral 5 y numeral 2.1.2. del anexo técnico y ii) Literal d. - En caso de incumplimiento, se había facultado al IDU para imponer las multas correspondientes, además señaló que algunos hechos eran ciertos, otros ciertos parcialmente y otros no y propuso las siguientes excepciones: a) Los actos administrativos gozan de legalidad y oportunidad Las citadas resoluciones fueron expedidas con la competencia brindada por la ley y el contrato, puesto que los supuestos de hecho del incumplimiento existieron y fueron imputables al contratista a la fecha de expedición del acto. El art. 17 de la Ley 1150 facultó a las entidades para imponer unilateralmente multas, siguiendo un procedimiento para ello, en aplicación
acto. El art. 17 de la Ley 1150 facultó a las entidades para imponer unilateralmente multas, siguiendo un procedimiento para ello, en aplicación de la autonomía de la voluntad, siempre y cuando se encuentren pactadas en el contrato. Si bien es cierto, la multa tiene carácter conminatorio, también lo es que solo procede mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista.De tal suerte que si el contratista se demora en el cumplimiento de sus obligaciones, pero posteriormente se pone al día, la multa se torna improcedente, pero si el incumplimiento continúa, la entidad podrá conminarlo a que cumpla con sus obligaciones, es decir, persiste el criterio de oportunidad, se aplica mientras exista el incumplimiento. De acuerdo al material probatorio aportado, en el contrato 072 de 2008, las multas se encontraban pactadas, así como la forma de tasarlas frente a determinados incumplimientos contractuales. Consideró el demandante que se violó el art. 17 de la Ley 1150 de 2007, puesto que no se tuvo en cuenta la naturaleza de la multa ni su oportunidad, sin embargo, tal como se mencionó en la Resolución 3238 de 2010, el IDU garantizó el debido proceso al contratista, al apremiarlo en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales desde el 2 de diciembre de 2009, no obstante, los descargos rendidos por el contratista no desvirtuaron el incumplimiento. Con fundamento en lo anterior, se impuso una multa por
cumplimiento de sus obligaciones contractuales desde el 2 de diciembre de 2009, no obstante, los descargos rendidos por el contratista no desvirtuaron el incumplimiento. Con fundamento en lo anterior, se impuso una multa por valor de $2.713.152.348 a través de la Resolución 682 del 12 de marzo de 2010. El IDU consideró que el contratista superaría cada una de las dificultades presentadas desde el mes de septiembre de 2009, fecha en la cual la interventoría advirtió los incumplimientos y fijó un término perentorio para subsanarlos, lo cual no ocurrió, razón por la cual se inició el procedimiento conminatorio que buscaba el cumplimiento por parte de la Unión Temporal Vías de Bogotá. Se debe descartar el argumento de la aseguradora, según el cual las multas perdieron el efecto conminatorio, puestos que dicho efecto surgió entre el 2 al 9 de diciembre de 2009, cuando el IDU comunicó oficialmente el inició del procedimiento administrativo para la imposición de la multa y lo citó a rendir descargos, el contratista tuvo 3 meses para subsanar los incumplimientos, puesto que el art. 87 del Decreto 2474 dispone que no se podrá imponer multa alguna cuando el contratista cumpliere con la obligación impuesta. El 12 de marzo de 2010, fecha en que se expidió la Resolución 682, el incumplimiento continuaba, independientemente que el contrato estuviese en proceso de cesión.
b) La multa obedeció exclusivamente al incumplimiento contractual
El 12 de marzo de 2010, fecha en que se expidió la Resolución 682, el incumplimiento continuaba, independientemente que el contrato estuviese en proceso de cesión.
b) La multa obedeció exclusivamente al incumplimiento contractual La firma interventora solicitó mediante el oficio 01-6136-2009, radicado IDU 106735 del 2 de diciembre de 2009, iniciar con el procedimiento de multa del contratista; el 29 de diciembre de 2009, se realizó la audiencia con la asistencia del contratista, la firma interventora y la compañía aseguradora. El 15 de enero de 2010, la firma interventora, entregó el análisis de los descargos rendidos y recomendó continuar con el procedimiento de multa, por considerar que los incumplimientos imputados persistían, así: La no presentación de soportes documentales que evidencien la inversión realizada con los cheques girados como anticipo. El no mantener en los frentes de trabajo los recursos necesarios en obra, debido a la ausencia del personal, equipo y materiales necesarios para la ejecución de las labores constructivas. Puesto que de los 36 frentes, 18 se encontraban inactivos, porque el contratista no había dispuesto los recursos para ejecutar las labores, es decir, un 50% se encuentra inactivo y en 8 frentes equivalentes al 22%, el contratista mantiene recursos considerados insuficientes, debido a que no permitían rendimientos que garantizaran cumplir con las metas propuestas por el mismo contratista; en 10 frentes (28%) se encontró personal y equipo, con los cuales el concesionario se encontraban
permitían rendimientos que garantizaran cumplir con las metas propuestas por el mismo contratista; en 10 frentes (28%) se encontró personal y equipo, con los cuales el concesionario se encontraban desarrollando labores, pero sin realizar los avances necesarios para cumplir con las fechas de terminación programadas, y concluye: “Como resumen, puede concluirse que el 72% de los frentes se ha incumplido con la obligación contemplada contrac
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