TA CUN - 2011-1189-(10-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2011-1189-(10-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Repetición. – Normatividad de la Acción de Repetición – Caducidad. Legitimación en la causa. – Declara probada la falta de Legitimación en la causa por pasiva. – Consecuencia de lo anterior, salta a la vista que para la época del accidente de tránsito ocurrido el día 31 de diciembre de 1992, entre el vehículo oficial de placa OBA-743 de propiedad del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el taxi de placa SC-0962 de propiedad del señor Samuel Israel Díaz Urrea, quien se desempeñaba como conductor de la entidad aquí demandante era el señor José Luís Vela Neiva. Ahora bien, la sentencia de 12 de junio de 1997, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, señaló que quien tenía a cargo el vehículo Chevrolet Trooper de placa OBA-743 de propiedad del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil era el señor (…), en su calidad de conductor, quien tenía autorización para su movilización (fls.142-143, C.2). De lo anterior, es forzoso concluir que, la decisión judicial en contra del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil fue impuesta como consecuencia de una conducta anómala, irregular y reprochable de la administración en cabeza de su funcionario, señor (…), comportamiento que fue la causa eficiente y determinante en la producción del daño ocasionado al señor (…). En ese contexto, no cabe duda que si bien el señor (…) para la época de los

administración en cabeza de su funcionario, señor (…), comportamiento que fue la causa eficiente y determinante en la producción del daño ocasionado al señor (…). En ese contexto, no cabe duda que si bien el señor (…) para la época de los hechos que originaron la condena de la entidad aquí accionante, ostentaba el cargo de Supervisor 5105-13 Grupo de Transporte – Sección Servicios Generales – División Administrativa – Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no es menos cierto es que quien tenía a cargo el vehículo oficial que ocasionó el daño era el señor José Luís Vela Neiva, y fue este quien de forma negligente permitió que su pariente menor de edad condujera el automotor, persona sin experiencia, sin licencia de conducción y menos autorización para movilizar el vehículo de propiedad del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Es del caso señalar que la Ley 678 de 2001, norma que regula específicamente la materia, en lo que a la acción de repetición se refiere prescribe en su artículo 2° que: Art. 2°.- Acción de Repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado , proveniente de una condena, conciliación u otra forma determinación del conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial… (El subrayado es ajeno al texto original).

conciliación u otra forma determinación del conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial… (El subrayado es ajeno al texto original). Conforme a la norma en mención, se infiere que para la procedencia de la acción de repetición se requiere que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; por consiguiente, al haberse desvirtuado que el daño antijurídico que generó la condena de la entidad no sedebió al actuar doloso o culposo del señor (…), sino al comportamiento del señor (…). Resalta la Sala que en el presente caso se está frente a una falta de legitimación en la causa por pasiva desde la perspectiva material, toda vez que la entidad demandante ejerció la acción de repetición en contra de una persona ajena a la producción del daño antijurídico por el cual fue condenada; situación que de conformidad con la jurisprudencia nacional genera una denegación de las súplicas del demandante. Así las cosas, la Sala con fundamento en los argumentos aquí expuestos, declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el demandado y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN -BBogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013)

pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN -BBogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013)

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Ref. Expediente No. 2011-01189

Demandante: Fondo Rotatorio de la

Registraduría Nacional del Estado Civil.

Demandado: Carlos Hugo Angarita Calle ACCIÓN DE REPETICIÓN Agotado el iter procesal de ley sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 inciso 2º del Código Contencioso

Administrativo, contra el señor Carlos Hugo Angarita Calle.

I. ANTECEDENTES 1.- DEMANDA 1.1.- HechosMediante escrito presentado ante esta Corporación el 3 de noviembre de 2011

(fl.25, C.1), la parte actora formuló acción de repetición en contra del señor Carlos Hugo Angarita Calle, con fundamento en los hechos (fls.9-11, C.1) que a continuación se resumen: 1.- El 12 de junio de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera con ponencia del Magistrado doctor Benjamín Herrera Barbosa profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual se declaró administrativamente responsable al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil por los perjuicios causados al señor Samuel Israel Díaz Urrea con

sentencia de primera instancia, por medio de la cual se declaró administrativamente responsable al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil por los perjuicios causados al señor Samuel Israel Díaz Urrea con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 31 de diciembre de 1992 en la Avenida 68 frente al No. 12ª -54 de Bogotá D.C., entre los vehículos Chevrolet Trooper de placas OBA-743 y el taxi marca Fiat Polski de placas No. SC-0962. En consecuencia, se condenó al pago de las sumas equivalentes a trescientos (300) gramos oro y seis millones cuatrocientos veintinueve mil quinientos cincuenta pesos ($6.429.550.oo) por concepto de perjuicios morales y patrimoniales en la modalidad de daño emergente a favor del señor Díaz Urrea. 2.- El 12 de febrero de 2004, el Consejo de Estado – Sección Tercera con ponencia del Consejero doctor Ramiro Saavedra Becerra, mediante providencia modificó el fallo de 12 de junio de 1997, proferido por esta Corporación, en el sentido de convertir la suma concedida por el a quo a salarios mínimos legales, esto es, condenó al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil al pago de la suma equivalente a 30.33 salarios mínimos, monto que a dicha fecha correspondía a diez millones ochocientos sesenta mil trescientos pesos ($10.860.300.oo); en lo demás dejó incólume la sentencia de primera instancia.

correspondía a diez millones ochocientos sesenta mil trescientos pesos ($10.860.300.oo); en lo demás dejó incólume la sentencia de primera instancia. 3.- El 1° de julio de 2008, el Consejo de Estado – Sala Especial Transitoria de Decisión 3C en ponencia del Consejero doctor Jesús María Lemus Bustamante, declaró no próspero el recurso extraordinario de súplica impetrado por el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en consecuencia, condenó en costas a la parte recurrente. 4.- El 13 de octubre de 2009, el Director Administrativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la Resolución No. 548 de 2009, reconoció y ordenó al pago a favor del señor Samuel Israel Díaz de la condena impuesta por el Consejo de Estado al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esto es, la suma equivalente a veinte millones seiscientos nueve mil novecientos cuarenta y tres pesos moneda corriente ($20.609.943.oo). 5.- El 25 de noviembre de 2009, se efectuó el pago equivalente a la suma de veinte millones seiscientos nueve mil novecientos cuarenta y tres pesos ($20.609.493.oo) a favor del señor Samuel Israel Díaz Urrea, según constancia de 30 de junio de 2010, expedida por el Coordinador de Pagaduría del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.2.- Pretensiones

30 de junio de 2010, expedida por el Coordinador de Pagaduría del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.2.- Pretensiones En virtud de los fundamentos fácticos anteriormente señalados, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare que el señor CARLOS HUGO ANGARITA CALLE,

identificado con cédula de ciudadanía No. 3.228.242 expedida en Usaquen(sic.), quien para el treinta y uno (31) de Diciembre de 1992, ejercía el cargo de SUPERVISOR 5105 – 13 DEL GRUPO DE TRANSPORTE – SECCION DE SERVICIOS GENERALES – DIVISIÓN ADMINISTRATIVA – DIRECCIÓN NACIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA de la Registraduría Nacional Del (sic.) Estado Civil, es RESPONSABLE de la condena impuesta por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del doce (12) de Junio de 1997, dentro del expediente No. 95 – D – 10527, el cual fue confirmado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de fecha doce (12) de Febrero de 2004, dentro del proceso de Reparación Directa impetrada por el Señor Samuel Israel Díaz Urrea, Expediente N. 14175, condena que fue pagada en su totalidad por la Entidad, el veinticinco (25) de Noviembre de 2009.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con el

pagada en su totalidad por la Entidad, el veinticinco (25) de Noviembre de 2009.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con el parágrafo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, se condene al citado señor

ANGARITA CALLE a cancelar al FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL el monto total que la entidad tuvo que desembolsar con ocasión de las referidas providencias, valor que, sin indexar, asciende a la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE ($20.609.943.oo m/cte).

TERCERA: Que se condene al demandado, a cancelar a la Entidad accionante, el valor anterior debidamente indexado o actualizado al momento del pago, conforme lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El señor Carlos Hugo Angarita Calle contestó en tiempo la demanda (fls.53-62, C.1), donde manifestó que él no fue la persona que para la fecha de los hechos tenía a su cargo el cuidado o prestación del servicio de transporte a magistrado o directivo alguno de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues de la sentencia proferida por esta Corporación y del proceso penal adelantado ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá D.C. se puede inferir claramente que la persona a quien estaba asignado el automóvil de placas OBA-743 de propiedad del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil y quien fue el

Cuarenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá D.C. se puede inferir claramente que la persona a quien estaba asignado el automóvil de placas OBA-743 de propiedad del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil y quien fue el causante del accidente que dio lugar a la condena, es el señor José Luís Vela Neiva. Agregó que toda vez que no fue parte en el proceso de acción de reparación directa en el que resultó condenado el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mal podría dirigirse contra él, la presente acción de repetición, por cuanto el único responsable de las acciones gravemente culposas fue el señor José Luís Vela Neiva, a través de su ahijado de nombre Edgar Alexander Prieto Neiva.

Propuso como excepciones: 2.1.- Falta de legitimación en la causa sustantiva por pasiva

El señor Carlos Hugo Angarita Calle para la época de los hechos –28 de diciembre de 1992 hasta el 3 de febrero de 1993-, ocupaba el cargo de Supervisor 5105-13 del Grupo de Transporte Sección Servicios Generales – División Administrativa – Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Registraduría Nacional del Estado Civil.Por consiguiente, se demandó a la persona equivocada, pues conforme a lo señalado por los jueces de instancia, para la época de los hechos, el funcionario encargado del vehículo automotor involucrado en el accidente, era el señor José Luís Vela Neiva y en ninguna parte se señala al señor Carlos Hugo Angarita Calle, como la persona que irresponsablemente hizo entrega del vehículo al menor de edad Edgar Alexander Prieto Neiva o que en su defecto hubiese autorizado al

Luís Vela Neiva y en ninguna parte se señala al señor Carlos Hugo Angarita Calle, como la persona que irresponsablemente hizo entrega del vehículo al menor de edad Edgar Alexander Prieto Neiva o que en su defecto hubiese autorizado al señor Vela Neiva para que prestara el automotor a su ahijado el día 31 de diciembre de 1992. En suma, la demanda fue dirigida contra un tercero ajeno a los hechos pudiendo y debiendo haberla dirigido en contra del verdadero culpable y responsable, esto es, el señor José Luís Vela Neiva. 3.- TRÁMITE PROCESAL El escrito de demanda fue presentado ante esta Corporación, el 3 de noviembre de 2011 (fl.25, C.1) y por reparto le correspondió al despacho del Magistrado doctor Juan Carlos Garzón Martínez, quien a través de auto de fecha 24 de noviembre de 2011, dispuso remitir el proceso al despacho del Magistrado doctor Ramiro Pazos Guerrero, en razón a las reglas de reparto establecidas en el acta No. 17 de 6 de junio de 2009 suscrita por la Sala Plena de la Sección Tercera de este Tribunal (fls.28-29, C.1). Allegado el proceso al despacho correspondiente, mediante providencia de 3 de febrero de 2012 se admitió la demanda (fl.37, C.1). Dentro del término de fijación en lista, el señor Carlos Hugo Angarita Calle contestó la demanda (fls.53-62, C.1). Una vez vencido dicho término, se abrió el proceso a pruebas a través de auto de 17 de agosto de 2012 (fl.104, C.1).

contestó la demanda (fls.53-62, C.1). Una vez vencido dicho término, se abrió el proceso a pruebas a través de auto de 17 de agosto de 2012 (fl.104, C.1). Precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl.159, C.1). 4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de 26 de julio de 2013, se dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, conforme al artículo 210 del C.C.A. (fl.159, C.1). La parte demandada , dentro del término legal presentó alegatos de conclusión (fls.160-166, C.1), en donde reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La entidad demandante , allegó memorial de alegatos finales (fls.167-171, C.1), en el cual manifestó que en el curso del proceso se logró acreditar los elementos de juicio necesarios para condenar al demandado; en su criterio, se demostró que el señor Carlos Hugo Angarita Calle al permitir que una persona que no se encontraba vinculada a la entidad tuviera uso de un vehículo a su cargo, incurrió en una culpa grave, es decir, se demostró plenamente que la conducta de descuido grave del señor Angarita Calle fue en relación directa a sus funciones y a su cargo. El Ministerio Público, no emitió concepto al respecto.II. MATERIAL PROBATORIO Al expediente fueron aportados documentos en original y copia simple sobre los

descuido grave del señor Angarita Calle fue en relación directa a sus funciones y a su cargo. El Ministerio Público, no emitió concepto al respecto.II. MATERIAL PROBATORIO Al expediente fueron aportados documentos en original y copia simple sobre los que conviene hacer ciertas precisiones a efectos de determinar su importe probatorio. El Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que tratándose de copias documentales, éstas tendrán el mismo valor demostrativo que las originales en los siguientes casos: “Art. 254. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez, donde se encuentre el original o la copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia auténtica en el curso de inspección judicial.” De manera que los documentos públicos o privados allegados a un proceso deben serlo en original o en copia auténtica para que puedan ser considerados como elementos de prueba válidos y, en consecuencia, susceptibles de valoración.

Ahora bien, frente a los documentos públicos1, el artículo 252 del Estatuto Procesal Civil, estableció una presunción de autenticidad, la cual opera cuando el mismo haya sido aportado al proceso y no haya sido objeto de tacha de falsedad por parte de alguno de los sujetos procesales. Quiere decir lo anterior, que si el documento ha sido elaborado por un funcionario

mismo haya sido aportado al proceso y no haya sido objeto de tacha de falsedad por parte de alguno de los sujetos procesales. Quiere decir lo anterior, que si el documento ha sido elaborado por un funcionario público en ejercicio del cargo y aportado al proceso en cumplimiento de los requisitos del artículo 254 del Código Procesal Civil, el mismo se tendrá en cuenta como prueba siempre y cuando no hubiere sido tachado como falso por la parte contra quien se aduce. No obstante, esta Corporación tendrá como pruebas los documentos aportados por las partes en copia simple que no fueron tachados de falsos dentro de la oportunidad legal correspondiente y, que no pudieron ser allegados al expediente en original o copia auténtica, porque la parte contra quien se aducen y que las tiene en su poder, no los allegó al plenario pese a los requerimientos del juzgador. Sobre el particular, el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia precisó: En jurisprudencia reciente, la Sala ha aceptado la posibilidad de valorar los documentos aportados en copia simple por el demandante, en tanto le hubiere resultado imposible obtener la copia auténtica, porque el demando 1 Tratándose de los documentos públicos, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece: “Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”sea quien conserve el original y se niegue a aportarlo al expediente, sin

cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”sea quien conserve el original y se niegue a aportarlo al expediente, sin aducir justificación alguna (...) La Sala considera que cuando una de las partes no cumple con el deber de aportar la copia auténtica de un documento cuyo original se encuentra en su poder o legalmente bajo su guarda y archivo, corre con el riesgo y los efectos que con su conducta omisiva pretendió evitar, que, en el presente caso, se concreta en tener como susceptible de valoración la copia remitida por la parte que desplegó todas las gestiones que estuvieron dentro de su esfera material y jurídica para la misma fuera remitida al proceso en las condiciones formales requeridas, y dado que el estudio de la misma interesa la proceso en su conjunto. Es decir que el incumplimiento o renuencia en aportar el documento en dichas condiciones legales pese a la orden judicial proferida por el a quo en tal sentido, acarrea como consecuencia en aplicación del principio de la comunidad de la prueba que deba otorgársele valor o mérito probatorio a las copias aportadas con la demanda, solución procesal que restablece el equilibrio de las partes en el proceso, y que se sustenta en los principios constitucionales de igualdad procesal (art. 13 C. P), del debido proceso y derecho de defensa (art. 29 de la C. P), y de presunción de buena fe respecto de ellas (art. 83 C. P), honrando con ella además los deberes de probidad, lealtad procesal y colaboración de las partes en el proceso (art. 71 del C. de P. Civil).2

respecto de ellas (art. 83 C. P), honrando con ella además los deberes de probidad, lealtad procesal y colaboración de las partes en el proceso (art. 71 del C. de P. Civil).2 Precisado lo anterior, en el plenario obran las siguientes pruebas relacionadas en orden cronológico: 1.- Documentales 1.- Copia del manual de funciones correspondientes al cargo de Supervisor 510513 – División Administrativa – Sección Servicios Generales – Grupo Transportes, contenido en la Resolución No. 3560 de 14 de diciembre de 1988 (fl.110-111, C.2). 2.- Copia auténtica del acta de vinculación de personal supernumerario de fecha 27 de enero de 1992, por medio de la cual se vinculó al señor José Luís Vela Neiva como operario 6030-03 según Resolución No. 100 de 17 de enero de 1992 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, por el período comprendido entre el 27 de enero de 1992 al 31 de julio de 1992 (fl.102, C.2). 3.- Copia auténtica del acta de vinculación de personal supernumerario de fecha 3 de agosto de 1992, por medio de la cual se vinculó al señor José Luís Vela Neiva como chofer mecánico 6010-07 según Resolución No. 623 de 31 de julio 1992 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, por el período comprendido entre el 3 de agosto de 1992 al 31 de octubre de 1992 (fl.101, C.2). 4.- Copia auténtica de la Resolución No. 5009 de 28 de octubre de 1992, por medio de la cual el Registrador Nacional del Estado Civil vinculó a un personal con

4.- Copia auténtica de la Resolución No. 5009 de 28 de octubre de 1992, por medio de la cual el Registrador Nacional del Estado Civil vinculó a un personal con carácter de Supernumerario, entre los que se destacan los señores José Luís Vela Neiva como “chofer mec. 6010-07” y Carlos Hugo Angarita Calle como “Profe. Univ 3020-02” (fls.114-118, C.2). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 11 de abril de 2012. Exp. 23415. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.5.- Copia auténtica del acta de vinculación de personal supernumerario de fecha 3 de noviembre de 1992, por medio de la cual se vinculó al señor José Luís Vela Neiva como chofer mecánico 6010-07 según Resolución No. 5009 de 28 de octubre 1992 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, por el período comprendido entre el 3 de noviembre de 1992 al 31 de diciembre de 1992 (fl.99, C.2). 6.- Copia auténtica de la Resolución No. 5846 de 4 de diciembre de 1992, por medio de la cual se nombró en provisionalidad al señor Carlos Hugo Angarita Calle en el cargo de Supervisor 5105-13 Grupo Transporte – Sección Servicios Generales – División Administrativa – Dirección Nacional Administrativa y Financiera (fl.86, C.2). 7.- Copia auténtica del acta de vinculación de personal supernumerario de fecha 4 de enero de 1993, por medio de la cual se vinculó al señor José Luís Vela Neiva

Financiera (fl.86, C.2). 7.- Copia auténtica del acta de vinculación de personal supernumerario de fecha 4 de enero de 1993, por medio de la cual se vinculó al señor José Luís Vela Neiva como chofer mecánico 6010-07 según Resolución No. 6264 de 23 de diciembre 1992 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, por el período comprendido entre el 4 de enero de 1993 al 30 de junio de 1993 (fl.99, C.2). 8.- Copia auténtica de la Resolución No. 0093 de 20 de enero de 1993, por medio de la cual el Registrador Nacional del Estado Civil dio por finalizada la vinculación del señor José Luís Vela Neiva como chofer mecánico 6010-07, a partir del 20 de enero de 1993 (fl.97, C. 2).

9.- Copia auténtica de la Resolución No. 0484 de 3 de febrero de 1993, por la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Carlos Hugo Angarita Calle en el cargo de Supervisor 5105-13 Grupo Transporte – Sección Servicios Generales – División Administrativa – Dirección Nacional Administrativa y Financiera (fl.85, C.2). 10.- Copia auténtica de la Resolución No. 1152 de 10 de marzo de 1993, por medio de la cual el Registrador Nacional del Estado Civil reconoció y ordenó el pago de la suma equivalente a ciento siete mil ciento sesenta y tres pesos con cuarenta y un centavos ($107.163,41) a favor de José Luís Vela Neiva por

pago de la suma equivalente a ciento siete mil ciento sesenta y tres pesos con cuarenta y un centavos ($107.163,41) a favor de José Luís Vela Neiva por concepto de tiempo compensatorio (fls.95-96, C.2). 11.- Copia auténtica de la Resolución No. 3766 de 26 de julio de 1993, mediante la cual el Registrador Nacional del Estado Civil reconoció y ordenó el pago correspondiente $107.163,41 a favor de José Luís Vela Neiva (fl.94, C.2). 12.- Copia auténtica de la sentencia de 12 de junio de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, M.P. doctor Benjamín Herrera Barbosa, por medio de la cual se declaró al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil responsable del accidente de tránsito ocurrido el 31 de diciembre de 1992 en la Av. 68 frente al número 12ª-54 entre los vehículos Chevrolet Trooper de placa OBA-743 y el taxi marca Fiat Polski de placa No. SC-0962 y lo condenó al pago de 300 gramos oro por concepto de perjuicios morales y seis millones cuatrocientos veintinueve mil quinientos cincuenta pesos ($6.429.550.oo) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente al señor Samuel Israel Díaz Urrea (fls.137-147, C.2). 13.- Copia auténtica de la sentencia de 12 de febrero de 2004 proferida por el

emergente al señor Samuel Israel Díaz Urrea (fls.137-147, C.2). 13.- Copia auténtica de la sentencia de 12 de febrero de 2004 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, M.P. doctor Ramiro Saavedra Becerra,mediante la cual se modificó el fallo de 12 de junio de 1997 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.148-163, C.2). 14.- Copia auténtica de la providencia de 1° de julio de 2008 proferida por el Consejo de Estado – Sala Especial Transitoria de Decisión 3 C, C.P. doctor Jesús María Lemos Bustamante, por la cual se declaró no próspero el recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de 12 de febrero de 2004 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado (fls.134-154, C.2). 15.- Copia auténtica de la Resolución No. 548 de 13 de octubre de 2009, por la cual se dio cumplimiento al fallo emitido por el Consejo de Estado – Sección Tercera de 12 de febrero de 2004 y en consecuencia se reconoció y ordenó el pago a la orden del señor Samuel Israel Díaz Urrea la suma de veinte millones nueve mil novecientos cuarenta y tres pesos ($20.609.943.oo) (fls.49-53, C.2). 16.- Copia del comprobante de egreso No. 405 de 25 de noviembre de 2009 emanado de la Tesorería del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que se indica que se debitó la suma equivalente a dieciséis

16.- Copia del comprobante de egreso No. 405 de 25 de noviembre de 2009 emanado de la Tesorería del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que se indica que se debitó la suma equivalente a dieciséis millones cuatrocientos ochenta y siete mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($16.487.954,oo) a favor del señor Samuel Israel Díaz Urrea (fl.54, C.2.). 17.- Extracto bancario del Banco Caja Social BCSC del período comprendido entre el 1° al 30 de noviembre de 2009 correspondiente a la cuenta de ahorros No. 24001690293 a nombre de la señora María Dorís Vaca Buitrago, en el cual se puede evidenciar que el día 25 de noviembre de 2009 se realizó un abono por $16.487.954,oo correspondiente a una transferencia realizada por el Fondo Rotatorio (fl.107, C.2). 18.- Certificación de pago de fecha 30 de junio de 2010 suscrita por el Coordinador de Pagaduría (E), a través del cual se indica el pago efectuado al señor Samuel Israel Díaz Urrea, relacionado con el cumplimiento de un fallo según Resolución No. 548 de 13 de octubre de 2009 (fl.58, C.2). 19.- Oficio No. GTH-RC 3894 de 8 de julio de 2010 suscrito por la Coordinadora de Registro y Control de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls.65-69, C.2). 20.- Copia del oficio No. SG-OJ001645 de 27 de julio de 2010 suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el

20.- Copia del oficio No. SG-OJ001645 de 27 de julio de 2010 suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual solicita información con el fin de realizar estudio de procedibildad para impetrar acción de repetición (fl.67, C.2). 21.- Oficio No. GTH-RC1038 de 23 de enero de 2011 emitido por la Coordinadora de Registro y Control de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl.82, C.2). 22.- Constancia laboral No. RC-EL1278/11 de 23 de septiembre de 2011 correspondiente al señor José Luís Vela Neiva, suscrita por la Coordinadora del Grupo de Registro y Control de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl.90, C.2). 23.- Oficio No. GAF-DA1028 de 11 de septiembre de 2012 por medio

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