TA CUN - 2011-1274-(26-09-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2011-1274-(26-09-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad Extracontractual del Estado. – Defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. – Legitimación en la causa. – Prescripción de la acción penal. – Legitimación en la causa. – Caducidad. – Régimen de Responsabilidad objetiva. – Jurisprudencia. – Régimen probatorio en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. – Jurisprudencia. –

RÉGIMEN PROBATORIO EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA.

Frente al tema de la valoración probatoria de las documentales que se aporten a los procesos judiciales adelantados antes esta jurisdicción, la sala en recientes providencias ha establecido la forma en que deben ser valoradas las mismas, atendiendo desde luego a las reformas introducidas por la ley 1395 de 2010, y reseñando de manera clara los eventos desde cuando las normas contenidas en la misma han de ser aplicadas, en atención a la concepción del Estado Social de Derecho, del la garantía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En este sentido, la sala ha indicado que las documentales aportadas en los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de la ley 1395 de 2010, gozaran de las presunciones de autenticidad que se deriven de lo normado por el Código de Procedimiento Civil, en tanto las aportadas en los procesos que se iniciaron bajo la vigencia de la referida ley, reputaran su autenticidad bajo los preceptos legales de la misma, en los siguientes términos. (…) No obstante, en reciente providencia de la sala, se estableció que la aplicación de

bajo la vigencia de la referida ley, reputaran su autenticidad bajo los preceptos legales de la misma, en los siguientes términos. (…) No obstante, en reciente providencia de la sala, se estableció que la aplicación de tales presunciones de autenticidad (las derivadas de la Ley 1395 de 2010), no han de restringirse en el tiempo en cuanto a su aplicación por la entrada en vigencia de la mencionada ley. Para el efecto esta colegiatura dispuso. Ha dicho la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado: “Al respecto, la jurisprudencia consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el tema de la valoración de un documento que ha sido allegado por la parte demandante en copia simple, ha consistido en negarle eficacia probatoria a dichos documentos, al considerar, de conformidad con los artículos 252 y 254 del C. de P. C., y el pronunciamiento que, respecto del referido articulado profirió la Corte Constitucional en la sentencia C-023 del 11 de febrero de 2008, que los documentos públicos o privados allegados a un proceso deben serlo en original o en copia auténtica para que puedan ser considerados como elementos de prueba válidos y, en consecuencia, susceptibles de valoración.

No obstante lo anterior, en jurisprudencia reciente, la Sala ha aceptado la posibilidad de valorar los documentos aportados en copia simple por el demandante, en tanto le hubiere resultado imposible obtener la copia auténtica, porque el demandado sea quien conserve el original y se niegue a aportarlo al

posibilidad de valorar los documentos aportados en copia simple por el demandante, en tanto le hubiere resultado imposible obtener la copia auténtica, porque el demandado sea quien conserve el original y se niegue a aportarlo al expediente, sin aducir justificación alguna.Posición reiterada por dicha Corporación en sentencia de la misma fecha en la que indicó: “La decisión de otorgarles valor probatorio a las copias simples aportadas por la parte actora obedece a la imperiosa necesidad de dar prelación a los principios de buena fe y lealtad procesal que deben informar las actuaciones de las partes en los procesos, los cuales han sido desconocidos por la entidad estatal, al abstenerse de remitir al proceso los antecedentes de los actos administrativos cuestionados, los cuales debían encontrarse en su poder y bajo su guarda, por mandato del artículo 29 del C.C.A. No tendría sentido que el juez se abstuviera de analizar los supuestos de la demanda, por el hecho de que la entidad estatal, que ostenta la condición de demandada, decida abstenerse de enviar o aportar al proceso las pruebas que obran en su poder y que, eventualmente, puedan ser desfavorables a sus intereses, pues en ese caso, bastaría que la entidad asumiera una conducta negligente, displicente y de rechazo frente a las órdenes impartidas por la jurisdicción, para que entorpeciera el trámite procesal y dejara el proceso sin los elementos de prueba necesarios para realizar los pertinentes juicios de valor,

jurisdicción, para que entorpeciera el trámite procesal y dejara el proceso sin los elementos de prueba necesarios para realizar los pertinentes juicios de valor, orientados a definir el debate sustancial. Resultaría inadmisible que quien incumple sus deberes procesales saliera beneficiado con su comportamiento.” En principio dicho documento carecería de valor probatorio al obrar en copia simple tal como la Sala lo ha explicado en numerosas providencias, comoquiera que no cumple con las reglas contenidas en el artículo 254 del C. de P.C., según las cuales los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio aquellos aportados en original o en copia autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial o autenticada por notario, previa comparación con el original o con la copia autenticada que se le presente. De conformidad con las manifestaciones de las partes, para la Sala dicho documento que obra en copia simple, tiene en esta oportunidad mérito para ser analizado y valorado, comoquiera que la parte demandada pidió tener esa copia como prueba y valorarla como tal; en otras palabras, la Nación no desconoció dicho documento ni lo tachó de falso, sino que conscientemente manifestó su intención de que el mismo fuese valorado dentro del proceso. En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley

su intención de que el mismo fuese valorado dentro del proceso. En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que, además, aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demanda.Frente a esto último resulta necesario recordar que en la contestación de la demanda la Nación, no solo aceptó el hecho que se pretendía probar con el documento aportado en copia simple, sino que además admitió a éste último como prueba, sin haber alegado en momento alguno que tal documento no se podía valorar, circunstancia que por demás, hubiere significado la trasgresión al principio constitucional de buena fe que protege la confianza que los particulares depositan al deber de coherencia en el actuar de quien tiene la carga de respetar y de someterse a una situación creada anteriormente por su propia conducta.

que los particulares depositan al deber de coherencia en el actuar de quien tiene la carga de respetar y de someterse a una situación creada anteriormente por su propia conducta. Lo anterior, demuestra claramente la plena aplicación de la presunción de buena fe que instituye nuestra constitución política, y la eficacia material del derecho al acceso a la administración de justicia, por lo cual, es valido dar valor probatorio a las copias simples de documentos aportados al proceso, incluso cuando no han sido suscritos por alguno de los sujetos procesales, siempre que no se hayan tachado de falsos, pues ello denota la no controversia respecto de la autenticidad de los mismos, aspecto que entre otras cosas no le es dado al operador jurídico desconocer. Debe decirse, que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia consagró en su Art. 65 la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales y seguidamente contempló las modalidades en que el ejercicio de la actividad jurisdiccional puede comprometer la responsabilidad estatal, a saber: i) el error jurisdiccional, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, iii) la privación injusta de la libertad. En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para impartir justicia, lo que se

funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para impartir justicia, lo que se traduce en la toma de decisiones en forma oportuna. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 Ley 270 de 1996). No obstante, como se dijo anteriormente, en el presente asunto también deben acreditarse los elementos de la responsabilidad objetiva, pues de no ser así, no sería dable declarar la responsabilidad de la entidad demandada. (…) Visto lo anterior, se tiene por probado que efectivamente existió una investigación penal seguida en contra del señor JUAN CARLOS RÍOS BOHÓRQUEZ, culminando esta con la declaratoria de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma.

EL DAÑO: Así las cosas, y en aras a establecer la acreditación del hecho dañoso como primer elemento de la responsabilidad objetiva, debe aducir la sala que en el proceso de la referencia el mismo no se satisface a cabalidad, pues no reúne loselementos esenciales del daño para que pueda ser indemnizado. Para el efecto, es necesario atender a lo dicho frente al tema por el H. Consejo de Estado: “Para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han

es necesario atender a lo dicho frente al tema por el H. Consejo de Estado: “Para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe ser: (i) personal, esto es, que sólo puede ser reclamado por quien lo sufre, bien se trate de la víctima o sus causahabientes, o de quien resulte damnificado con el daño sufrido por un tercero; (ii) cierto, por oposición al eventual o hipotético, es el perjuicio que aparece debidamente acreditado, a través de cualquier medio probatorio, incluidos los medios indirectos, como el indicio, al margen de que dicho perjuicio sea actual o futuro, porque la certeza del daño hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia, mientras que el eventual es el daño que “hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no”, y (iii) determinado, característica que dice relación a la cuantía del perjuicio, y que en los eventos en los cuales no sea posible su demostración, podrá ser tasada por el juez, con fundamento en criterios de equidad.” Quiere decir lo anterior, que el daño debe comportar de ciertas características indispensables para que proceda su indemnización, pues de no ser así, el primer elemento de la responsabilidad no revestiría de la entidad suficiente para configurar responsabilidad del Estado, y de ser ello así, inocuo sería proseguir con el análisis de los demás elementos que configuran la misma, pues el daño es el pilar esencial sobre el cual se edifica la responsabilidad. (…) Como se sabe, la empresa a la cual le fue encontrado todo el material falsificado y

el análisis de los demás elementos que configuran la misma, pues el daño es el pilar esencial sobre el cual se edifica la responsabilidad. (…) Como se sabe, la empresa a la cual le fue encontrado todo el material falsificado y apostillado con su respectivo sello de identificación es Mundial S.A., por lo que debe tenerse en cuenta que la misma es una empresa que por sí misma no puede responder penalmente, por lo que siendo así, está en cabeza de su representante legal dicha responsabilidad, que para el caso en mención y para la fecha la ejercía según copia del proceso penal, el señor (…). Sin embargo, la misma Constitución establece los deberes y obligaciones de todos los colombianos, y entre ellos está el de prestar colaboración para el buen funcionamiento de la administración judicial, hecho que no cumplió a cabalidad el señor (…), pues como se infiere en los hechos y del proceso penal, este al parecer tuvo conocimiento que se estaba surtiendo una actuación ilegal, la misma nunca la puso en conocimiento de los entes encargados de dicha investigación y por el contrario guardó silencio, pudiéndose configurar en si también una culpa exclusiva de la víctima. Consecuentemente se puede analizar que si bien la Fiscalía se basó en las múltiples pruebas y con base en ellas acusó al señor Juan Carlos Ríos Bohórquez, causándose un daño, que no puede ser tomado como se dijo con anterioridad como antijurídico, pues el hecho de ser investigado y colaborar con la justicia es un deber que estamos llamados a soportar, mas aun cuando se habla de que el mismo demandante no era una persona nueva en el mundo de las loterías, que

como antijurídico, pues el hecho de ser investigado y colaborar con la justicia es un deber que estamos llamados a soportar, mas aun cuando se habla de que el mismo demandante no era una persona nueva en el mundo de las loterías, que contaba con una basta experiencia como así se aduce, a la cual podría endilgársele una culpa en su actuar, pues su comportamiento no fue el adecuado, mas aun si se tiene que fue dentro de su lugar de trabajo donde se encontróprueba fehaciente que pudiera indicar que el investigado tenía conocimiento alguno de lo que estaba aconteciendo. De este modo, la sala concluye que deben ser negadas las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre del año dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: JUAN CARLOS RÍOS BOHÓRQUEZ Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA

GENERAL DE LA NACION

Referencia: Proceso No. 2011-1274

REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por JUAN CARLOS RÍOS BOHÓRQUEZ, BLANCA LETICIA CARO SOGAMOSO Y DIANA CAROLINA RÍOS RODRÍGUEZ, contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; demanda que fue instaurada mediante

DIANA CAROLINA RÍOS RODRÍGUEZ, contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; demanda que fue instaurada mediante apoderado judicial el día 18 de noviembre de 2011, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de que se ordene el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a raíz del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que llevó a la declaratoria de prescripción de la acción penal seguida en contra del señor Juan Carlos Ríos Bohórquez, impidiendo obtener una resolución judicial de fondo frente a su juzgamiento.

HECHOS

1. El día 27 de abril de 2005, mediante apoderado judicial, la Lotería de Bogotá interpuso denuncia penal en contra de la empresa Mundial S.A., distribuidora autorizada de apuestas permanentes o chance, por venir desarrollandoactividades irregulares y en tracto sucesivo, mediante uso de formularios de apuestas de con contenido material aparentemente falsos.

2. El señor JUAN CARLOS RÍOS BOHÓRQUEZ, para la época se desempeñaba como representante legal de la empresa Mundial S.A., por lo que fue vinculado a la investigación penal, mediante indagatoria por parte de la Fiscalía Local 72 de

Bogotá D.C. 3. “Siguiendo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, como referente del proceso en mención, se impuso al señor Juan Carlos Ríos Bohórquez la conducta

Bogotá D.C. 3. “Siguiendo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, como referente del proceso en mención, se impuso al señor Juan Carlos Ríos Bohórquez la conducta tipificada en el artículo 312 de la Ley 599 de 2000: “Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico”, argumentando que por tratarse de el señor ríos, el Gerente de la empresa MUNDIAL S.A. tenia pleno conocimiento de las irregularidades que se presentaban en dicha compañía, y que por lo tanto era responsable de la presunta conducta punible a él, endilgada.”

4. Basado en dicha investigación, el demandante decidió prescindir del cargo que desempeñaba, además de los múltiples cuestionamientos éticos realizados dentro de la misma empresa, por lo que de igual forma se ausentó del sector de las apuestas permanentemente al que había pertenecido durante años.

5. El día 2 de febrero de 2009, el Fiscal 72 Local de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Derechos de Autor, Contrabando y otros, profirió resolución de acusación en contra del señor JUAN CARLOS RÍOS BOHÓRQUEZ, como presunto autor de la conducta de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, a lo cual el demandante, interpuso recurso de apelación, alegando la inexistencia material del punible y de paso, peticiona la preclusión de la investigación.

6. Posteriormente, el día 12 de febrero de 2010, la Fiscalía 26 Delegada ante

Tribunal Superior de Bogotá D.C. confirmó la resolución de acusación.

la investigación.

6. Posteriormente, el día 12 de febrero de 2010, la Fiscalía 26 Delegada ante

Tribunal Superior de Bogotá D.C. confirmó la resolución de acusación. 7. “Concluida la fase de investigación se remitió por competencia al Juzgado Sexto Penal del circuito de Bogotá D.C., quines iniciaron la etapa de juicio consagrada en el artículo 400, por lo que el abogado defensor del demandante insistió en lasolicitud de anulación de trámite por haber acaecido la figura de la prescripción de la actuación penal, y dado que reiteramos, se aplicó injustificadamente la ley 890 de 2004.” 8. “Surtida la respectiva audiencia preparatoria, el día 10 de septiembre de 2010, no se decidió acceder al petitorio de nulidad, situación que llevó a que el peticionario recurriera la decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C.”

9. El día 12 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá D.C., desató la alzada en comento, manifestando que efectivamente durante la etapa de instrucción se había producido la prescripción de la acción y ordenando la cesación de procedimiento y archivo del proceso. PRETENSIONES DE LA DEMANDA “PRIMERA. Que se declare la responsabilidad patrimonial de la NaciónRama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación, por todos los perjuicios ocasionados a Juan Carlos Ríos Bohórquez, Blanca Leticia Caro Sogamoso y Diana Carolina Ríos Rodríguez; como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción penal que cursó en contra del señor

perjuicios ocasionados a Juan Carlos Ríos Bohórquez, Blanca Leticia Caro Sogamoso y Diana Carolina Ríos Rodríguez; como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción penal que cursó en contra del señor Juan Carlos Ríos Bohórquez, que impidió obtener resolución judicial de fondo de su juzgamiento. SEGUNDA. Que como consecuencia obligada de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero :

1. PERJUICIOS MORALES.

Conforme a pretérito pronunciamiento del H. Consejo de Estado' lo valoración del perjuicio moral se tendrá en salarios mínimos legales mensuales, atendiendo los principios de Reparación Integral y Equidad que señala el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y por lo cual se tasará así: - JUAN CARLOS RÍOS BOHÓRQUEZ, cien (100) salarios mínimos mensual legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - BLANCA LETICIA CARO SOGAMOSO, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva.2. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN o ALTERACIÓN DE LAS

CONDICIONES DE EXISTENCIA.

Recordemos que este perjuicio se consideró inicialmente como lo pérdida de lo posibilidad de realización de actividades lúdicas, que como consecuencia del

CONDICIONES DE EXISTENCIA.

Recordemos que este perjuicio se consideró inicialmente como lo pérdida de lo posibilidad de realización de actividades lúdicas, que como consecuencia del daño sufrido se tornaban en difíciles o imposibles de ejecutor (perjuicio de agrado) y posteriormente se extendió o todos los cosos de privación o alteración de lo realización de cualquier actividad, no necesariamente de carácter placentero, suprimiéndole la calificación de fisiológico para adoptar lo más comprensivo de daño o lo vida de relación y aceptándose en todos los casos de detrimento o un bien jurídicamente tutelado. Así pues, encontramos que la vinculación judicial del señor Juan Conos Ríos Bohórquez y no haber obtenido resolución de su caso, dejó mancillado su buen nombre dentro de los ámbitos laborales en los que se desenvolvió por mucho tiempo, evidenciando serios traumatismos por la estigmatización social a la que ha sido sometido al no haber encontrado decisión judicial, que se reflejaron en sus relaciones interpersonales, como así se comprobará. La tasación del presente perjuicio, se estima aproximadamente: - JUAN CARLOS RÍOS BOHÓRQUEZ, cien (100) salarios mínimos mensual legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - BLANCA LETICIA CARO SOGAMOSO, ochenta (80) salarios mínimos

mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. TERCERO. Que el valor de la indemnización se liquida con el ajuste previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO. Que se ordene cumplir con la sentencia en el término indicado en el artículo 176 del Decreto 01 de 1984 con los efectos señalados en el artículo 177 de la misma obra.”

II. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida por esta corporación, mediante auto del 14 de diciembre de 2011 y ordenó notificar personalmente la demanda al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial (fols. 50 a 52 c. 1).CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL

El apoderado de la Nación – Rama Judicial , contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones aduciendo las siguientes excepciones: o Falta de legitimación en la causa por pasiva. Se tiene que no puede existir responsabilidad por parte de la Rama Judicial ya que la misma no fue responsable de dicha declaratoria, toda vez que fue en la etapa de instrucción a cargo de la Fiscalía que se configuró tal extinción.  LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que si el interés del demandante era culminar con una decisión definitiva en el proceso penal respecto de su responsabilidad, su defensa

El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que si el interés del demandante era culminar con una decisión definitiva en el proceso penal respecto de su responsabilidad, su defensa orientara la misma en llegar al reconocimiento de la prescripción de la acción, y si finalmente prevalece la decisión del sindicado, este no hubiere hecho uso de la renuncia de la prescripción de la acción penal, contemplada en el art. 44 del Código de Procedimiento Penal.

III. PRUEBAS

Obran al plenario:

1. Copia de denuncia penal realizada por la representante legal de la Lotería

de Bogotá. (fols 1 al 124 C No.2)

2. Copia de la Resolución de acusación proferida en contra del señor Juan

Carlos Ríos Bohórquez (fols 167 a 173 c. No.2)

3. Copia de la resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación en contra del señor Juan Carlos Ríos

Bohórquez (Fols 195 a 198 C. No.2)4. Copia de la resolución que resolvió el recurso de apelación surtido frente a la resolución de acusación en contra del señor Juan Carlos Ríos Bohórquez (Fols 210 a 217 C. No.2)

5. Copia de la providencia que resolvió el recurso de apelación presentado en audiencia preliminar en la cual se negó la prescripción de la acción penal y que posteriormente fue revocada por esta corporación, accediéndose a la

mentada solicitud (Fols 245 a 256 C.No.2)

6. Copia autentica de toda la actuación penal surtida en contra del señor

y que posteriormente fue revocada por esta corporación, accediéndose a la mentada solicitud (Fols 245 a 256 C.No.2)

6. Copia autentica de toda la actuación penal surtida en contra del señor Juan Carlos Ríos Bohórquez en respuesta a oficio 2013-CAV-532, donde se encuentran las múltiples solicitudes realizadas por el apoderada de la defensa frente a la solicitud del decreto de la prescripción de la acción penal.

(cuadernos del 3 al 9) Sobre el valor probatorio de las documentales aportadas al plenario, la sala se ha de referir en acápite posterior.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del 03 de julio 2013 y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 210 del C.C.A modificado por el Decreto 2304 de 1989, modificado por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, se ordenó traslado a las partes por el término de 10 días. (fol. 164 c.1), el cual fue recurrido por el apoderado de la parte actora y mediante providencia de fecha 08 de agosto de 2013 se confirmó en su integridad el auto recurrido (fols 186 a 187 c.1) Tanto la parte actora como la demandada Nación – Rama Judicial guardaron silencio al respecto, al igual que el Ministerio Público.

El apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación manifestó que no se configuró nunca daño antijurídico, pues la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad a la Constitución y procedimientos legales siendo así que la conducta de la administración no puede ser considerada como anormal, por cuanto no

conformidad a la Constitución y procedimientos legales siendo así que la conducta de la administración no puede ser considerada como anormal, por cuanto no incurrió en un procedimiento ilegal, puesto que el sindicado en el caso tenia el deber jurídico de soportar la investigación penal que se debía adelantar y por ende el dañoque pudo haber sufrido no revista el carácter de antijurídico, como tampoco se debió a la falla en el servicio de administrar justicia o un pretendido error judicial.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Considera la sala que la acción impetrada por el demandante (art. 86 C.C.A de Reparación Directa) es la procedente, toda vez que se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño por él sufrido, como consecuencia de la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, acaecido en el trámite del proceso penal adelantado en contra del demandante JUAN CARLOS RÍOS BOHÓRQUEZ, al haber sido declarada la prescripción de la acción penal, impidiendo así obtener una resolución judicial de fondo frente a su juzgamiento. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado:

proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto desentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos

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