TA CUN - 2012 - 00096-(17-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012 - 00096-(17-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION GRACIA – Normatividad aplicable – Requisitos – No es exigencia para el reconocimiento de la pensión gracia, encontrarse en servicio activo al 31 de diciembre de 1980 – Modifica sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 La Sala parte de las premisas según las cuales i) el Estado garantiza el derecho a la seguridad social, el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. La seguridad social , como derecho irrenunciable debe hacerse efectivo en condiciones justas. ii) el artículo 53 ibídem prevé la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la favorabilidad en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho en esa materia. iii) Constitucionalmente se encuentran amparados los derechos adquiridos. (Artículo 58). Ahora bien, l a pensión gracia constituye una pensión especial, regulada por normas especiales pues, de un lado, aparece reglada por normas propias que son la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, de las cuales, la primera creó el derecho y fijó sus titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales y cuantía, y las restantes ampliaron su alcance en cuanto a titulares y tiempo de servicio computable para esta prestación; y de otro, porque es concurrente con la pensión general a la que eventualmente tienen derecho sus titulares y,

ampliaron su alcance en cuanto a titulares y tiempo de servicio computable para esta prestación; y de otro, porque es concurrente con la pensión general a la que eventualmente tienen derecho sus titulares y, además, porque se concibió con un fin específico, a saber, “como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación.” En el sub examine, el reparo del ente de previsión para negar al reconocimiento de la pensión gracia, radicó esencialmente en que la demandante no cumple con el requisito de 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.

Observa la Sala, que la Ley 91 de 1989, se encarga de definir qué se debe entender por docente nacional, docente nacionalizado y territorial. En efecto en el artículo 1, dispone:.. A su vez, el Consejo de Estado, recientemente ha precisado que para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario acreditar los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, q ue en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental.

con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. La expresión “ vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ”, fue declara exequible de manera condicionada, por la Corte Constitucional mediante sentencia C-489-00 y en esa oportunidad citó la sentencia C-084-99, en la que anotó: “Queda claro, entonces, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 2º, literal b), de la Ley 91 de 1989, la pensión de gracia a que seEXPEDIENTE: 2012-00096

DEMANDANTE: NEATRIZ TORRES BURITICÁ Página 2 ha hecho mención, sólo subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980 , puesto que "para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", pensionados que "gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (..) De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975,

medio año equivalente a una mesada pensional. (..) De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia", continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. De manera pues que, en cuanto a las situaciones jurídicas particulares y concretas, ya constituidas, ellas en nada resultan afectadas por la nueva normatividad” (énfasis del texto) La jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el tópico, enseñó:… De la norma y la jurisprudencia transcrita en precedencia, la Sala advierte, que la pensión gracia subsiste para los docentes que se vincularon al

tópico, enseñó:… De la norma y la jurisprudencia transcrita en precedencia, la Sala advierte, que la pensión gracia subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980 , sin se exija que en esa fecha estuvieran activos, pues bastaba que hubieren sido vinculados al servicio docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980. Al revisar la documental visible a folio… del expediente, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, observa la Sala que la demandante fue vinculada al servicio docente el 16 de septiembre de 1975 y que es el empleador quien certifica como laborado, el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1975 y el 7 de febrero de 1979. Entonces, en criterio de la Sala, la razón esbozada por el ente de previsión carece de sustento; además, si los documentos allegados por la interesada en el trámite administrativo le generaban a la entidad alguna duda, la demandada debió remover los obstáculos para garantizar la efectividad del derecho pretendido.EXPEDIENTE: 2012-00096

DEMANDANTE: NEATRIZ TORRES BURITICÁ Página 3

Así las cosas, advierte la Sala que la accionante reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que adquirió el derecho al cumplir 20 años de servicios, esto es, en el mes de abril de 2006, pues los 50 años de edad los había cumplido con anterioridad; en consecuencia, debe la entidad de previsión, bajo estos parámetros, reconocer y pagarle dicha

20 años de servicios, esto es, en el mes de abril de 2006, pues los 50 años de edad los había cumplido con anterioridad; en consecuencia, debe la entidad de previsión, bajo estos parámetros, reconocer y pagarle dicha prestación, de conformidad con las leyes 114 de 1993, 116 de 1928 y 37 de 1933, como de manera acertada lo ordenó el a quo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS EXPEDIENTE : 2012 - 00096

DEMANDANTE : BEATRIZ TORRES BURITICA

DEMANDADO : U. A. E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA Segunda Instancia ============================================================ Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes contra la Sentencia de 24 de junio de 2014, proferida por el JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y

través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de las

13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.

Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.EXPEDIENTE: 2012-00096

DEMANDANTE: NEATRIZ TORRES BURITICÁ Página 4 resoluciones Nos. UGM 003241 de 4 de agosto de 2011 y UGM 0042464 de 12 de abril de 2012, que negaron el reconocimiento y pago de su pensión gracia.

Como restablecimiento del derecho solicitó, el reconocimiento de su pensión gracia con la inclusión en el salario base de liquidación, de todos los factores salariales devengados, como prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad; el pago de las mesadas solicitadas con los reajustes a que tenga

gracia con la inclusión en el salario base de liquidación, de todos los factores salariales devengados, como prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad; el pago de las mesadas solicitadas con los reajustes a que tenga derecho; el pago de intereses moratorios y ajustar dichas condenas tomando como base el IPC. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:  La demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia por haber laborado como docente al servicio de la educación colombiana por espacio superior a 20 años y cumplir 50 años edad.  Por lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, adjuntando la documentación acreditando los requisitos para acceder a esta prestación.  Mediante los actos administrativos demandados, la entidad de previsión negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitado. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante. Indicó de manera errada, que la demandada en los actos administrativos acusados aduce, que los tiempos prestados por la docente entre el 6 de octubre de 1980 y el 30 de noviembre de 1980, y entre el 12 de marzo de 1981 y el 19 de abril del mismo año2, fueron bajo una orden de prestación de servicios y no genera vinculación directa con el Distrito, por lo cual no se puede establecer el régimen

abril del mismo año2, fueron bajo una orden de prestación de servicios y no genera vinculación directa con el Distrito, por lo cual no se puede establecer el régimen prestacional con el cual se vinculó en desempeño de sus funciones como docente. Es decir, que a su juicio, no tuvo en cuenta la debida aplicación de la 2 No se acredita en el plenario que la demandante haya laborado en estos tiemposEXPEDIENTE: 2012-00096

DEMANDANTE: NEATRIZ TORRES BURITICÁ Página 5 normatividad, ya que es imprescindible, que el docente que haya sido vinculado por una entidad territorial o se encuentre vinculado dentro del proceso de nacionalización docente y se halle en situación de haber laborado hasta el 31 de diciembre de 1980, continua o discontinuamente, podrá llegar a tener derecho a la pensión gracia, siempre y cuando cumpla con los requisitos de edad y tiempo de servicio. 1.3.2. De la parte demandada Manifestó, que no es posible acceder al reconocimiento, toda vez que, en el cuaderno administrativo no figuran los actos de nombramiento y posesión correspondiente al período comprendido entre el 16 de septiembre de 1975 al 8 de febrero de 1979, los cuales son indispensables para el reconocimiento. Por lo anterior, como la entidad no cuenta con los suficientes elementos, no existe

obligación de reconocer la prestación solicitada. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia. A través de Sentencia de 24 de junio de 2014, el JUZGADO VEINTITRÉS (23°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, ordenó a la demandada reconocer la pensión gracia a la demandante, en cuantía del 75% del promedio de la asignación básica y de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios anterior a la causación de su derecho pensional, es decir, 27 de abril de 2005 a 27 de abril de 2006, con efectos fiscales desde el 13 de agosto de 2009; ajustar las cantidades ordenadas de acuerdo al artículo 187 del CPACA y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem. Consideró el a quo, que es viable acumular tiempos de servicio en aquellos eventos en que el docente presente solución de continuidad en la prestación del servicio educativo, pero sólo cuando estos intervalos se hayan laborado en calidad de docente nacionalizado o territorial, situación que se presenta en el sub lite, toda vez que los períodos comprendidos entre el 16 de septiembre de 1975 hasta la fecha, la demandante se ha desempeñado como docente territorial y/o nacionalizada.EXPEDIENTE: 2012-00096

DEMANDANTE: NEATRIZ TORRES BURITICÁ Página 6 1.3.4. Fundamento del Recurso De la parte demandada Expresa la recurrente, que para el 31 de diciembre de 1980, la demandante no se encontraba vinculada como docente nacionalizada o territorial, lo que hace

1.3.4. Fundamento del Recurso De la parte demandada Expresa la recurrente, que para el 31 de diciembre de 1980, la demandante no se encontraba vinculada como docente nacionalizada o territorial, lo que hace improcedente el derecho al no cumplir con lo preceptuado en el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. De la parte demandante Señala su inconformidad con la prescripción trienal decretada, porque se interrumpió con la solicitud del 26 de febrero de 2007 y como la entidad no cumplió con el deber constitucional de dar respuesta ni de informar a la solicitante si debía cumplir alguna carga procesal y solo hasta el año 2011 y por varias reiteraciones, niega su derecho pensional; no se puede castigar a la actora por no demandar el silencio administrativo negativo. 1.3.5. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS.  La señora BEATRIZ TORRES BURITICA nació el 12 de septiembre de 1950 y cumplió 50 años de edad el 12 de septiembre de 2000 (fl. 128).  Según Certificación No. 827 de 13 de abril de 2005, suscrito por la Directora de Personal Docente y Administrativo de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la demandante prestó sus servicios como maestra Nacionalizada en la Escuela Rural Santa Isabel de Villeta y en Quebrada Honda del mismo municipio, desde el 16 de septiembre de 1975 hasta el 8 de febrero de 1979 (3

Cundinamarca, la demandante prestó sus servicios como maestra Nacionalizada en la Escuela Rural Santa Isabel de Villeta y en Quebrada Honda del mismo municipio, desde el 16 de septiembre de 1975 hasta el 8 de febrero de 1979 (3 años, 4 meses y 22 días) (fl. 39).EXPEDIENTE: 2012-00096

DEMANDANTE: NEATRIZ TORRES BURITICÁ Página 7  De conformidad con el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFONPREMAG, fechado 15 de junio de 2006 y constancia suscrita por la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Educación de Bogotá, la demandante fue nombrada como docente temporal, del 14 de febrero de 1989 al 3 de diciembre del mismo año (9 meses, 20 días), del 21 de enero de 1990 al 3 de diciembre del mismo año (10 meses, 13 días), del 21 de enero de 1991 al 2 de diciembre del mismo año (10 meses, 12 días), del 20 de enero de 1992 al 30 de noviembre del mismo año (10 meses, 11 días), y del 8 de febrero de 1993, fecha en la cual fue nombrada en propiedad y hasta el 15 de junio de 2006 (fecha de expedición de la constancia), se encontraba activa (13 años, 4 meses, 8 días); su vinculación fue

territorial – distrital, con recursos propios (fls. 5 – 6, 150).  Por Resolución UGM 003241 de 4 de agosto de 2011 3, el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE, resolvió las peticiones de 26 de febrero de 2007, 4 de agosto de 2008, 14 de noviembre de 2008 y 15 de septiembre de 2010, negando el reconocimiento de la pensión gracia de la demandante, por considerar que los tiempos de servicios aportados por la peticionaria, fueron prestados con nombramiento del orden nacional (fls. 7 – 12).  El liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE, mediante Resolución UGM 042464 de 12 de abril de 2012 4, resolvió recurso de reposición contra la Resolución 3241 de 2011, confirmándola en todas y cada una de sus partes (fls. 14 – 17). 2.2. CASO CONCRETO De conformidad con los antecedentes que obran en expediente, la Sala observa que la Caja Nacional de Previsión Social, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por la señora BEATRIZ TORRES BURITICA, en consideración a que no demostró 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. La demandante acreditó en sede administrativa y jurisdiccional, haber laborado como docente territorial con nombramiento temporal, desde el 16 de septiembre

consideración a que no demostró 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. La demandante acreditó en sede administrativa y jurisdiccional, haber laborado como docente territorial con nombramiento temporal, desde el 16 de septiembre 3 Notificada el 3 de octubre de 2011 (fl. 13) 4 Notificada el 23 de abril de 2012 (fl. 18).EXPEDIENTE: 2012-00096

DEMANDANTE: NEATRIZ TORRES BURITICÁ Página 8 de 1975 hasta el 8 de febrero de 1979 (3 años, 4 meses y 22 días), del 14 de febrero de 1989 al 3 de diciembre del mismo año (9 meses, 20 días), del 21 de enero de 1990 al 3 de diciembre del mismo año (10 meses, 13 días), del 21 de enero de 1991 al 2 de diciembre del mismo año (10 meses, 12 días), del 20 de enero de 1992 al 30 de noviembre del mismo año (10 meses, 11 días) y como docente territorial en propiedad, desde el el 8 de febrero de 1993, encontrándose activa para el día 15 de junio de 2006 5 (13 años, 4 meses, 8 días). 2.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico por resolver, se contrae a determinar, si los tiempos acreditados por la demandante como docente territorial desde el 16 de septiembre de 1975 hasta el 8 de febrero de 1979 (3 años, 4 meses y 22 días), resultan viables para pretender el reconocimiento de la pensión gracia prevista en las leyes 114 de 1993, 116 de 1928 y 37 de 1933.

de 1975 hasta el 8 de febrero de 1979 (3 años, 4 meses y 22 días), resultan viables para pretender el reconocimiento de la pensión gracia prevista en las leyes 114 de 1993, 116 de 1928 y 37 de 1933.

2.4. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala parte de las premisas según las cuales i) el Estado garantiza el derecho a la seguridad social, el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. La seguridad social, como derecho irrenunciable debe hacerse efectivo en condiciones justas. ii) el artículo 53 ibídem prevé la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la favorabilidad en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho en esa materia. iii) Constitucionalmente se encuentran amparados los derechos adquiridos. (Artículo 58). Ahora bien, la pensión gracia constituye una pensión especial, regulada por normas especiales pues, de un lado, aparece reglada por normas propias que son la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, de las cuales, la primera creó el derecho y fijó sus titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales y cuantía, y las restantes ampliaron su alcance en cuanto a titulares y tiempo de servicio computable para esta prestación; y de otro, porque es concurrente con la pensión general a la que eventualmente tienen derecho sus titulares y, además, porque se concibió con un fin específico, a saber, “como una

tiempo de servicio computable para esta prestación; y de otro, porque es concurrente con la pensión general a la que eventualmente tienen derecho sus titulares y, además, porque se concibió con un fin específico, a saber, “como una 5 Fecha de expedición de la certificación.EXPEDIENTE: 2012-00096

DEMANDANTE: NEATRIZ TORRES BURITICÁ Página 9 compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación.” La Ley 113 de 1913, dispuso: “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

Artículo 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un

2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 1. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913).

2. Que ha cumplido cincuenta años , o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” En el sub examine, el reparo del ente de previsión para negar al reconocimiento de la pensión gracia, radicó esencialmente en que la demandante no cumple con el requisito de 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.

Observa la Sala, que la Ley 91 de 1989, se encarga de definir qué se debe entender por docente nacional, docente nacionalizado y territorial. En efecto en el artículo 1, dispone: “Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. De enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.”

dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” Respecto a la pensión gracia, la Corte Constitucional, señaló: “…2.1. Del origen y la evolución de la pensión de gracia creada para los maestros oficiales en la legislación colombiana.EXPEDIENTE: 2012-00096

DEMANDANTE: NEATRIZ TORRES BURITICÁ Página 10

El artículo 41 de la C.P. de 1886, además de garantizar la libertad de enseñanza y de atribuir al Estado la responsabilidad de ejercer sobre los establecimientos públicos y privados que la impartían la función de suprema inspección y vigilancia, establecía que la educación primaria sería gratuita en las escuelas del Estado y obligatoria en el grado que señalara la ley. Posteriormente el legislador expidió la Ley 39 de 1903, “sobre instrucción pública”, a través de la cual dispuso lo siguiente: “Artículo 2º. La instrucción pública se dividirá en primaria, secundaria, industrial y profesional. “Artículo 3º. La instrucción primaria costeada con fondos públicos será gratuita y no obligatoria. Estará a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los Gobiernos de los Departamentos, en consonancia con las Ordenanzas expedidas por las Asambleas respectivas, e inspeccionada por el Poder Ejecutivo Nacional. “Artículo 4º. La instrucción secundaria será a cargo de la Nación e inspeccionada por el Poder Ejecutivo.

Departamentos, en consonancia con las Ordenanzas expedidas por las Asambleas respectivas, e inspeccionada por el Poder Ejecutivo Nacional. “Artículo 4º. La instrucción secundaria será a cargo de la Nación e inspeccionada por el Poder Ejecutivo. “Esto no obsta para que los departamentos y municipios que dispongan de recursos suficientes sostengan establecimientos de enseñanza secundaria.” Es decir, que el legislador estableció de manera inequívoca, que los costos de la educación primaria estarían a cargo de los departamentos y los municipios, mientras los de secundaria los asumiría la Nación. Tal situación dio origen a una clara diferenciación de carácter salarial y prestacional entre los maestros contratados por las entidades territoriales, las cuales disponían de escasos recursos, y los vinculados al servicio oficial por parte de la Nación, que gozaban de una serie de garantías que no tenían los primeros, entre ellas el derecho a una pensión de jubilación. Esa circunstancia motivó al legislador a expedir la Ley 114 de 1913, por medio de la cual creó pensiones a favor de los maestros de escuelas oficiales, al efecto dispuso lo siguiente: “Artículo 1º. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley.” Fue claro el legislador cuando dispuso que creaba dicha pensión para los maestros de escuelas primarias oficiales, es decir que en principio excluyó de dicho beneficio a otros

Fue claro el legislador cuando dispuso que creaba dicha pensión para los maestros de escuelas primarias oficiales, es decir que en principio excluyó de dicho beneficio a otros servidores del sector educativo, incluidos los maestros de secundaria, los cuales, como se anotó antes, en su mayoría estaban a cargo de la Nación. La primera extensión del beneficio de la denominada pensión de gracia, la produjo el legislador a través de la ley 116 de 1928, cuyo artículo 6º. dispuso lo siguiente: “Artículo 6º. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.” De lo anterior se concluye, que a partir de 1928 los beneficiarios de la pensión de jubilación creada a través de la ley 114 de 1913, pensión de gracia, eran los siguientes: los maestros de escuelas primarias oficiales, los profesores y empleados de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública; lo que indica que en esa época un sector de educadores, aquéllos que habiendo prestado sus servicios durante algún tiempo en escuelas primarias posteriormente se habían reubicado en el nivel secundario, y aquéllos que contratados por las

inspectores de instrucción pública; lo que indica que en esa época un sector de educadores, aquéllos que habiendo prestado sus servicios durante algún tiempo en escuelas primarias posteriormente se habían reubicado en el nivel secundario, y aquéllos que contratados por las entidades territoriales, no por la Nación, tal como a título de excepción lo permitía la ley [1], siempre habían prestado sus servicios en ese nivel, no podían acceder a ese beneficio, situación que corrigió el legislador al expedir la ley 37 de 1933, cuyo artículo 3º., demandado por el actor, dispuso lo siguiente:EXPEDIENTE: 2012-00096

DEMANDANTE: NEATRIZ TORRES BURITICÁ Página 11 “Artículo 3º. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.” Más de cuatro décadas después el legislador decidió nacionalizar la educación primaria y secundaria, para lo cual expidió

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