TA CUN - 2012 - 00157-(23-07-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012 - 00157-(23-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RECONOCIMIENTO DE LA PENSION GRACIA – Requisitos Generales y Especiales – La pensión gracia subsiste para los docentes vinculados al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, sin que se exija que en esa fecha deban estar activos – Se reconoce la existencia de una relación laboral aún en los casos en que los docentes son vinculados por medio de contrato u órdenes de prestación de servicios – Confirma fallo que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 La Sala parte de las premisas según las cuales i) el Estado garantiza el derecho a la seguridad social, el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. La seguridad social , como derecho irrenunciable debe hacerse efectivo en condiciones justas. ii) el artículo 53 ibídem prevé la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la favorabilidad en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho en esa materia. iii) Constitucionalmente se encuentran amparados los derechos adquiridos. (Artículo 58). Ahora bien, la pensión gracia constituye una pensión especial, regulada por normas especiales pues, de un lado, aparece reglada por normas propias que son la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, de las cuales, la primera creó el derecho y fijó sus titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales y cuantía, y las restantes ampliaron su alcance en cuanto a titulares y

primera creó el derecho y fijó sus titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales y cuantía, y las restantes ampliaron su alcance en cuanto a titulares y tiempo de servicio computable para esta prestación; y de otro, porque es concurrente con la pensión general a la que eventualmente tienen derecho sus titulares y, además, porque se concibió con un fin específico, a saber, “como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación.” La Ley 113 de 1913, dispuso: “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. Artículo 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que

2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 1. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913).

2. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” En el sub examine, el reparo del ente de previsión para negar al reconocimiento de la pensión gracia, radicó esencialmente en que la demandante no cumple conEXPEDIENTE: 2012-00157

DEMANDANTE: LUZ INÍRIDA RODRÍGUEZ MATEUS Página 2 el requisito de 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.

Observa la Sala, que la Ley 91 de 1989, se encarga de definir qué se debe entender por docente nacional, docente nacionalizado y territorial. En efecto en el artículo 1, dispone: “Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. De enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. De enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” Respecto a la pensión gracia, la Corte Constitucional, señaló: “…2.1. Del origen y la evolución de la pensión de gracia creada para los maestros oficiales en la legislación colombiana. El artículo 41 de la C.P. de 1886, además de garantizar la libertad de enseñanza y de atribuir al Estado la responsabilidad de ejercer sobre los establecimientos públicos y privados que la impartían la función de suprema inspección y vigilancia, establecía que la educación primaria sería gratuita en las escuelas del Estado y obligatoria en el grado que señalara la ley. Posteriormente el legislador expidió la Ley 39 de 1903, “sobre instrucción pública”, a través de la cual dispuso lo siguiente: “Artículo 2º. La instrucción pública se dividirá en primaria, secundaria, industrial y profesional. “Artículo 3º. La instrucción primaria costeada con fondos públicos será gratuita y no obligatoria. Estará a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los Gobiernos de los Departamentos, en consonancia con las Ordenanzas expedidas por las Asambleas respectivas, e inspeccionada por el Poder Ejecutivo Nacional.

no obligatoria. Estará a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los Gobiernos de los Departamentos, en consonancia con las Ordenanzas expedidas por las Asambleas respectivas, e inspeccionada por el Poder Ejecutivo Nacional. “Artículo 4º. La instrucción secundaria será a cargo de la Nación e inspeccionada por el Poder Ejecutivo. “Esto no obsta para que los departamentos y municipios que dispongan de recursos suficientes sostengan establecimientos de enseñanza secundaria.” Es decir, que el legislador estableció de manera inequívoca, que los costos de la educación primaria estarían a cargo de los departamentos y los municipios, mientras los de secundaria los asumiría la Nación. Tal situación dio origen a una clara diferenciación de carácter salarial y prestacional entre los maestros contratados por las entidades territoriales, las cuales disponían de escasos recursos, y los vinculados al servicio oficial por parte de la Nación, que gozaban de una serie de garantías que no tenían los primeros, entre ellas el derecho a una pensión de jubilación. Esa circunstancia motivó al legislador a expedir la Ley 114 de 1913, por medio de la cual creó pensiones a favor de los maestros de escuelas oficiales, al efecto dispuso lo siguiente:EXPEDIENTE: 2012-00157

DEMANDANTE: LUZ INÍRIDA RODRÍGUEZ MATEUS Página 3 “Artículo 1º. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión

“Artículo 1º. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley.” Fue claro el legislador cuando dispuso que creaba dicha pensión para los maestros de escuelas primarias oficiales, es decir que en principio excluyó de dicho beneficio a otros servidores del sector educativo, incluidos los maestros de secundaria, los cuales, como se anotó antes, en su mayoría estaban a cargo de la Nación. La primera extensión del beneficio de la denominada pensión de gracia, la produjo el legislador a través de la ley 116 de 1928, cuyo artículo 6º. dispuso lo siguiente: “Artículo 6º. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.” De lo anterior se concluye, que a partir de 1928 los beneficiarios de la pensión de jubilación creada a través de la ley 114 de 1913, pensión de gracia, eran los siguientes: los maestros de escuelas primarias oficiales, los profesores y empleados de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública; lo

siguientes: los maestros de escuelas primarias oficiales, los profesores y empleados de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública; lo que indica que en esa época un sector de educadores, aquéllos que habiendo prestado sus servicios durante algún tiempo en escuelas primarias posteriormente se habían reubicado en el nivel secundario, y aquéllos que contratados por las entidades territoriales, no por la Nación, tal como a título de excepción lo permitía la ley, siempre habían prestado sus servicios en ese nivel, no podían acceder a ese beneficio, situación que corrigió el legislador al expedir la ley 37 de 1933, cuyo artículo 3º., demandado por el actor, dispuso lo siguiente: “Artículo 3º. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.” Más de cuatro décadas después el legislador decidió nacionalizar la educación primaria y secundaria, para lo cual expidió la ley 43 de 1975, cuyo artículo 1º. dispuso lo siguiente: “Artículo 1º. La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación “En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente ley. “ (...)

“En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente ley. “ (...) Luego, en 1989, el Congreso expidió la Ley 91 de ese año, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en cuyo artículo 15 estableció lo siguiente: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones “ (...) “ 2º. Pensiones.EXPEDIENTE: 2012-00157

DEMANDANTE: LUZ INÍRIDA RODRÍGUEZ MATEUS Página 4 “ A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. “ B. Para los docentes vinculados a partir del 1º. de enero de 1981, nacionales y

pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. “ B. Para los docentes vinculados a partir del 1º. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional." Es decir, que como en anterior oportunidad lo señaló esta Corporación, “...la citada Ley 114 de 1913 y las que posteriormente la modificaron o adicionaron, o sea las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 que ampliaron su radio de acción, fueron derogadas por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual reguló íntegramente la materia relativa a las prestaciones sociales del magisterio y creó para el efecto el Fondo Nacional cuyo objeto es, precisamente, el atender lo relativo, entre otras cosas, al pago de pensiones del sector docente.” A su vez, el Consejo de Estado, recientemente ha precisado que para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario acreditar los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter

decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. De los hechos probados, ha quedado demostrado que la demandante cumplió con la exigencia de 20 años laborados en la docencia oficial, nombrada por entidades del orden territorial, distrital o municipal, así:EXPEDIENTE: 2012-00157

DEMANDANTE: LUZ INÍRIDA RODRÍGUEZ MATEUS Página 5

Además de acreditar su calidad de docente territorial, la accionante se desempeñó con honradez y consagración, aspectos que no censura el ente de previsión, pues lo que desestima es el tiempo laborado del 13 de febrero y el 30 de marzo de 1977, como docente interina por no haber allegado copia del acto de nombramiento, ni acta de posesión y que ese tiempo no es compatible para el reconocimiento de la pensión gracia. Vale decir, la fecha de vinculación. A su turno, tanto en el procedimiento administrativo como en sede jurisdiccional, la parte actora allegó certificación y acto de nombramiento como docente por el término comprendido entre el 13 de febrero y el 30 de marzo de 1977. Ahora bien, observa la Sala que, la Ley 91 de 1989, dispuso: “ (…..) "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. (…)

2. Pensiones

“ (…..) "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. (…)

2. Pensiones Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. a) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para aquellos que se nombran a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de la ley se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a la mesada pensional.3. (…)” ( énfasis de la Sala) La expresión “vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ”, fue declara exequible de manera condicionada, por la Corte Constitucional mediante sentencia C-489-00

pensional.3. (…)” ( énfasis de la Sala) La expresión “vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ”, fue declara exequible de manera condicionada, por la Corte Constitucional mediante sentencia C-489-00 y en esa oportunidad citó la sentencia C-084-99, en la que anotó: “Queda claro, entonces, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 2º, literal b), de la Ley 91 de 1989, la pensión de gracia a que se ha hecho mención, sólo subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, puesto que "para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", pensionados que "gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (..) De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo deEXPEDIENTE: 2012-00157

DEMANDANTE: LUZ INÍRIDA RODRÍGUEZ MATEUS Página 6 la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el

DEMANDANTE: LUZ INÍRIDA RODRÍGUEZ MATEUS Página 6 la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia", continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. De manera pues que, en cuanto a las situaciones jurídicas particulares y concretas, ya constituidas, ellas en nada resultan afectadas por la nueva normatividad” (énfasis del texto) La jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el tópico,

enseñó: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia

parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salarioEXPEDIENTE: 2012-00157

DEMANDANTE: LUZ INÍRIDA RODRÍGUEZ MATEUS Página 7 mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes

nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o

del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”. De la norma y la jurisprudencia transcrita en precedencia, la Sala advierte que la pensión gracia subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980 , sin se exija que en esa fecha estuvieran activos, pues bastaba que hubieren sido vinculados al servicio docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980. Al revisar la documental visible a folios 20, 21 y 114 del expediente, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y el Alcalde del municipio de Fusagasugá, observa la Sala que la demandante fue vinculada al servicio docente el 13 de febrero de 1977 y que es el empleador quien certifica como laborado, el periodo comprendido entre el 13 de febrero y el 30 de marzo de

1977. Entonces, en criterio de la Sala, la razón esbozada por el ente de previsión

como laborado, el periodo comprendido entre el 13 de febrero y el 30 de marzo de

1977. Entonces, en criterio de la Sala, la razón esbozada por el ente de previsión carece de sustento; además, si los documentos allegados por la interesada en el trámite administrativo le generaban a la entidad alguna duda, la demandada debió remover los obstáculos para garantizar la efectividad del derecho pretendido.

Adicionalmente, ni siquiera la vinculación con carácter interino puede anular los efectos pensionales de ese periodo de tiempo servido, habida cuenta que la jurisprudencia ha sido del criterio que pertenece a la esencia de la labor docente, el hecho de que el servicio se preste personalmente y esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación a la entidad territorial correspondiente para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar; en consecuencia, ha reconocido la existencia de una relación laboral en aquellos casos en los cuales los docentes han sido vinculados por medio de contrato u órdenes de prestación de servicios, razón por la cual, el tiempo servido a la docencia, independientemente de la forma de vinculación, interrumpido o no, tiene efectos prestacionales. Así las cosas, advierte la Sala que la accionante reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que adquirió el derecho al cumplir 20 años de servicios, esto es, en el mes de enero de 2009, pues los 50 años de edad los

la pensión gracia, toda vez que adquirió el derecho al cumplir 20 años de servicios, esto es, en el mes de enero de 2009, pues los 50 años de edad los había cumplido con anterioridad; en consecuencia, debe la entidad de previsión, bajo estos parámetros, reconocer y pagarle dicha prestación, de conformidad con las leyes 114 de 1993, 116 de 1928 y 37 de 1933, como de manera acertada lo ordenó el a quo, debiendo confirmarse tal decisión.EXPEDIENTE: 2012-00157

DEMANDANTE: LUZ INÍRIDA RODRÍGUEZ MATEUS Página 8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS EXPEDIENTE : 2012 - 00157

DEMANDANTE : LUZ INÍRIDA RODRÍGUEZ MATEUS

DEMANDADO : U. A. E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA ============================================================ Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 26 de junio de 2014, proferida por el

JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

demandada contra la Sentencia de 26 de junio de 2014, proferida por el JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de las resoluciones Nos. UGM 16052 de 1º de noviembre de 2011 y UGM 045132 de 4 de mayo de 2012, que negaron el reconocimiento y pago de su pensión gracia. Como restablecimiento del derecho solicitó, el reconocimiento de su pensión gracia desde el 11 de marzo de 2003; la liquidación y pago de las mesadas pensionales desde la fecha de su status pensional ya hasta cuando se verifique su pago; al pago de la indemnización moratoria y los intereses corrientes y dar

13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.

innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.EXPEDIENTE: 2012-00157

DEMANDANTE: LUZ INÍRIDA RODRÍGUEZ MATEUS Página 9 cumplimiento a la sentencia en el término fijado por los artículos 176 y 177 del CPACA. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: La demandante nació el 23 de febrero de 1955 y prestó sus servicios en el Magisterio Oficial desde el 13 de febrero de 1977, adquiriendo el status de pensionada el 6 de enero de 2009.

Solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de su pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, adjuntando la documentación acreditando los requisitos para acceder a esta prestación. Mediante los actos administrativos demandados, la entidad de previsión negó el

reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitado. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante. Indicó, que al haber estado la demandante vinculada mediante sendos actos administrativos y adquirir su status pensional el 6 de enero de 2009, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, la cual no es excluyente con la pensión de jubilación por vejez otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG. Citó además, un extracto de jurisprudencia para refutar los argumentos de la negativa de la entidad, referentes a la solución de continuidad y los factores salariales para el reconocimiento de la pensión gracia. 1.3.2. De la parte demandada Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en liquidación. Manifestó, que la parte actora no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en el Ley, para hacerse acreedora de la pensión gracia, esto es, 20 añosEXPEDIENTE: 2012-00157

DEMANDANTE: LUZ INÍRIDA RODRÍGUEZ MATEUS Página 10 de servicio en la docencia oficial del orden Departamental, Municipal o Distrital, toda vez que sus tiempos laborados fueron con vinculación del orden nacional.

Agregó, qu

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