TA CUN - 2012 - 00407-(29-10-2015)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2012 - 00407-(29-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSIONAL / LEY 50 DE 1886 / DOCENTE EN INSTITUCIONES PRIVADAS – Presupuestos – A partir de la expedición de la Ley 6ª de 1945, se precisaron las entidades que asumirían las prestaciones sociales del sector oficial y particular – Con la expedición de la Ley 6ª de 1945, se derogó expresamente la pensión de jubilación, conforme a la Ley 50 de 1886 – Desarrollo jurisprudencial – Sobre la obligación del reconocimiento pensional a cargo del ISS o del empleador, sino se hizo la expectativa afiliación, por servicios prestados con posterioridad al año 1945 – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal - Ley 50 de 1886, Constitución Política, artículo 53, 58, Ley 6ª de 1945 Según la Ley 50 de 1886 “Que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones”, también son acreedores a jubilación, los empleados en la instrucción pública por 20 años, siempre que comprueben su idoneidad moral, carencia de recursos o cumplimiento de la edad de 60 años, con el acompañamiento de declaraciones juradas. Posteriormente, la Ley 6ª de 1945 “ por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo” señaló que: i) el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los servidores del sector público se encuentran a cargo
sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo” señaló que: i) el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los servidores del sector público se encuentran a cargo del Gobierno Nacional, para lo cual autorizó la creación de la Caja de Previsión (Decreto 1660 de 1945) y ii) previó la obligación de los patronos de asumir las pensiones de jubilación del sector privado, mientras se creaba el Seguro Social, lo que sucedió con la Ley 40 de 1946. Es decir, que a partir de la expedición de la Ley 6ª de 1945, claramente se precisó qué entidades asumían las prestaciones sociales del sector oficial y particular. Ahora bien, respecto a la aplicación de la Ley 50 de 1886 con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado distinguió tres situaciones, a saber: “(…) Una primera situación, surge cuando la pensión se causó por servicios prestados antes de la expedición de la Ley 6ª de 1945, esto es cuando era considerada una “recompensa”, sin que fuera concebida con base en los principios que caracterizan un sistema de seguridad social, caso en el cual podía reclamarse la obligación con cargo al erario público sin que se exigiera ningún ahorro o aporte obligado por parte del docente. Una segunda situación, surge con la expedición de la Ley 6ª de 1945, pues con la creación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL comenzó a funcionar un sistema de seguridad social y se distinguieron las entidades obligadas a responder por las prestaciones sociales del sector particular y del oficial.
creación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL comenzó a funcionar un sistema de seguridad social y se distinguieron las entidades obligadas a responder por las prestaciones sociales del sector particular y del oficial. Una tercera situación, surge cuando con posterioridad a la expedición de la Ley 6ª 1945 se prestan servicios tanto en establecimientos docentes privados como públicos y en razón a la posibilidad de acumulación que contempla el artículo 13 de la Ley 50 de 1990 el cual señala: “….Las tareas del Magisterio Privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la instrucción pública y serán estimados para los efectos legales en los términos del artículo anterior…”.EXPEDIENTE: 2012-00407
DEMANDANTE: ALBERTO PÁEZ HERRERA Página 2 (…) - En lo referente a los servicios prestados con posterioridad al año de 1945, se infiere que la pensión estaba a cargo del empleador o del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES siempre que dicha entidad la hubiera asumido una vez comenzó a funcionar – 1º de enero de 1967 con los Acuerdos No. 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año.- A partir del Decreto 1600 de 1945 artículo 11º, con la puesta en funcionamiento de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, la pensión por servicios docentes del sector público quedó a cargo de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN.
Significa lo anterior, que la pensión prevista en la Ley 50 de 1886, en las
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, la pensión por servicios docentes del sector público quedó a cargo de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN. Significa lo anterior, que la pensión prevista en la Ley 50 de 1886, en las circunstancias anotadas en el párrafo precedente, correspondía al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cuando se trataba de servicios docentes a entidades particulares y de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL respecto de servicios docentes prestados en establecimientos de naturaleza pública.
(…)” (Resaltado fuera de texto) Así, se tiene que en el sub examine , el demandante prestó sus servicios como docente con posterioridad al año de 1945, encontrándose su reconocimiento pensional a cargo del Instituto de Seguros Sociales o del empleador si no se hizo la respectiva afiliación. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en un caso similar, precisó:.. De la norma y la jurisprudencia transcrita en precedencia, la Sala advierte que: i)La pensión de jubilación reclamada al tenor de lo dispuesto en la Ley 50 de 1886 no es procedente, en razón a que esta fue derogada expresamente con la expedición de la Ley 6ª de 1945. ii)El reconocimiento pensional pretendido se solicita ante una entidad de previsión que no corresponde, pues como se dijo en precedencia, la institución educativa tenía la obligación de afiliar al actor al Instituto de Seguros Sociales. iii)Al no encontrarse el demandante cotizando ante ningún ente de previsión, debió el empleador asumir este derecho pensional. iv)
tenía la obligación de afiliar al actor al Instituto de Seguros Sociales. iii)Al no encontrarse el demandante cotizando ante ningún ente de previsión, debió el empleador asumir este derecho pensional. iv) Por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento pensional en los términos solicitados, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS EXPEDIENTE : 2012 - 00407
DEMANDANTE : ALBERTO PÁEZ HERRERA DEMANDADO : U. A. E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONESEXPEDIENTE: 2012-00407
DEMANDANTE: ALBERTO PÁEZ HERRERA Página 3
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSIÓN – Ley 50 de 1886 ============================================================ Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 23 de enero de 2014, proferida por el JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de las resoluciones Nos. 11422 de 20 de marzo de 2009 y PAP 019072 de 13 de octubre de 2010, que negaron el reconocimiento y pago de pensión de jubilación conforme al régimen especial de que trata la Ley 50 de 1886. Como restablecimiento del derecho solicitó, el reconocimiento de su pensión de jubilación conforme al régimen especial de que trata la Ley 50 de 1886, equivalente al 75% de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, efectiva a partir del 4 de octubre de 1996 y dando aplicación a los reajustes decretados en las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 y demás normas concordantes; actualizar el valor de la primera mesada pensional con el IPC desde el 30 de noviembre de 1993 hasta el 4 de abril de 1996; a liquidar y pagar la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha dejado de pagar a partir de la adquisición de su estatus jurídico hasta el momento de la inclusión en nómina; a pagar los ajustes de valor y dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso 1º del artículo 192 del CCA, condenando en costas a la demandada.
adquisición de su estatus jurídico hasta el momento de la inclusión en nómina; a pagar los ajustes de valor y dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso 1º del artículo 192 del CCA, condenando en costas a la demandada.
13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.
Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.EXPEDIENTE: 2012-00407
DEMANDANTE: ALBERTO PÁEZ HERRERA Página 4 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El demandante nació el 4 de abril de 1936 y cumplió 60 años el 4 de abril de 1996.
Prestó sus servicios a planteles privados por más de 20 años como docente, desempeñando su actividad con honradez, consagración y buena conducta. Solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de su pensión con inclusión de todos los factores salariales, el 25 de abril de 2008.
Mediante los actos administrativos demandados, la entidad de previsión negó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada.
todos los factores salariales, el 25 de abril de 2008.
Mediante los actos administrativos demandados, la entidad de previsión negó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante. Indicó, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante contaba con 20 años al servicio de la docencia privada y no se encontraba laborando, por tanto, le es aplicable la Ley 50 de 1886 (régimen que reconoció una recompensa a los docentes vinculados a las entidades privadas con la finalidad de no desampararlos en su vejez), toda vez que, por estar inscrito en el grado 1º del escalafón nacional docente, haber prestado sus servicios educativos particulares por más de 20 años, tener más de 60 años de edad y reunir los demás requisitos señalados en la mencionada ley, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión, pues los tiempos servidos en planteles privados fueron asimilados a la instrucción pública para tales efectos. En cuanto a la forma de liquidación de la mesada pensional refiere, que es todo lo que recibe el empleado y que constituye remuneración directa o indirecta al trabajo. 1.3.2. De la parte demandada Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en liquidación.EXPEDIENTE: 2012-00407
DEMANDANTE: ALBERTO PÁEZ HERRERA Página 5
Manifestó, que resulta improcedente legalmente reconocer la pensión de vejez de
Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en liquidación.EXPEDIENTE: 2012-00407
DEMANDANTE: ALBERTO PÁEZ HERRERA Página 5
Manifestó, que resulta improcedente legalmente reconocer la pensión de vejez de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como quiera que el hoy demandante no cumple con el tiempo mínimo requisito establecido por la ley para dar aplicación a dicho régimen. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Señaló, que los requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia que el demandante reclama, son: acreditar 20 años de la docencia pública o privada y 60 años de edad, conforme a lo dispuesto en la Ley 50 de 1886. Sin embargo, el demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos después de la entrada en vigencia del nuevo régimen de pensiones, razón por la cual, el conjunto normativo aplicable al caso es el de la Ley 100 de 1993, que expresamente señala que los requisitos para ser acreedor a la pensión mensual vitalicia de jubilación son 60 años de edad en caso de los hombres o haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas, los cuales no se concretaron por parte del actor y además, a la entrada en vigencia del nuevo régimen general de pensiones, por expreso mandato de la misma, se derogaron todas las disposiciones que le fueron contrarias, entre ellas
la Ley 50 de 1886. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia. A través de Sentencia de 23 de enero de 2014, el JUZGADO VEINTICINCO (25°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, negó las pretensiones de la demanda por considerar, que si bien el actor prestó sus servicios por más de 20 años, es claro que en su caso particular, la Ley 50 de 1886 no aplica, pues para la fecha en que acredita tiempo de servicios en instituciones educativas privadas, se encontraba vigente la Ley 6ª de 1945, así mismo, fue creado el Instituto de Seguros Sociales y la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE, el primero asumió, entre otros, la pensión de jubilación para los trabajadores particulares y la segunda, para los empleados y trabajadores oficiales. Así las cosas, para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación, la Ley 50 de 1886 no aplica, pues el demandante debió estar afiliado al Instituto de Seguros Sociales y por tanto, es esa la entidad llamada a responder por su pensión de vejez.EXPEDIENTE: 2012-00407
DEMANDANTE: ALBERTO PÁEZ HERRERA Página 6 1.3.4. Fundamento del Recurso El apoderado del demandante indica, que si bien es cierto el accionante empezó a prestar sus servicios cuando ya estaba vigente la Ley 6ª de 1945 y creado el Instituto de Seguros Sociales, también lo es, que el citado señor es sujeto de
El apoderado del demandante indica, que si bien es cierto el accionante empezó a prestar sus servicios cuando ya estaba vigente la Ley 6ª de 1945 y creado el Instituto de Seguros Sociales, también lo es, que el citado señor es sujeto de especial protección por parte del Estado, quien dedicó más de 25 años de su vida a trabajar en establecimientos educativos del orden privado con la convicción que una vez llegara a su vejez, obtendría el reconocimiento de su pensión para suplir sus necesidades básicas, no tiene por qué verse afectado por la omisión por parte de los establecimientos educativos donde prestó sus servicios, de realizar las cotizaciones a pensión, pues ello vulneraría ostensiblemente su derecho a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, protección a la tercera edad, entre otros derechos fundamentales. 1.3.5. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS. El señor ALBERTO PÁEZ HERRERA nació el 4 de abril de 1936 y cumplió 60 años de edad el 4 de abril de 19965 (fl. 2). Según certificaciones visibles a folios 6 a 19 del expediente, el señor ALBERTO PÁEZ HERRERA prestó sus servicios como docente en instituciones privadas, de la siguiente manera:EXPEDIENTE: 2012-00407
DEMANDANTE: ALBERTO PÁEZ HERRERA Página 7 El 25 de abril de 2008, la parte actora radicó ante la Caja Nacional de Previsión Social, solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación (fls. 26 - 28).
DEMANDANTE: ALBERTO PÁEZ HERRERA Página 7 El 25 de abril de 2008, la parte actora radicó ante la Caja Nacional de Previsión Social, solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación (fls. 26 - 28). Por Resolución No. 11422 de 20 de marzo de 2009, el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, resolvió negar la solicitud de pensión de jubilación elevada por el señor ALBERTO PÁEZ HERRERA, por no acreditar el cumplimiento del requisito de haber cotizado como mínimo 1.000 semanas en cualquier tiempo en el sector público (fls. 30 – 31). El 6 de abril de 2009, la parte actora a través de apoderado, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 11422 de 20 de marzo de 2009 el cual fue resuelto con la Resolución No. PAP 019072 de 13 de octubre de 2010, confirmando la resolución recurrida (fls. 32 – 37). 2.2. CASO CONCRETO De conformidad con los antecedentes que obran en expediente, la Sala observa que el señor ALBERTO PÁEZ HERRERA, laboró al servicio de la docencia privada por más de 20 años (entre 1964 y 1993), cumplió 60 años de edad el 4 de abril de 1996 y pretende el reconocimiento de pensión de jubilación con fundamento en lo dispuesto en la Ley 50 de 1886.
La entidad de previsión negó el reconocimiento de la citada prestación
fundamento en lo dispuesto en la Ley 50 de 1886. La entidad de previsión negó el reconocimiento de la citada prestación argumentando, que para el momento en que el accionante cumplió 60 años de edad, no se encontraba vigente la Ley 50 de 1886 y no acreditaba los requisitos señalados en la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de jubilación. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico por resolver, se contrae a determinar, si los requisitos acreditados por el demandante como docente al servicio de instituciones privadas (más de 20 años –entre 1964 y 1993y 60 años de edad cumplidos el 4 de abril de 1996), resultan viables para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación al tenor de lo dispuesto en la Ley 50 de 1886.
2.4. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.EXPEDIENTE: 2012-00407
DEMANDANTE: ALBERTO PÁEZ HERRERA Página 8
La Sala parte de las premisas según las cuales i) el Estado garantiza el derecho a la seguridad social, el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. La seguridad social, como derecho irrenunciable debe hacerse efectivo en condiciones justas. ii) el artículo 53 ibídem prevé la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la favorabilidad en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho en esa materia. iii) Constitucionalmente se encuentran amparados los derechos adquiridos. (Artículo 58).
en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho en esa materia. iii) Constitucionalmente se encuentran amparados los derechos adquiridos. (Artículo 58). Según la Ley 50 de 1886 “Que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones”, también son acreedores a jubilación, los empleados en la instrucción pública por 20 años, siempre que comprueben su idoneidad moral, carencia de recursos o cumplimiento de la edad de 60 años, con el acompañamiento de declaraciones juradas2. Posteriormente, la Ley 6ª de 1945 “ por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo” señaló que: i) el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los servidores del sector público se encuentran a cargo del Gobierno Nacional, para lo cual autorizó la creación de la Caja de Previsión (Decreto 1660 de 1945) y ii) previó la obligación de los patronos de asumir las pensiones de jubilación del sector privado, mientras se creaba el Seguro Social, lo que sucedió con la Ley 40 de 1946. Es decir, que a partir de la expedición de la Ley 6ª de 1945, claramente se precisó qué entidades asumían las prestaciones sociales del sector oficial y particular. 2 Artículo 11. Los empleados civiles que hayan desempeñado destinos o empleos de manejo, judiciales o políticos, por veinte años
por lo menos, con inteligencia y pureza, que comprueben con documentos auténticos sus servicios y que no han sufrido alcance ni remoción por mal manejo, incuria u omisión, tienen derecho a pensión de jubilación, siempre que comprueben en los términos prescritos por esta ley, justa opción a recompensa, en estos casos: 1° Haberse inutilizado en el servicio y no tener medios de procurarse la subsistencia, o bien ser mayor de sesenta años; 2° No haber sido rebelde ni sindicado de tal contra el Gobierno bajo cuyo servicios se ha hallado; 3° No haber sido acusado ni tildado de prevaricador.”. “Artículo 12. Son también acreedores a jubilación los empleados en la Instrucción Pública por el tiempo indicado, siempre que en los términos de esta Ley comprueben: 1° Su conducta moral y aptitudes. 2° Hallarse en imposibilidad de ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, o bien tener más de sesenta años. 3° Acompañar declaraciones juradas de seis por lo menos de sus discípulos, que por su conducta moral, su patriotismo, servicios prestados a la sociedad y por sus buenas costumbres e inteligencia hayan ocupado o estén ocupando distinguida posición como padres de familia y como ciudadanos.”. “Artículo 13. Las tareas del Magisterio Privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la instrucción pública, y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior.EXPEDIENTE: 2012-00407
DEMANDANTE: ALBERTO PÁEZ HERRERA Página 9
Ahora bien, respecto a la aplicación de la Ley 50 de 1886 con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado distinguió tres
Ahora bien, respecto a la aplicación de la Ley 50 de 1886 con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado distinguió tres situaciones, a saber3: “(…) - Una primera situación, surge cuando la pensión se causó por servicios prestados antes de la expedición de la Ley 6ª de 1945, esto es cuando era considerada una “recompensa”, sin que fuera concebida con base en los principios que caracterizan un sistema de seguridad social, caso en el cual podía reclamarse la obligación con cargo al erario público sin que se exigiera ningún ahorro o aporte obligado por parte del docente. - Una segunda situación, surge con la expedición de la Ley 6ª de 1945, pues con la creación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL comenzó a funcionar un sistema de seguridad social y se distinguieron las entidades obligadas a responder por las prestaciones sociales del sector particular y del oficial. - Una tercera situación, surge cuando con posterioridad a la expedición de la Ley 6ª 1945 se prestan servicios tanto en establecimientos docentes privados como públicos y en razón a la posibilidad de acumulación que contempla el artículo 13 de la Ley 50 de 1990 el cual señala: “….Las tareas del Magisterio Privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la instrucción pública y serán estimados para los efectos legales en los términos del artículo anterior…”. (…) - En lo referente a los servicios prestados con posterioridad al año de 1945, se infiere
prestados a la instrucción pública y serán estimados para los efectos legales en los términos del artículo anterior…”. (…) - En lo referente a los servicios prestados con posterioridad al año de 1945, se infiere que la pensión estaba a cargo del empleador o del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES siempre que dicha entidad la hubiera asumido una vez comenzó a funcionar – 1º de enero de 1967 con los Acuerdos No. 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año.- A partir del Decreto 1600 de 1945 artículo 11º, con la puesta en funcionamiento de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, la pensión por servicios docentes del sector público quedó a cargo de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN. - Significa lo anterior, que la pensión prevista en la Ley 50 de 1886, en las circunstancias anotadas en el párrafo precedente, correspondía al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cuando se trataba de servicios docentes a entidades particulares y de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL respecto de servicios docentes prestados en establecimientos de naturaleza pública. (…)” (Resaltado fuera de texto) Así, se tiene que en el sub examine, el demandante prestó sus servicios como docente con posterioridad al año de 1945, encontrándose su reconocimiento pensional a cargo del Instituto de Seguros Sociales o del empleador si no se hizo la respectiva afiliación. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en un caso similar, precisó4:
docente con posterioridad al año de 1945, encontrándose su reconocimiento pensional a cargo del Instituto de Seguros Sociales o del empleador si no se hizo la respectiva afiliación. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en un caso similar, precisó4: 3 Radicación número: 68001-23-15-000-1999-00531-01(1230-07). Actor: GILMA SUSANA GONGORA RAMIREZ. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 4 Expediente No. 15001-23-31-000-2005-00118-02(1426-10) de 9 de febrero de 2012. C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.EXPEDIENTE: 2012-00407
DEMANDANTE: ALBERTO PÁEZ HERRERA Página 10 “Bajo estos supuestos, y estando probado que la actora contaba con más de 40 años de edad y con más de 20 años de servicios al momento en que entró a regir el régimen general del sistema de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, se tiene que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993.
Ahora se destaca que la señora Herrera Valdés prestó sus servicios por más de 20 años al servicio exclusivamente de instituciones de educación de carácter privado; de lo cual dan cuenta las certificaciones ya referidas, en las cuales se corroboran que la docente laboró en el periodo comprendido ente el año 1963 a año 1991; de lo cual se infiere que ya se encontraba vigente el sistema de seguridad social establecido desde la Ley 6 de 1945, y por ende a la actora no le era aplicable el régimen excepcional (régimen que reconoció una recompensa a
vigente el sistema de seguridad social establecido desde la Ley 6 de 1945, y por ende a la actora no le era aplicable el régimen excepcional (régimen que reconoció una recompensa a los docentes vinculados a las entidades privadas con la finalidad de no desampararlos en su vejez) previsto en la Ley 50 de1886. De otra parte, para la fecha en que se creo el ISS – 1º de enero de 1967 con los Acuerdos No. 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año.- , como única entidad encargada de proteger el riesgo pensional, de las personas que hubieran laborado exclusivamente en el sector privado, la señora Herrera contaba ya con 4 años laborados en el sector de la educación en una institución de naturaleza privada, por lo que la institución educativa tenía la obligación de afiliarla al Instituto de Seguros Sociales, so pena de que el empleador debiera asumir su derecho pensional, sin que pudiera escudarse en un beneficio de recompensa que ya quedaba asumido por el ISS al crearse siguiendo los principios del sistema de seguridad social.” De la norma y la jurisprudencia transcrita en precedencia, la Sala advierte que: v)La pensión de jubilación reclamada al tenor de lo dispuesto en la Ley 50 de 1886 no es procedente, en razón a que esta fue derogada expresamente con la expedición de la Ley 6ª de 1945. vi)El reconocimiento pensional pretendido se solicita ante una entidad de previsión que no corresponde, pues como se dijo en precedencia, la institución educativa tenía la obligación de afiliar al actor al Instituto de Seguros Sociales.
previsión que no corresponde, pues como se dijo en precedencia, la institución educativa tenía la obligación de afiliar al actor al Instituto de Seguros Sociales. vii)Al no encontrarse el demandante cotizando ante ningún ente de previsión, debió el empleador asumir este derecho pensional. Por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento pensional en los términos solicitados, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B" , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE: 2012-00407
DEMANDANTE: ALBERTO PÁEZ HERRERA Página 11
FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia de 23 de enero de 2014, proferida por el
JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
SEGUNDO.- Reconocer personería adjetiva al doctor CARLOS ALBERTO BERMUDEZ G., portador de la T.P. No. 238.188 del C. S. de la J.; como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, conforme a la sustitución de poder visible a folio 151 del expediente. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección,
sustitución de poder visible a folio 151 del expediente. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada según consta en Acta de la fecha.