TA CUN - 2012- 01585-(10-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012- 01585-(10-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / HOMOLOGACION DE SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL AL NIVEL EJECUTIVO / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Con anterioridad a 1995, el régimen salarial y prestacional del personal de suboficiales de la Policía Nacional, se encontraba previsto en el Decreto Ley 1212 de 1990 – Estructura jerárquica de la Policía Nacional, conforme a la Ley 180 del 13 de enero de 1995 – La creación del nivel ejecutivo no puede discriminar ni desmejorar la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al nivel ejecutivo – El personal que ingrese al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe someterse al régimen que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional – Niega pretensionesDesarrollo jurisprudencial - Fuente formal – Decreto ley 1212 de 1990, Ley 180 de 1995, Decreto Ley 132 de 1995, Decretos 1091 de 1995 y 1791 de 2004 Desde ahora advierte la Sala que el problema jurídico planteado ha sido objeto de pronunciamiento encontrados de esta jurisdicción, sin que a la fecha exista unidad de criterio, entre estos, por el Consejo de Estado, pues mientras en la sentencia del 31 de enero de 2013 esa alta corporación, concluyó en virtud de los principios de inescindibilidad, favorabilidad e integridad del régimen y de los derechos adquiridos que

enero de 2013 esa alta corporación, concluyó en virtud de los principios de inescindibilidad, favorabilidad e integridad del régimen y de los derechos adquiridos que el nuevo régimen (nivel ejecutivo) superó las condiciones salariales y prestacionales, respecto del régimen anterior, (nivel policía), en tanto, en la sentencia del 17 de abril de 2013, en aplicación del principio de favorabilidad consideró que “aquellos servidores públicos que haciendo parte de la Policía Nacional hayan sido homologados al nivel ejecutivo antes de la entrada en vigencia del decreto 1091 de 1995, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7º de la Ley 80 de 1995 y del artículo 82 del decreto-ley 132 de 1995 tienen una situación jurídica protegida, y en razón a ello les asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones, salarial contenido en el Decreto-Ley 1212 de 1990”. A su turno, en la sentencia del 11 de julio de 2013, esta Sala con ponencia del magistrado que conoce de éste asunto, tuvo la oportunidad de decidir un caso similar y ha coincidido con el criterio plasmado en la jurisprudencia del 31 de enero de 2013 del Consejo de Estado, apartándose por las razones que allí expuso, de la jurisprudencia del 17 de abril de 2013, entre estas porque advirtió que en la providencia invocó como uno de los fundamentos la sentencia del 24 de febrero de 2007 mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 51 del decreto 1091 de 1995, norma que consagró la asignación de

de los fundamentos la sentencia del 24 de febrero de 2007 mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 51 del decreto 1091 de 1995, norma que consagró la asignación de retiro, sin embargo, no diferenció el régimen salarial del régimen prestacional y pensional, siendo que el caso decidió en esa oportunidad, giró en torno al régimen salarial.- En el caso concreto, como se consignó en precedencia, de los hechos probados, la Sala advirtió que el demandante ingresó a la Policía Nacional como alumno el 1 de enero de 1986 ascendió a suboficial (Cabo segundo) y partir del 1 de junio de 1994, se trasladó al nivel ejecutivo y fue dado de alta el 15 de mayo de 2012, como Subcomisario. Igualmente, advierte la Sala y así lo indica el acto acusado y de los hechos probados que durante el período que estuvo en servicio activo en el grado de agente, la demandada le aplicó el régimen consagrado en el decreto-ley 1213 de 1990, devengó entre otros, subsidio, prima de actividad. En tanto, en el nivel ejecutivo le aplicó en materia salarial el decreto-ley 1091 de 1995, devengó sueldo básico, prima de retorno, subsidio de alimentación, prima del nivel ejecutivo, subsidio familiar, prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional, y le fue otorgado mención honorífica. Revisada la normatividad de la fuerza pública, la Sala advierte que ciertamente, con

subsidio de alimentación, prima del nivel ejecutivo, subsidio familiar, prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional, y le fue otorgado mención honorífica. Revisada la normatividad de la fuerza pública, la Sala advierte que ciertamente, con anterioridad a 1995, el régimen salarial y prestacional del personal de suboficiales de laPolicía Nacional, se encontraba previsto en el decreto-ley 1212 de 1990, que consagraba asignaciones tales como sueldo, prima de actividad, prima de servicio anual, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de orden público, partida de alimentación, prima de riesgo, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones, recompensa quinquenal, auxilio de transporte, subsidio de transporte, subsidio familiar, seguro de vida, bonificaciones, dotaciones. Igualmente prestaciones sociales como, vacaciones, indemnizaciones, asignación de retiro. No obstante lo anterior, la Sala igualmente, advierte que con la expedición de la ley 180 del 13 de enero de1995, el legislador modificó la estructura jerárquica de la Policía Nacional, contenida en el artículo 6 de la ley 62 de 1993, quedando integrada así: oficiales, personal del nivel ejecutivo, suboficiales, agentes, alumnos, personal del servicio militar obligatorio y demás personal . Así mismo, en el artículo 7º de la ley 180 de 1995, previó que a la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo podían vincularse suboficiales, agentes, personal no uniformado. Igualmente, revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias hasta por 90 días, para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo.

suboficiales, agentes, personal no uniformado. Igualmente, revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias hasta por 90 días, para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo. En el parágrafo de la norma en comento, expresamente el legislador extraordinario dispuso que la creación del nivel ejecutivo no podría discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, “la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” A su turno, mediante, el decreto-ley 132 de 1995, se reguló la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y dispuso: “…ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: … ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional… ARTÍCULO TRANSITORIO. 1. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca

inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales.” Mediante el decreto 1091 de 1995, el Gobierno Nacional, expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional , y dispuso: “ARTÍCULO 1o. ASIGNACIONES MENSUALES. Las asignaciones mensuales del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.” De lo anterior, la Sala advierte que el legislador dispuso un régimen salarial y prestacionalpara el personal suboficiales y otro régimen para el personal del nivel ejecutivo, sin que en este último, hubiere dispuesto un régimen de transición en materia salarial y prestacional para que el personal policial que pasara al nivel ejecutivo, continuaran con el régimen salarial y prestacional propio del personal de suboficiales, contrario sensu, la normatividad que creó el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previó que el personal que ingresara a este nivel, se sometería al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional y que finalmente se plasmó en el decreto-ley 132 de 1995, decretos 1091 de 1995 y 1791 de 2004.

las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional y que finalmente se plasmó en el decreto-ley 132 de 1995, decretos 1091 de 1995 y 1791 de 2004. Igualmente, la Sala recuerda que la Corte Constitucional ha sentado como criterio que los derechos laborales no son absolutos, ni el régimen laboral es un derecho adquirido (T-261-10, C-314-04, C-349-04).Además, respecto del supuesto desconocimiento de derechos adquiridos de los suboficiales y agentes que ingresaron a la carrera profesional del nivel ejecutivo, la Corte Constitucional, consideró: “La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del contenido del parágrafo no se desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiales de sus honores o pensiones como equivocadamente lo sugiere el demandante. … Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y

institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre. …no se desconocían los derechos adquiridos en la medida en que se trataba de un cambio de régimen voluntario. …” De otro lado, en un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, observa la Sala que la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, precisó:.. La jurisprudencia del Consejo de Estado traída a colación es clara en advertir, que el nuevo régimen supera las condiciones salariales y prestacionales respecto de aquel que se pide aplicación en la demanda, y que la Corte Constitucional encontró que la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel es completamente válida. Además, en el caso concreto, no se vislumbra de manera evidente que el salario hubiere desmejorado. Por otro lado, sabido es que en el ordenamiento jurídico colombiano, se encuentra consagrado el principio de favorabilidad y conexo a éste, el principio de inescindibilidad, en la medida que la norma que se adopte debe aplicarse en integridad y se prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, entonces, es un absurdo jurídico, pretender como lo deja entrever el demandante que aplicar lo favorable

dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, entonces, es un absurdo jurídico, pretender como lo deja entrever el demandante que aplicar lo favorable tanto del régimen previsto en el decreto-ley 1212 de 1990, como lo favorable del régimen salarial y prestacional consagrado decreto-ley 1091 de 1995.Corolario, al haberse traslado el demandante del cuerpo de agentes al nivel ejecutivo, connatural al mismo implicaba que su situación salarial se sujetó al estatuido para ese grupo de servidores. Además, la Sala no encuentra en el caso concreto elementos de juicio que le permitan advertir que la demandada adeude emolumento por efecto del referido traslado o que el salario del actor hubiere desmejorado, para que a fortiori se deba aplicar el decreto ley 1212 de 1990, menos aún también el decreto 1091 de 1995, tampoco elementos de juicio para dar por sentado el desconocimiento a los principios de la buena fe y de confianza legítima.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS REFERENCIA : 201201585

DEMANDANTE : SEGUNDO MARCO ANTONIO NIÑO PIRAJÓN DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA : traslado de suboficial (cabo segundo) al nivel ejecutivorégimen salarial y prestacional. ============================================================

DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA : traslado de suboficial (cabo segundo) al nivel ejecutivorégimen salarial y prestacional. ============================================================ Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 182-2 de la ley 1437 de 2011,1 a consignar por escrito la sentencia que decide la controversia de carácter laboral suscitada entre el señor Segundo Marco Antonio Niño Pirajón y la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional y cuyo sentido fue informado en la audiencia pública celebrada el 1º de abril de 2013

I. ANTECEDENTES 1 2. Ley 1437 de 2011, artículo 182 “2…inmediatamente, el juez, de ser posible informará el sentido del sentencia en forma oral aún en el evento que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.”1.Demanda 1.1.Pretensiones El señor, Segundo Marco Antonio Niño Pirajón, solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S-2012211897/GRUNO ADSAL-22 del 13 de agosto de 2012, por medio del cual el Ministerio de Defensa -Policía NacionalDirección de Talento Humano, le negó la solicitud de cancelación de los dineros y factores salariales previstos en el decreto 1212 de 1990, desde el momento de la homologación de suboficial al nivel ejecutivo. A título de restablecimiento, solicita condene a la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional, que

desde el momento de la homologación de suboficial al nivel ejecutivo. A título de restablecimiento, solicita condene a la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional, que reconozca y pague de manera indexada y teniendo en cuenta el grado y salario del empleo de Subcomisario: a) los valores correspondientes a la prima actividad, prima de antigüedad, prima ministerial, subsidio familiar, bonificación de la buena conducta y demás emolumentos dejados de pagar desde el 1º de junio de 1994 hasta que se dicte la sentencia b) reliquide y pague de manera retroactiva el auxilio de cesantías, c)modifique la hoja de servicios d)pague perjuicios morales en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes., e) pague gastos y costas procesales. 1.2. Fijación del litigio 1.2.1. Hechos 1.2.1.1. Hecho aceptado: Que el señor Segundo Marco Antonio Niño Pirajon, prestó sus servicios laborales a la Policía Nacional. 1.2.1.2. Hecho controvertido: radica fundamentalmente en que la parte demandante, considera que le asiste derecho, a) que la demandada le pague las primas y subsidios que percibía conforme al decreto-ley 1212 de 1990, que le extinguió y le dejó de cancelar de manera unilateral y sin fundamento al haber pasado del nivel policial (suboficial) al nivel ejecutivo , b) que ese pago debe ser teniendo en cuenta el grado y salario de

de manera unilateral y sin fundamento al haber pasado del nivel policial (suboficial) al nivel ejecutivo , b) que ese pago debe ser teniendo en cuenta el grado y salario de Subcomisario (nivel ejecutivo). c) la demandada desmejoró la situación salarial y prestacional de quienes ingresaron al nivel ejecutivo. En tanto la parte demandada considera que no le asiste derecho a lo pretendido porque a) el demandante se trasladó voluntariamente al nivel ejecutivo, y los salarios y reajustes salariales del demandantefueron cancelados de conformidad a las normas vigentes y al régimen aplicable ) que durante su permanencia en el nivel policial (suboficial-cabo segundo) se le aplicó el decreto 1212 de 1990 y una vez homologado al nivel ejecutivo, la situación del demandante quedó regida por el decreto 1091 de 1995, regímenes diferentes c) como suboficial, no se causó la prima de antigüedad, no se vulneran derechos adquiridos, y no puede simultáneamente aplicarse el decreto 1212 de 1990 y 1091 de 1995 d) que algunas partidas salariales fueron suprimidas al cambiar de régimen (prima de actividad, bonificación por buena conducta, prima de antigüedad) pero, que a su vez surgieron nuevas prebendas salariales, como que se modificó el sueldo, prima del nivel ejecutivo, prima de retorno.

2. Teoría del caso 2.1. De la parte demandante : aduce que el acto administrativo demandado, vulnera normas de rango constitucional, de rango legal, los derechos adquiridos, el derecho a la

prima de retorno.

2. Teoría del caso 2.1. De la parte demandante : aduce que el acto administrativo demandado, vulnera normas de rango constitucional, de rango legal, los derechos adquiridos, el derecho a la igualdad, el debido proceso, el principio de confianza legítima, buena fe, de progresividad de los derechos económicos, los derechos irrenunciables por indebida interpretación; por cuanto suspendió de manera unilateral, inconstitucional, e ilegalmente desde el 1º de junio de 1994, las primas y subsidios devengados en calidad de suboficial (cabo segundo) y previstos en el decreto 1212 de 1990, desmejorando con ello los salarios del demandante en contra de la prohibición de ley.

Que el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 14 de febrero de 2007, declaró la nulidad del artículo 51 del decreto 1091 de 1995, y en sentencia del 26 de noviembre de 2009, adujo la alta corporación que al personal de suboficiales que ingresaron al nivel ejecutivo no se les podía desmejorar en ningún aspecto. Pronunciamientos que solicita se tengan como procedentes judiciales.

En las alegaciones finales : manifiesta que se ratifica en los hechos, pretensiones y argumentos sostenidos en la demanda, e insiste que al demandante le asiste derecho a lo pretendido, porque los policiales homologados al nivel ejecutivo a la entrada en vigencia del decreto 1091 de 1995, tienen una situación jurídica, protegida por la Constitución, la ley y la jurisprudencia.

vigencia del decreto 1091 de 1995, tienen una situación jurídica, protegida por la Constitución, la ley y la jurisprudencia. 2.2. De la parte demandada, mediante escrito visible a folio 196 del expediente,propuso las excepciones de: a) prescripción b) pago de lo no debido y aduce que los salarios y reajustes salariales del demandante fueron cancelados de conformidad a las normas vigentes y al régimen aplicable y que el demandante guardó silencio por más de diez años. La incorporación al nivel ejecutivo fue voluntaria y espontánea, no se presentó desmejora salarial, ni desconocimiento de derechos adquiridos y las pretensiones del actor en los términos en que se encuentran formuladas implica crear una mixtura en el régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo, siendo que el régimen salarial y prestacional del personal de agentes y suboficiales y el régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo son diferentes y de creación legal. Invoca como precedente judicial la sentencia del Consejo de Estado, del 31 de enero de 2013.2

En las alegaciones finales: Manifiesta que reitera los argumentos sostenidos en la demanda, e insiste que en este caso no le asiste derecho al demandante a lo pretendido, porque considera que con el traslado al nivel ejecutivo, mejoró desde el punto de vista económico, la situación salarial y prestacional del demandante y que las pretensiones en este caso buscan romper con el principio de inescindibilidad normativa.

3. Intervención del Ministerio público . El Representante del Ministerio Público en su

económico, la situación salarial y prestacional del demandante y que las pretensiones en este caso buscan romper con el principio de inescindibilidad normativa.

3. Intervención del Ministerio público . El Representante del Ministerio Público en su intervención, solicita se nieguen las súplicas de la demanda, porque considera que pese a que con el traslado al nivel ejecutivo se presentó un cambio en la composición de los factores salariales, ese sólo hecho no implica desmejora salarial real, la que manifiesta, no la advierte, sino lo contrario, el salario mejoró y en este caso no existe razón que permita un análisis diferente al efectuado por el Consejo de Estado en la sentencia del 31 de enero de 2013.

Aduce que las pretensiones como están formuladas, implican la creación de un tercer régimen y desconocer el principio de inescindibilidad normativa, lo que en su criterio no resulta posible.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Problema jurídico 2 Radicación 25000-23-25-000-2011-00048-01 (1147-12)1.1.Principal : Se contrae a establecer si la situación fáctica salarial y prestacional del demandante, no obstante, la homologación del cuerpo de policía al nivel ejecutivo: a) debía seguir amparado por el régimen prestacional consagrado en el decreto ley 1212 de 1990 y consecuencialmente continuar devengado prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, distintivo o prima de buena conducta, cesantías retroactivas, mención honorífica, entre otras, b) si eran derechos adquiridos. , c) si se

antigüedad, subsidio familiar, distintivo o prima de buena conducta, cesantías retroactivas, mención honorífica, entre otras, b) si eran derechos adquiridos. , c) si se produjo una desmejora salarial y prestacional d) si a la situación fáctica del demandante debe aplicar simultáneamente el decreto ley decreto ley 1212 de 1990 y el decreto 1091 de 1995 1.2. Problemas jurídicos asociados: cuál es el régimen salarial para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

2. Hechos probados 2.1. Según el documento visible en el folio 9, 21, 27 y 223 del expediente el señor Segundo Marco Antonio Niño Pirajón, ingresó a la policía como agente alumno el 1 de enero de 1986, ascendió a nivel de suboficial y el 1 de junio de 1994 se trasladó al nivel ejecutivo y fue dado de alta el 15 de mayo de 2012 , como subcomisario del nivel ejecutivo. 2.2. Según el documento visible a folio 24 del expediente, el señor Segundo Marco Antonio Pirajón, en el escalafón policial percibió subsidio familiar. 2.3. Según el documento visible a folio 9 del cuaderno principal, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, indica como factores salariales y prestacionales devengados por el señor Segundo Marco Antonio Niño Pirajón, como Subcomisario del

nivel ejecutivo, así: FACTORES SALARIALES FACTORES PRESTACIONALES Sueldo básico Sueldo básico Prima de retorno a la experiencia Prima de servicios

devengados por el señor Segundo Marco Antonio Niño Pirajón, como Subcomisario del nivel ejecutivo, así: FACTORES SALARIALES FACTORES PRESTACIONALES Sueldo básico Sueldo básico Prima de retorno a la experiencia Prima de servicios Subsidio de alimentación Prima de navidad Prima del nivel ejecutivo Prima vacacional Subsidio familiar nivel ejecutivo Prima de retorno a la experiencia Subsidio de alimentación2.4. Según el documento visible a folio 28 del expediente, el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en el año 2011, le otorgó al señor Segundo Marco Antonio Niño Pirajón, en condición de Subcomisario nivel ejecutivo, mención honorífica, con fundamento en la resolución 3372 de 2009. 2.5. Obra en los folios 4 y 233 del cuaderno principal, la solicitud, mediante la cual el 30 de julio de 2012, el señor Segundo Antonio Niño Pirajón, peticionó a la Policía Nacional, lo siguiente: “Se cancele…las primas…que la Policía disminuyó y otras dejó de pagar unilateralmente e indebidamente…” 2.6. Según el documento visible en los folios 9 y 238 del expediente, la petición anterior, fue resuelto desfavorablemente, con fundamento en: “…se constató que durante el tiempo que permaneció en el grado de agente, le fue aplicado el Título III del Decreto 1213 de 1990,…y en el escalafón de suboficial le fue aplicado…el Decreto Ley 1212 de 1990. Una vez homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, …para efectos

aplicado…el Decreto Ley 1212 de 1990. Una vez homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, …para efectos prestacionales, quedó regida por el Decreto Ley 1091 del 27 de junio de 1995 ‘ por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Título I. Capítulo I, referente a las asignaciones, primas y subsidios, entre otros, así como el Capítulo II, alusivo al subsidio familiar y demás aspectos del régimen de dicho carrera quedan enmarcados dentro de las disposiciones de este Decreto y para efectos pensionales y de asignación de retiro rigió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004. …prima de antigüedad …durante la permanencia …del señor SEGUNDO MARCO ANTONIO NIÑO PIRAJÓN en el grado de agente y escalafón de Suboficial no cumplió con el tiempo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley 1213 de junio de 1990 y artículo 71 del Decreto Ley 1213 de junio de 1990 (10 años), por consiguiente no se causó el derecho; de igual forma me permito comunicarle que el Decreto 1091 de 1985 del Nivel Ejecutivo no contempla el reconocimiento de la prima de antigüedad. …” 2.7. Mediante el documento del 27 de junio de 2013, visible a folio 218 del expediente, la Policía Nacional, le reitera y le hace saber al señor subcomisario ® Segundo Marco Antonio Niño Pirajón que: “…mientras el señor…estuvo en servicio activo en la Policía Nacional en el grado de agente

Policía Nacional, le reitera y le hace saber al señor subcomisario ® Segundo Marco Antonio Niño Pirajón que: “…mientras el señor…estuvo en servicio activo en la Policía Nacional en el grado de agente le fue aplicado el título III del Decreto Ley 1213 de 1990, …en el escalafón de suboficial de Suboficial le fue aplicado el título IV de las asignaciones, primas, subsidios… del DecretoLey 1212 de 1990. Es de aclarar, que el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos prestacionales, se rige por el Decreto Ley 1091 del 27 de junio de 1995 y para efectospensionales y de asignación de retiro se rige por el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004. En virtud de la homologación al Nivel Ejecutivo, le fue aplicado el Decreto Ley 1091 de 1995… …artículos 15,16 y17 del Decreto Ley 1091 de 1995, según los cuales: …el subsidio familiar continúa después de la homologación al Nivel Ejecutivo por solicitud del mismo, con la diferencia que se da aplicabilidad …del Decreto Ley 1091 de 1091 de 1995 ( no incluye a la cónyuge o compañera permanente) …durante la permanencia en el grado de Agente y escalafón de suboficial, no cumplió con el tiempo establecido en los artículos 33 y 71 de los Decretos ley 1213 y 1212 de junio de 1990 (10 años), por consiguiente no se causó el derecho; de igual forma me permito comunicarle que le Decreto Ley 1091 de 1995 del Nivel ejecutivo no contempla el reconocimiento de la prima de antigüedad.

comunicarle que le Decreto Ley 1091 de 1995 del Nivel ejecutivo no contempla el reconocimiento de la prima de antigüedad. …la prima de actividad mientras estuvo en servicio activo en el grado de Agente fue del 30%, del sueldo básico … en la categoría de suboficial, percibió dentro de los haberes mensuales el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico. El Decreto Ley 1091 de 1995 del Nivel Ejecutivo no contempla la prima de actividad… …Decreto Ley 1091 de 1995 en el Título II Capítulo II… no contempla el pago retroactivo de cesantías…”

3. Solución a los problemas jurídicos Desde ahora advierte la Sala que el problema jurídico planteado ha sido objeto de pronunciamiento encontrados de esta jurisdicción, sin que a la fecha exista unidad de criterio, entre estos, por el Consejo de Estado, pues mientras en la sentencia del 31 de enero de 2013 esa alta corporación, concluyó en virtud de los principios de inescindibilidad, favorabilidad e integridad del régimen y de los derechos adquiridos que el nuevo régimen (nivel ejecutivo) superó las condiciones salariales y prestacionales, respecto del régimen anterior, (nivel policía), en tanto, en la sentencia del 17 de abril de 2013, en aplicación del principio de favorabilidad consideró que “aquellos servidores públicos que haciendo parte de la Policía Nacional hayan sido homologados al nivel ejecutivo antes de la entrada en vigencia del decreto 1091 de 1995 3, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7º de la Ley 80 de 1995 y del artículo 82 del

ejecutivo antes de la entrada en vigencia del decreto 1091 de 1995 3, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7º de la Ley 80 de 1995 y del artículo 82 del decreto-ley 132 de 1995 tienen una situación jurídica protegida, y en razón a ello les asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones, salarial conteni

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