TA CUN - 2012-00035-(29-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-00035-(29-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION

PENSIONAL / RESGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL,

FOTOGRAFO / REGIMEN PENSIONAL LEGAL APLICABLE, DECRETOS 603

DE 1977 Y 1069 DE 1995 – Presupuestos – Factores – Indexación de la primera mesada pensional – Modifica sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 603 de 1977, Decreto 1069 de 1995 El actor laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil, desempeñando como último cargo el de TÉCNICO OPERTATIVO (FOTÓGRAFO) 4080-04, el cual se encuentran incluido dentro del régimen especial contenido en los decretos 603 de 1977 y 1069 de 1995, dado que el artículo 1º del Decreto 1069 de 1995 dispone la aplicación de la Ley 100 de 1993 a todos los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con excepción de aquellos que desempeñan labores descritas en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977. Ahora bien, el artículo 17 del citado Decreto 603 señala: “El empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que por 16 años continuos o discontinuos haya servido en el laboratorio fotográfico como jefe de sección o de grupo; o como fotógrafo, o que haya desempeñado el cargo de dactiloscopista; o trabajado en el proceso de prensado o laminación de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad como prensador, troquelador o estampador,

dactiloscopista; o trabajado en el proceso de prensado o laminación de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad como prensador, troquelador o estampador, armador o revisor, tiene derecho, al llegar a la edad de cincuenta años, a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. El haber desempeñado por veinte años continuos o discontinuos alguno de los cargos señalados en este artículo, da derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, cualquiera que sea la edad.”.

Por su parte, el Decreto 1069 de junio 23 de 1995, “por el cual se reglamenta la pensión especial de vejez para unos servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil”, dispone:

“Artículo 2.“ Servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que tienen derecho a una pensión especial de vejez o jubilación . Tendrán derecho a una pensión especial de vejez, en los mismos términos del artículo 17 del decreto 603 de 1977, los funcionarios públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que se encontraban vinculados a ellos a 31 de diciembre de 1994, y que tuvieren 35 años de edad si son mujeres, 0 40 años o más si son hombres, o aquellos que tuvieran siete (7) años o más de servicios en los cargo que a continuación se mencionan:

1. Dactiloscopista

de 1994, y que tuvieren 35 años de edad si son mujeres, 0 40 años o más si son hombres, o aquellos que tuvieran siete (7) años o más de servicios en los cargo que a continuación se mencionan:

1. Dactiloscopista

2. En laboratorio fotográfico profesional 04, técnico 09, o fotógrafo” Resaltado fuera de texto De la anterior norma se colige, que los servidores que se encontraren desempeñando uno de los empleos allí señalados en la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuentan con un régimen especial de pensión, que previó la norma transcrita, aplicable cuando demuestren 50 años de edad y 16 años de servicio a esa entidad o 20 años de servicio a la misma con cualquier edad.

Analizando, la situación fáctica del demandante, encuentra la Sala que se ajusta a2012-00035 JORGE ESCOBAR GALEANO Página 2 lo previsto en las referidas normas, es decir, se encontraba vinculado como fotógrafo a 31 de diciembre de 1994, y para esa época contaba con más de 35 años de edad, por tanto, se rige por lo previsto en el artículo 17 del Decreto Ley 603 de 1977 y en consecuencia, su pensión debió liquidarse sobre el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados el último año de servicio, con 50 años de edad y 16 años de servicio. La Sala parte de la premisa, que el ente de previsión debió acatar en su totalidad el artículo 17 del Decreto Ley 603 de 1977, pues se trata de un régimen especial de pensión; en consecuencia, se debe liquidar como expresamente lo señala la

La Sala parte de la premisa, que el ente de previsión debió acatar en su totalidad el artículo 17 del Decreto Ley 603 de 1977, pues se trata de un régimen especial de pensión; en consecuencia, se debe liquidar como expresamente lo señala la norma, sobre el 75% del promedio de los salarios devengados el último año de servicio. Teniendo en cuenta lo anterior, el ente de previsión debió calcular la pensión del actor sobre el 75% del promedio de los salarios devengados por éste durante el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en ese año, incluyendo las primas de alimentación, de servicios, de vacaciones y de navidad, que acreditó el demandante como percibidas durante su último año de servicios (mayo de 1999 – mayo de 2000), a partir del 14 de marzo de 2007, fecha en la cual adquirió el estatus de pensionado. Ahora bien, observa la Sala que el señor… se retiró del servicio oficial el 7 de mayo de 2000, antes de cumplir la edad para adquirir la pensión, prestación esta que fue reconocida a partir del 14 de marzo de 2007, día en que adquirió el estatus jurídico de pensionado, mediante la Resolución No. 04086 de 7 de febrero de 2008. La parte actora en el recurso de apelación manifiesta, que debe ordenarse el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, aplicando para tal efecto la actualización con base en el IPC. Reiteradamente, la jurisprudencia ha considerado que es un hecho innegable que en casi todas las economías modernas, el fenómeno de la inflación genera la

aplicando para tal efecto la actualización con base en el IPC. Reiteradamente, la jurisprudencia ha considerado que es un hecho innegable que en casi todas las economías modernas, el fenómeno de la inflación genera la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, las sumas que nominalmente corresponden a un valor determinado con el paso del tiempo pierden tal valor, medido en capacidad de compra. Razón por la cual, resulta procedente la corrección tales sumas nominales de dinero para ajustarlas a su valor real, por razones de justicia y equidad al amparo de los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política. De manera que, el monto debía actualizarse del 7 de mayo de 2000 (fecha de retiro) hasta el 14 de marzo de 2007 (fecha de la adquisición del estatus pensional y del reconocimiento de la prestación), con base en el I.P.C y aplicando la fórmula siguiente:..

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)2012-00035

JORGE ESCOBAR GALEANO

Página 3

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA : 2012-00035

DEMANDANTE : JORGE ESCOBAR GALEANO

DEMANDADO : U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP CONTROVERSIA : Reliquidación pensión – Decreto 603 de 1977

SEGUNDA INSTANCIA ============================================================

DEMANDADO : U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP CONTROVERSIA : Reliquidación pensión – Decreto 603 de 1977

SEGUNDA INSTANCIA ============================================================ Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes contra la Sentencia del 26 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de la Resolución No. PAP028256 de 29 de noviembre de 2010, que negó su reliquidación pensional. Como restablecimiento del derecho, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio, es decir, que además de la asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados, también deben tenerse en cuenta, las primas de vacaciones, de navidad, de servicios y de alimentación, devengadas desde el 8 de mayo de 1999 hasta el 7 de mayo de

asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados, también deben tenerse en cuenta, las primas de vacaciones, de navidad, de servicios y de alimentación, devengadas desde el 8 de mayo de 1999 hasta el 7 de mayo de 2000, con efectividad a partir del 8 de mayo de 2000, siguiente a la fecha de retiro definitivo del servicio oficial como fotógrafo al servicio de la Registraduría Nacional

13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.

Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.2012-00035 JORGE ESCOBAR GALEANO Página 4 del Estado Civil, previsto en los decretos 603 de 1977 y 1069 de 1995; a aplicar los reajustes sobre el valor real de su pensión; pagar las mesadas atrasadas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 ibídem. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:  El señor JORGE ESCOBAR GALEANO laboró en la Registraduría

1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:  El señor JORGE ESCOBAR GALEANO laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil, durante más de 20 años, desempeñando el cargo de FOTÓGRAFO; nació el 14 de marzo de 1957 y adquirió el status pensional, el 14 de marzo de 2007, retirándose del servicio, el 8 de mayo de 2000.  Mediante Resolución No. 04086 de 7 de febrero de 2008, la demandada le reconoció el beneficio pensional, sin tener en cuenta el régimen especial contemplado en el Decreto 603 de 1977 para el personal de dactiloscopistas y fotógrafos y sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios.  El 2 de julio de 2008 solicitó la reliquidación de su pensión y su petición fue negada en la Resolución No. PAP028256 de 29 de noviembre de

2010. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante Resaltó, que ha debido aplicarse a su caso los decretos 603 de 1977 y 1069 de 1995, por haber laborado al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil por más de 20 años desempeñando el cargo de FOTÓGRAFO y además, tenerse en cuenta como factores salariales de la misma prestación, las doceavas partes de las primas de alimentación, de servicios, de vacaciones, de navidad, electoral y

por más de 20 años desempeñando el cargo de FOTÓGRAFO y además, tenerse en cuenta como factores salariales de la misma prestación, las doceavas partes de las primas de alimentación, de servicios, de vacaciones, de navidad, electoral y bonificación por servicios, considerados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley, como retribuciones ordinarias de los servicios prestados y por consiguiente, hacen parte de la asignación que debe servir de base para reconocer y liquidar la pensión de jubilación.2012-00035 JORGE ESCOBAR GALEANO Página 5 1.3.2. De la parte demandada Indicó, que la liquidación se efectuó con los porcentaje sobre los factores salariales percibidos por el demandante, y según el certificado de factores salariales, consta que no se efectuaron descuentos sobre factores diferentes a los ya tenidos en cuenta en la Resolución de reliquidación, de conformidad con la Ley 100 de 1993 reglamentada con el Decreto 1158 de 1994, por lo cual no es posible acceder a la petición. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia. A través de Sentencia dictada el 26 de junio de 2014 , el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., ordenó reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante, teniendo como base el 75% del promedio del salario que devengó en el último año de servicio (7 de mayo de 1999 al 7 de mayo de 2000), incluyendo como factores salariales, además de la

la pensión de jubilación reconocida al demandante, teniendo como base el 75% del promedio del salario que devengó en el último año de servicio (7 de mayo de 1999 al 7 de mayo de 2000), incluyendo como factores salariales, además de la asignación básica y horas extras, el auxilio de alimentación, la bonificación y las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, previo descuento de los aportes que correspondan, a partir de la fecha de adquisición del status de pensionado, 14 de marzo de 2007, y el pago de las diferencias a partir del 7 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual, se retiró del servicio; a dar cumplimiento a la providencia en los términos del artículo 195 del C.P.A.C.A y no condenó en costas. Consideró el a quo, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1069 de 1995, al demandante se le debe aplicar el régimen especial consagrado en el Decreto 603 de 1977 y en consecuencia, el monto pensional se debe liquidar sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, incluyendo todos los factores de salario que durante ese año devengó. 1.3.4. Fundamento del Recurso Del señor JORGE ESCOBAR GALEANO Señala, que la indexación de la primera mesada pensional, que ya estaba aplicada y reconocida en forma administrativa por parte de la entidad demandada,2012-00035 JORGE ESCOBAR GALEANO Página 6 no se ordenó mediante la aplicación del IPC certificado por el DANE para cada año, desde el año 2000 hasta el año 2007, fecha de adquisición del derecho

JORGE ESCOBAR GALEANO Página 6 no se ordenó mediante la aplicación del IPC certificado por el DANE para cada año, desde el año 2000 hasta el año 2007, fecha de adquisición del derecho pensional por edad, sino mediante la fórmula de actualización aplicable para sumas o valores fijos como las cesantías y no resulta coherente ordenar el pago de diferencias pensionales a partir del 7 de mayo de 2000, por cuanto los efectos fiscales deben ser a partir del 14 de marzo de 2007, día en el cual cumplió los 50 años de edad y fecha en la cual adquirió el derecho a su pensión por régimen especial. Por lo anterior, solicita indicar que la base de liquidación calculada con el promedio de los salarios devengados durante su último año de servicios, debe actualizarse con base en la aplicación del IPC, con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la pensión por haber operado los distintos fenómenos inflacionarios y finalmente, se ordene que los efectos fiscales de la reliquidación ordenada serán a partir del 14 de marzo de 2007, día en que cumplió su status pensional. De la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Explica, que si bien es cierto al señor JORGE ESCOBAR GALEANO le cobija un régimen de transición, se establece también como cierto, que el estatus de pensionado lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así, para el caso en

régimen de transición, se establece también como cierto, que el estatus de pensionado lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así, para el caso en cuestión, la Ley 100 de 1993 señala que el ingreso base de liquidación es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado, donde no está dentro del alcance, el régimen de transición, debiendo realizarse la liquidación con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994. 1.3.5. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS.  Según la Resolución No. 04086 de 7 de febrero de 2008 y Certificación de Tiempo de Servicio, expedida por la Coordinadora Grupo de Registro y Control de2012-00035

JORGE ESCOBAR GALEANO Página 7 la Registraduría Nacional del Estado Civil de 13 de septiembre de 2007, el demandante laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil, desde el 1º de octubre de 1980 hasta el 7 de mayo de 2000 (6.947 días), desempeñando como último cargo el de TÉCNICO OPERATIVO (FOTÓGRAFO) 4080-04, nació el 14 de marzo de 1957 y adquirió el status pensional el 14 de marzo de 2007 (fls. 20, 22).  El Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE, mediante la Resolución No. 04086 de 7 de febrero de 20082, reconoció y ordenó el

 El Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE, mediante la Resolución No. 04086 de 7 de febrero de 20082, reconoció y ordenó el pago a favor del señor JORGE ESCOBAR GALEANO, de una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de $843.073.50, a partir del 14 de marzo de 2007, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 6 años, 1 mes y 7 días, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia 168 de 20 de abril de 1995, con los factores salariales de asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados (fls. 21 – 25).  El 2 de julio de 2008, el demandante radicó en la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE, solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión, por haberse retirado del servicio oficial el 7 de mayo de 2000 y según lo contemplado en los decretos 603 de 1977 y 1095 de 1995, los cuales consagran que el personal de dactiloscopistas y fotógrafos al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil gozan de régimen especial, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio (fls. 9 – 11).  Por Resolución No. PAP028256 de 29 de noviembre de 20103, negó la solicitud de reliquidación de pensión del demandante (fls. 13 – 16).

(fls. 9 – 11).  Por Resolución No. PAP028256 de 29 de noviembre de 20103, negó la solicitud de reliquidación de pensión del demandante (fls. 13 – 16).  La Gerencia del Talento Humano – Grupo Salarios y Prestaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en certificación de 29 de agosto de 2007, hace constar que el señor JORGE ESCOBAR GALEANO, en el período comprendido entre mayo de 1999 y mayo de 2000, devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, alimentación, horas extras, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad (fls. 18 - 19).

2 Notificada el 13 de marzo de 2008 (fl. 25 vto) 3 Notificada el 30 de diciembre de 2010 (fl. 17).2012-00035

JORGE ESCOBAR GALEANO

Página 8 2.2. CASO CONCRETO De conformidad con los antecedentes que obran en el expediente, observa la Sala que al demandante se le reconoció a partir del 14 de marzo de 2007, una pensión de jubilación, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 6 años, 1 mes y 7 días, con los factores de asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados. En el último año de servicios (mayo de 1999 – mayo de 2000), devengó asignación básica, alimentación, horas extras, bonificación, prima de servicios,

extras y bonificación por servicios prestados. En el último año de servicios (mayo de 1999 – mayo de 2000), devengó asignación básica, alimentación, horas extras, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. El A-quo, ordenó reliquidar la pensión de jubilación del actor, incluyendo los factores de asignación básica, horas extras, auxilio de alimentación, bonificación y primas de servicios, de vacaciones y de navidad , efectiva a partir del 7 de mayo de 2000.

2.3. EL PROBLEMA JURÍDICO.

Los problemas jurídicos por resolver se contraen a determinar: a) si el señor JORGE ESCOBAR GALEANO es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, b) si se debe incluir en su salario base de liquidación, los siguientes factores salariales devengados por éste en su último año de servicios: asignación básica, horas extras, auxilio de alimentación, bonificación y primas de servicios, de vacaciones y de navidad y c) si es procedente ordenar la indexación de su primera mesada pensional.

2.4. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala parte de las premisas según las cuales: i) el Estatuto garantiza el derecho a la seguridad social, el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. La seguridad social, como derecho irrenunciable debe hacerse en condiciones justas, ii) el artículo 53 ibídem prevé la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la favorabilidad en la

pensiones legales. La seguridad social, como derecho irrenunciable debe hacerse en condiciones justas, ii) el artículo 53 ibídem prevé la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la favorabilidad en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho, iii) constitucionalmente se encuentran amparados los derechos adquiridos. (Artículo 58).2012-00035

JORGE ESCOBAR GALEANO

Página 9 El actor laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil, desempeñando como último cargo el de TÉCNICO OPERTATIVO (FOTÓGRAFO) 4080-04, el cual se encuentran incluido dentro del régimen especial contenido en los decretos 603 de 1977 y 1069 de 1995, dado que el artículo 1º del Decreto 1069 de 1995 dispone la aplicación de la Ley 100 de 1993 a todos los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con excepción de aquellos que desempeñan labores descritas en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977. Ahora bien, el artículo 17 del citado Decreto 603 señala: “El empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que por 16 años continuos o discontinuos haya servido en el laboratorio fotográfico como jefe de sección o de grupo; o como fotógrafo, o que haya desempeñado el cargo de dactiloscopista; o trabajado en el proceso de prensado o laminación de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad como prensador, troquelador o estampador, armador o revisor, tiene derecho, al llegar a la edad de cincuenta años,

prensado o laminación de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad como prensador, troquelador o estampador, armador o revisor, tiene derecho, al llegar a la edad de cincuenta años, a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. El haber desempeñado por veinte años continuos o discontinuos alguno de los cargos señalados en este artículo, da derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, cualquiera que sea la edad.”.

Por su parte, el Decreto 1069 de junio 23 de 1995, “por el cual se reglamenta la pensión especial de vejez para unos servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil”, dispone:

“Artículo 2.“ Servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que tienen derecho a una pensión especial de vejez o jubilación. Tendrán derecho a una pensión especial de vejez, en los mismos términos del artículo 17 del decreto 603 de 1977, los funcionarios públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que se encontraban vinculados a ellos a 31 de diciembre de 1994, y que tuvieren 35 años de edad si son mujeres, 0 40 años o más si son hombres, o aquellos que tuvieran siete (7) años o más de servicios en los cargo que a

continuación se mencionan:

3. Dactiloscopista

4. En laboratorio fotográfico profesional 04, técnico 09, o fotógrafo” Resaltado fuera de texto De la anterior norma se colige, que los servidores que se encontraren desempeñando uno de los empleos allí señalados en la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuentan con un régimen especial de pensión, que previó la norma transcrita, aplicable cuando demuestren 50 años de edad y 16 años de servicio a esa entidad o 20 años de servicio a la misma con cualquier edad.

Analizando, la situación fáctica del demandante, encuentra la Sala que se ajusta a2012-00035 JORGE ESCOBAR GALEANO Página 10 lo previsto en las referidas normas, es decir, se encontraba vinculado como fotógrafo a 31 de diciembre de 1994, y para esa época contaba con más de 35 años de edad, por tanto, se rige por lo previsto en el artículo 17 del Decreto Ley 603 de 1977 y en consecuencia, su pensión debió liquidarse sobre el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados el último año de servicio, con 50 años de edad y 16 años de servicio. La Sala parte de la premisa, que el ente de previsión debió acatar en su totalidad el artículo 17 del Decreto Ley 603 de 1977, pues se trata de un régimen especial de pensión; en consecuencia, se debe liquidar como expresamente lo señala la norma, sobre el 75% del promedio de los salarios devengados el último año de servicio. Teniendo en cuenta lo anterior, el ente de previsión debió calcular la pensión del

de pensión; en consecuencia, se debe liquidar como expresamente lo señala la norma, sobre el 75% del promedio de los salarios devengados el último año de servicio. Teniendo en cuenta lo anterior, el ente de previsión debió calcular la pensión del actor sobre el 75% del promedio de los salarios devengados por éste durante el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en ese año, incluyendo las primas de alimentación , de servicios, de vacaciones y de navidad, que acreditó el demandante como percibidas durante su último año de servicios (mayo de 1999 – mayo de 2000)4, a partir del 14 de marzo de 2007, fecha en la cual adquirió el estatus de pensionado5. Ahora bien, observa la Sala que el señor JORGE ESCOBAR GALEANO se retiró del servicio oficial el 7 de mayo de 2000, antes de cumplir la edad para adquirir la pensión, prestación esta que fue reconocida a partir del 14 de marzo de 2007, día en que adquirió el estatus jurídico de pensionado, mediante la Resolución No. 04086 de 7 de febrero de 2008. La parte actora en el recurso de apelación manifiesta, que debe ordenarse el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, aplicando para tal efecto la actualización con base en el IPC. Reiteradamente, la jurisprudencia ha considerado que es un hecho innegable que en casi todas las economías modernas, el fenómeno de la inflación genera la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, las sumas que nominalmente

en casi todas las economías modernas, el fenómeno de la inflación genera la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, las sumas que nominalmente corresponden a un valor determinado con el paso del tiempo pierden tal valor, 4 Folios 18, 19. 5 Nació el 14 de marzo de 19572012-00035 JORGE ESCOBAR GALEANO Página 11 medido en capacidad de compra. Razón por la cual, resulta procedente la corrección tales sumas nominales de dinero para ajustarlas a su valor real, por razones de justicia y equidad al amparo de los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política6. De manera que, el monto debía actualizarse del 7 de mayo de 2000 (fecha de retiro) hasta el 14 de marzo de 2007 (fecha de la adquisición del estatus pensional y del reconocimiento de la prestación), con base en el I.P.C y aplicando la fórmula siguiente: Índice final R= Rh x ----------------- Índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es el promedio de lo devengado por el causante en el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, que es el vigente en la fecha en que se reconoció la pensión de jubilación (14 de marzo de 2007), por el índice vigente en la fecha de su retiro. Actualizada en esos términos la base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante, la entidad demandada pagará la diferencia que resulte entre lo

jubilación (14 de marzo de 2007), por el índice vigente en la fecha de su retiro. Actualizada en esos términos la base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante, la entidad demandada pagará la diferencia que resulte entre lo que pagó y lo que debió pagar en cada uno de los meses transcurridos, a partir del 14 de marzo de 2007 . Por lo anteriormente expuesto, ésta Sala modificará el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B" , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA 6 Expediente 0983 del 29 de enero de 2004 M.P. Ana Margarita Olaya Forero Corte Constitucional en sentencia C-448 de 19962012-00035

JORGE ESCOBAR GALEANO

Página 12 PRIMERO.- MODIFICAR el numeral tercero (3º) de la Sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 26 de junio de 2014, en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, efectuar la corrección monetaria o indexación de la primera mesada pensional en la reliquidación de pensión de jubilación ordenada y pagar la diferencia que resulte a favor del demandante, a partir del 14 de marzo de 2007 , en los térm

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